Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 605/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 109/2017 de 21 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 605/2018

Núm. Cendoj: 08019330012018100683

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:7695

Núm. Roj: STSJ CAT 7695/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 109/2017
Partes : AJUNTAMENT DE LA GRANADELLA C/ TARRACO EOLICA LES GARRIGUES, S.L.,
TARRACO EOLICA LES GARRIGUES DOS, S.L. y PARC EOLIC SANT ANTONI, S.L
S E N T E N C I A Nº 605
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D.ª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADOS:
D.ª EMILIA GIMÉNEZ YUSTE
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de junio de dos mil dieciocho
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 109/2017, interpuesto por
el AJUNTAMENT DE LA GRANADELLA, representado por la Procuradora Dª ARACELI GARCÍA GÓMEZ,
contra la Sentencia núm. 472/2016, de 30 de diciembre, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo
Único de la provincia de Lleida en su procedimiento ordinario núm. 594/2013, y aclarada mediante posterior
Auto de 31 de julio de 2017 del mismo órgano judicial.
Habiendo comparecido como parte apelada TARRACO EOLICA LES GARRIGUES, S.L., TARRACO
EOLICA LES GARRIGUES DOS S.L. y PARC EOLIC SANT ANTONI, representados por el Procurador D.
ANGEL QUEMADA CUATRECASAS.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ, quien expresa el
parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal: " Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto por PARC EÓLIC SANT ANTONI, S.L., TARRACO EOLICA LES GARRIGUES, S.L. y TARRACO EOLICA LES GARRIGUES DOS, S.L. contra las liquidaciones señaladas en el fundamentos de derecho primero declarando la nulidad de la Resoluciones recurridas y de la liquidaciones impugnadas. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas. " -letra negrita del original- Fallo judicial que mereció posterior aclaración mediante Auto de 31 de julio de 2017 del mismo órgano judicial a quo en los siguientes términos: " En el FALLO debe decir. 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto por PARC EÓLIC SANT ANTONI, S.L., TARRACO EOLICA LES GARRIGUES, S.L. y TARRACO EOLICA LES GARRIGUES DOS, S.L. contra las liquidaciones señaladas en el fundamentos de derecho primero declarando la nulidad de la Resoluciones recurridas y de la liquidaciones impugnadas. Igualmente la Ordenanza Fiscal núm. 24 del Ayuntamiento de la GRANADELLA debe ser anulada y en consecuencia se planteará en el momento oportuno al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la cuestión de ilegalidad en base a los artículos 27 y 123 de la LJCA ' -letra negrita nuevamente del original-

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada aquí apelante en fecha 4 de octubre de 2017, siendo admitido éste por el juzgado a quo, con remisión de las actuaciones a este Tribunal ad quem una vez formulada su oposición al mismo por la parte demandante aquí apelada , y previo el emplazamiento de las partes, personándose éstas en tiempo y forma ante este tribunal ad quem.



TERCERO.- Desarrollada la apelación, y tras los trámites procesales que prescribe la Ley Jurisdiccional, en concordancia con la LEC, se señaló fecha a efectos de votación y fallo para el día 20 de junio de 2018, lo que tuvo lugar en la fecha señalada.



CUARTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de apelación se interpuso por la parte demandada en la instancia y aquí apelante AJUNTAMENT DE LA GRANADELLA contra la Sentencia núm. 472/2016, de 30 de diciembre, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo Único de la provincia de Lleida en su procedimiento ordinario núm. 594/2013, y aclarada mediante posterior Auto de 31 de julio de 2017 del mismo órgano judicial, por la que se estimó la impugnación jurisdiccional directa deducida por las tres mercantiles allí codemandantes contra los Decretos municipales n. 91/2013, 113/2013, 156/2013, 157/2013 y 158/2013 de la Alcaldía del ayuntamiento demandado aquí apelante, de desestimación de los respectivos recursos administrativos de reposición interpuestos por las entidades aquí apeladas contra las correspondientes liquidaciones tributarias municipales giradas a las codemandantes por el concepto impositivo de tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del vuelo, suelo y subsuelo del dominio público municipal a favor de empresas productoras de energía eólica, correspondientes a los tres periodos trimestrales objeto allí de liquidación -1T/2013 a 3T/2013-, al tiempo que con respecto a la impugnación indirecta de la Ordenanza fiscal municipal núm. 24 asimismo articulada en la demanda, que diera cobertura normativa a las anteriores liquidaciones tributarias, y una vez aclarada dicha sentencia, expresamente se reservó el planteamiento de la cuestión de ilegalidad correspondiente a la firmeza de dicha sentencia ex artículo 27 y 123 y ss. de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

