Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 6/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 80/2017 de 11 de Enero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Enero de 2017
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL
Nº de sentencia: 6/2018
Núm. Cendoj: 10037330012017100732
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2017:1571
Núm. Roj: STSJ EXT 1571/2017
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00006/2018
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA Nº 6/2018
PRESIDENTE
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON MERCENARIO VILLALVA LAVA
DON CASIANO ROJAS POZO
En Cáceres a once de enero de dos mil diecisiete.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 80 de 2017, promovido por el procurador Sr. Crespo
Candela, en nombre y representación de Javier Y Magdalena siendo demandada ADMINISTRACION
GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por Abogado del Estado, sobre: resolución de fecha
30 de noviembre de 2016 del TRIBUNAL ECONOMICO administrativo de Extremadura en relación con IRPF
2009.
CUANTIA: 44.608,19 euros
Antecedentes
PRIMERO : Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO : Habiéndose estimado únicamente por la Sala prueba documental obrante en autos se pasó seguidamente al periodo de conclusiones, donde la parte actora interesó se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de su escrito de demanda, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.
CUARTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Especialista DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS.
Fundamentos
PRIMERO : La parte demandante formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de fecha 30 de noviembre de 2016, dictada en las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001 , acumuladas, interpuestas contra el Acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2009, 2010 y 2011, y el Acuerdo sancionador derivado de los hechos objeto del procedimiento de inspección. La parte actora interesa la nulidad de la actuación administrativa impugnada. La Administración General del Estado solicita la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
SEGUNDO : El artículo 53.1 de la Ley General Tributaria dispone lo siguiente: 'El método de estimación indirecta se aplicará cuando la Administración tributaria no pueda disponer de los datos necesarios para la determinación completa de la base imponible como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias: a) Falta de presentación de declaraciones o presentación de declaraciones incompletas o inexactas. b) Resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación inspectora. c) Incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales. d) Desaparición o destrucción, aun por causa de fuerza mayor, de los libros y registros contables o de los justificantes de las operaciones anotadas en los mismos'.
El artículo 158 LGT establece que '1. Cuando resulte aplicable el método de estimación indirecta, la inspección de los tributos acompañará a las actas incoadas para regularizar la situación tributaria de los obligados tributarios un informe razonado sobre: a) Las causas determinantes de la aplicación del método de estimación indirecta. b) La situación de la contabilidad y registros obligatorios del obligado tributario. c) La justificación de los medios elegidos para la determinación de las bases, rendimientos o cuotas. d) Los cálculos y estimaciones efectuados en virtud de los medios elegidos. 2. La aplicación del método de estimación indirecta no requerirá acto administrativo previo que lo declare, pero en los recursos y reclamaciones que procedan contra los actos y liquidaciones resultantes podrá plantearse la procedencia de la aplicación de dicho método'.
TERCERO : El artículo 193.4 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, señala que 'A efectos de lo dispuesto en el art. 53.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se entenderá que existe incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales: a) Cuando el obligado tributario incumpla la obligación de llevanza de la contabilidad o de los libros registro establecidos por la normativa tributaria. Se presumirá su omisión cuando no se exhiban a requerimiento de los órganos de inspección. b) Cuando la contabilidad no recoja fielmente la titularidad de las actividades, bienes o derechos. c) Cuando los libros o registros contengan omisiones, alteraciones o inexactitudes que oculten o dificulten gravemente la constatación de las operaciones realizadas. d) Cuando aplicando las técnicas o criterios generalmente aceptados a la documentación facilitada por el obligado tributario no pueda verificarse la declaración o determinarse con exactitud las bases o rendimientos objeto de comprobación. e) Cuando la incongruencia probada entre las operaciones contabilizadas o registradas y las que debieran resultar del conjunto de adquisiciones, gastos u otros aspectos de la actividad permita presumir, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 108.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que la contabilidad o los libros registro son incorrectos'.
CUARTO : La parte actora discute la aplicación del método de estimación indirecta de la base imponible debido a que no concurren las circunstancias previstas legal y reglamentariamente.
