Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 595/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 68/2016 de 13 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 595/2017

Núm. Cendoj: 08019330012017100591

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:11332

Núm. Roj: STSJ CAT 11332/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 68/2016
Partes : AJUNTAMENT DE BARCELONA C/ TELEFÓNICA MÓVILES DE ESPAÑA SA
S E N T E N C I A Nº 595
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. EMILIO BERLANGA RIBELLES
MAGISTRADOS:
D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D.ª PILAR GALINDO MORELL
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
D.ª NÚRIA BASSOLS MUNTADA
D. RAMON FONCILLAS SOPENA
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a trece de julio de dos mil diecisiete
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 68/2016 , interpuesto por
AJUNTAMENT DE BARCELONA , representado el Procurador D. JESÚS SANZ LÓPEZ , contra la sentencia
de fecha 18 de marzo de 2016 número 98/2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3
de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 126/2015 -V .
Habiendo comparecido como parte apelada TELEFÓNICA MÓVILES DE ESPAÑA SA representada
por el Procurador D. FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ, quien expresa el
parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- El sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Que debo estimar y estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A, contra la Resolución del Ayuntamiento de Barcelona de 26 de Enero de 2015 por la que desestima la solicitud de revocación de la liquidación TM 2009-2-10-98002592 correspondiente al primer trimestre del año 2009. Debiendo el Ayuntamiento proceder a la iniciación del procedimiento de revocación de la liquidación con expresa imposición de costas. "

SEGUNDO.- Contra dicha resolución judicial se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido por el juzgado a quo con remisión de lo actuado a este tribunal previo emplazamiento de las partes procesales, personándose éstas ante este órgano judicial en tiempo y forma.



TERCERO.- Desarrollada la apelación, y tras los oportunos trámites procesales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos artículos, en concordancia con los de la LEC, se señaló a efectos de votación y fallo la fecha correspondiente.



CUARTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en la presente alzada por el ayuntamiento demandado la Sentencia núm.

98/2016, de 18 de marzo, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 3 de los de la provincia de Barcelona en su recurso contencioso administrativo ordinario 126/2015, acordando la estimación del recurso con la condena al ayuntamiento demandado a la iniciación del procedimiento de revocación de la liquidación tributaria correspondiente, esto es, la liquidación girada a cargo de la operadora de telefonía móvil apelada de la tasa municipal por el aprovechamiento especial del dominio público local a favor de las empresas explotadoras de servicios de suministros de interés general correspondiente al primer trimestre del año 2009 por importe de 1.090.431,91 euros.



SEGUNDO.- La sentencia apelada basa su decisión en los siguientes razonamientos: -El origen de las actuaciones se fija en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 12 de julio de 2012 que resolviendo las cuestiones prejudiciales que le habían sido planteadas por el Tribunal Supremo en recursos de casación promovidos frente a las sentencias que resolvían los recursos directos interpuestos contra las Ordenanzas Fiscales reguladoras de la tasa municipal por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local por las operadoras de telefonía móvil, declarando que: 1) el artículo 13 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de marzo de 2002 , relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación de un canon por derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma, a los operadores que, sin ser propietarios de dichos recursos, los utilizan para prestar servicios de telefonía móvil, y 2) el artículo 13 de dicha Directiva 2002/20/ CE tiene efecto directo, de suerte que confiere a los particulares el derecho a invocarlo directamente ante los órganos judiciales nacionales para oponerse a la aplicación de una resolución de los poderes públicos incompatible con dicho artículo.

