Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 609/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1045/2015 de 21 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RIVERA FERNÁNDEZ, JESÚS
Nº de sentencia: 609/2019
Núm. Cendoj: 18087330012019100272
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:5236
Núm. Roj: STSJ AND 5236/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO NÚMERO 1045/2015
SENTENCIA NÚM. 609 DE 2019
ILUSTRÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE:
DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS:
DON MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES
DON MIGUEL PARDO CASTILLO
____________________________________
En la ciudad de Granada, a veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado
la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1045/2015 , de cuantía 13.123,95
€, interpuesto por la entidad mercantil 'CONSTRUCCIONES SÁNCHEZ DOMÍNGUEZ-SANDO, S.A.',
representada por la procuradora d e los tribunales Doña Josefina López-Marín Pérez, y dirigida por la
letrada Doña Marta López-Fando Peláez, contra la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
DE ANDALUCÍA, CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA , representada y
dirigida por la letrada de su Gabinete Jurídico Doña Begoña Oyonarte Vílchez.
Antecedentes
PRIMERO. - Recibidos los presentes autos de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, con sede en Sevilla, esta Sala, mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2015 , se aceptó la competencia para conocer del presente recurso contencioso- administrativo.
SEGUNDO.- En fecha 18 de junio de 2015, la parte actora presentó, directamente, demanda, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando que se '... dicte Sentencia por la que, con plena estimación del recurso contencioso-administrativo: 1º/ Declare la existencia de acto presunto por la falta de resolución expresa por parte de la entidad demandada en relación a la solicitud de reclamación de pago de intereses de fecha 9/01/2015. 2º/ Condene a la administración demandada al pago de la cantidad de TRECE MIL CIENTO VEINTITRES EUROS Y NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (13.123,95 €) , en concepto de intereses de demora devengados desde la fecha de cada una de las certificaciones impagadas hasta su efectivo pago, según lo previsto en el Art. 200.4 del LCSP , más intereses legales desde la interpelación judicial . 3º/ Condena a la demandada al pago de las costas procesales '.
TERCERO. - Dado traslado a la parte demandada para contestación a la demanda, lo evacuó mediante escrito presentado el día 20 de enero de 2016, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se dicte '... en su día Sentencia por la que se desestime la demanda, confirmando íntegramente la resolución denegatoria presunta recurrida o de forma subsidiaria, condene al pago de los intereses de las tres certificaciones según el día de efectiva transferencia por la Administración Pública, a calcular en ejecución de la Sentencia por la administración, previo cálculo adicional de las anualidades en relación con los abonos realizados en las certificaciones del año, para determinar si las certificaciones se extienden excediendo el importe de dichas anualidades, así como la comprobación del cumplimiento por parte del actor de los plazos pactados con los subcontratistas y suministradores del contrato, es decir de las cláusulas 18 y 25 del PCAP, al supuesto enjuiciado, con el límite máximo de 10.922,71 €, que corresponden a las fechas de vencimiento que declaramos procedentes en el FJ Segundo '.
CUARTO.- Recibido el procedimiento a prueba, se admitió solamente la documental y, no habiéndose solicitado las partes vista o conclusiones, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso- administrativo la desestimación presunta, por parte de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de la reclamación de la mercantil hoy actora de la cantidad de 13.123,95 €, presentada el día 9 de enero de 2015, correspondiente a los intereses de demora por el retraso en el pago de cinco certificaciones de obra (febrero, marzo y abril de 2011, y enero y febrero de 2012), en relación con la ejecución de las obras denominadas 'TRATAMIENTOS SELVÍCOLAS PREVENTIVOS EN EL PARQUE NATURAL DE CAZORLA, SEGURA Y LAS VILLAS (DPTO. CAZORLA Y VLILLAS) JAÉN', expediente nº 153/08/M/00, en el marco del contrato adjudicado a la mercantil actora en fecha 18 de diciembre de 2008.