Tengamos en cuenta lo que se detalla en el Informe de disconformidad del IRPF y los hechos acreditados durante la tramitación del procedimiento de inspección: 1. La empresa no dispone en el ejercicio 2009 de verdaderos documentos que puedan calificarse como facturas. Los documentos denominados facturas por la parte actora no reúnen todos los requisitos previstos en el artículo 6 del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Es suficiente el examen de estos documentos que obran en el expediente administrativo para comprobar que no pueden calificarse de facturas ante la falta de los datos que los mismos contienen. Tampoco pueden ser calificados de tiques de venta al faltar el NIF del emisor y el tipo impositivo aplicado o la expresión de IVA incluido, requisitos fundamentales en la emisión de tiques de venta conforme al artículo 7 del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre . Los documentos recogen conceptos genéricos sobre el producto vendido que impiden la identificación de la operación realizada.
2. En los ejercicios 2010 y 2011 se adjunta a los documentos denominados facturas -que no cumplen con los requisitos reglamentarios exigidos para poder así calificados- un documento para cada día de facturación.
El concepto indicado en el documento adjunto es el de venta ticket y se emite un documento adjunto para cada día de facturación con el total de ventas del día. En estos documentos adjuntos tampoco se desglosa el IVA o se indica IVA incluido.
3. Los conceptos genéricos de los productos vendidos no permiten a la Inspección un control de las mercancías vendidas. La Inspección señala que la falta de precisión en los productos vendidos (zapatos, fiesta, novio, novia, etc.) contrasta con el detalle con el que los productos se describen en las facturas recibidas de los proveedores.
4. En el Libro de Facturas Emitidas del ejercicio 2009 figura con número de factura 1 y fecha 31-3-2009, un importe que es la cuantía sumada de los 'documentos-facturas' emitidos del 1 al 94. A partir de la factura 95 se refleja una doble numeración, una corresponde al documento y la otra refleja el número de factura que figura en el Libro Registro.
5. Las facturas reflejadas en el Libro de Facturas Emitidas del ejercicio 2009 con los números 2 al 147 fueron todas anotadas con fecha 1-7-2009, fecha que únicamente coincide con la reflejada en las dos últimas facturas.
6. En los Libros de Facturas Recibidas de los ejercicios 2010 y 2011 las facturas se anotan mayoritariamente con la fecha del último día del trimestre. Así, las facturas del primer trimestre figuran con fecha 31-3, las del segundo trimestre figuran con fecha 30-6, las del tercer trimestre figuran con fecha 30-9 y las del cuarto trimestre figuran con fecha 31-12. Sólo algunas facturas del año 2010 se anotan con fecha distinta a las del último día del trimestre. Estas fechas no se corresponden con las que aparecen en las facturas recibidas en la mayoría de los casos.
7. En los Libros Registro de Facturas Expedidas y Facturas Recibidas, salvo en contadas ocasiones, no se desglosa la cuota del IVA del importe de la factura. La cuantía del apartado Base es la misma que el total.
8. No se lleva un inventario permanente de existencias. Se aporta únicamente un cuadro de existencias comerciales a fecha 31-12-2011, en el que se recoge el valor PVP de las existencias en 425.255 euros y un denominado valor razonable de 22.712,75 euros al considerar una depreciación de las existencias del 95%.
9. Los conceptos genéricos que se recogen en los documentos justificantes de ventas no permiten conocer los concretos productos que son vendidos.
10. No se realizan asientos de regularización de existencias, lo que indica que se consumen en cada ejercicio exactamente un importe de existencias igual al que se adquiere, llamando la atención el elevado importe de las existencias que permanecen sin vender a 31-12-2011.
11. La cifra de ventas declaradas se corresponde prácticamente con la cifra de ventas cobradas por TPV.
Sin embargo, existe un elevado número de transacciones en efectivo que los obligados tributarios realizan en sus cuentas bancarias. La Diligencia número 10 recoge con detalle los ingresos en efectivo y en TPV de las cuentas de los obligados tributarios.