-En el presente caso la actora abonó la cantidad de 1.090.431,91 euros correspondiente al primer trimestre del año 2009 liquidado por dicho concepto tributario e impugnada la liquidación se inadmitió el recurso por extemporáneo, quedando firme en vía administrativa la misma. Siendo así que al tener conocimiento de la sentencia del TJUE antes referida instó el inicio del procedimiento municipal de revocación de dicha liquidación tributaria en fecha de 5 de febrero de 2013 , que fue desestimada mediante la resolución que constituyó objeto de impugnación ante la jueza a quo , quien en la resolución apelada resaltó que contra la referida resolución municipal se informaba que podía interponerse recurso contencioso administrativo, con censura así del errático proceder de la representación procesal del ayuntamiento demandado al oponer en su contestación a la demanda que la resolución era susceptible de recurso de alzada. Al tiempo, se dejó constancia de la acreditación de que la operadora de telefonía recurrente asimismo había interpuesto un recurso contencioso administrativo contra la inadmisión de la reclamación de responsabilidad patrimonial administrativa extracontractual por daños y perjuicios cuantificados en el importe de la repetida liquidación de la tasa municipal del que conoce el Juzgado núm. 1 de igual clase del mismo partido judicial -De conformidad con lo dispuesto en el artículo 219.3 de la LGT el procedimiento de revocación se iniciará siempre de oficio y será competente para declararla el órgano que se determine reglamentariamente, que deberá ser distinto del órgano que dictara el acto si bien, con independencia de lo anterior, se plantea si existe deber jurídico de la administración de poner en marcha el procedimiento como consecuencia de la solicitud del obligado tributario. A lo que contesta que la posibilidad contenida hoy en el artículo 10.1 del vigente RGRVA de que el particular pueda ' promover ' la revocación ha de interpretarse como facultad de solicitar la revocación de un acto firme exclusivamente por razones de legalidad, originándose en consecuencia el consiguiente deber de la administración de incoar el oportuno expediente. Ello, especialmente, cuando la solicitud de revocación se fundamenta en razones de legalidad como en el caso en que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Cuarta, dictó la sentencia indicada de 12 de julio de 2012, declaratoria de la improcedencia de la tasa municipal por el uso de redes ajenas en los términos que reproduce.

-Y, por ende, con respecto a los efectos de la Sentencia del TJU invoca el principio básico contenido en el artículo 4 del Tratado de la Unión Europea en el marco de las relaciones entre la misma y los Estados miembros que establece que los Estados miembros deben adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que les incumben en virtud del Tratado y no hacer nada que pueda perjudicar el buen funcionamiento de la Comunidad Europea, obligación que se asocia al principio general del derecho comunitario de tutela judicial efectiva de los derechos que confiere el ordenamiento jurídico comunitario, ya que dicho derecho forma parte de los principios generales del derecho resultantes de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros y está consagrado en los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo de Derechos . Al tiempo que resalta que, a la luz de la vinculación que proyecta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre los Estados miembros, resultaría absolutamente inicuo para el contribuyente que se mantuvieran los efectos económicos de una tasa a la que se opone el Derecho de la Unión Europea, por lo que concluye que se debe proceder a revisar la liquidación, aunque sea firme, ya que la misma se efectuó bajo cobertura de una normativa viciada, permitiéndose en nuestro ordenamiento la devolución de ingresos indebidos ex artículo 221.3 de la LGT , que al efecto establece cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizara el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos al efecto en los párrafos a), c) y d) del artículo 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de la Ley, entre ellos el de revocación que regula el artículo 219 y base de la petición efectuada por la entidad actora.



TERCERO.- Son datos de manifiesta relevancia jurídica para el dictado de esta resolución los siguientes: 1º Mediante resolución municipal de 26 de enero de 2015 quedó desestimada la solicitud cursada por la operadora recurrente ante la corporación local demandada con fecha 5 de febrero de 2013 en orden a la revocación de la liquidación correspondiente al primer trimestre de 2009 de la tasa municipal controvertida.

2º La notificación de dicha resolución municipal instruyó a su destinataria de la posibilidad de interposición directa de recurso contencioso administrativo contra la misma, sin advertir de la preceptiva interposición previa de recurso administrativo de alzada ante la Alcaldía.