SEGUNDO.- La mercantil actora, adjudicataria del referido contrato, solicita el pago de la mencionada cantidad con sustento en las cláusulas 18.3 y 25.1 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que regía el contrato y en el artículo 200.4 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público , toda vez que las referidas certificaciones fueron abonadas con retraso, por lo que solicita el pago de los intereses de demora devengados.
La Administración demandada se opone a la demanda aduciendo, en primer lugar, que no está de acuerdo con la parte actora en cuanto a que ésta considera que la fecha de pago, a efectos del cómputo de intereses, es el momento en el que la entidad bancaria lo refleja en su cuenta corriente. Sin embargo, dice la representante de la Administración Autonómica, que este extremo no está probado y, además, no acredita la fecha en que debe entenderse efectuado el pago. A su juicio, debe considerarse la fecha en que el órgano efectuó la orden de transferencia, tal y como se acredita en la documental.
Estima la Administración demandada en que los cálculos que ofrece la actora no son correctos, ya que reclama intereses del período desde que se emite la certificación, y no desde su presentación ante el órgano contratante, y, además, incluye el tiempo que transcurre desde que se ordena la transferencia hasta que la entidad bancaria lo refleja en la cuenta corriente del contratista.
La pertinencia de desestimar lo reclamado resulta evidente a la luz de lo dispuesto en la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago. En esta norma se regulan, entre otras materias, las transferencias bancarias, tal y como se recoge en el artículo 1 de la misma. De acuerdo con el tenor del artículo 43 de esta norma, los días que transcurren entre la orden de pago y el reflejo documental son responsabilidad del proveedor de servicios de pago pero no del ordenante. Obsérvese que la dilación puede ser de hasta tres días, por lo que el usuario de las entidades financieras no puede asumir el retraso de las operaciones bancarias.
En su defecto, expone la letrada del ente autonómico, debe entenderse efectuado el pago en el momento en el que se ordenó la transferencia por la Administración Pública. No parece justo que la Administración soporte la dilación de la entidad financiera a la hora de poner a disposición el dinero ya abonado al contratista.
Por ello, considera que, en todo caso, sólo se habría producido la mora en el pago de las certificaciones, 27, 37 y 38, por los importes indicados.
Se refiere a continuación a que las limitaciones que rigen en cuanto al abono de los intereses en las cláusulas 18.2, 19.3 y 25 han de aplicarse a este caso, sin que a ello obste la invocada sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2014 , que no es aplicable porque no se enjuicia un supuesto igual, ya que el Alto Tribunal resolvía la impugnación de un pliego, en tanto que en este recurso el pliego permanece inatacado, y tampoco se interesa la anulación de dichas cláusulas en este recurso. Dichas cláusulas son perfectamente válidas y se amparan en el principio de libertad de pactos que se recoge en el artículo de la LCE, no habiendo en dicha cláusula nada contrario al interés público, al ordenamiento jurídico o a los principios de buena administración.
Finalmente, considera improcedente reconocer el derecho a percibir los intereses sobre los intereses, puesto que, en este caso, no se cumple con el requisito de que se trate del pago de una cantidad líquida.
TERCERO.- No se ha cuestionado la existencia de la relación contractual y la ejecución de las obras de las que traen causa las certificaciones cuya demora en en su abono justifica la acción de la reclamación del pago de los intereses por dicho retraso.
El artículo 200.4 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público , que, ratione temporis , resultaba aplicable (antes de su modificación operada por el artículo tercero, apartado uno, de la Ley 15/2010, de 5 de julio , de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que empezó a regir el 1 de enero de 2013), disponía: 'La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el artículo 205.4, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de sesenta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
Cuando no proceda la expedición de certificación de obra y la fecha de recibo de la factura o solicitud de pago equivalente se preste a duda o sea anterior a la recepción de las mercancías o a la prestación de los servicios, el plazo de sesenta días se contará desde dicha fecha de recepción o prestación' .