12. Existe una cuantía muy elevada de ingresos en metálico de los cuales no se justifica su origen.
No se aporta documentación que acredite que los ingresos responden a préstamos entre familiares o que procedan de la venta de joyas de la familia.
13. No se corresponden el gran volumen de pagos y disposiciones realizadas a través del banco con las rentas declaradas y la financiación comprobada en los ejercicios objeto de comprobación.
14. No es congruente con las rentas declaradas en los períodos impositivos objeto de comprobación y con la situación de necesidad mencionada por los obligados tributarios, la adquisición de un inmueble en Jerez de la Frontera en el año 2011 por importe de 130.130,16 euros.
QUINTO : La conclusión de los anteriores indicios y hechos debidamente acreditados, junto a las demás circunstancias que se detallan en el Acta e Informe de Disconformidad, acreditan que la parte actora no lleva una correcta contabilidad y libros tributarios que permita comprobar la verdadera situación de la actividad económica de comercio al por menor de prendas de vestir y tocados. No de otra manera pueden entenderse los desajustes en las fechas de las facturas, las anotaciones conjuntas de documentos justificativos de ventas, la falta de requisitos de los documentos de ventas que no pueden calificarse de verdaderas facturas o tiques de venta, la descripción de conceptos genéricos en los productos vendidos, la existencia de numerosos ingresos bancarios en efectivo no justificados, la falta de declaración de pagos en efectivo en el establecimiento de comercio textil al por menor y el resto de irregularidades e indicios comprobados por la Inspección que no son desvirtuados por la parte actora.
SEXTO : Frente a los abundantes indicios y hechos constatados por la Inspección Tributaria no procede estimar las alegaciones que realiza la parte actora.
Tengamos en cuenta lo siguiente: 1. La parte actora estaba obligada a llevar una correcta y ordenada contabilidad y los libros que la normativa tributaria exige para la aplicación del método de estimación directa de determinación de la base imponible en el IRPF. El método de estimación directa simplificada contiene disposiciones especiales que no excluyen la llevanza de contabilidad y de libros tributarios. La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se remite para determinar el rendimiento neto de las actividades económicas a las normas del Impuesto sobre Sociedades.
2. Las facturas y los tiques de venta no cumplen con los requisitos reglamentarios previstos en el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido. En coincidencia con la Inspección, es llamativo que las facturas de los proveedores estén detalladas y no lo estén las facturas emitidas por la parte demandante. No es posible admitir la venta de productos mediante la indicación de conceptos genéricos como fiesta, complementos, zapatos, ticket venta, novio, novia, etc. que no se corresponden con una concreción suficiente de los productos vendidos. Nos encontramos con unos documentos que no describen suficientemente las operaciones de venta, y debido a ello, no es posible conocer la realidad de las mismas.
En cuanto a que en una misma factura puedan incluirse distintas operaciones, ello no modifica el requisito de describir suficientemente la operación; es más, en estos supuestos, al tratarse de una variedad de operaciones recogidas en el mismo documento justificativo de la venta, deberá exigirse una mayor precisión en la descripción del tipo y número de operaciones que contienen estos documentos recapitulativos, circunstancia que no se cumple en los documentos de venta que obran en el expediente administrativo.
3. Lo mismo cabe decir de las anotaciones en los Libros de Facturas Recibidas al anotarse mayoritariamente en el último día del trimestre.
4. El procedimiento de inspección incoado a la parte actora versa sobre el IRPF períodos impositivos 2009, 2010 y 2011. No estamos analizando la aplicación del Régimen especial del recargo de equivalencia del IVA sino si es posible la determinación de la base imponible del IRPF por el método de estimación directa. La falta de una ordenada contabilidad por la parte demandante conlleva que no es posible la utilización de este medio de comprobación para determinar la base imponible. Lo mismo sucede con los documentos justificativos de ventas que no reúnen los requisitos necesarios para ser considerados verdaderas facturas. Por ello, la Agencia Tributaria acude al medio de estimación indirecta, que permite, a su vez, la utilización de los signos, índices y módulos establecidos para el método de estimación objetiva.
