Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 613/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 583/2016 de 13 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BORRELL MESTRE, JOAQUÍN
Nº de sentencia: 613/2017
Núm. Cendoj: 08019330042017100498
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:7998
Núm. Roj: STSJ CAT 7998/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 583/2016
Parte actora: D. Germán
Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D. G.P.
SENTENCIA nº 613/2017
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
D. JOAQUIM BORRELL MESTRE
En Barcelona, a trece de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN
NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso
administrativo nº 583/2016, interpuesto por D. Germán , que en su condición de funcionario asume su
propia representación y asistido por el Letrado D. Fernando Rodríguez Rodríguez, contra la Administración
demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D. G.P., actuando en nombre y representación de la misma el
Abogado del Estado D. Vicente Fenellós Puigcerver.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIM BORRELL MESTRE, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte actora interpuso en tiempo y forma legal recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.
CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.
QUINTO.- Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 12 de septiembre de 2017, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Germán , funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, con la categoría de Subinspector adscrito a la Jefatura Superior de Policía de Cataluña, interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Dirección General de la Policía de 13 de octubre de 2016, por la que se desestimó su solicitud de abono de la compensación por la realización del servicio en la modalidad de turnos rotatorios correspondiente al periodo temporal comprendido entre el 4 de junio y el 17 de julio de 2014, en el cual se encontró en situación de licencia por enfermedad.
Solicita en su demanda que se declare que la Resolución recurrida es disconforme a derecho y se declare su derecho a percibir las cantidades correspondientes al concepto retributivo o complemento de turnicidad o compensación por la realización del Servicio en la modalidad de turnos rotatorios que no le fueron abonadas como consecuencia de haber permanecido durante el periodo comprendido entre los días 04-06-2014 y 17-07-2014 (periodo inferior a tres meses), en situación de baja por enfermedad común correspondiente al mes de junio y julio de 2014 (que deberían haber sido abonadas a mes vencido, no abonadas en la nómina del mes de julio y agosto, ambos de 2014), con sus intereses legales correspondientes y expresa condena en costas a la demandada.
Fue la situación de baja la única causa para que la Administración no efectuara dicho abono durante el periodo que duró la misma. Considera que en el supuesto de la baja por enfermedad (en relación con el complemento de turnicidad) no hay una regulación específica por lo que se ha de acudir a otros preceptos de carácter general. En concreto: a) El artículo 69 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1984 (ahora derogado por la Ley 2/2008, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, con efectos a 1 de enero de 2009) que fue complementado por la propia Ley 2/2008, de 23 de diciembre, cuya disposición final séptima dio nueva redacción al art. 21 del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado (aprobado por Real Decreto legislativo 4/2000, de 23 de junio, con efectos a 1 de enero de 2009); b) El art. 167 del Decreto 20138/1975 , sobre retribuciones de los funcionarios policiales, que determina que 'las enfermedades que impiden el normal desempeño de las funciones públicas darán lugar a licencias de hasta tres meses cada año natural, con plenitud de derechos económicos'; c) El artículo 9 del Real Decreto 20/2012 , conforme al que los funcionarios no tendrán pérdida de retribuciones a consecuencia de Baja Laboral en los términos que se regula (cuando sea por un periodo inferior a 3 meses). A estos efectos, 'se considerarán en todo caso debidamente justificados los supuestos de hospitalización e intervención quirúrgica' (impreso P.F.10.R de concesión de licencia por enfermedad del recurrente, doc. nº 4).
Destaca que ha sido la propia Administración quien ha desnaturalizado las retribuciones complementarias de los funcionarios del CNP. Así lo ha declarado esta misma Sección en relación con la productividad funcional al apreciar que se le ha atribuido una naturaleza de retribución complementaria fija, objetiva y periódica. Y los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía tienen derecho a percibirla durante los periodos de baja cuya duración no exceda de 3 meses. Además de citar diversas Sentencia del TSJ del País Vasco, enuncia otras del TSJ de Andalucía o del TSJ de Castilla y León, tal como quedan reproducidas en la demanda.