En esencia, y tras centrar adecuadamente el objeto de la controversia procesal habida en la instancia por relación a la conformidad con el artículo 24.1.a) del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (en adelante TRLHL 2/2004), de las nueve liquidaciones municipales trimestrales del indicado concepto impositivo relacionadas en su Fundamento de Derecho Primero y directamente impugnadas en el proceso de instancia -de las que ninguna de ellas supera el umbral cuantitativo o summa gravaminis de 30.000,00 euros necesario para la admisibilidad de esta alzada, conforme al artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional-, así como de la Ordenanza fiscal núm. 24 del ayuntamiento apelante, reguladora de dicha tasa municipal e indirectamente impugnada asimismo en el proceso -determinante de la admisibilidad de esta apelación ex artículo 81.2.d) del mismo texto rituario-, la sentencia aclarada y apelada, previa la reproducción del tenor de los preceptos de la legislación estatal de haciendas locales objeto de aplicación -en particular, artículos 20, 24.1.a) y c) y 25 del TRLHL 2/2004 antes citado-, así como de la ordenanza fiscal cuestionada -artículo 5-, y con cita de la jurisprudencia contenciosa administrativa dictada en torno a no aplicabilidad del apartado c) del artículo 24.1 del repetido TRLHL 2/2004 a empresas no distribuidoras o comercializadoras de energía sino productoras de energía eólica, como es el caso de las empresas aquí apeladas, por resultar aplicable en tal caso la regla general del apartado a) de dicho artículo 24.1 del TRLHL 2/2004, concluyó finalmente que la ordenanza fiscal y las liquidaciones tributarias municipales impugnadas, al prever y aplicar, respectivamente, para determinación del importe de la tasa un tipo porcentual del ' 1,7% de la facturación de las instalaciones dentro del término municipal', resultaron disconformes a derecho.

Ello, en apretada síntesis, y tras cita de la jurisprudencia dictada en torno a los supuestos de operadoras de telefonía móvil gravadas por la misma tasa municipal por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, por entender que, al establecerse un sistema de cuantificación relativo a la facturación o volumen de negocio del sujeto pasivo -mediante la simple aplicación al mismo de un tipo porcentual-, dicho sistema de determinación de la cuota no respeta e infringe la determinación legislativa expresa del artículo 24.1.a) del TRLHL 2/2004 de reiterada mención, que inequívocamente remite al valor de mercado de la utilidad derivada de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de los bienes afectados si éstos no fuesen dominicales. Y, máxime, siendo así que quedó acreditado documentalmente en el proceso de instancia que la mayor parte de las instalaciones subyacentes se ubicaban en terrenos de propiedad privada, resultando incontrovertido que el ayuntamiento demandado percibía cantidad superior a la percibida por los propietarios privados de las fincas afectadas por las mismas instalaciones productoras de energía eólica, al tiempo que respecto a las ubicadas en terrenos municipales finalmente quedó sin determinar si se encontraban en terrenos calificables como bienes patrimoniales o de dominio público.

Por lo que, en suma, estimó el recurso, anuló las liquidaciones tributarias directamente impugnadas y anunció el planteamiento en el momento procesal oportuno de la correspondiente cuestión de ilegalidad contra la indicada Ordenanza fiscal municipal núm. 24 indirectamente impugnada, todo ello por razón de la ilegalidad de la misma.



SEGUNDO.- En su recurso de apelación la parte demandada aquí apelante interesó el dictado de una sentencia estimatoria de su recurso y revocatoria de la sentencia estimatoria dictada en primera instancia, con íntegra desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto y de las pretensiones de la demanda, y no peticionando la condena en las costas procesales de la adversa.

