Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 602/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 376/2018 de 25 de Septiembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 602/2019
Núm. Cendoj: 28079330022019100490
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:9245
Núm. Roj: STSJ M 9245/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2015/0014038
Recurso de apelación 376/2018
SENTENCIA NUMERO 602
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª María Soledad Gamo Serrano
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En la Villa de Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los
autos del recurso de apelación número 376/2018, interpuesto por doña Piedad y don Imanol , representados
por el Procurador de los Tribunales don Alejandro Viñambres Romero, contra la Sentencia de 16 de febrero de
2.018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid en el procedimiento ordinario
nº 286/2015. Siendo parte el Ayuntamiento de Madrid, representado por su Letrado Consistorial.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 16 de febrero de 2.018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 25 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 286/2015, por la que se desestimaba el recurso interpuesto por doña Piedad y don Imanol contra la resolución de fecha 28/05/2015 del Ayuntamiento de Madrid, dictada en el Expediente NUM000 , que declara inadmisible el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Director General de Ejecución y Control de la Edificación de fecha 22 de abril de 2010.
SEGUNDO.- Para la votación y fallo se señaló el día 19 de septiembre de 2019, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 81 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/98.
CUARTO.- Por Acuerdo de 25 de julio de 2019 del Presidente de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo.
Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos en sustitución voluntaria del Magistrado Iltmo. Sr. D. Manuel Ponte Fernández.
Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se ha interpuesto por doña Piedad y don Imanol contra la Sentencia de 16 de febrero de 2.018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 25 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 286/2015, por la que se desestimaba su recurso interpuesto contra la resolución de fecha 28/05/2015 del Ayuntamiento de Madrid, dictada en el Expediente NUM000 , que declara inadmisible el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Director General de Ejecución y Control de la Edificación de fecha 22 de abril de 2010 que ordenó que en el plazo de un mes procediese a la demolición de la construcción realizada de 'bar con acceso desde la CALLE000 NUM001 c/v DIRECCION000 número NUM002 , con habitaciones de uso vividero'.
La Sentencia desestima el recurso en base al artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, señalando que se está ante un acto firme y consentido, no existir error de hecho señalando, en su Fundamento tercero, que 'En el supuesto estudiado, se ha desestimar la demanda al no concurrir ninguno de los supuestos previstos en la ley para la revisión de actos firmes.
Se alega deviación de poder y error de hecho que se deduce según los recurrentes de un Acuerdo Marco Social de la Cañada Real suscrito por la Comunidad de Madrid y diversos Ayuntamientos en fecha 30.04.14, lo que no puede calificarse como un documento de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sea posterior, evidencie el error de la resolución recurrida, porque no hay evidencia de error alguno y su valoración implica una indudable calificación jurídica que se ha de excluir del concepto de error de hecho conforme a los criterios jurisprudenciales referidos.
La resolución recurrida se pronuncia acerca de la inexistencia de los motivos de impugnación del art 118 de la Ley 30/92, precepto al que se refieren los demandantes como única justificación de su recurso de revisión y posteriormente de la demanda formulada en este proceso, por lo que a pesar de no poderse revisar aquí las sentencias firmes que confirman el acto administrativo, se analizan las cuestiones que se plantean por el recurrente a las que la administración ha dado respuesta, pese a que la decisión final se fundamenta en no ser revisable el acto confirmado en vía judicial'.
SEGUNDO.- La meritada Sentencia es impugnada en apelación por los citados recurrentes indicando que existe error de hecho o desviación de poder pues ordenar la demolición de una chabola simplemente por carecer de licencia y ser disconforme con la ordenación urbanística vigente es una desviación de poder por cuanto que la construcción o instalación o erección de una chabola no tiene otra relación con el urbanismo que el constituir un especial uso provisional en precario del suelo, pero no por ello puede considerarse acto sujeto a licencia de obras.
Aducen, igualmente, la infracción del artículo 118 de la Ley 30/92 ya que hay un documento posterior a la resolución impugnada cual es el Acuerdo Marco Social y la inclusión en el Censo de la Cañada Real que impide ejecutar la Orden de Derribo por cuanto que dicho Derribo iría en contra del espíritu y la literalidad de dicho Acuerdo Marco Social así como de la propia inclusión en el Censo de la Cañada Real Galiana en base al que han instado corrección de errores para que figure Piedad en C/ CALLE000 NUM001 ('Bar DIRECCION001 '), donde se encuentra empadronada y para que Imanol figure como titular del Bar DIRECCION001 situado en C/ CALLE000 n° NUM001 ( o n° NUM003 ).
