Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 60/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 249/2018 de 22 de Enero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PICÓN PALACIO, AGUSTÍN

Nº de sentencia: 60/2019

Núm. Cendoj: 47186330032019100013

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:298

Núm. Roj: STSJ CL 298/2019

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00060/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE DE VALLADOLID
-
Equipo/usuario: EBL
N.I.G: 47186 33 3 2018 0000253
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000249 /2018 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De ARIDOS LA PLATA, S.L.
ABOGADO JOSE MARIA PRIETO CASQUERO
PROCURADOR D./Dª. MARIA ROSA FONTANILLAS CENTENERO
Contra TEAR
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
Proceso núm.: 249/2018.
SENTENCIA NÚM. 60.
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.
D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.
En Valladolid, a veintidós de enero de dos mil diecinueve.
Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:
La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid,
de cinco de diciembre de dos mil diecisiete, que desestima la reclamación económico-administrativa núm.
NUM000 , referida a imposición de sanción tributaria por utilización indebida de gasóleo bonificado.

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, la compañía mercantil 'ÁRIDOS
LA PLATA, S.L.' , defendida por el Letrado don Melchor y representada por la Procuradora de los Tribunales
doña María Rosa Fontanillas Centeno; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN
GENERAL DEL ESTADO , defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia que 'acuerde su revocación, con la consiguiente restitución al sancionado de cualquier cantidad a la que hubiese tenido que hacer frente a consecuencia de la misma, y con expresa condena en costas a la administración demandada..- Subsidiariamente acuerde reducir la sanción impuesta a un máximo de 1200€ por la aplicación del principio de proporcionalidad en la sanción, igualmente con condena en costas a la administración recurrida'. Por otrosi, se interesó el recibimiento a prueba del proceso.



SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.



TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.



CUARTO.- Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día dieciocho de enero de dos mil diecinueve.



QUINTO.- En la tramitación de este proceso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

Fundamentos

I.- La compañía mercantil actora, a través de su representación procesal, impugna en este proceso judicial la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de cinco de diciembre de dos mil diecisiete, que desestima la reclamación económico-administrativa núm.

NUM000 , referida a imposición de sanción tributaria por utilización indebida de gasóleo bonificado, que entiende que, en cuanto no acoge sus pretensiones impugnatorias de la sanción de que fue objeto en vía tributaria, no es ajustada a derecho, y ello, básicamente, por dos tipos de razones. Por un lado, porque la sanción le fue impuesta como consecuencia de utilizar gasóleo bonificado en una pala cargadora que exclusivamente utilizaba en sus instalaciones sitas en la localidad de Granja de Moreruela, en la provincia de Zamora, y que no sacaba nunca de las mimas, pues estaba desprovista de sus placas de matrícula, no había pasado la Inspección Técnica de Vehículos y carecía de seguro para desplazarse `por vías públicas, por lo que en ningún caso podía estar destinada a desplazarse por ninguna carretera o calle abierta al tráfico, sino solo, como se deja dicho, era empleada en las dependencias de la empresa, no que estima no es constitutivo de infracción alguna; la máquina no estaba dada de baja en la Dirección General de Tráfico por desconocer la trascendencia de dicho hecho para un bien adquirido de segunda mano y, desde luego, fue dada de baja después de la inspección, manteniéndose como el resto de la maquinaria que se poseía.

Además, y subsidiariamente, se estima que la sanción que se le ha impuesto no guarda proporción con el gasto de combustible que puede hacer la misma en relación con otros medios de transporte, por lo que debe reducirse el importe del castigo impuesto. Frente a ello, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, según los artículos 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 1 de la Ley 52/1997, de 22 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas , pide la desestimación de la demanda al entender que la resolución dictada es ajustada a derecho, al ser lo resuelto directa aplicación de la legislación aplicable al caso, al constar acreditado, mediante la información proporcionada por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, que la máquina de la actora, una pala cargadora marca VOLVO con matrícula I-....-CXL , empleó el día de autos, el veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, un combustible subvencionado, que no estaba autorizado para usar, con lo que concurrían todos los elementos de la infracción prevista legalmente, por lo que la sanción impuesta es ajustada a derecho, lo que debe ser mantenido por la Sala, negándose la desproporción de la sanción impuesta, ya que se impuso a la actora la más inferior de las legalmente previstas y la misma es acorde con la legislación vigente, sin que los cálculos hechos por la actora puedan tenerse en cuenta para minorar la sanción objeto de la impugnación.