Ello, resumidamente, tras exposición de antecedentes, y con reiteración al respecto de cuanto ya alegara al respecto en su escrito de contestación a la demanda en primera instancia, así como con reconocimiento del acierto de la sentencia dictada por la juzgadora a quo en cuanto a la selección de la norma tributaria aplicable al caso enjuiciado -la regla general del apartado a) y no la regla especial o del 1,5% del apartado c) del artículo 24.1 del TRLHL 2/2004-, por entender contraria a derecho la sentencia recurrida por desconocer ésta la discrecionalidad municipal reconocida para la elección del método para calcular el valor de mercado de la utilidad sujeto a tributación, que entiende la parte apelante suficientemente justificado en el informe económico financiero de la tasa municipal incorporado al expediente administrativo de autos, por relación a las conclusiones del estudio comparativo encargado al respecto a un profesor universitario y a los antecedentes constituidos por el convenio suscrito entre las partes en fecha 21 de abril de 2011, cuya posterior nulidad se declaró en sede de revisión de oficio administrativa por posterior acuerdo plenario municipal de 20 de junio de 2013 y sobre el que después se volverá-. A lo cual añadió que no sólo se cumplió efectivamente en el caso particular con lo dispuesto por los artículos 24.1.a) y 25 del repetido TRLHL 2/2004, sino que el conjunto de parques eólicos de las productoras codemandantes ocupa bienes que son por definición de dominio público al ostentar dicha naturaleza demanial por imperativo legal, a su entender, los caminos, al estar afectos al uso público, con inequívoco aprovechamiento especial por mayor intensidad de uso del vuelo, suelo y subsuelo por las instalaciones de elementos fijos, cerrando su recurso, finalmente, con una nueva apelación a la inexistencia de la desviación de poder municipal alegada por las codemandantes en la demanda y sobre la cual reconoce expresamente la parte apelante que no quedó recogida por la sentencia aquí apelada.

En su turno posterior, la parte demandante aquí apelada se opuso al recurso de apelación interpuesto, con solicitud de íntegra desestimación del mismo y plena confirmación de la sentencia recurrida, interesando asimismo la anulación en esta sede de la ordenanza fiscal indirectamente impugnada en el proceso por resultar competente al efecto este Tribunal, así como la condena en las costas procesales de la parte contraria. Ello, tras exposición asimismo de antecedentes, por los propios fundamentos de la sentencia apelada, que estimó plenamente conformes a derecho, al tiempo que reiteró la disconformidad a derecho del artículo 5 de la Ordenanza fiscal municipal de autos por directa contravención de los artículos 24.1.a) y 25 del TRLHL 2/2004, al no permitir los ingresos brutos o la facturación conocer el valor de mercado de la utilidad del aprovechamiento de los bienes demaniales locales, aún menos en el supuesto de los parques eólicos por las peculiaridades de su sistema retributivo, sin que el sistema de comparación seguido por la entidad local apelante permita tampoco determinar el valor de mercado de la utilidad del aprovechamiento especial, siendo así que, por ende, abona asimismo la ilegalidad de la ordenanza fiscal cuestionada su falta de justificación y desproporción, la indeterminación de la efectiva ocupación de terrenos de dominio público por dichas instalaciones y la menor cuantía percibida por los propietarios privados por la afectación de sus bienes por las mismas instalaciones, que reputa mayor que las de los bienes municipales.



TERCERO.- Centrado el objeto de esta alzada en los términos sintéticamente expuestos con anterioridad, y reiterando lo ya dicho por la Sala en la reciente Sentencia núm. 529/2018, de 7 de junio, dictada por esta misma Sección de la Sala en resolución del anterior recurso de apelación núm. 108/2017 seguido entre las mismas partes procesales contra la Sentencia núm. 469/2016, de 30 de diciembre, dictada por el mismo Juzgado Contencioso Administrativo Único de la provincia de Lleida en su procedimiento ordinario núm.

618/2014, en impugnación directa de distintas liquidaciones tributarias municipales por la misma exacción fiscal pero correspondientes a distintos periodos trimestrales objeto de liquidación, deberá partirse aquí de que, efectivamente, el recurso de apelación no puede considerarse en ningún caso como una mera reiteración de la primera instancia cuyo objeto sea la actuación administrativa impugnada en el proceso, sino como un proceso especial de impugnación de la resolución judicial ya dictada, cuyo objeto es la sentencia dictada en la primera instancia ( STS, Sala 3ª, de fecha 3 de noviembre de 1998), no tratándose en la apelación, propiamente, de reabrir el debate sobre la adecuación jurídica de la actuación administrativa impugnada en la instancia sino de revisar la sentencia que se pronunciara sobre la misma en dicha primera instancia, es decir, de depurar un resultado procesal ya obtenido ( STS, Sala 3ª, de 15 de noviembre de 1999), de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante, ciertamente, deberá contener una crítica de la sentencia apelada, que es la que ha de servir como base para la pretensión sustitutoria del pronunciamiento ya recaído en la primera instancia, de tal manera que procederá abordar aquí el examen de los motivos impugnatorios de la sentencia articulados en su recurso de apelación por la parte apelante, y los correlativos alegatos de oposición a los mismos alzados de contrario por la parte apelada, en los términos antes ya someramente descritos, sin que resulte oportuno, por ello, ocuparse en esta resolución con el examen del último alegato del recurso de apelación referente a la inexistencia de desviación de poder administrativa en las actuaciones municipales objeto de impugnación y sobre la cual, incontrovertidamente, no se contiene pronunciamiento alguno en la sentencia aquí recurrida, por lo que dicho extremo quedará extramuros del objeto de examen en esta resolución.