Por tanto, como se colige del trascrito precepto, el plazo para pagar comienza en la fecha de expedición de los documentos acreditativos de la realización del contrato, que, en el supuesto sometido a nuestra consideración, son las certificaciones de obra correspondientes a cada mes, debiendo, pues, estarse a lo convenido en la cláusula 25 del Pliego de Cláusulas Administrativas por las que se regía el contrato, que hace remisión, en cuenta a los intereses de demora y costes de cobro, a los artículos 200 de la Ley de Contratos del Sector Público y 166.9 y 169.3 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Dicha cláusula previno que 'si como consecuencia de retrasos en el pago del precio por parte de la Administración procediera el abono de intereses de demora, los mismos se calcularán considerando las fechas de expedición de las certificaciones y el cumplimiento de los plazos para su devengo establecidos en el artículo 200 de la LCSP y 166.9 y 169.3 del RGLCAP' .
Pues bien, la Sala ha de repeler, así bien, el argumento esgrimido atinente a que, respecto del día final del cómputo de los intereses de demora, debe considerarse la fecha del pago realizado desde la Administración porque las entidades financieras pueden retrasar en algún día el abono en la cuenta del cliente por la Administración demandada, considerando, por el contrario, que la reclamación de la cantidad de 13.123,95 € deducida en vía administrativa, en fecha 9 de enero de 2015, por la entidad mercantil recurrente es de todo punto procedente en tanto que dicha suma, derivada del impago de las certificaciones de obra, no ha sido contradicha por la parte demandada eficazmente, señaladamente no se ha discutido que corresponda a la ejecución de las obras contratadas.
Por tanto, la Sala entiende, por un lado, que el dies a quo del cómputo de los intereses ha de fijarse en el día siguiente al transcurso de los 60 días a que se refiere el precitado artículo 200.4 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público , y se complementa con las previsiones que, sobre este particular, estatuyen los artículos 5 y 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , y, por otro, que el dies ad quem ha de determinarse en el momento de su cobro efectivo. Y ello ha de hacerse, esto es, ha de establecerse el día final del cómputo o dies ad quem de los intereses en el momento del cobro efectivo, es decir, cuando el importe de las certificaciones llega a la esfera o círculo de los intereses del acreedor, aunque sea por vía bancaria, evitando, así, la inseguridad jurídica que supone la determinación del momento en que concluye la gestión administrativa dirigida a la disposición del gasto público y el consiguiente mayor o menor retraso que pueda derivarse. Por esta razón, la Sala comparte la solución jurídica arbitrada por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares 251/2010, de 30 de marzo de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo 443/2006 , en cuyo fundamento jurídico segundo hace recordatorio de su propia doctrina y sienta que: 'En el cómputo de días de retraso en el pago de las liquidaciones, la recurrente computa hasta la fecha en que se le ingresó la cantidad adeudada en su cuenta, mientras que la Administración considera que el devengo de intereses se computa hasta el día en que la Administración efectúa la orden de transferencia bancaria a favor de la entidad perceptora, y no la fecha en que la entidad bancaria abona el importe en la cuenta corriente del particular, 'pudiendo existir unos días de diferencia entre una y otra, circunstancia ésta ajena a la Administración'.
Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en el contrato (pliego de cláusulas administrativas particulares), el contratista tiene derecho a recibir el pago del precio de las obras y en su caso, de las certificaciones a cuenta, dentro del plazo de dos meses desde la fecha de expedición de las certificaciones de obra, de tal modo que el 'dies ad quem' viene referido al momento en que 'recibe el pago del precio' y no en el momento en que la Administración ordena dicho pago.