3º La liquidación de la tasa municipal cuya revocación administrativa instó la operadora recurrente el 5 de febrero de 2013 -cuota del primer trimestre del 2009- quedó firme por consentida en su momento por falta de impugnación jurisdiccional de la misma, una vez inadmitida por su extemporaneidad la impugnación de la misma deducida en sede administrativa.

4º La Ordenanza Fiscal núm. 3.16 del Ayuntamiento de Barcelona, reguladora de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público municipal a favor de empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil, que diera cobertura en su día a la anterior tasa municipal mediante la inclusión por su artículo 2 en el hecho imponible de la tasa de la utilización de redes que materialmente ocupasen el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales por parte de las empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil que no sean titulares de las redes, fue declarada nula en cuanto a dichas determinaciones por la Sentencia núm. 887/2014, de 6 de noviembre, dictada por esta Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en el recurso 264/2009 .



CUARTO.- Basa la parte apelante su recurso en un doble orden de consideraciones. En primer término, con carácter principal, e invocando al efecto su naturaleza de cuestión de orden público procesal y lo que disponen en dicho orden procesal los artículos 25.1 , 51.1.c ) y 69.1.c) de la Ley Jurisdiccional , así como la jurisprudencia contenciosa administrativa que pormenorizadamente cita como supuestamente aplicable, aduce la apelante la incongruencia omisiva de la sentencia apelada respecto a la causa de inadmisión del recurso que entiende concurrente al no tratarse la resolución municipal impugnada de un acto administrativo resolutorio que agotase o pusiera fin per se a la vía administrativa sino necesitado al efecto de la interposición del recurso administrativo preceptivo de alzada al que se refiere la normativa reguladora del régimen especial del Ayuntamiento de Barcelona. A su vez, ya en segundo lugar, y subsidiariamente, sostiene el recurso la infracción de la ley y la jurisprudencia por la sentencia recurrida por inaplicación al caso de las previsiones del artículo 73 de la Ley Jurisdiccional y del artículo 19.2 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales , al tiempo que sostiene que no de dan en el caso los requisitos precisos para la revocación.

Frente a ello, la parte actora estima plenamente conforme a derecho la sentencia recurrida, al no concurrir en el caso el motivo inadmisorio del recurso alegado por la parte demandada y aquí apelante, al que se refirió la sentencia impugnada en sus razonamientos y que resultaba manifiestamente improcedente por agotar la vía administrativa previa la resolución municipal impugnada en el proceso, como acertadamente indicara la propia instrucción de recursos de la misma, al tiempo que con respecto ya a la cuestión de fondo controvertida rechaza las infracciones jurídicas denunciadas de contrario por entender procedente la revocación de la liquidación tributaria perseguida.



QUINTO.- Centrados los términos de esta alzada en la forma sintéticamente expuesta en los fundamentos de derecho anteriores de esta resolución, procederá abordar ya sin mayor dilación en esta resolución el examen del primer motivo del recurso de apelación, por relación a la supuesta incongruencia omisiva de la sentencia recurrida con respecto a la causa de inadmisibilidad del recurso aducida en primer término en su contestación a la demanda por la parte demandada con base en la supuesta falta de agotamiento de la vía administrativa previa, con las consecuencias jurídico procesales previstas en los artículos 51.1c ), 68.1 y 69.c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción .

Sin embargo, aun siendo cierta la naturaleza de cuestión de orden público procesal que destaca la parte apelante en su escrito de recurso respecto a dicho motivo inadmisorio del recurso jurisdiccional por la falta de uno de los requisitos procesales objetivos necesarios -el ser susceptible de impugnación por tratarse la actuación administrativa recurrida de un acto resolutorio o de trámite cualificado y, a su vez, y en lo que ahora principalmente interesa, agotador de la vía administrativa previa, artículos 25.1 y 69.c) de la Ley Jurisdiccional -, visto lo actuado y acreditado en autos, deberá este Tribunal rechazar dicho primer motivo del recurso de apelación por su manifiesta falta de fundamento.