Ello, partiendo esta resolución de constatar la inclusión de la denominada autonomía tributaria o financiera de las entidades locales en la autonomía municipal constitucionalmente consagrada por los artículos 137 y 140 de la Constitución española, y al servicio de ésta de la correspondiente potestad tributaria local, incluso normativa, aun siendo ésta derivada o no originaria - artículos 133.2 y 142 CE-, siempre en el marco y con respeto al principio de legalidad debido por todas las actuaciones administrativas - artículos 9.1 y 3, 103.1 y 106.1 CE-, en particular en el ámbito de las actuaciones tributarias - artículos 31 y 133 CE-. En cuyo marco normativo se inscribe la facultad legalmente reconocida a favor de las entidades locales para establecer tasas, entre otros supuestos, por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local constituido por el suelo, el vuelo y el subsuelo de los terrenos demaniales de las entidades locales a los que se refieren los artículos 20.1 y 3 y 57 del TRLHL 2/2004 antes referenciado, y para la determinación de cuya cuota tributaria, en los supuestos de inaplicación de las denominadas reglas específica o residual - apartado b)- y especial o del 1,5% -apartado c)- del artículo 24.1 del repetido TRLHL 2/2004 -como es el caso, apareciendo ello incontrovertido entre las partes litigantes, además de recogido ab initio por la sentencia aquí recurrida-, el apartado a) de dicho artículo 24.1 del TRLHL 2/2004 establece la siguiente regla general: 'Artículo 24. Cuota tributaria 1. El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará de acuerdo con las siguientes reglas: a) Con carácter general, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. A tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada. (...)' -subrayado nuestro- A cuyo efecto, como es sabido, el siguiente artículo 25 de dicho TRLHL 2/2004 atribuye un rol esencial para la validez de los acuerdos municipales de establecimiento de dichas tasas municipales por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local a los informes o las memorias técnico económicos correspondientes, en los que se ponga justificada y objetivamente de manifiesto el indicado valor de mercado de dicha utilidad, que siempre se deberán incorporar al correspondiente expediente administrativo municipal, en tanto que ' (...) el artículo 25 TRLHL, leído en conexión con el artículo 24.1.a) del propio texto, exige que los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se adopten a la vista de informes técnicos-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado de la utilidad que reportan dichos usos y utilización al sujeto pasivo', siendo así que ' (...) el informe técnico económico se erige así en pieza imprescindible para la cuantificación de la tasa, pero el precepto legal no facilita criterios o pautas sobre cuál deba ser el contenido o la forma exacta de tal documento, sin que nos corresponda a los órganos jurisdiccionales configurarlo', y respondiendo el informe técnico económico de las ordenanza fiscales al objetivo esencial de ' (...) plasmar los datos, los parámetros o los módulos que sirven para determinar la base imponible y los elementos que justifican las cuotas que derivan de la aplicación del tipo de gravamen o de las tarifas sobre la base, indicando coherentemente su relación funcional con la utilidad que se grava.' (entre muchas otras, STS, Sala 3ª, núm. 1702/2017, de 8 de noviembre -rec. 2727/2016, Roj: STS 3941/2017- ).



CUARTO.- Siendo así que respecto al significado, alcance y forma de integración de dicha regla general para determinación del importe de la repetida tasa municipal por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, así como respecto a la naturaleza de concepto jurídico indeterminado, que no indeterminable, que acompaña a la indicada expresión normativa ' valor de mercado de la utilidad', extremo este sobre el que, en realidad, girara con carácter principal el debate procesal sostenido entre las partes tanto en la primera instancia como en este segundo grado o apelación, como es bien sabido, existe una ya reiterada y consolidada jurisprudencia contenciosa administrativa, acertadamente aplicada al caso por la juzgadora a quo en la sentencia aquí apelada, y recordada por más recientes por las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo núms. 2708/2016, 2725/2016, 2726/2016, 2727/2016 y 2728/2016, todas ellas de 21 de diciembre -rec. 1117, 336, 436, 580 y 947/2016, respectivamente-, reiterado en sus posteriores STS, Sala 3ª, núm. 49/2017, de 18 de enero -rec. 1473/2016-, núm. 597/2017, de 4 de abril -rec. 1105/2016e-, y núm.