El argumento de que los días de retraso por la gestión bancaria es 'circunstancia ajena a la administración' puede ser invocada también por el contratista para quien dichos días de retraso es igualmente 'circunstancia ajena al adjudicatario' de modo que recayendo en la Administración la obligación del pago del precio, si ésta pretende evitar el abono de intereses deberá anticipar la orden pago días antes del vencimiento del plazo de los dos meses, por cuanto el contratista tiene derecho a cobrar - ingresar en su cuenta- dentro de dicho plazo, con independencia de los mecanismos bancarios o medios que utilice la administración para verificar dicho pago.
Las cantidades no estaban a disposición del acreedor hasta el momento en que se ingresaron en su cuenta ( art. 1157 CC : 'no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía'), por lo que debe estimarse parcialmente el recurso para que se proceda al abono de intereses conforme a dicho criterio' .
A la misma conclusión llegó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la sentencia 838/2013, de 18 de diciembre de 2013, recaída en el recurso 2004/2011 , en cuyo fundamento jurídico segundo explica así las razones de su reiterado criterio: '(...) Por otra parte, en cuanto al 'dies ad quem', o fecha final que debe de tenerse en cuenta para el cálculo de los intereses, no se puede olvidar que esta Sección mantiene de forma reiterada (entre otras en Sentencia de 3 de Marzo de 2.006, recurso contencioso nº 2157/03 , y Sentencia de 12 de Mayo de 2.009, recurso de apelación nº 39/09 ), que debe de ser el del cobro efectivo por parte del contratista de las cantidades adeudadas y no la de la orden de pago por parte de la Administración, no pudiendo desplazarse al contratista el desfase entre ambas fechas sin perjuicio de las reclamaciones que pueda efectuar la Administración a la entidad bancaria si existió demora en la transferencia, pero esta es una cuestión que no debe afectar al contratista, por lo que el 'dies ad quem' en el caso presente es el que solicita la recurrente, es decir, la fecha de pago efectivo (...)' .
La misma solución jurídica fue arbitrada por la sentencia 224/2014, de 2 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, dictada en recurso 123/2013 , en cuyo fundamento jurídico segundo señaló: '(...) La parte actora considera como fecha final del devengo, el día del cobro efectivo de la certificación (que es el que consta en los justificantes de cobro que aporta); la Administración considera como fecha final del devengo, el día en que se produce una disposición por parte del acreedor de esas cantidades.
Pues bien; en relación con estos apartados en los que existe discrepancia, ha de señalarse, en primer lugar, que la redacción del artículo 99.4 del TRLCAP, en la redacción aplicable por razones cronológicas, establece que Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras. El precepto habla de sesenta días, no de dos meses.
En la sentencia de esta Sala de 30 de marzo de 2011 (rec. 306/2010 ), se señala: ... El dies a quo ha de fijarse en la finalización del plazo establecido como límite para el pago, esto es, sesenta días desde la expedición de las certificaciones de obra.
En consecuencia, dies a quo es el siguiente a los sesenta días desde la expedición de cada una de las certificaciones, que es el criterio aplicado por la actora.
En segundo lugar, ha de señalarse que esta Sala, en sentencia de fecha 13 de julio de 2010 (rec.
241/2009 ), ha señalado que '...En lo que respecta a la fecha en que cesa la obligación de pago de los intereses de demora, 'dies ad quem', ésta no puede ser sino el momento en que efectivamente se produce el pago y no la fecha en que la Administración realiza la orden de pago'.
En la sentencia de esta Sala de 30 de marzo de 2011 , antes citada, se señala: ... El dies ad quem es el día en que se hace efectivo el abono de las certificaciones a favor del contratista.
En consecuencia, 'dies ad quem', es el momento en que efectivamente se produce el pago, que, en el presente supuesto, coincide con las fechas de cobro que señala la parte actora (documental aportada con la demanda).
Por lo expuesto, una vez que la Administración ha reconocido, y abonado, a la parte actora la suma de 110.109,51 euros y no resultando acreditado error en el cálculo de los intereses de demora efectuado por la actora conforme a los criterios que expone (y que acepta la Sala), debe declararse el derecho de la parte actora a percibir, por el concepto de intereses de demora por retraso en el pago de las certificaciones, la suma de 2.249,53 euros' (...)' .