TERCERO.- El Ayuntamiento de Madrid se opuso al recurso de apelación negando la existencia de desviación de poder, está a la motivación de la Sentencia de instancia en relación con la inexistencia de infracción del artículo 118 de la Ley 30/92y cosa juzgada y con respecto a las demás cuestiones aducidas por la parte apelante, relativos a la Ley 2/2011, de 15 de marzo, de la Cañada Real Galiana y al Acuerdo Marco Social de la Cañada Real Galiana de 30 de abril de 2014, expresa que conforme a la citada normativa, se señalan una serie de objetivos que, en, modo alguno, pueden afectar a las competencias municipales para el cumplimiento de sus potestades en materia de disciplina urbanística, como la ejercitada en la resolución administrativa impugnada en la instancia y, en todo caso, para que ello pudiera ser así, habría de desarrollarse el instrumento de ejecución del planeamiento correspondiente, lo cual no consta y, desde luego, no legitima el mantenimiento de una construcción de la naturaleza que en tales terrenos.
CUARTO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia.
La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede 'hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso'. Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación.
Sucede en autos que dicha crítica se contiene en el recurso de apelación en el que se delimita el alcance de la impugnación en relación con los pronunciamientos de la Sentencia de instancia sobre la valoración jurídica de la resolución impugnada cuyo resultado constituye fundamento de la decisión ahora apelada por lo que no cabe apreciar defecto alguno en el contenido del recurso de apelación.
QUINTO.- En cuanto a las cuestiones suscitadas en el recurso de apelación, el vicio de desviación de poder, cuya reprobación alcanza rango constitucional ( artículo 106.1 en relación con el artículo 103 de la Constitución) y que aparece definido en los artículos 70 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa y 63.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o 48.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, requiere, para poder ser apreciado, que quien lo aduzca concrete y acredite los hechos en que basa su alegato, sin que pueda este sustentarse en meras opiniones subjetivas ni en suspicacias interpretativas ( STS de 1 de diciembre de 2012 ).
Dicho vicio se define como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados en el ordenamiento jurídico, siendo presupuesto indispensable para que se dé que el acto esté ajustado a la legalidad extrínseca, pero sin responder su motivación interna al sentido teleológico de la actividad administrativa, dirigida a la promoción del interés público e ineludibles principios de igualdad. La prueba que requiere la desviación de poder es una prueba rigurosa y requiere que se objetive por la prueba practicada y aportada por el recurrente el ejercicio desviado de potestades administrativas ( Sentencias de 17 de marzo 1997 y 7 de noviembre de 2011).
La exposición de los recurrentes es un mero alegato jurídico sobre el alcance de la construcción y su relación con el urbanismo pero del mismo no trasciende ese ejercicio arbitrario de las facultades urbanísticas por el Consistorio que pudiera avalar la existencia de una desviación de poder en relación con la orden de demolición de la construcción realizada de 'bar con acceso desde la CALLE000 NUM001 c/ v DIRECCION000 número NUM002 , con habitaciones de uso vividero', construcción, recordemos, que carecía de licencia.
SEXTO.- Continuando con el recurso de apelación, cabe recordar que la resolución recurrida es la inadmisión a trámite de un recurso extraordinario de revisión contra aquella orden de demolición planteado al amparo del artículo 118 de la, entonces vigente, Ley 30/92.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -aplicable por razones temporales- ' Contra los actos firmes en vía administrativa, sólo procederá el recurso extraordinario de revisión cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 118.1'.
El artículo 118 del referido Cuerpo legal, por su parte, establece que ' Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1ª. Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente (...)'.
A estos efectos se hace conveniente recordar la doctrina de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo sobre el fundamento, la naturaleza y el significado procedimental del recurso extraordinario de revisión, que se enmarca en el derecho de protección jurídica que garantiza el artículo 24 de la Constitución y en el principio de seguridad jurídica que reconoce el artículo 9.3 de la Norma Fundamental, poniendo de manifiesto la Sala Tercera del Alto Tribunal, en sus Sentencias de 7 de junio de 2005 (recurso 2018/2003) y 17 de octubre de 2006 (recurso 468/2004) que '(...) estamos ante un recurso administrativo extraordinario, en cuanto sólo pueden hacerse valer a través del mismo los concretos motivos de ilegalidad del acto que se establecen en la propia Ley ( art. 118) y también en cuanto reabre la posibilidad de impugnación ante la Administración respecto de actos 'firmes en vía administrativa', según expresión literal del referidoart. 118 de la Ley 30/92 , tras la reforma operada por Ley 4/1999, expresión que viene a terminar con las discrepancias anteriores sobre el alcance de la firmeza (administrativa o jurisdiccional) de los actos susceptibles de tal recurso, y que debe considerarse a efectos de interpretación de la redacción anterior, en el sentido de que tal recurso resulta viable en cuanto se ha alcanzado dicha firmeza en vía administrativa, en cualquiera de las formas que ello se produce, ya sea por haberse agotado dicha vía o por no haber interpuesto recurso administrativo en plazo, como señalaba el artículo 118 de la Ley 30/92 en la redacción originaria.
Se desprende de la regulación legal, que el fundamento, justificación y finalidad de este recurso de revisión es garantizar al administrado la posibilidad de reaccionar frente a los concretos vicios del acto administrativo señalados en el art. 118, más allá de los reducidos plazos establecidos con carácter general para los recursos ordinarios, ampliando los mismos (caso de la primera causa de revisión a cuatro años) o fijando como dies a quo, para el cómputo de los plazos ampliados que se establecen, el momento en que se tiene conocimiento del vicio o causa de revisión (conocimiento del documento o sentencia judicial firme).