1147/2017, de 29 de junio -rec. 1591/2016, Roj: STS 2595/2017-, reiterando al respecto la última de ellas que: '

CUARTO.- Efectuada esta precisión, como la Sala ha resuelto recursos sustancialmente idénticos al que ahora resolvemos, hemos de estar, en virtud del principio de unidad de doctrina, a lo que en ellos hemos decidido. Así, en las sentencias recaídas en los recursos 336, 436, 580, 947, 1473 y 1411, todos de 2016, se afirmaba "

TERCERO.- El artículo 24.1.a) TRLHL dispone que, con carácter general, el importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. Y añade que, a tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada. Por su parte, el artículo 25 precisa que tal valor se determinará a la vista de informes técnicos-económicos en los que se ponga de manifiesto ese valor de mercado, informes que se incorporarán al expediente que desemboca en la adopción del correspondiente acuerdo.

En interpretación de estos preceptos, hemos señalado [véanse, por todas, las sentencias de 11 de diciembre de 2014 (casación 443/2014 , FJ 4º); ES:TS:2014:5171), 20 de mayo de 2016 (casación 3937/2014, FJ 4º; ES:TS:2016:2188 ) y 19 de julio de 2016 (casación 2505/2015, FJ 4º; ES:TS :2016:3484) que: (a) La cuantificación de la tasa escapa a la discrecionalidad administrativa, por cuanto se trata de alcanzar el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de la utilización o el aprovechamiento de los bienes afectados, como si no fueren de dominio público. Se trata de un concepto jurídico indeterminado. (b) No obstante lo anterior, en la fijación de ese valor, que ha de responder al principio de equivalencia, el margen de maniobra de las autoridades locales es ciertamente amplio. En otras palabras, la potestad local para cuantificar la tasa no es discrecional, pero sí lo es la elección del método seguido o los criterios aplicados para calcularlo. (c) En todo caso, esos métodos y criterios han de ser objetivos, públicos y transparentes, proporcionados, no discriminatorios y adecuados a la finalidad que persiguen: determinar el valor que tendría en el mercado la utilidad obtenida por el beneficiario como si los bienes no fueran de dominio público. (d) Unos y otros, métodos y criterios, así como el valor en el mercado de la utilidad deben ponerse de manifiesto en el informe técnico- económico, que se erige así en pieza imprescindible para la cuantificación de la tasa.

En la citada sentencia de 20 de mayo de 2016 y en la posterior de 8 de junio de 2016 (casación 1869/2015, FJ 5º; ES:TS:2016:2662), hemos precisado el contenido de los mencionados requisitos, que han de reunir los métodos y criterios de cuantificación, pudiendo afirmarse a la luz de lo allí expuesto que (i) No cabe reputar transparente el método si el informe técnico-económico no incorpora criterios de cálculo que se correspondan con el valor de mercado de la utilidad obtenida por la utilización de los bienes. (ii) La objetividad o justificación objetiva no concurre si el importe de la tasa no guarda relación con la intensidad del uso (así, p.ej., cuando la cuantía se determina atendiendo a los ingresos brutos obtenidos por el beneficiario o a su volumen de negocios). (iii) La proporcionalidad desaparece si los parámetros arrojan un montante que va más allá del valor de mercado de la utilidad obtenida. (iv) La no discriminación demanda que los que usan privativamente el dominio público local o que se aprovechan especialmente de él no sean tratados de forma distinta ante usos de equivalente intensidad [...]' (...)' -subrayados nuestros-