En el mismo sentido se pronuncia la sentencia 171/2018, de 7 de marzo de 2018, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso 134/2017 , en cuyo fundamento jurídico segundo, entre otras cosas, declaró: ' (...) De otro lado, la cuestión referida a la fecha final del devengo de los intereses moratorios debe resolverse en el sentido pretendido por la recurrente, dado que esta Sección tiene reiteradamente dicho que aquélla no viene determinada por la fecha de libramiento del importe de la factura por la Administración a la entidad financiera encargada del pago, ni por la fecha de la recepción en ésta de la orden de pago por transferencia, sino por el momento en que la contratista percibe el importe de la factura, esto es, la fecha del pago efectivo, salvo que el retraso fuera imputable exclusivamente a la parte perceptora, lo que no ha sido acreditado por la Administración en el caso de los presentes autos (...)' .
La cantidad reclamada devengará el interés legal correspondiente desde la fecha de su reclamación por ser aquella líquida, sin perjuicio del interés legal previsto en el artículo 106.2 de la Ley de nuestra Jurisdicción.
CUARTO.- Respondiendo a la cuestión planteada respecto de las limitaciones pactadas en cuanto al abono de intereses en la cláusula 25, la Sala considera que esta cláusula del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares , en todo caso, ha de reputarse abusiva, pues no se aprecian causas objetivas para limitar el tipo de interés legalmente establecido. Así lo consideró la sentencia de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 14 de mayo de 2014 (recurso de casación 1598/2013 ; ponente, Excmo. Sr. Don Nicolás Maurandi Guillén), en cuyo fundamento jurídico señaló lo que sigue: "'
SEXTO.- Los motivos tercero y cuarto tampoco pueden prosperar por lo que se explica a continuación.
En cuanto al motivo tercero, son correctas las razones que esgrime la Sala de instancia para anular la cláusula 25, porque efectivamente esta, en lo que se refiere a la fecha inicial de cómputo temporal para el cálculo de los intereses de demora, vuelve a apartarse del régimen que el artículo 100.4 de la Ley 30/2007 impone a la Administración contratante, y así mismo se aparta de lo que sobre el tipo legal de interés de demora dispone el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales .
A lo que antecede debe añadirse, en primer lugar, que no es de compartir lo que el recurso de casación aduce sobre que no se ha demostrado el carácter abusivo de esta cláusula para que proceda la nulidad que dispone el artículo 9 de la mencionada Ley 3/2004 (modificada por la Ley 15/2010), pues tanto la limitación que produce sobre los derechos que la ley otorga al acreedor, como la operatividad que tiene en un contrato que para el contratista es prácticamente de adhesión y la no oposición por la Administración contratante aquí recurrente de concretas razones objetivas que pudieran justificar esa cláusula 25, son elementos que deben ser ponderados para confirmar como justificada y procedente la calificación de abusiva, desproporcionada y discriminatoria que para anularla le ha sido atribuida por la sentencia recurrida.
Y en segundo lugar, en lo que más concretamente concierne a lo establecido respecto de los subcontratistas y suministradores, que efectivamente la cláusula significa una indebida interferencia en unas obligaciones del contratista que son ajenas al contenido del contrato existente entre él y la Administración.
En lo que se refiere al motivo cuarto, acierta de nuevo la sentencia cuando viene a razonar que el criterio de adjudicación que es objeto de polémica no está dirigido a mejorar la prestación contractual en aras a la mejor satisfacción del interés público perseguido por el contrato, sino a alterar, mediante una cláusula de sumisión o adhesión, el régimen de obligaciones y derechos de las partes del contrato legalmente establecido '" .
Los caracteres tipográficos de cursiva y negrita son obra de esta Sala.