Y ello, no sólo por resultar incierto que por la juzgadora a quo se omitiese un pronunciamiento sobre dicho primer alegato inadmisorio en la instancia, ya que sobre el mismo efectivamente se pronunció la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Segundo in fine -llevada, sin duda, por el loable afán de dar la máxima efectividad al principio pro actione incluido entre las varias dimensiones del derecho fundamental subjetivo a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos a todos reconocido por el artículo 24.1 de la Constitución española -, incluso para calificar como ' errático ' el proceder de la representación procesal letrada del ayuntamiento demandado, que expresamente se censurara por la sentencia apelada por oponer el supuesto carácter preceptivo del recurso administrativo de alzada contra una resolución municipal que silenció dicho extremo en su correspondiente instrucción de recursos y que dirigió a la interesada directamente a esta vía impugnatoria jurisdiccional, aun cuando, efectivamente, no trasladara después en debida forma dicho pronunciamiento de rechazo de la causa de inadmisibilidad alegada a la parte dispositiva de la sentencia, en línea con la ya consolidada jurisprudencia contenciosa administrativa que para supuestos procesales semejantes ha venido excluyendo la posterior declaración jurisdiccional de inadmisibilidad ( STS, Sala 3ª, núm. 1044/2016, de 10 de mayo - rec. 530/2013 -)..

En particular, no podrá compartir este Tribunal dicho primer motivo del recurso de apelación por la razón principal de que dicho alegato inadmisorio principal olvida, lisa y llanamente, como acertadamente destaca la defensa letrada de la parte apelada, que por expresa disposición legal la resolución municipal recurrida ya agotaba o ponía fin por si misma a la vía administrativa, conforme a lo dispuesto por el artículo 219.5 de la Ley 58/2993, de 17 de diciembre , General Tributaria -en adelante LGT 58/2003-, al que por tratarse de supuesto de tributación local expresamente remiten el artículo 110 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases de Régimen Local -LBRL 7/1985 -, y 14.1 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo -en adelante TRLHL 2/2004-, bajo el siguiente tenor literal: 'Artículo 219. Revocación de los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones 1.La Administración tributaria podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la Ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados. (...) 5. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento pondrán fin a la vía administrativa .' -subrayado nuestro- De manera que, dictada la resolución municipal recurrida en las actuaciones al amparo normativo expreso de dicho artículo 219 de la LGT 58/2003, aun para desestimar la solicitud de la revocación de la liquidación trimestral de la tasa municipal subyacente en las actuaciones, resulta manifiesto que la misma puso fin a la vía administrativa sin precisar para ello interposición contra la misma del pretendido recurso administrativo de alzada, como acertadamente indicara ya al respecto la notificación administrativa de dicha resolución en su preceptiva instrucción de recursos a la interesada.

Y sin que, a su vez, pueda sostenerse tampoco, sólidamente, que dicho recurso administrativo de alzada viniera exigido en el caso particular del ayuntamiento aquí apelante por el artículo 46 de la Ley 1/2006, de 13 de marzo , de régimen especial del Ayuntamiento de Barcelona, toda vez que dicho recurso preceptivo no se predica en este caso con respecto a ' actos de la Administración municipal de aplicación de los tributos locales y otros ingresos de Derecho público ' sino con respecto a una resolución municipal dictada ya en un procedimiento especial de revisión de actos tributarios en vía administrativa, conforme a lo que al respecto previenen hoy los artículos 216 y ss. de la LGT 58/2003 antes ya mencionada y el Reglamento General de desarrollo en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo -en adelante RGRVA 520/2005-.