QUINTO.- Pues bien, proyectadas las anteriores determinaciones normativas y jurisprudenciales al caso particular aquí considerado, ceñida esta apelación, como ya se dijera, en definitiva, a la adecuación o no a derecho de la fórmula de determinación de la cuota o el importe de la tasa municipal controvertida, que el artículo 5 de la Ordenanza fiscal núm. 24 del ayuntamiento demandado indirectamente impugnado, y aplicado por las liquidaciones municipales directamente recurridas, cifrara en el importe resultante de la aplicación del ' 1,7% de la facturación realizada de las instalaciones dentro del término municipal', al igual que ya adelantara la Sala en la reciente Sentencia núm. 529/2018, de 7 de junio, dictada por esta misma Sección de la Sala en resolución del recurso de apelación núm. 108/2017 seguido entre las mismas partes procesales contra la Sentencia núm. 469/2016, de 30 de diciembre, dictada por el mismo juzgado a quo en su procedimiento ordinario núm. 618/2014, en impugnación directa allí de distintas liquidaciones tributarias municipales por la misma exacción fiscal pero correspondientes a distintos periodos trimestrales objeto de liquidación, visto lo actuado y acreditado en autos, no podrá sino compartir íntegramente este Tribunal la conclusión alcanzada por la juzgadora a quo en la sentencia aquí apelada, en punto a que, en definitiva, el artículo 5 de la Ordenanza fiscal núm. 24 del ayuntamiento demandado -al fijar el importe de la tasa en el 1,7% de la facturación del sujeto pasivo- viene materialmente a aplicar al caso, improcedentemente, la misma regla especial del apartado c) del artículo 24.1 del TRLHL 2/2004 repetidamente citado -aun elevando el tipo porcentual del 1,5% allí previsto al 1,7%-, siendo así que dicha regla especial, incontrovertidamente, no resulta en modo alguno de aplicación a los supuestos de las empresas no suministradoras -esto es, ni distribuidoras ni comercializadoras- de energía, sino productoras de la misma -como es aquí el caso, por referencia a la producción de energía eólica-, al tiempo que, sobre todo aquí, ' al establecer dicho precepto un sistema de cuantificación relativo a la facturación se está infringiendo lo dispuesto en el artículo 24.1.a) del TRLHL dado que dicho sistema no refleja (...) el valor de mercado tal y como dispone el precepto antes citado'. Ello, siendo así que la facturación o el volumen de negocio de los sujetos pasivos aquí concernidos -titulares de instalaciones para la producción de energía eólica- no permiten determinar por sí mismos, objetiva y proporcionadamente, el valor de mercado de la utilidad derivada de la utilización privativa o el aprovechamiento especial de los bienes locales demaniales afectados por sus instalaciones.

Sin que al respecto, y pese al reconocimiento ya antes apuntado del margen de maniobra reconocible a favor de la potestad de ordenanza local para la elección del método de cálculo de dicho valor de mercado, que no de una eventual discrecionalidad administrativa para fijación del importe de la tasa a que se refiere la habilitación legal del artículo 20.1 y 3, en relación con los artículos 24.1.a) y 25, todos del repetido TRLHL 2/2004, que es cosa bien distinta, ya que, como es sabido, el concepto jurídico indeterminado del valor de mercado de la utilidad derivada del aprovechamiento sólo admite una única solución jurídicamente justa y no varias soluciones jurídicamente indiferentes -concepto jurídico indeterminado siempre factible de determinar en virtud de criterios lógicos, técnicos, de valor o de experiencia-, pueda compartir el Tribunal el alegato de la parte apelante en el sentido de que el informe técnico económico de la tasa incorporado al expediente administrativo de autos cumplió satisfactoriamente con lo exigido por los expresados artículos 24.1.a) y 25 del TRLHL 2/2004.

En efecto, examinado dicho informe o Memòria econòmico financera taxa de fecha 25 de octubre de 2012 (folios 42 a 47, documento 7, complemento expdte. adtvo. ordenanzas fiscales municipales), que ya parte del equívoco suficientemente desacreditado ya en el proceso de instancia, y acertadamente significado por la sentencia recurrida, con referencia allí a los documentos 2 y 3 de la demanda, en el último párrafo de su Fundamento de Derecho Cuarto, de que ' (...) És evident que no hi ha una ocupació de vol, sol o subsòl en terrenys privats que sigui comparable. (...)' (folio 43), se constata que, ciertamente, dicha memoria económica financiera, en suma, reduce toda su justificación objetiva valor de mercado de dicha utilidad derivada de la utilización privativa o aprovechamiento especial de los bienes públicos afectados como si éstos no fueran de dominio público, a lo que debió en realidad dirigirse dicha memoria económica y no hizo, a la mera reproducción por simple referencia del avance o informe preliminar fechado en el anterior día 24 de octubre de 2012 del estudio sobre el impacto económico de la energía eólica a escala local en Catalunya en cargado a un profesor universitario - Sr. Cristobal - (folios 48 y 49). Avance o informe preliminar este que, en definitiva, no contiene sino una información parcial de un muestreo de encuestas contestadas por algunos ayuntamientos con parques eólicos instalados en sus términos municipales que o bien tienen establecidas tasas municipales sin especificar el criterio de establecimiento de las mismas (dos municipios) o bien no tienen establecidas tasas al respecto sino contraprestaciones globales por convenios suscritos con un alcance más general, de los cuales unos no facilitan información alguna al respecto (cinco municipios), otros cobran un fijo anual por MW instalado (doce municipios) y, por ende, otros cobran un porcentaje de la facturación, con o sin mínimo garantizado por MW instalado (seis municipios), todo lo cual ninguna relación guarda con la necesaria valoración objetiva del valor de mercado de dicho utilidad como si no se tratase de bienes de dominio público - artículo 24.1.a) del TRLHL 2/2004-, lo que, en su caso, exigiría el análisis específico del valor de los terrenos afectados o de los precios de los arrendamientos o de los derechos de superficie sobre los mismos reconocidos para terrenos equivalentes en el mismo o en otros municipios, análisis por completo ausente en dicha memoria económico financiera.