Ello no impide que tales vicios o causas de ilegalidad del acto puedan hacerse valer a través de los recursos ordinarios, si concurren al tiempo de su interposición, lo que excluiría el ulterior recurso de revisión por las mismas causas, por cuanto ya habrían accedido al control de legalidad propio de la vía administrativa'.
Abundan en esta idea las SSTS 31 mayo 2012 (recurso 1420/2010) y 29 mayo 2015 (casación 519/2013) que, con cita de diversos precedentes del mismo Tribunal , recuerdan que la naturaleza excepcional del recurso, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados '(...) impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que no cabe la admisión de argumento alguno de los contenidos en la demanda que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario, de la concurrencia de otras posibles circunstancias que pudieran afectar a la situación de los recurrentes en este tipo de recursos '.
Para determinar si concurre o no el error de hecho a los efectos del artículo 118.2ª Ley 30/1992 - con argumentación extrapolable al supuesto de error de hecho resultante de los documentos incorporados al expediente a que hace mención el artículo 118.1ª- la STS 23 mayo 2012 (recurso 2139/2011), con cita de diversos precedentes, recuerda y aplica la conocida doctrina de la Sala 3 ª sobre la rectificación de errores materiales, aritméticos o de hecho mediante un procedimiento de revisión de oficio, destacando que 'El error material se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse prima facie por su sola contemplación, por lo que su corrección por ese cauce requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: (a) que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos; (b) que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte; (c) que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de las normas jurídicas aplicables; (d) que mediante su corrección no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos; (e) que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica); (f) que no padezca la subsistencia del acto administrativo, es decir, que no genere la anulación o la revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión; y (g) que se aplique con un hondo criterio restrictivo '.
Por su parte las SSTS 29 mayo 2015 citada en el fundamento de derecho que antecede y 4 junio 2018 (casación 1146/2016), inciden en la consideración de que el recurso que estamos examinando está concebido para remediar errores sobre presupuestos fácticos, sin que pueda promoverse el recurso en cuestión como consecuencia, únicamente, de un error iuris.
En el supuesto planteado por los apelantes la valoración y alcance del Acuerdo Marco Social que refieren solo puede tener trascendencia jurídica, que no fáctica, en relación con sus expectativas pero en ningún caso, como se expresa en la Sentencia de instancia, constituye un error de hecho dado el alcance que, como a continuación se indicará, tiene y que exige una valoración jurídica del mismo.
SÉPTIMO.- Respecto del siguiente de los motivos, debemos tener en cuenta que como señalamos en nuestra Sentencia de 16 de mayo de 2018 (recurso 875/2017) ' Debe partirse de la base de que la desafectación de los terrenos de la Cañada Real Galiana no supone que los terrenos anteriormente afectados pierdan la condición de terrenos de propiedad pública, ya que lo serán con la condición de bienes patrimoniales, ni lo que es más trascendente, que la citada de Ley Territorial 2/2011 de la Comunidad de Madrid, de 15 de marzo, de la Cañada Real Galiana haya supuesto la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 12 de Junio de 1997 y de la clasificación del suelo que el mismo contempla que seguirá siendo no urbanizable hasta que una modificación del citado plan cambie la calificación del suelo.
Así se indica en la Sentencia dictada por esta Sala y Sección de 6 de febrero de 2013, dictada en el recurso de apelación 680/2011 , que reproduce la doctrina iniciada en la Sentencia de 10 de julio de 2013 ROJ: STSJ M 11587/2013 -
Partiendo de la anterior consideración de que la parcela en cuestión está ubicada en suelo no urbanizable, hay que entender que el uso residencial que se esté llevando a cabo en la misma no está permitido y lo cierto es que se está llevando a cabo en la parcela un uso residencial y terciario que no están permitidos pues estamos ante un suelo no urbanizable. En suma, lo que pretendían los recurrentes era una nueva valoración jurídica de su pretensión inicial y ello queda vedado a la vía utilizada por lo que su recurso de apelación será desestimado.
OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, se imponen al apelante las costas causadas en la apelación, con el límite ( artículo 139.4 LJCA) de 1.000 € en cuanto a la minuta de honorarios del Letrado de la parte apelada, atendida la complejidad del caso enjuiciado, el escrito de oposición al recurso y la actividad desplegada en este recurso de apelación.
VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 2ª) en el recurso de apelación formulado por doña Piedad y don Imanol contra la Sentencia de 16 de febrero de 2.018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 286/2015, ha decidido: Primero.- Desestimar dicho recurso de apelación.Segundo.- Efectuar expresa condena en costas en esta instancia a los apelantes en los términos fijados en el último Fundamento de esta Sentencia.
Devuélvase al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta resolución.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0376-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0376-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Daniel Sanz Heredero D. Francisco Javier Canabal Conejos D. José Ramón Chulvi Montaner Dña. María Soledad Gamo Serrano

