Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 61/2019, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 328/2018 de 30 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: SOCIAS FUSTER, FERNANDO
Nº de sentencia: 61/2019
Núm. Cendoj: 07040330012019100074
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2019:113
Núm. Roj: STSJ BAL 113/2019
Resumen:
PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00061/2019
APELACIÓN
Rollo Sala
Nº 328/2018
Autos Juzgado
Nº PO 162/2016
SENTENCIA
Nº 61
En la Ciudad de Palma de Mallorca a 30 de enero de 2019
ILMOS SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Pablo Delfont Maza
D. Fernando Socías Fuster.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears
los presentes autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Palma de Mallorca,
con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte
demandada apelante el AYUNTAMIENTO DE SANT JOSEP DE SA TALAIA representado por la Procuradora
Dª Beatriz Ferrer Mercadal y asistida de la Abogada Dª Margarita Prats Marí; y como parte demandante
apelada la entidad FERROVIAL AGROMAN,S.A. representada por el Procurador D. Gabriel Tomás Gili y
asistida de la Abogada Dª María Dolores Fernández Rubio.
Constituye el objeto del recurso la desestimación por silencio administrativo de la reclamación
presentada al Ayuntamiento de San Josep Sa Talaia el 20 de enero de 2016 en relación con los intereses
devengados en el pago de las certificaciones 1,3,4,8 y 9 del contrato relativo a la obra denominado 'Reforma
y ampliación 6+12 del Colegio Público Es Vedrà en Sant Agustí, Fase II( Calve oficial 92/08)
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster.
Antecedentes
PRIMERO . La sentencia Nº 167, de fecha 2 de mayo de 2018 dictada por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Palma , en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, dice literalmente en su fallo: 'Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación interpuesto contra del Presidente del Ayuntamiento de San Josep Sa Talaia el 20 de enero de 2016 en relación con los intereses devengados en el pago de las certificaciones 1,3,4,8 y 9 del contrato relativo a la obra denominado 'Reforma y ampliación 6+12 del Colegio Público Es Vedrà en Sant Agustí, Fase II( Calve oficial 92/08) y se reconoce el derecho al abono de la cantidad de 36.196,55 euros con los intereses legales correspondientes Se imponen las costas a la Administración demandada.'
SEGUNDO . Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandada y admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalándose para la votación y fallo, el día 29 de enero de 2018.
Fundamentos
PRIMERO . Planteamiento de la cuestión litigiosa.
A) LOS HECHOS.
1º) La entidad FERROVIAL AGROMAN,S.A. fue adjudicataria de las obras de Reforma y Ampliación del Colegio Público Es Vedrà en Sant Agustí.
Respecto a la forma de pago de las obras en el contrato suscrito en fecha 13.05.2010 por las partes aquí recurrentes se estipuló: 'CINQUÈ.- El pagament de les obres s'efectuarà contra certificat d'obra expedit mensualment pel tècnic codirector d'aquesta obra, una vegada aprovada per l'òrgan competente de la Conselleria d'Educació i una vegada rebuda per l'Ajuntamient, dins dels dos mesos següents a la expedició d'aquella i una vegada rebuda per a l'Ajuntament. En tot cas, será aplicable a l'art. 200 de Llei 30/2007 de Contractes del Sector Públic' 2º) Realizadas las obras y emitidas las certificaciones se realizaron los pagos correspondientes a cada una de ellas.
3º) La entidad contratista, al considerar que el pago de las certificaciones 1,3,4,8 y 9 se había realizado fuera del plazo de los dos meses siguientes a la expedición de la certificación, interesó el abono de intereses por retraso en el pago. Se fijaba el importe de tales intereses en la cantidad de 36.196,55 € conforme al cuadro de liquidación que se adjunta a la demanda (doc. Nº 11). En lo que ahora importa, en dicha liquidación se fija como dies a quo (fecha de emisión de la certificación) el del último día del mes a que se refieren las obras comprendidas en cada certificación. No hay discrepancia en cuanto a la fecha del pago.
4º) Al no ofrecerse respuesta a la indicada petición, se formuló demanda interesando el abono de los intereses computados del modo indicado.
B) LA SENTENCIA.
