Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 597/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 388/2016 de 26 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, AGUSTÍN MARÍA

Nº de sentencia: 597/2019

Núm. Cendoj: 46250330032019100527

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:1707

Núm. Roj: STSJ CV 1707/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a veintiseis de marzo de dos mil diecinueve.
En la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES,
Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA, D.AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA, Dª. MARIA JESUS
OLIVEROS ROSELLO, Y Dª BEGOÑA GARCIA MELENDEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 597
En el recurso contencioso administrativo nº 388-390/2016, interpuesto por D. Belarmino , representado
por el Procurador Sr. Palacios De La Cruz,y defendido por el Letrado D. Rafael López Martinez, contra tres
resoluciónes del TEARV de 21-01-2016, en reclamaciónes nº NUM000 , NUM001 y NUM002 ; habiendo
sido parte en los autos como demandado TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL y Ponente
el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.



TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día doce de febrero de dos mil diecinueve, habiendo se suspendido el plazo para dictar sentencia para trámite de alegaciones, art. 271 LEC , a las partes con motivo de resolución del TEAC dictada con posterioridad a la formalización de la demanda y aportada en ampliación de sus alegaciones.

Fundamentos


PRIMERO.- Las tres resoluciones del TEARV de 21-01-2016 impugnadas, desestiman las reclamaciones, NUM000 , NUM001 y NUM002 interpuestas contra: 1- resolución desestimatoria en recurso de reposicion de fecha 19-09-2013 interpuesto contra el requerimiento de pago de la deuda tributaria de la mercantil Capel Planells e Hijos, SL, en calidad de sucesor de conformidad con lo prevenido en el artículo 40.1 de la Ley 58/2003 ; por dicho requerimiento se le reclama el pago de las deudas pendientes de la mercantil citada, hasta el alcance de su cuota, por importe de 25.296'48 euros. Deudas que proceden de las actas de IVA 2007 e IS 2007-2008 de la mercantil.

2- contra la providencia de apremio derivada de liquidacion en IS 2007-2008, (18.430,07 euros).

3- contra la providencia de apremio derivada de liquidacion en IVA 2007, (11.925,79 euros).

En la resolución de las cuestiones con carácter impugnatorio planteadas, se dice que la sociedad también ha sido objeto de requerimiento al igual que los restantes socios de la mercantil, lo que implica duplicar las pretensiones de cobro, el haberse solicitado la suspensión y el que las deudas están todas impugnadas ante el TEAR, la superación del plazo en el desarrollo de las actuaciones con lo que se da lugar a la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria. En este planteamiento procede remitirse al FºDº2º de la Sº 489/2019 que es del tenor literal siguiente: 'Sobre este extremo, además de haber aportado en el procedimiento las resoluciones del TEAC estimatorias de la reclamaciones interpuestas por D. Ezequiel y Dª Cecilia , padres de la actora y socios principales de la mercantil por las liquidaciones del IRPF de cada uno de ellos, alegando que concurren identidad de circunstancias y por ello debe estimarse la pretensión alegada. La actora aportó asimismo, tras la providencia de señalamiento, la resolución del TEAC de fecha 12/12/2018, RG 6193/15, estimatoria de la reclamación interpuesta por la mercantil frente al acuerdo liquidatario del IVA 3T y 4T 2007. En dicha resolución, el TEAC procede a la anulación de la liquidación por prescripción, que concurre por haberse superado el plazo legal de duración de las actuaciones, al discrepar del criterio de imputación de dilaciones a la reclamante, sustancialmente por falta de motivación del retraso. La actora alega que la resolución del TEAC es de plena aplicación y por tanto las deudas requeridas y apremiadas se encuentran prescritas.

Impugna asimismo los fundamentos de la liquidación por IS, por cuanto alega que procede la aplicación del régimen de sociedades patrimoniales, y concurre infracción de la doctrina de los actos propios. La sociedad, desde el año 2004 ha estado tributando por el régimen de sociedades patrimoniales, por lo que no cabe que a su extinción la administración señale que el régimen no era de aplicación. Alega que procede aplicar a la disolución el régimen de la DT 24 TRLIS, pues analizando su actividad así resulta, tras el examen de la calificación de los beneficios obtenidos y de las partidas del activo no afectas a la actividad económica. Razona que la transmisión del patrimonio de la sociedad es una operación no sujeta, pues la mercantil constituida en 1994 vino tributando el régimen general del IS hasta 30-9-2003 en que se dio de baja en el IAE de promoción inmobiliaria de edificaciones, pasando a declarar a partir del ejercicio 2004 en el régimen de sociedades patrimoniales. Alega, además, que las entregas derivadas de las operaciones de liquidación no solo no están sujetas, se trata de entregas exentas, art 20.uno.20º LIVA . Formula alegaciones respecto a cada uno de los inmuebles.

Se opone asimismo, a la valoración de los inmuebles incluidos en la liquidación y alega la no concurrencia de los requisitos de la vinculación y señala que las valoraciones del Gabinete técnico aplican un coeficiente automático y con carácter retroactivo. Por último alega que el importe del valor de los inmuebles es el 19,44% de la deuda tributaria que su adjudicación ha generado según la Inspección, lo que contraviene el art 31 CE , se ha producido una situación confiscatoria con el embargo de todos los bienes de los cónyuges.