II.- Las partes no discuten propiamente la existencia de los hechos debatidos que suponen que una dotación del Servicio de Vigilancia Aduanera de la Administración Estatal de Administración Tributaria, el veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, y en las dependencias que la actora tiene en la localidad de Granja de Moreruela, realizó una comprobación del combustible empleado en una pala cargadora marca VOLVO con matrícula I-....-CXL que allí estaba y, tras colocar el resultado en varios recipientes precintados, envió una de las muestras al Laboratorio Central de Aduanas, quien certificó que se trataba de gasóleo subvencionado o tipo 'b', de uso restringido. Las partes no debaten que se trataba de dicho tipo de combustible, ni tampoco objetan sobre la extracción y análisis efectuado. Centran, por el contrario, su debate en si la máquina en que se halló el combustible, al no estar destinada, en la tesis de la actora, a desplazarse por las vías públicas por las circunstancias que la rodeaban -sin las placas de matrícula colocadas; sin seguro, y sin pasar la ITV- estaba o no inhabilitada para utilizar el combustible de referencia.

En relación con esta cuestión, debe tenerse en cuenta el tenor del artículo 54.2 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales , conforme al cual, 'La utilización de gasóleo como carburante, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1.ª del impuesto, queda autorizada en todos los motores, excepto en los siguientes:.-a) Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que hayan sido autorizados para circular por vías y terrenos públicos, aun cuando se trate de vehículos especiales..-No obstante lo establecido en el párrafo anterior, podrá utilizarse gasóleo con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1.ª del impuesto en los motores de tractores y maquinaria agrícola, autorizados para circular por vías y terrenos públicos, empleados en la agricultura, incluida la horticultura, la ganadería y la silvicultura..-b) Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que, por sus características y configuración objetiva, sean susceptibles de ser autorizados para circular por vías y terrenos públicos como vehículos distintos de los vehículos especiales, aunque no hayan obtenido efectivamente tal autorización..- c) Motores utilizados en la propulsión de buques y embarcaciones de recreo..-A los efectos de la aplicación de los casos previstos en las letras a) y b), se considerarán 'vehículos' y 'vehículos especiales' los definidos como tales en el anexo II del Reglamento General de Vehículos aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. A los mismos efectos, se considerarán 'vías y terrenos públicos' las vías o terrenos a que se refiere el artículo 2 del Texto Articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial , aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo..-Fuera de los casos previstos en el artículo 51.2 y en el artículo 52.b ) y de los autorizados conforme a este apartado, estará prohibida la utilización como carburante de gasóleo al que, conforme a lo que reglamentariamente se establezca, le hubieran sido incorporados los correspondientes trazadores y marcadores.', Lo que debe entenderse desarrollado por el artículo 118 del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales, según el cual, 'A efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 54 de la Ley se considerarán 'motores de tractores y maquinaria agrícola utilizados en agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura', los motores de tractores agrícolas, motocultores, tractocarros, maquinaria agrícola automotriz y portadores a que se refieren las definiciones del Anexo II del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos y que se utilicen en las actividades indicadas. A estos efectos no tendrá la consideración de actividad propia de la agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura, el transporte por cuenta ajena incluso realizado mediante tractores o maquinaria agrícola dotados de remolque.' Normas de las que se sigue que, respecto de los vehículos autorizados para circular por vías y terrenos públicos, únicamente está permitida la utilización de gasóleo tipo 'b' como carburante cuando se trate de motores de tractores agrícolas, motocultores, tractocarros, maquinaria agrícola automotriz y portadores que se utilicen en la agricultura, incluida la horticultura, la ganadería y la silvicultura. Ninguna de cuyas categorías es aplicable a una máquina como la de la actora conforme el Anexo II del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos. Por lo tanto, la pala cargadora de la demandante no podía legalmente utilizar el gasóleo subvencionado, en cuanto estaba en disposición de usarse en vías públicas, para lo que estaba, en principio autorizada, como se sigue del hecho de que solo con posterioridad a la inspección habida, se la dio de baja para tal posibilidad en los registros especiales establecidos a este fin.