SEXTO.- Sentado lo anterior, y por relación ya al fondo de la cuestión resuelta por la sentencia recurrida, distinta conclusión a la anterior deberán experimentar los motivos subsidiarios de apelación aducidos por la parte demandada y apelante en su recurso, por cuanto que la interpretación dada por la juzgadora a quo al tenor del artículo 10.1 del citado RGRVA 520/2005 -como fundamento del sentido del fallo dictado en la instancia, al entender la solicitud allí prevista como una especie de acción de revocación paralela a la ya tradicional acción de nulidad de los actos administrativos nulos de pleno derecho, presuntamente puesta a la disposición de los interesados para la revisión en cualquier momento de los actos administrativos firmes por razones de legalidad-, se muestra en si misma contraria a la ya consolidada jurisprudencia contenciosa administrativa que tiene establecido de una forma reiterada que la revocación no es una vía alternativa a la de los recursos administrativos y judiciales frente a los actos administrativos de gravamen, desfavorables o limitativos de derechos subjetivos sino una mera facultad legalmente concedida a la administración, que en su traslación al ámbito tributario no ofrece a los contribuyentes un supuesto derecho subjetivo a obtener la revocación de los actos tributarios desfavorables.

En dicho sentido ha venido pronunciándose ya esta Sala en numerosos pronunciamientos con respecto a la revocación de los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones tributarias prevista por el artículo 219 de la repetida LGT 58/2003 -entre otros en nuestra Sentencia núm. 376/2016, de 7 de abril , dictada en el recurso ordinario 1077/2012, recordada por nuestra más reciente Sentencia núm. 219/2017, de 9 de marzo , dictada en el recurso ordinario 615/2013, con cita en la misma de la anterior de esta misma Sala y Sección núm. 1059/2013, de 28 de octubre, dictada en recurso 1215/2010-, en línea con lo establecido al respecto, entre otras muchas más, por la importante STS, Sala 3ª, de 19 de mayo de 2011 -rec. 2411/2008 -, cuyo criterio, en todo caso, más allá de respetables pareceres en sentido contrario, deberá seguir esta Sala, dada la posición institucional del Alto Tribunal y el valor de su jurisprudencia y su doctrina legal ex artículos 123.1 de la Constitución española , 53.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 1.6 del Código Civil y antiguos 88.1.d ) y 100.7 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (hoy artículo 88.1 y 3.b) de dicho texto rituario hoy vigente).

Jurisprudencia ya consolidada del Alto Tribunal y recordada recientemente por parte del mismo en su STS, Sala 3ª, Sección 2ª, núm. 335/2017, de 28 de febrero -rec. 1058/2016 -, así como en otras sentencias coetáneas relativas a similares controversias procesales, que sin duda resultará ya conocida para la parte apelada en estas actuaciones al referirse a un recurso seguido a instancias de la misma operadora de telefonía móvil -TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, SAU- contra un acuerdo administrativo denegatorio del inicio del procedimiento administrativo de revocación de una liquidación de la distinta Tasa General de Operadores del ejercicio 2008 por parte de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que se pronunciara en los siguientes términos: '

SEXTO.- Por lo que respecta a la revocación, hemos de remitirnos necesariamente a la reciente sentencia que hemos pronunciado el 15 [sic] de noviembre de 2016, en el recurso de casación nº 3756/2015 , en un asunto semejante en todo al que ahora debemos resolver. En ella recordamos lo que ya viene diciendo esta Sala con reiteración, acerca de que la revocación no es una vía alternativa a la de los recursos administrativos y judiciales procedentes frente a los actos de gravamen o limitativos de derechos subjetivos.

Precisamente en la sentencia de 19 de mayo de 2011 (recurso de casación 2411/2008), mencionada por la Sala sentenciadora para fundar su fallo desestimatorio, se especificaron los caracteres y exigencias de la institución, en los siguientes términos: '[...]