Examina la evolución del régimen legal de la llamada compensación por turnos rotatorios que fue establecida mediante Acuerdo entre la Administración Pública y los Sindicatos policiales, de 27 de febrero de 1996, de desarrollo del punto séptimo del Acuerdo Ministerio de Justicia e Interior- Sindicatos, de 20 de febrero de 1995, en materia de horarios. Dicho Acuerdo determinó una retribución fija de 90, 15€ (15.000 Ptas.) mensuales para los funcionarios que desempeñan su trabajo en régimen de turnos rotatorios con las siguientes cadencias: mañana, tarde, noche, saliente y libre o bien mañana, noche, saliente y libre, siendo el turno de mañana de 8:00 a 15:00h, el de tarde de 15.00 a 22.00h y el de noche de 22:00 a 8:00h.
La retribución se establecido con carácter fijo, para evitar la farragosa tarea mensual de confeccionar las nóminas de los funcionarios calculando la compensación mediante la aplicación de unos índices correctores de 1, 50 y 1, 25 a las jornadas festivas y nocturnas, respectivamente, trabajadas por los funcionarios que prestaban servicio en turnos rotatorios y que excedían siempre del horario normal de trabajo (cálculo que implicaba que las cantidades de dicho exceso variaran cada mes). Es decir, se acogió un sistema para simplificar la aplicación de este régimen retributivo de modo que los funcionarios pasaron a percibir estas retribuciones con total independencia de las horas efectivamente trabajadas y de la aplicación de aquellos índices correctores.
En cambio, a los funcionarios que no trabajan por turnos se les siguen aplicando los índices correctores cuando prestan servicio en jornadas festivas y nocturnas. Y en caso de que resultara un exceso de jornada, se compensaría con tiempo libre procedente (compensación horaria).
El 11 de diciembre de 2003 se suscribió un Acuerdo entre la DGP y los Sindicatos policiales sobre compensación por prestación de servicios en régimen de turnos rotatorios determinando que a partir del 1 de enero de 2004 se abonaría la cantidad de 90€ mensuales a todos los funcionarios del CNP 'que de forma habitual realicen su trabajo en la modalidad de turnos rotatorios'.
De todo ello infiere que dicha compensación retributiva se estableció con carácter fijo y se devengó por el hecho de que el funcionario desempeñara su trabajo en la modalidad de turnos rotativos 'de forma habitual', sin que de ello se dedujera en ningún caso que existiera una necesaria relación causa-efecto entre el abono de la compensación por turnicidad y la efectiva prestación del servicio (como viene a sostener la Administración), la cual 'evidentemente no se produce durante el mes de vacaciones anuales', periodo durante el que sigue percibiéndose dicha compensación.
Además, aún en el caso de entenderse que el devengo de dicha retribución requiera la efectiva prestación del servicio, ha sido la práctica de la Administración la que ha desnaturalizado al abonarlo durante el periodo vacacional (e incluso durante permisos en que los funcionarios hacen coincidir los tres días de permiso con el segundo de los días libres que sigue a la prestación de servicio por turnos), convirtiendo en objetivo aquello que no lo era. Esta desnaturalización se ha producido también en el complemento de productividad funcional pasando a ser una retribución periódica ajena a la forma singular de desempeñar el puesto.
Por otra parte, entre productividad y turnos rotatorios (que están regulados en la misma Instrucción de la DGP de 22 de marzo de 1998) existe una diferencia. Mientras la práctica administrativa ha objetivado el complemento de productividad convirtiendo en fijo lo que en origen no lo era, en el caso de los turnos se está ante una retribución objetiva pactada con ese carácter por la Administración según sus propios intereses de modo que para su determinación no se tiene en cuenta la forma en que se desempeña el trabajo por lo que en nada afecta el número de horas trabajadas ni el concreto exceso de jornadas que tal modalidad comporta como consecuencia de la aplicación de los índices correctores.