En el cauce de ampliación de alegaciones la actora aportó dos resoluciones del TEAC que estiman las reclamaciones nº NUM003 y NUM004 , referidas al IRPF de D. Ezequiel y Dª Cecilia , IRPF 2007, que derivan de las mismas actuaciones inspectoras giradas a la actora por IRPF 2007, por lo que postula que concurriendo identidad de circunstancias el criterio aplicable sea el mismo Por el cauce del art 270 LEC la actora aportó la resolución del TEAC de fecha 12/12/2018, estimatoria de la reclamación formulada por la Capel Planells e Hijos S.L. contra el acuerdo de liquidación resultando una cuota a ingresar de 918.604,43 euros de IVA 3T y 4T 2007 y acuerdo sancionador derivado por importe de 593.919,43 euros.'

SEGUNDO .- Todas las cuestiones planteadas han sido ya objeto de examen en el seno del rº394 y acumulados 395-396/2016, y resueltos en Sª 489/2019, de ocho de marzo, por lo que procede remitirse a la misma a su FºDº4º: '

CUARTO.- Expuestos los términos en que se ha suscitado la litis, por razones de coherencia expositiva y resolutoria, procede establecer los siguientes parámetros de los que partiremos para la resolución de la litis: El 29 de julio de 2013 la sociedad CAPEL PLANELLS E HIJOS, SL, presentó recurso de reposición contra las liquidaciones por IVA 2007 e IS 2007-2008, que fue desestimado, formulando reclamación económica administrativa frente a las resoluciones desestimatorias en primera instancia ante el TEAR y en alzada ante el TEAC. El TEAC dictó resolución de fecha 12/12/2018, RG 6193/15, estimatoria de la reclamación interpuesta por la mercantil frente al acuerdo liquidatario del IVA 3T y 4T 2007 y acuerdo sancionador. Dicha resolución del TEAC procede a la anulación de la liquidación por prescripción, que concurre por haberse superado el plazo legal de duración de las actuaciones, al discrepar del criterio de imputación de dilaciones a la reclamante.

A partir de lo cual, debemos afirmar con carácter previo, ya que dicha posibilidad se niega en la contestación a la demanda, que la actora en su condición de sucesora en la deuda tributaria de la mercantil ostenta legitimación para alegar en esta vía jurisdiccional razones de fondo frente a las liquidaciones de cuyo pago ha sido requerida y apremiada. Para justificar esta afirmación es suficiente la remisión a la STC nº 140/2010 de 21-12-2010 .

Por lo que siendo así y constando que el TEAC ha dictado resolución de fecha 12/12/2018, RG 6193/15, estimatoria de la reclamación interpuesta por la mercantil CAPEL PLANELLS E HIJOS, SL, frente al acuerdo liquidatario del IVA 3T y 4T 2007, la anulación establecida en dicha resolución priva de sustento y soporte a la derivación que se practica a la actora de la referida deuda tributaria, por lo que procede estimar en dicha parte el recuso interpuesto por la misma.

Sobre el citado presupuesto, ya justificado de la posible impugnación de la liquidación que se deriva, procedemos al análisis, en primer lugar, del motivo referido a la prescripción de las deudas tributarias de la mercantil por causa del exceso impropio de duración del procedimiento inspector. Discrepa la actora del criterio de computo de las dilaciones que le han sido imputadas por la administración, señalando que no le son imputables los periodos referidos a los retrasos por falta de aportación documental, con varios argumentos al respecto y por ello el exceso de duración determina en aplicación del art 150 LGT que el procedimiento no es hábil para interrumpir la prescripción y siendo así se ha producido al prescripción del derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria. Pues bien en este extremo debemos señalar que también el TEAC ha resuelto la referida cuestión en las dos resoluciones del TEAC que estiman las reclamaciones nº NUM003 y NUM004 , referidas al IRPF de D. Ezequiel y Dª Cecilia , IRPF 2007, que derivan de las mismas actuaciones inspectoras giradas a la actora por IRPF 2007. Por lo que siendo idénticas las cuestiones suscitadas procede resolver en esta sede por remisión a los criterios establecidos en las referidas resoluciones del TEAC, que aquí se tienen por reproducidos dado que fueron aportadas por actora y le constan a la administración demandada.

Lo expuesto nos conduce en consecuencia a la íntegra estimación de la demanda.' En este mismo sentido debemos pronunciarnos y estimar la demanda, anulando las resoluciones recurridas.



TERCERO .- En méritos a lo expuesto, procederá la estimación del recurso dejando sin efecto los actos objeto de impugnación.

La estimación del recurso interpuesto determina, en aplicación del art. 139.1 de la LJCA , la imposición de las costas procesales a la demandada. La Sala haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de la LJCA , fija las costas en la suma máxima de 1.500€ para el letrado y en la de 334,38€ por los derechos del Procurador y, en su caso, a la devolucion de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.

Fallo

Estimar el recurso contencioso administrativo nº388, 389 y 390/2016, interpuesto por el Procurador Sr.

Palacios De La Cruz, contra tres resoluciónes del TEARV de fecha 21-01-2016, en reclamaciónes NUM000 , NUM001 y NUM002 , las que se estiman contrarias a derecho, y en consecuencia, se anulan; con expresa imposición de las costas a la Administracion.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia a veintiseis de marzo de dos mil diecinueve.

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