QUINTO.- ...debemos aplicar el nuevo régimen de procedimientos especiales de revisión contenido en los artículos 216 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , General Tributaria y, respecto del cual, la Exposición de Motivos nos habla de 'una aproximación a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, tanto en la enumeración de las causas de nulidad de pleno derecho, como en la desaparición del procedimiento de revisión de actos anulables, exigiéndose para obtener su revisión la previa declaración de lesividad y la posterior impugnación en vía contencioso-administrativa', nos dice a continuación que: 'También destaca la regulación en el ámbito tributario del procedimiento de revocación para revisar actos en beneficio de los interesados'. Pues bien, el artículo 216 de la Ley General Tributaria enumera los procedimientos especiales de revisión que son los siguientes: a) Revisión de actos nulos de pleno derecho. b) Declaración de lesividad de actos anulables. c) Revocación. d) Rectificación de errores. e) Devolución de ingresos indebidos. Por tanto, se mantiene el procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho para todo tipo de actos ( artículo 217) en el que es posible la iniciación de oficio o a instancia del interesado (apartado 2 del referido artículo 217) y el de declaración de lesividad para los actos favorables a los interesados ( artículo 218). Junto a tales procedimientos, la Ley General Tributaria regula en el artículo 219 la revocación de los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones. Debe señalarse que la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 no reguló la revocación de los actos de gravamen ni tampoco lo hizo la Ley General Tributaria de 1963. Fue la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la que configuró esta figura en la primera versión del artículo 105.1, que, tras la redacción ofrecida por Ley 4/1999, de 13 de enero , señala que 'Las Administraciones Publicas podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las Leyes o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico' (...) Finalmente, y como se ha señalado anteriormente, la Ley General Tributaria de 2003, ha regulado específicamente la figura de la revocación de los actos administrativos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones. En efecto, el artículo 219 señala: «1. La Administración tributaria podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados. La revocación no podrá constituir, en ningún caso, dispensa o exención no permitida por las normas tributarias, ni ser contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico. 2.

La revocación sólo será posible mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción. 3. El procedimiento de revocación se iniciará siempre de oficio, y será competente para declararla el órgano que se determine reglamentariamente, que deberá ser distinto del órgano que dictó el acto. En el expediente se dará audiencia a los interesados y deberá incluirse un informe del órgano con funciones de asesoramiento jurídico sobre la procedencia de la revocación del acto. 4. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento. Transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento.

5. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento pondrán fin a la vía administrativa.» Así pues, la revocación aparece como potestad reconocida a la Administración Tributaria para dejar sin efecto los 'de gravamen o desfavorables', de tal forma que ello tiene lugar 'en beneficio de los interesados '.

En cambio, no son susceptibles de revocación: 1º) Los actos confirmados por sentencia judicial firme ( artículo 213.3 de la Ley General Tributaria ). 2º) Las resoluciones de los órganos económico-administrativos y los actos de aplicación de los tributos e imposición de sanciones sobre los que ya hubiera recaído resolución por parte de aquellos ( artículo 213.2 de Ley General Tributaria y 10.3 del Reglamento de Revisión de Actos en Vía Administrativa , aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo ).

Por otra parte, aún cuando no hubiera sido necesario (ahí está para demostrarlo el artículo 105 de la LRJAPyPAC) las causas que pueden dar lugar a la revocación de los actos de aplicación de los tributos e imposición de sanciones son las siguientes: 1ª) Cuando se estime que infringen manifiestamente la Ley.

De esta forma, se incorpora a la revocación lo que en la Ley de 1963 era determinante de la revisión de actos anulables (artículo 154). 2ª) Cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto impugnado, que tendrá su mayor aplicación en los supuestos denominados de 'ilegalidad sobrevenida', como es el que surge de impugnación de una liquidación sin haber recurrido la sanción impuesta en procedimiento separado, en el supuesto de que aquella tenga éxito o en el caso de ser recurribles sólo uno de los actos. 3ª) Cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados.