La sentencia apelada estima íntegramente el recurso. Aprecia que la discrepancia lo es sobre 'la fecha de entrada de la factura en el correspondiente registro público' y que al no ofrecer la Administración unas fechas diferentes a las alegadas por el recurrente, se estima la reclamación.
C) LA APELACIÓN.
El Ayuntamiento interpone recurso de apelación invocando la incongruencia de la sentencia por falta de motivación al no resolver la cuestión controvertida, como lo es la fecha a partir de cuándo se ha de entender emitida la certificación e iniciado el período para su pago.
En cuanto al fondo, se reitera que la fecha de emisión de cada certificación lo es aquella en que tiene entrada en el IBISEC que es el ente encargado de autorizar los pagos. Atendiendo a esta fecha, no se adeudan intereses.
SEGUNDO. Sobre la incongruencia y falta de motivación en la sentencia apelada.
Con respecto a la invocada incongruencia 'omisiva' porque la sentencia apelada no resuelve la cuestión controvertida, al resolver otra sobre la que en realidad no existe discrepancia, debe reconocerse que ello es así.
Las partes no discrepan respecto a la legislación aplicable ( art. 200 de la Ley 30/2007 ), ni la obligación de abonar el precio dentro de los 60 días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obres y consiguiente devengo de intereses a partir de dicho momento.
La discrepancia radica en la 'fecha de expedición' de la certificación, que la empresa sitúa en la última del mes correspondiente a los trabajos certificados y la Administración la fija en al fecha en que dicha certificación tiene entrada en el IBISEC, que es el ente encargado de autorizar los pagos o en la fecha en que el Jefe de Servicio de la Conselleria suscribe el visto bueno a la certificación.
Ante una sentencia incongruente por omisión, a la recurrente le cabían varias vías: 1ª) Interesar la aclaración o complemento de la sentencia por los trámites de los arts. 214 y 215 LEC. El 215,2º LEC lo prevé para supuestos en que la sentencia hubiera ' omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso ', que es lo que el apelante ahora invoca.
2º) Interesar la rectificación por la vía de los recursos ordinarios. La vía de la nulidad de actuaciones y consiguiente nulidad de la sentencia no es la procedente pues los arts. 240 y 267 LOPJ la restringen a los supuestos en que no proceda su reparación por medio de los recursos ordinarios. Y aquí era posible la apelación. En el suplico del recurso de apelación, el recurrente no interesa la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, sino su revocación por otra que resuelva sus pretensiones.
Por tanto, es la propio recurrente en apelación el que se acoge al remedio previsto en el art. 465,3º LEC , conforme al cual ' 3. Si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el Tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso'.
En consecuencia, no queda otra salida que en esta segunda instancia complementemos la respuesta que se omitió a los argumentos y pretensiones invocados en la demanda.
TERCERO. La fecha de expedición de las certificaciones.
El punto de partida para la resolución de la controversia es que las indicadas certificaciones no llevan fecha concreta.
En cada una se indica el nº de la certificación y el período a que se refiere cada una (junio 2018, agosto 2018,...) pero el Director de las Obras, que es el que expide la Certificación, no indica en qué día firma la certificación.
Ya se ha dicho que la contratista ha estimado como fecha de emisión, la del último día del mes del período certificado.
El Ayuntamiento apelante invoca que debe estarse como fecha de expedición de cada certificación, a la fecha en el IBISEC que es el ente encargado de autorizar los pagos (en aquellas en las que consta el sello de entrada), o la fecha en que el Cap de Servei de Supervisión de dicho ente, firma el visto bueno a la certificación (en las que no consta el sello de entrada).
Para dicha interpretación la Administración municipal se fundamenta en lo que indica en el Convenio de Colaboración suscrito el 19 de marzo de 2010 entre el Ayuntamiento de Sant Josep de sa Talaia y la Conselleria de Educación y Cultura del Govern Balear conforme al cual la Administración contratante sería el Ayuntamiento de Sant Josep de sa Talaia, si bien, el control de las obras y la autorización de los pagos correspondía al Govern, por lo que el Ayuntamiento en ningún caso podía abonar ninguna cantidad del precio que no hubiera sido previamente autorizada por el Govern de la Comunidad Autónoma.