SEXTO.- Como tampoco, por otra parte, puede entenderse válidamente cumplida en el caso la exigencia legal antes indicada, como acertadamente observara al respecto la sentencia apelada y deberá compartir íntegramente este Tribunal, por la mera referencia del ayuntamiento apelante al contenido del anterior convenio de colaboración suscrito entre las partes aquí litigantes en su día, aprobado por acuerdo plenario municipal de fecha 28 de febrero de 2011 y suscrito como Convenio de colaboración para el desarrollo de parques eólicos en fecha 21 de abril de 2011 y, sin embargo, declarado nulo por posterior acuerdo plenario municipal de fecha 20 de junio de 2013 en sede procedimental administrativa de revisión de oficio administrativa, que, como es notorio e incontrovertido entre ambas partes litigantes, ha sido, a su vez, anulado por la disconformidad a derecho apreciada en dicho acuerdo municipal de revisión de oficio, por la posterior Sentencia núm. 70/2017, de 31 de marzo, dictada en su procedimiento ordinario 511/2013 por el Juzgado Contencioso Administrativo único de los de dicho orden de la provincia de Lleida. Ello, por cuanto que, con independencia ahora de la firmeza de lo allí resuelto, que no es objeto de esta apelación, y tanto si, finalmente, prevalece la validez del convenio de colaboración como si no, lo cierto es que dicho convenio de colaboración, pese a haber sido declarado nulo de oficio por el ayuntamiento apelante y ahora invocado por el mismo en su favor en esta apelación, no se refería tan sólo a la ocupación de terrenos municipales por las instalaciones de producción de energía eólica sino que, ciertamente, se extendía sobre diferentes cuestiones relativas a la implantación de los parques eólicos en el término municipal -así, contratación de personal local, fomento de divulgación de energías renovables, colaboración municipal mediante tramitaciones necesarias, abono ICIO instalaciones, etc...-, por lo que el sistema de pagos o canon convencional anual allí establecido -la diferencia entre el 2,8% de los ingresos por venta de energía producida por los aerogeneradores y las cantidades anonadas a los propietarios de los terrenos afectados por las instalaciones- no puede tomarse ni como un valor equivalente al de la tasa municipal controvertida ni, en todo caso, como la valoración objetiva de la utilidad exigida por el repetido artículo 24.1.a), en relación con el artículo 25, del TRLHL 2/2004 reiteradamente citado.

Por todo lo anterior, en suma, y sin necesidad de entrar aquí por irrelevante -o, mejor, por intrascendente para la resolución de esta alzada- en la controversia adicional sostenida por las partes en esta apelación en torno a la naturaleza demanial o patrimonial de todos los bienes municipales o terrenos públicos ocupados por las instalaciones de producción de energía eólica subyacentes en las actuaciones -caminos-, de acuerdo para ello con la normativa estatal y autonómica catalana reguladora de los bienes públicos o del patrimonio de las entidades locales invocada por las partes en sus escrito de recurso y de oposición, ni siquiera en la determinación de la naturaleza pública o privada de la mayor parte de los terrenos ocupados por las mismas, en la medida en la que, como ya se ha visto, el artículo 5 de la Ordenanza fiscal municipal núm. 24 indirectamente impugnada y las liquidaciones trimestrales de la tasa controvertida directamente impugnadas previene y aplican, respectivamente, una fórmula de determinación del importe de la repetida tasa municipal que no supera el canon de objetividad o justificación objetiva exigida por el artículo 24.1.a), en relación con el artículo 25, ambos del TRLHL 2/2004, al no guardar relación con la intensidad del uso de los bienes afectados la mera determinación de dicha cuantía atendiendo a los ingresos obtenidos por el beneficiario o a su facturación (entre otras muchas, STS, Sala 3ª, núm. 1147/2017, de 29 de junio, antes ya citada -rec. 1591/2016, Roj: STS 2595/2017)-, resultará obligado para el Tribunal rechazar los motivos impugnatorios del recurso de apelación aquí interpuesto por su falta de fundamento, lo que impondrá su desestimación, con la íntegra confirmación de la sentencia dictada en primera instancia por la juzgadora a quo, al estimarse dicha resolución plenamente ajustada a derecho en los extremos controvertidos en esta apelación.