QUINTO.- Hemos de acoger, también, el pedimento de pago de los intereses de los intereses vencidos, al ser la cantidad reclamada inicialmente líquida, vencida y exigible.
En efecto, el anatocismo respecto a la reclamación de intereses de demora en el pago de certificaciones en los contratos administrativos, en una doctrina ya clásica, es admitido por la jurisprudencia, si bien su prosperabilidad se condiciona a que la deuda sea líquida, vencible y exigible, considerándose como tal aquella para cuya determinación sea suficiente una simple operación aritmética, cual es el supuesto del caso enjuiciado, en el que ya en vía administrativa se aportó la liquidación por la cantidad reclamada, y se hacía expresión de todos los parámetros legales empleados para el cálculo de intereses de demora, es decir, la cantidad determinada por los intereses vencidos era ab initio líquida, sin que haya sido necesario este proceso para su determinación. Así lo declaraba la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 3 de abril de 2001 , cuando afirmaba que 'el artículo 1.109 del Código Civil es aplicable supletoriamente a la contratación administrativa, pues, según la sentencia de la Sección Primera del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 1990 , que reconoce que el pago de demora por certificaciones de obra, en aplicación del artículo 1.109 del Código Civil , parte siempre de la existencia de una cantidad exigible líquida y determinada y su importe ha de determinarse en el proceso, lo que traducido al supuesto de deuda de intereses para que puedan reputarse líquidos a tenor del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si no están perfectamente precisados en su importe, sí al menos han de estarlo en los factores a considerar para su determinación, es decir, la cantidad sobre la que hay que calcularlo, el tanto por ciento, el tipo y el tiempo, teniendo en cuenta las siguientes determinaciones' . Esta solución jurídica de acoger la pretensión de abono de intereses de los intereses vencidos es la única posible para evitar al contratista los daños y perjuicios que derivan de haberse visto obligado a recurrir, pese a que la Administración podría haberlo evitado si a su tiempo hubiera cumplido la obligación de pago.
En el mismo sentido, la sentencia de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 10 de noviembre de 2015 (recurso 2973/2014 ; ponente, Excmo. Sr. Don Pablo María Lucas Murillo de la Cueva) 'la jurisprudencia de la Sala ha rechazado reconocer el derecho a percibir intereses sobre los intereses en aquellos casos en que no era líquido el importe de estos últimos. En cambio, cuando constaba su monto, ha acogido las pretensiones del recurrente que reclamaban el anatocismo y ha dicho que, aparte de la previsión del artículo 1109 del Código Civil , se debe tener en cuenta su artículo 1101 que reconoce el derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos por dolo, negligencia o morosidad en el cumplimiento de las obligaciones o por cualquier contravención del tenor de ellas . Se trata, pues, de restablecer al perjudicado en la plenitud de su posición compensándole por todos los perjuicios que se le hayan causado de ese modo. La sentencia de 10 de mayo de 2012 (casación 3823/2009) se manifiesta en el primer sentido y la de 1 de julio de 2015 (casación 1487/2014 ) en el segundo '.
Razones, todas las cuales, culminan en la estimación del presente recurso contencioso-administrativo.
SEXTO.- Las costas procesales causadas en el presente recurso, conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , han de imponerse a la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, si bien, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de dicho precepto, los honorarios de letrado se limitan a la cantidad de 1.500 €.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso presente,
Fallo
Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil 'SÁNCHEZ DOMÍNGUEZ-SANDO, S.A.' frente a la desestimación presunta, por parte de la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA , de la reclamación de que más arriba se ha hecho expresión, acto presunto que anulamos por no ser conforme a derecho, y condenamos a dicha Administración Pública a que haga efectivo abono a la referida actora de la cantidad de 13.123,95 €, con más los intereses legales de dicha cantidad devengados en la forma declarada en los fundamentos jurídicos tercero y quinto de la presente resolución.Las costas procesales causadas en este recurso han de imponerse a la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con la limitación expresada.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024104515, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