La cláusula 3 del referido convenio establecía el sistema de pago siguiente: '3. El pagament de les obligacions econòmiques derivades de l'esmentada contractació es farà efectiu per part de l'Ajuntament de Sant Josep de Sa Talaia contra la presentació per par de l'entitat contractista de les corresponents certificacions d'obres, les quals no podrán ser satisfetes, sense l'exprés vist-i-plau de la Secretaria General de la Conselleria d'Educació i Cultura o de l'organisme encarregat pel Govern de les Illes Balears' Es decir, que el pago no se realizará sin el previo visto bueno de la Conselleria.
Pues bien, el problema surge cuando al suscribirse el contrato entre el Ayuntamiento y Ferrovial Agroman, no se establece que el pago deba realizarse después del visto bueno de la Consejería de Educación, de modo que sea esta conformidad la que determine el 'dies a quo' que inicia la obligación del pago, sino que el pago se realizaría dentro de los dos meses siguientes a la expedición de la certificación y que 'en tot cas, será aplicable a l'art. 200 de Llei 30/2007 de Contractes del Sector Públic'. Esto es, la Administración tenía la obligación de abonar el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, En consecuencia, poco importa la fecha en la certificación 'tuvo entrada en el IBISEC' o la fecha en que el Jefe de Servicio de este ente de la Administración de la CAIB consignó el visto bueno a la certificación, pues el Convenio de Colaboración obligaba a las dos Administraciones que lo suscribieron, pero no al contratista, que no fue parte del mismo y que se ha de sujetar al contrato, que establece un modo de pago distinto.
La fecha a considerar es la fecha de expedición de la certificación. Y ya hemos dicho que el Director de las Obras las expidió sin indicar día del mes.
Llegados a este punto estimamos correcto el modo de fijar la fecha de la misma aplicado por la contratista (la del último día del mes correspondiente a los trabajos certificados). Ello ha de ser así por las siguientes razones: 1ª) Porque de conformidad con el contrato (pacto 5º) la expedición de las certificaciones de obra corresponde al Director de la Obra, que es el designado por la Administración contratante. En consecuencia, la deficiencia derivada de la falta de indicación de la fecha concreta de emisión por parte de quien debe expedirla no puede beneficiar a la Administración que es la responsable -a través del técnico Director de las Obras- de su correcta expedición. En esta línea art. 215 LCSP .
2ª) Porque en cada certificación sí se expresa el mes de su expedición 'juny 2010', 'agost 2010', por lo que ante la falta de indicación del día del mes concreto, se entiende plenamente acertado el criterio de la contratista de fijar como dies a quo el último día de cada mes en concreto.
3ª) La interpretación de la Administración (el dies a quo se produce en el momento en que el Jefe de Servicio de la Consejería estampa su visto bueno a la certificación previamente expedida por el Director de las Obras o la fecha en que se remite la certificación al IBISEC) determinaría que queda en manos de la Administración autonómica o el Ayuntamiento contratante, fijar la fecha de inicio de la obligación de pago.
Pudiendo así retrasar dicho pago indefinidamente -no remitiendo la certificación al IBISEC o demorando la firma de supervisión- sin obligación de abonar intereses.
4º) La interpretación de la Administración demandada supondría reconocer incumplimiento de lo dispuesto en el art. 215 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público Procede en consecuencia, estimar que el modo de computar el devengo de intereses aplicado por la demandante, es el correcto. Ello arrastra la desestimación del recurso de apelación.
CUARTO. Costas procesales.
En aplicación del art. 139.2º de la Ley Jurisdiccional /98, y ante la desestimación de la apelación procedería imponer las costas a la parte apelante.
No obstante, a la vista de que la sentencia de instancia no resolvió la cuestión controvertida, ello obligaba a la apelación para obtener una respuesta motivada. Por ello no procede la expresa imposición de costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SANT JOSEP DE SA TALAIA contra la sentencia Nº 167, de fecha 2 de mayo de 2018 dictada por el Ilmo Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Palma , la cual se confirma en su parte dispositiva.2º) Sin costas de esta apelación.
Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de los Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.
En la preparación del recurso de casación ante el TS téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE nº 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Letrado de la Administración de Justicia, rubricado.