De acuerdo con esta normativa, debe entenderse que se cumple correctamente el principio de tipicidad a que se refieren, entre otros, los artículos 25 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 , 178 y concurrentes de la Ley 8/2003, de 17 de diciembre , General Tributaria, y 25 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en conexión con lo establecido en la Ley de Impuestos Especiales, donde se tipifica como infracción tributaria la conducta en el artículo 55 . Y ello, en cuanto, como se deja dicho, se ha utilizado por la actora combustible no autorizado para un vehículo que reunía los requisitos precisos para poder circular por vías públicas, estando inscrita en los registros públicos para tal fin y de los que fue dado de baja con posterioridad a que los servicios de inspección apreciasen la irregularidad cometida; la máquina era susceptible, pues, de emplearse en vías públicas y no estaba destinada a los fines agrarios especialmente previstos, por lo que la sanción está correctamente impuesta desde este punto de vista.

Si la parte creyó o pudo creer que su conducta era lícita es algo que no consta en autos, sino como reflejo de sus manifestaciones. En todo caso, y como recuerda nuestro Código Civil en su artículo 6 , es claro que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento y el error de derecho tiene el efecto que la ley prevé, que, en este caso se manifiesta en un doble sentido. Por una parte, en la Ley General Tributaria, se previene que las infracciones tributarias se sancionan, incluso, a título de mera negligencia, que es, quizá, lo que ha sucedido en el caso de autos, en que la actora empleó combustible bonificado en un vehículo comprado en el mercado de ocasión, sin cerciorarse previamente de si ello era o no admisible conforme a la ley, con lo que debe entenderse que incurrió en negligencia, al no confirmar debidamente las circunstancias del caso, lo que hace recaer en la demandante la responsabilidad sancionadora de que se trata. Por otra parte, y como se viene a reconocer por la propia interesada, la sanción que le fue impuesta era la menor de las que le podrían haber sido impuestas, por lo que la administración ya valoró los hechos e hizo uso de su facultad para imponer en su grado mínimo la sanción legalmente prevista, con lo que tuvo en cuenta las alegaciones de la interesada en cuanto a la utilización de esa máquina en concreto en el contexto de su actividad empresarial, donde empleaba otros bienes que, al parecer, sí podían emplear el combustible vedado para ella, de tal manera que acomodó la sanción a las particulares apreciaciones del supuesto, con lo que la debida falta de diligencia de la actora ya se tuvo en cuenta a la hora de imponer la sanción, con lo que alegación fue debidamente atendida.

III.- En un segundo momento, se invoca por la demandante la falta de proporción de la sanción impuesta, bajo la idea de que se ha tenido en cuenta la potencia de la máquina en que se empleó el combustible que no podía utilizar, cuando el consumo de combustible de la misma es inferior al de otros medios de transporte que, con diferente potencia, gastan más combustible que el utilizado por la pala de la interesada, debiendo reducirse por desproporcionado el importe cuantitativo de la sanción impuesta.

El principio de la proporcionalidad, perteneciente específicamente al ámbito de la sanción, constituye uno de los principios que rigen en el derecho administrativo sancionador, y representa un instrumento de control del ejercicio de la potestad sancionadora por la administración dentro, incluso, de los márgenes que, en principio, señala la norma aplicable para tal ejercicio. Supone ciertamente un concepto difícilmente determinable a priori, pero que tiende a adecuar la sanción, al establecer su graduación concreta dentro de los indicados márgenes posibles, a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, tanto en su vertiente de la antijuridicidad como de la culpabilidad, ponderando en su conjunto las circunstancias objetivas y subjetivas que integran el presupuesto de hecho sancionable --y, en particular, como resultaba del artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y actualmente se colige del artículo 29 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público , en relación con el artículo 3.2 de la Ley General Tributaria , la intencionalidad o reiteración, la naturaleza de los perjuicios causados y la reincidencia-- ( SSTS 19 julio 1996 , 2 febrero 1998 y 20 diciembre 1999 , 2 junio 2005 , entre otras muchas).