SÉPTIMO.- Resuelto lo anterior, y una vez confirmada la sentencia apelada, por sus propios fundamentos, procederá declarar asimismo ya mediante esta resolución la nulidad de pleno derecho del repetido artículo 5 de la Ordenanza fical núm. 24 del ayuntamiento demandado aquí apelante para el ejercicio 2013 y siguientes, reguladora de la tasa municipal por utilización privativa o aprovechamiento especial del vuelo, suelo y subsuelo del dominio público municipal a favor de empresas productoras de energía eólica, definitivamente aprobada tras la exposición pública sin mediar reclamación alguna del acuerdo de aprobación municipal de la misma y publicada en el BOP de Lleida núm. 181, de fecha 29-12-2012, de acuerdo con lo establecido por el artículo 62.2 de la ya hoy derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, LRJPAC, de aplicación al caso ratione temporis (hoy artículo 47.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, LPACAP), por infracción de los artículos 24.1.a) y 25 del TRLHL 2/2004 de reiterada mención y, por ello, del principio constitucional de jerarquía normativa garantizado, entre otros principios esenciales del actuar administrativo, por el artículo 9.3 de la vigente Constitución española.

Y ello, ya en el orden procesal, al amparo de lo previsto al efecto por los artículos10.1.b) y 27.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, al resultar ya este tribunal ad quem objetiva o materialmente competente para conocer de la impugnación jurisdiccional directa de dicha disposición general emanada de la entidad local demandada y para declarar su invalidez en sede jurisdiccional, por razones de economía procesal, sin la necesidad, por tanto, de que el juzgado a quo plantee a la firmeza de su resolución la correspondiente cuestión de ilegalidad prevista en los artículos 123 y ss. del mismo texto rituario contencioso administrativo ante este Tribunal Superior de Justicia.

ÚLTIMO.- Conforme al artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, por lo que dicho principio de vencimiento mitigado deberá conducir aquí a la no imposición de costas en esta segunda instancia habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare por completo ausente en este caso iusta causa Iitigandi (' serias dudas de hecho o derecho'), teniendo en cuenta para ello la jurisprudencia recaída en casos similares para apreciar que el caso era jurídicamente dudoso, como señala el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emanada del pueblo nos confieren la Constitución y las leyes,

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso de apelación núm. 109/2017 interpuesto por la parte demandada y apelante AJUNTAMENT DE LA GRANADELLA contra la Sentencia núm. 472/2016, de 30 de diciembre, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo Único de la provincia de Lleida en su procedimiento ordinario núm.

594/2013 a que se refieren los antecedentes de la presente resolución, que se confirma íntegramente por esta resolución por resultar la misma plenamente conforme a derecho.

2.- ANULAR por disconforme a derecho, con nulidad de pleno derecho por infracción de normas de rango legal y, por lo tanto, del principio de jerarquía normativa, el artículo 5 de la Ordenanza fiscal núm. 24 del ayuntamiento demandado aquí apelante, reguladora de la tasa municipal por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del vuelo, suelo y subsuelo del dominio público municipal a favor de las empresas productoras de energía eólica, a cuyo amparo se giraran las liquidaciones tributarias anuladas por la sentencia apelada, en cuanto establece que el importe de la tasa municipal vendrá determinado por el 1,7% de la facturación realizada de las instalaciones dentro del término municipal, sin la necesidad de que el juzgado a quo plantee a la recepción de esta resolución la correspondiente cuestión de ilegalidad prevista en los artículos 123 y ss. del texto procesal contencioso administrativo ante este Tribunal.

3.- No efectuar especial pronunciamiento de condena en costas procesales ocasionadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes comparecidas en este rollo de apelación, con la indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo, conforme al artículo 86.1 de la Ley Jurisdiccional; y una vez gane ésta firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de su procedencia, acusando el oportuno recibo.

A la firmeza de la presente resolución procederá que por este Tribunal se ordene la publicación de su fallo y del precepto anulado en el mismo periódico oficial en el que lo fuera la disposición anulada -Boletín Oficial de la Provincia de Lleida-, conforme a lo previsto al respecto por el artículo 126.1, en relación con el artículo 72.2, ambos de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

Así, mediante esta sentencia, de la que se llevará un testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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