Finalmente, nos hemos de referir a la cuestión de la iniciación del procedimiento, que es sobre la que gira la controversia que ha desembocado en el presente recurso de casación. Y pasando a hacerlo así, hemos de poner de manifiesto que el artículo 219.3 de la Ley establece que 'El procedimiento de revocación se iniciará siempre de oficio'. La declaración de la Ley, de por sí determinante, se ve reforzada por la circunstancia de que en la tramitación del proyecto de Ley en el Senado se rechazó la Enmienda 317 del Grupo Catalán que propugnaba reconocer expresamente la iniciativa del particular para la iniciación del procedimiento . Además, el Reglamento General de Revisión en la Vía Administrativa, aprobado por Real Decreto 5120/2005 [sic], de 13 de mayo, desarrolla la Ley de forma correcta en lo referente a la iniciación, por cuanto el artículo 10.1 establece que 'El procedimiento de revocación se iniciará exclusivamente de oficio , sin perjuicio de que los interesados puedan promover su iniciación por la Administración competente mediante un escrito que dirigirán al órgano que dictó el acto. En este caso, la Administración quedará exclusivamente obligada a acusar recibo del escrito '. La solicitud por la que promueve la iniciación del procedimiento no puede ser la consecuencia del ejercicio de un derecho de petición , pues si así fuera, y tal como puso de relieve el Consejo de Estado en el Dictamen al Proyecto de Real Decreto, la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre , determinaría no sólo la obligación de la Administración de acusar recibo de la petición, sino que además estaría obligada a hacerlo en un plazo de diez días (artículo 6.2 de la Ley Orgánica citada), así como a pronunciarse sobre su admisión dentro de los 45 días hábiles siguientes a la presentación del escrito (artículo 9.1) y, en caso de que no lo hiciese así, el silencio de la Administración tendría carácter positivo, pudiendo entenderse que la petición había sido admitida a trámite (artículo 9.2).

Por ello, debemos entender que el artículo 219 de la Ley General Tributaria no reconoce legitimación a los particulares para iniciar el procedimiento, atribuyéndoles únicamente la posibilidad de promover esa iniciación mediante la correspondiente solicitud, de la que la Administración acusará recibo, y sin perjuicio de la tramitación subsiguiente si se inicia el procedimiento .

Esta regulación no difiere de la jurisprudencia de esta Sala en relación con el artículo 154 de la Ley General Tributaria de 1963 , en el que se preveía la revisión de los actos en que, previo expediente, se acreditara, que 'infringen manifiestamente la ley'. En efecto, en la Sentencia de 13 de octubre de 1988 se dijo: '...Como tiene dicho esta Sala, en Sentencia de 23 de octubre de 1971 , conviene establecer que la revisión que autoriza el artículo 154 de la Ley General Tributaria , es una facultad concedida a la Administración...'.

Posteriormente, en la Sentencias de 19 de diciembre de 2002 , 28 de enero , 23 de septiembre , 4 y 7 de noviembre de 2003 y 16 de marzo de 2004 se ha declarado: 'La sentencia de instancia ha aplicado el artículo 154 de la LGT (en el que funda el derecho de revisión de las Tasas giradas), pero ello es contrario al ordenamiento jurídico, pues tal artículo contiene una facultad revisora reservada a la Administración y no una legitimación para iniciar el procedimiento por parte del sujeto pasivo, atacando, por esta vía, actos que quedaron firmes por no haber sido impugnados en los plazos concedidos para ello (...).

En el caso examinado se está, pues, ante unas Tasas firmes, no recurridas en tiempo y forma, y, aun cuando la Audiencia Nacional acude reiteradamente al citado artículo 154 de la LGT para razonar que, por la existencia de una infracción manifiesta de la Ley, es procedente la revisión de las liquidaciones, adaptando la Tasa posterior al 21 de enero de 1991 a la base señalada por la doctrina jurisprudencial, es de resaltar que dicho precepto no otorga acción ni facultad al sujeto pasivo para iniciar el procedimiento revisorio, sino que supone un supuesto de revisión de oficio de actos anulables, para la tutela del interés público, con independencia de los recursos que en su día pudieron y debieron utilizarse y no se utilizaron'.