Tales razonamientos le llevan a concluir que en nada debería afectar el hecho de que un funcionario se encuentre en situación de incapacidad temporal-situación en la que se mantienen la plenitud de los derechos económicos del funcionario cuando no exceda de 3 meses. Y así ha sido declarado por numerosas sentencias, al entender que lo determinante es que el funcionario se encuentre afecto a un puesto de trabajo en régimen de turnos al que se le supone de por sí un exceso de jornada y porque a pesar de que esté de baja sigue adscrito a ese puesto de trabajo en régimen de turnos rotatorios.
El Abogado del Estado se opone sin cuestionar los datos fácticos, a las pretensiones del actor.
Respecto a la naturaleza de la retribución complementaria que se reclama, admite que tiene su origen en el Acuerdo Administración-Sindicatos policiales, de 27 de febrero de 1996, que desarrolló el punto séptimo del Acuerdo del Ministerio de Justicia e Interior-Sindicatos Policiales, de 20 de febrero de 1995, y a las condiciones establecidas necesarias para la percepción del complemento por nocturnidad. Se refiere también al incremento experimentado a raíz del Acuerdo de la CECIR de 19 de diciembre de 2007 y alude a la Instrucción de 22 de marzo de 1998, sobre el Plan de Productividad del Personal del CNP. Entiende que de seguirse la tesis del actor quedaría desnaturalizado el carácter eminentemente funcional de la compensación económica prevista en el Acuerdo de 27 de febrero de 1996. La compensación sólo procede cuando el funcionario realiza de manera efectiva el servicio por turnos durante todo el mes. Cita la STS de 3 de mayo de 1996 y se remite a los fundamentos de la Resolución recurrida. Solicita la desestimación del recurso
SEGUNDO.- El Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, ahora sustituido por el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, sigue el mismo esquema y naturaleza de los complementos de productividad y el de la compensación en su art. 4º que el que seguían los arts. 23 y s.s. de la Ley 30/1984 . Y el Real Decreto que lo ha sustituido también acoge el mismo sistema retributivo (art. 4º).
La Ley 7/2007, de 12 de abril, que ha venido a sustituir a la Ley 30/1984 citada, ambas ahora derogadas pero de aplicación al caso por razones de vigencia temporal, recoge en su art. 14 el derecho de los funcionarios a 'percibir las retribuciones y las indemnizaciones por razón del servicio'. Igualmente mantiene la clasificación entre retribuciones básicas y complementarias.
Las primeras son las que 'retribuyen al funcionario según su adscripción de su cuerpo o escala a un determinado Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo y por su antigüedad en el mismo' (art.23).
Las segundas, son aquellas que 'retribuyen las características de los puestos de trabajo, la carrera profesional o el desempeño, rendimiento o resultados alcanzados por el funcionario' Además, están las pagas extraordinarias, que serán dos al año, cada una por el importe de una mensualidad de retribuciones básicas y de la totalidad de las retribuciones complementarias, salvo aquellas a las que se refieren los apartados c) y d) del artículo 24 (complemento de productividad y gratificaciones extraordinarias).
El art. 24 del EBEP regula las retribuciones complementarias, cuya cuantía y estructura se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública, atendiendo, entre otros, a los siguientes factores: a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.
b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.
c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.
d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo'.
No obstante, este precepto no ha sido aún desarrollado por lo que el apartado a) no se tiene en cuenta en el establecimiento de la cuantía y estructura.
El régimen ha venido a ser sustituido, aunque no modificado, por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (arts. 23 y 24 ).
Visto el régimen legal aplicable al caso, procede examinar la naturaleza de la retribución aquí reclamada. Aunque las partes vienen a asimilarlo al complemento de productividad, observaremos que su configuración legal permitiría asimilarlo al complemento de productividad o al complemento específico (con las consecuencias inherentes a tal régimen retributivo).