Ahora bien, el principio de proporcionalidad, debe aplicarse en relación con el de legalidad sancionadora, de tal manera que las consecuencias punitivas estén expresamente previstas en la Ley, conforme el principio de legalidad sancionadora, de tal manera que solo pueden imponerse las sanciones expresamente previstas por el legislador, dentro de cuyo ámbito se podrán mover el aplicador del derecho y el control jurisdiccional, sin que le sea dado a éstos imponer sanciones distintas de las legalmente previstas, ya que ello contradiría nuestro sistema legal. En el caso de autos, la parte actora muestra su disconformidad con la sanción impuesta, en cuanto entiende que hubiera debido imponérsele una sanción menor, pues el consumo de combustible de su maquinaria era sensiblemente inferior al de otros vehículos que, con una potencia inferior, consumen, sin embargo, mayores cantidades de combustible y que eso, el consumo de combustible, es lo que debería sancionarse o servir de criterio sancionador para imponer la consecuencia perjudicial para el infractor. Tal pretensión no puede compartirse. Por un lado, porque el legislador ha previsto otro sistema diferente, de entre los varios posibles, para graduar las consecuencias perjudiciales de un actuar ilícito y es la norma de aplicación al caso. Por otro lado, la tesis de la actora no puede tampoco compartirse porque no es el consumo de combustible efectuado lo que se sanciona, es decir, si se ha empleado más o menos carburante a lo largo de la vida del vehículo, sino que lo que se sanciona es el uso mismo del gasóleo bonificado cuando se descubre por la administración y ello, el hallazgo, da lugar a unas consecuencias diferentes según la potencia del vehículo, que podrá haber utilizado más o menos a lo largo de su vida operativa, pero que no influye para nada en que el criterio de imposición de la sanción derive de un criterio objetivo, cual es el de su fuerza, que no deja de ser un criterio objetivo que, en cuanto tal, podrá, en unos casos, beneficiar a unos y perjudicar a otros, pero que es neutro y perfectamente empleable en la determinación de la sanción a imponer, lo que impide a la Sala alterar el criterio del legislador, al cual está sujeto, como se infiere de lo establecido en los artículos 6_0136art>117 de la Constitución Española y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , sin que le sea dado alterar sus decisiones, salvo que estime una confrontación clara entre la ley y la Carta Magna, lo que no sucede en el presente supuesto y de ello deriva la inaplicabilidad en este litigio de la queja expresada en la demanda, que debe, por ello, ser desestimada, como efectivamente lo es.

IV.- Procede por tanto desestimar la pretensión deducida, hacer expresa condena en las costas de este proceso a la parte actora, de acuerdo con el criterio objetivo del vencimiento que establece el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y no apreciarse que concurra ninguna circunstancia que aconseje adoptar otra decisión en esta materia.

V.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 1327091__h6_0272art>248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , redactada conforme la Ley 7/2015, de 21 de julio, procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, tras, en su caso, la presentación del depósito que regula la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, de modificación de la primeramente citada. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos. En la preparación del recurso deberán observarse las prescripciones contenidas en el artículo 89.2 de la referida Ley Procesal Especial.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,

Fallo

Que desestimamos la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña María Rosa Fontanillas Centeno, en la representación procesal que tiene acreditada en autos contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de cinco de diciembre de dos mil diecisiete, que desestima la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 , referida a imposición de sanción tributaria por utilización de combustible bonificado, por ser la misma conforme a derecho en los términos que se han estudiado en este litigio. Se imponen las costas procesales a la parte actora.

Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso- Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, debiéndose, en caso de prepararse tal recurso, cumplirse las prescripciones del artículo ochenta y nueve, punto dos, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.