Lo relevante es si el conjunto documental presentado por la parte actora es suficiente para poder determinar la base imponible del tributo por el método de estimación directa, comprobándose ante las irregularidades de los documentos presentados que no es posible la utilización de este medio. La imposibilidad de determinar la base imponible por el método de estimación directa, hace que tenga que acudirse al método de estimación indirecta, pues es preciso cumplir con la obligación tributaria correspondiente al IRPF, siendo posible dentro de la estimación indirecta la utilización del método de estimación objetiva mediante los signos, índices y módulos previstos en las normas reglamentarias para la actividad de comercio al por menor de prendas de vestir. La utilización del sistema de módulos se corresponde con la actividad económica desarrollada por la parte recurrente, por lo que ningún reproche puede hacerse a su utilización.
5. El resultado de la prueba pericial propuesta por la parte actora no ha favorecido la tesis de la parte actora. El perito analiza la documentación obrante en los autos y concluye que no es posible determinar el resultado de la actividad económica por el método de estimación directa simplificada. El perito pone de manifiesto las irregularidades y la falta de documentación contable que impiden la utilización de este método.
Las conclusiones del perito son claras en cuanto a la falta de datos y la imposibilidad de determinar el resultado de la actividad mediante la estimación directa. Por tanto, el perito coincide con lo resuelto por la Agencia Tributaria. Lo alegado por la parte demandante no desvirtúa las conclusiones que alcanza el perito, siendo imputables a la parte actora las irregularidades en la llevanza de la contabilidad.
6. A pesar de lo expuesto por la parte actora, no puede afirmarse que la venta de trajes de boda solamente se haga mediante los terminales TPV. Debemos valorar que si bien está extendido el uso de tarjetas de crédito, no cabe duda que necesariamente se habrán realizado pagos totales o parciales en efectivo. A la vista de los documentos justificativos de los tiques de venta, los precios de los productos no eran tan elevados como para impedir o dificultar su pago en efectivo. Al igual que es habitual en el pago de productos más caros el realizar pagos parciales en efectivo. Así pues, frente a la notoriedad del pago total o parcial tanto mediante efectivo como tarjeta de crédito en una tienda de trajes de boda y complementos no puede admitirse que sea un hecho notorio que la venta se realice exclusivamente mediante TPV.
7. Lo mismo cabe decir sobre la falta de existencias a finales de año debido a que tampoco es posible estimar, al menos a este Tribunal de Justicia no se le aporta prueba alguna, que todos los trajes y accesorios de boda no sean válidos para la siguiente estación o año. No se aporta medio de prueba que así lo acredite y no cabe duda que habrá productos que resulten válidos en distintas estaciones y años. En todo caso, a la parte actora le correspondía lleva de forma ordenada un inventario de existencias al ser la forma en que es posible conocer la diferencia entre las compras a proveedores y las ventas efectuadas a los clientes.
8. Existen ingresos no justificados en las cuentas corrientes de los obligados tributarios. Estos ingresos no se corresponden con las rentas declaradas y no se ha justificado su origen. La alegación sobre la procedencia de los ingresos de préstamos familiares o por la venta de joyas de la familia no está en modo alguno acreditada. Dicha alegación debería haber venido acompañada de un principio de prueba que acreditase frente a la Agencia Tributaria la existencia de dichos préstamos y la venta de joyas y que lo obtenido de estos negocios se corresponde con los ingresos en las cuentas corrientes.
Por todo ello, procede desestimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo presentado por la parte actora.
SÉPTIMO : El artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone lo siguiente: 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. La aplicación del principio del vencimiento que es la regla general en la imposición de las costas procesales, sin que se aprecien serias dudas de hecho o de derecho en el presente supuesto, conlleva que se impongan las costas procesales sin limitación alguna a la parte actora.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NO MBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Crespo Candela, en nombre y representación de don Javier y doña Magdalena , contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de fecha 30 de noviembre de 2016, dictada en las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001 , acumuladas.Condenamos a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas.
Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: En la misma fecha fue publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr./a. Magistrado que la dictó. Doy fe.
