Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 599/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 399/2018 de 10 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RODRÍGUEZ FALCÓN, INMACULADA

Nº de sentencia: 599/2019

Núm. Cendoj: 35016330012019100534

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:4419

Núm. Roj: STSJ ICAN 4419/2019


Encabezamiento


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Sección: IRF
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000399/2018
NIG: 3501645320040002162
Materia: Otros actos de la Admon
Resolución:Sentencia 000599/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000676/2004-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Demandante: Gonzalo
Demandante: Gumersindo
Perito: Regina
Perito: Horacio
Perito: Ignacio
Perito: Indalecio
Interviniente: Isidro ; Procurador: ALEJANDRO ALFREDO VALIDO FARRAY
Apelado: INISCAN SL; Procurador: VENERANDA RODRIGUEZ AGUIAR
Apelante: AYUNTAMIENTO DE TELDE
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
Presidente

D. JAIME BORRÁS MOYA
Magistrados
D. FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ CÁCERES
Dª. INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de octubre de 2019.
Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera con
sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente recurso de
apelación número 399/2018, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE TELDE, representado y asistido por el Letrado
don FRANCISCO JAVIER BETANCOR ACOSTA, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso
Administrativo número Tres de Las Palmas en el PO 676/2004
Ha intervenido como apelado la entidad INISCAN S.L, representada po rla Procuradora Sra Rodríguez Aguiar,
asistido po re letrado don Benjamin García Rodriguez, y don Isidro , representado por el Procurador don
Alejandro alido Farray y asistido po el letrado don Francisco González Peña.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Tres de Las Palmas dictó auto en el Procedimiento Ordinario 676/2004, inadmitiendo a trámite la solicitud de incoación de pieza incidental de ejecución instada por el Ayuntamiento de Telde en relación a la Sentencia dictada en el citado procedimiento.



SEGUNDO.- Por la representación de la parte recurrente, antes mencionada, se interpuso recurso de apelación contra el citado Auto

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de votación y fallo para el día 8 de octubre de 2019 Vistos los preceptos legales citados por las parte y los que son de general aplicación,

Fundamentos


PRIMERO.- El Auto apelado después de transcribir el fallo de la Sentencia dictada el 30 de julio de 2007 en el que se anuló el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Telde de fecha 18 de agosto de 2004, en el cual se enajeno mediante permuta la finca de San Rafael propiedad de la entidad INISCAN S.L por varias parcelas de titularidad municipal sitas en Mar pequeña dispuso inadmitir la solicitud de incoación de pieza incidental de ejecución básicamente porque no se había instado la ejecución forzosa de la sentencia, y por tanto, ninguna posibilidad había de aplicar el artículo 109 de la LJCA para decidir sin contrariar el contenido del fallo las cuestiones que se planteasen en una ejecución.

El apelante considera que no es necesario que exista una previa ejecución forzosa de sentencia, para aplicar el artículo 109 de la Ley 29/1998. En consecuencia su tesis es que se le ha causado indefensión y se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto no se ha abierto la pieza incidental del artículo 109 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 712 y siguientes de la Ley 1/2000 de 7 de enero .



SEGUNDO.- En el recurso de apelación y en los términos en que se plantea, podríamos convenir que es posible en hipótesis que se plantee un incidente de ejecución del artículo 109 de la LJ, sin que se haya iniciado el procedimiento de ejecución forzosa, respecto a una sentencia que haya iniciado su ejecución en los dos meses siguientes a su notificación, y en los que se plantee cualquier problema o incidencia en relación a su ejecución.

En el mundo ideal o hipotético podríamos representarnos la posibilidad que plantea el Ayuntamiento de Telde.

Sin embargo, se está tratando un caso concreto que es la ejecución de una Sentencia dictada el 30 de julio de 2007, en la que no se ha solicitado la ejecución forzosa, sino lo contrario la imposibilidad de ejecutarla. Por tanto, no se trata de resolver o divagar sobre lo que es o no posible en el marco legislativo procesal, sino en este caso, en el que ante una sentencia dictada hace más de doce años se plantea un incidente de ejecución, sin que nadie haya solicitado la ejecución forzosa. Es por ello que la juzgadora inadmite el incidente, sin que ello cause indefensión alguna, en tanto, el Ayuntamiento de Telde conoce perfectamente la respuesta de la Sala , y del Juzgado ante la situación que se ha planteado en la ejecución de la Sentencia.



TERCERO.- Esta Sala se pronunció en Sentencia de 15 de julio de 2019 respecto a otro incidente de imposibilidad de ejecución del mismo procedimiento 676/2004, y dijimos lo siguiente: La cuestion planteada ya fue resuelta por Sentencia anterior de ésta Sala de fecha 21 de abril de 2014, ( Rec de apelación 6/2014) que confirmó el auto previamente dictado por el Juzgado de lo Contencioso número Tres, que se transcriben en el auto apelado.