Si la administración, por razones sin duda de eficacia y agilidad, convierte en objetivo un complemento que ha de ser subjetivo (efectiva prestación del servicio en turnos rotatorios) y hace depender la percepción de la compensación de la ocupación de un concreto puesto de trabajo (no del efectivo servicio que tiene asignado el funcionario) paree evidente que se impone una primera conclusión: no estamos ante una retribución subjetiva -la cual, por otra parte queda limitada al complemento de productividad- sino ante una retribución objetiva que, por sus características, podría ser propia de un complemento específico. La objetividad lleva, en principio, a excluir su incardinación en un complemento de productividad porque se asigna a un determinado puesto de trabajo que conlleva una jornada laboral por turnos y cuya cuantía fija se percibe con independencia de la concreta jornada de trabajo que se haya desarrollado cada mes (incluso en casos como vacaciones, permisos, etc.).
Siendo objetiva hay que descartar, por supuesto, su encaje en el apartado 23.3 a) porque el complemento de destino es el 'correspondiente al nivel del puesto que se desempeñe'. Y aquí tiene que ver con la modalidad del desempeño.
Tampoco puede quedar incluida en el art. 23.3.d) que regula las gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de su jornada normal, porque éstas 'en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo'. Estamos ante una retribución de cuantía fija y devengo periódico.
Según el art. 23.3.b) el complemento específico está 'destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo'.
En definitiva, el complemento que se percibe por turnicidad (modalidad horaria en la prestación del servicio) permitiría retribuir las condiciones particulares de algunos puesto de trabajo (los que se desempeñan por turnos).
Ello exigiría una nueva valoración del puesto de trabajo y su aprobación por la CECIR así como su consignación en la RPT y en la correspondiente partida presupuestaria. Estos son los únicos obstáculos -sin duda formales- para encuadrarlo en este tipo de complemento, porque su finalidad coincide con la de esta clase de retribución complementaria.
Y también conviene tener en cuenta que la Administración demandada ha objetivado el complemento de productividad, desnaturalizando su régimen legal y su función motivadora de un determinado comportamiento individual, tal como fue concebida por el legislador en el art. 23.3.c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto y Ley 772007, de 12 de abril y permanece en la regulación actual.
Conforme a este precepto, el complemento de productividad es el 'destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo'.
La partida correspondiente a la turnicidad y a la productividad ha sido la misma en las correspondientes leyes de presupuestos generales del Estado, lo que abunda aún más en la desnaturalización de esta retribución y en su objetivación, siguiéndose así el mismo criterio que en el complemento de productividad.
Por esta razón y teniendo en cuenta las alegaciones de las partes, podemos acoger que participe de la naturaleza subjetiva (actividad extraordinaria) de este tipo de complemento y de la objetivización que de él ha hecho la Administración demandada.
TERCERO.- Hemos de traer a colación la Sentencia nº 426/2014, de 14 de julio, dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que nos dice lo siguiente: 'Pretensiones similares a las que constituyen el objeto del presente recurso contencioso-administrativo, ya han sido resueltas por esta Sala y Sección, sirviendo a título ejemplificativo la cita de la reciente sentencia de 14 de marzo de 2011 (rec. 370/08 , Ponente D. Luis Ángel Garrido Bengoechea, FJ 2º), en la que se afirma lo siguiente: 'Como ya expuso esta Sala y Sección en Sentencia de 4 de mayo de 2.009 (RCA nº 1.325/07 ), respecto de cuál debe ser el régimen de retribución del complemento de productividad por trabajo a turnos en casos de baja temporal por enfermedad común, como es del caso, las resoluciones dictadas, al menos por esta Sala y Sección Primera, resultan esporádicas y difusas, al punto de que no puede indicarse una línea continua y destacada de pronunciamientos como la que se ha producido en torno a otros conceptos (productividad funcional).