(...).' -subrayados nuevamente nuestros- ( STS, Sala 3ª, Sección 2ª, núm. 335/2017, de 28 de febrero ) Por ello, en definitiva, acreditada que la ratio decidendi de la sentencia recurrida para fundar la estimación del recurso y condena al ayuntamiento demandado a proceder al inicio y tramitación del procedimiento de revocación administrativa de la liquidación de la tasa municipal subyacente en las actuaciones resultó contraria al tenor del artículo 219 de la LGT 58/2003 -al que para este ámbito de la tributación local remiten expresamente los artículos 110 de la LBRL 7/1985 y 14.1 del TRLHL 2/2004 antes ya referenciados- y asimismo del artículo 10.1 del RGRVA 520/2005 asimismo antes ya mencionado, así como de consolidada jurisprudencia contenciosa administrativa ya sentada en interpretación de su alcance, se impondrá aquí su revocación, previa la estimación del recurso de apelación interpuesto contra la misma, al tiempo que con la consiguiente desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto en la instancia por la parte recurrente y apelada, conforme a lo dispuesto en el orden procesal por los artículos 68.1.b ), y 70.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , al no resultar la resolución municipal desestimatoria de la solicitud de la actora de revocación de la repetida liquidación disconforme a derecho en los extremos controvertidos en el recurso.

Ello, como ya se dijo, por falta de legitimación de la contribuyente recurrente para iniciar el procedimiento de revocación del acto de liquidación tributaria y sin necesidad, por ello, de extenderse esta resolución en el examen del alcance de las sentencias contenciosas administrativas anulatorias de ordenanzas fiscales municipales en relación a los actos administrativos firmes no sancionadores dictados en aplicación de las mismas que, en principio, efectivamente excluye el artículo 73 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, como trasunto del mismo en el ámbito de la tributación local y de los actos de aplicación de las ordenanzas fiscales municipales eventualmente anuladas en sede jurisdiccional, también el artículo 19.2 del TRLHL repetidamente citado a lo largo de esta resolución. Lo anterior, resultando aquí incontrovertido que, como ya se indicara en el antecedente 4º del Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución por Sentencia núm.

887/2014, de 6 de noviembre, de esta misma Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya se anuló el contenido de la Ordenanza Fiscal núm. 3.16 del ayuntamiento demandado, relativa a la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público municipal a favor de las empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil, que diera cobertura en su día a la tasa municipal cuya liquidación correspondiente al primer trimestre del año 2009 solicitó la parte demandante que fuera revocada en sede administrativa municipal.

ÚLTIMO.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , habiendo sido estimada la apelación en esta segunda instancia, con íntegra revocación de la sentencia dictada en primera instancia, incluso en lo referente a la condena en las costas incluida en la misma, no ha lugar a pronunciamiento impositivo alguno de las costas procesales ocasionadas en ninguna de las dos instancias.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación núm. 68/2016 interpuesto por la parte demandada AYUNTAMIENTO DE BARCELONA contra la sentencia reseñada en el primero de los fundamentos de derecho de la presente resolución, sentencia de instancia que se revoca íntegramente, y, en su lugar, DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo núm. 126/20154 seguido en autos ante el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 3 de la provincia de Barcelona por los fundamentos que se desprenden de la presente resolución, al no resultar la actuación municipal recurrida disconforme a derecho en los extremos controvertidos en el recurso; sin expresa declaración en cuanto a las costas procesales de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes comparecidas en este rollo de apelación, con la indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala Contenciosa Administrativo del Tribunal Supremo, conforme al artículo 86.1 de la Ley Jurisdiccional ; y, a su firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado de su procedencia, acusando el oportuno recibo.

Así mediante esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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