El Ayuntamiento de Telde considera infringido el artículo 109 de la Ley 29/1998, y 72 y siguientes de la LEC.

Afirma que existen novedades en el caso y que la permuta se ha podido retrotraer respecto a los efectos relativos a tres fincas registrales? sin embargo respecto al resto de las fincas afectadas siete , no se ha podido ejecutar la Sentencia al haber sido transmitidas por INISCAN a terceros hipotecarios, protegidos por el artículo 34 de la LH.

Añade a su argumentación que el caso enjuiciado no se refiere a una materia de urbanismo y no siendo posible el reintegro de las fincas totalmente por la existencia de terceros hipotecarios de buena fe, procede la declaración de cumplimiento parcial y la declaración de imposibilidad de cumplir el fallo.

(...) Esta Sala ya se pronunció en la Sentencia anteriormente citada, y por tanto se trata de un pronunciamiento inmodificable y que debe ser asumido por la Corporación apelante.

Esta Sala indicó: 1.- En la anulación de permutas, la consecuencia es volver a la situación anterior y reposición de las partes contratantes en sus respectivas titularidades, plenamente compatible, como es obvio, con los derechos de terceros adquirentes derivados de la nulidad de la permuta que les afecta.

2.- La venta a terceros de buena fe de las fincas permutadas no suponía que la protección registral que ampara la adquisición se extienda a la protección frente a las consecuencias jurídicas derivadas de la anulación por sentencia firme de la permuta, que no pueden ser otras que la restitución de las fincas permutadas que, supuestamente, pasaron a tercero, sin perjuicio, como es obvio, de la protección jurídica de esos terceros que se mueve por los cauces tendentes a resolver los contratos por los que adquirieron, y, en su caso, a obtener del responsable o responsables los resarcimientos que procedan.

La Sentencia dictada por la Sala es firme, y por tanto, a ella hay que estar.

(...) La pretensión de la apelante es que se declare un cumplimiento parcial de la Sentencia, y a su vez imposibilidad de ejecución de la Sentencia respecto a la parte que no ha podido ser cumplida.

El artículo 109 de la LJ no es el cauce adecuado para ello. El citado precepto tiene como finalidad remover los obstáculos necesarios para ejecutar una Sentencia estableciendo el : a) Órgano administrativo que ha de responsabilizarse de realizar las actuaciones.

b) Plazo máximo para su cumplimiento, en atención a las circunstancias que concurran.

c) Medios con que ha de llevarse a efecto y procedimiento a seguir.

No está previsto para declarar imposibilidades de ejecución de Sentencia, totales ni parciales.

Pero es que en el caso la invocación y alegación del citado artículo 109 de la LJ es un pretexto para plantear NUEVAMENTE un incidente de imposibilidad material de ejecución, esta vez parcial. En realidad su pretensión, lo que implica es dejar sin efecto la Sentencia dictada por ésta Sala, que dijo claramente en el año 2014, que la Sentencia dictada en el año 2007 tenía que ejecutarse en sus propios términos, lo que conllevaba la restitución íntegra a cada uno de los intervinientes de la permuta de las parcelas entregadas.

(...) En el caso enjuiciado y pese a las múltiples piezas planteadas, lo que es evidente es que la Sentencia no está ejecutada, y que en el año 2014, esta Sala ya declaró clara y explícitamente, que la existencia de terceros hipotecarios no era obstáculo para la ejecución de la Sentencia, sin perjuicio de salvaguardar los derechos de los mismos.

La calificación registral como señala el auto apelado no añade nada nuevo al asunto, y el artículo 105 de la LJ es terminante al respecto« 1. No podrá suspenderse el cumplimiento ni declararse la inejecución total o parcial del fallo.»

TERCERO.- La juzgadora acierta en el planteamiento de la cuestión. No puede atenderse en el caso a un incidente de ejecución del artículo 109 de la LJ, cuando-la parte persiste una y otra vez en su planteamiento, ignorando que las cuestiones que plantean han sido resueltas ya en varias ocasiones por el Juzgado y por la Sala. Es por lo que al amparo del 11.2 de la LOPJ que establece que los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal consideramos correcta la decisión del Juzgado, y además consideramos que no existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al haberse explicado reiteradamente a la administración el contenido y alcance de la ejecución.

Se confirma el auto apelado por sus acertados argumentos y se imponen las costas procesales al apelante, que se limitan en la cantidad de 300 euros.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación número 399/2018 presentado por el Ayuntamiento de Telde, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso número Tres de Las Palmas, en el PO 676/2014( incidente de imposibilidad material-01) que confirmamos con imposición de costas procesales.

Notifíquese la presente a las partes de conformidad con el artículo 248.4 de la LOPJ Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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