Ello no obstante, lo cierto es que concurren precedentes propios de mayor desarrollo, de los cuales el más significativo de los que se invocan es el de la Sentencia de nuestra Sección Segunda nº 50/2.0006, de 25 de enero, que resume las posiciones de las diferentes Salas territoriales y se decanta por el criterio favorable a la exigibilidad de dicho concepto del complemento de turnicidad en supuestos como el de autos, asumiendo implícitamente con otras varias Salas, 'que se trata de una retribución complementaria distinta del complemento de productividad, y muy cercana al complemento específico singular'.
Por ello, y en atención igualmente al criterio de otros Tribunales que desarrolla extensamente el recurrente, procede entender que se está ante una 'retribución fija y objetiva, por lo que en el presente caso la conservación de la 'plenitud de derechos económicos', ha de referirse también a la retribución complementaria de que se trata', punto de vista este que, como han recalcado dichos Tribunales afines enlaza con la idea fundamental de que se está ante la licencia que garantiza la indemnidad económica del funcionario durante los tres primeros meses. En tal sentido, por ello, es de reiterar que, como esta misma Sala ha indicado en numerosas y reiteradas sentencias; '(...) En base a todo lo expuesto, y como ha tenido ocasión de precisar la Sala de lo Contencioso- Administrativo el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, entre otras en sentencias de 19 de abril de 2002 y de 11 de mayo de 2001 ), desnaturalizado por la Dirección General de Policía en la regulación concreta que ha efectuado del mismo el complemento de productividad, hemos de acudir al régimen aplicable a las retribuciones complementarias, periódicas, fijas y objetivas, y a este tipo de retribuciones se les aplica el artículo 69 del Decreto 315/1964, de 7 de febrero , semejante en su redacción al artículo 165 del Decreto 2038/75, de 17 de julio , por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la policía Gubernativa, de manera que si en una situación de baja por enfermedad no profesional o accidente común que no se dilata más allá de tres meses cada año natural, el funcionario tiene derecho a percibir sus retribuciones íntegras, comprendiendo las retribuciones fijas y periódicas, no hay razón que justifique que no se le abone la cantidad que pretende por el concepto de productividad correspondiente a los meses que pretende, teniendo derecho a ello, a pesar de lo indicado en las Instrucciones de 22 de marzo de 1998, respecto de que a partir del cuarto día de baja médica el funcionario no devengará los importes correspondientes a la productividad durante el mes en que se produzca dicha incapacidad temporal, puesto que esa previsión se contradice con la desnaturalización del complemento de productividad operada en la regulación que se contiene en dichas Instrucciones, que han convertido, al igual que otras anteriores, el complemento de productividad en una retribución fija y objetiva, por lo que en el presente caso la conservación de la 'plenitud de derechos económicos', ha de referirse también a la retribución complementaria de que se trata, dado el régimen jurídico que se ha autoimpuesto la Dirección General de Policía en la regulación concreta del complemento de productividad que ha efectuado'.
Incidiendo en la extensión temporal del complemento en estudio, además de lo anterior, por ejemplo, en la Sentencia del recurso ordinario nº 1341-03, y otras posteriores se ha dicho, que: 'Reconocido el derecho al complemento, resta por analizar su extensión temporal y así, el art. 69 del Decreto 315-1964 que aprueba la Ley de Funcionarios Civiles de la Administración del Estado establece que: '1. Las enfermedades que impidan el normal desempeño de las funciones públicas darán lugar a licencias de hasta tres meses cada año natural, con plenitud de derechos económicos. Dichas licencias podrán prorrogarse por períodos mensuales, devengando sólo el sueldo y el complemento familiar'.
La recurrente pretende el reconocimiento de tres meses de complemento por cada uno de los años a que se extendió la incapacidad; de los autos resulta no que se generasen dos procesos de incapacidad temporal sino uno que se extendió sin solución de continuidad durante todo el período antes mencionado.
Bien, el precepto dice que la licencia se extiende hasta tres meses cada año natural con plenitud de derechos económicos y que estas licencias pueden prorrogarse, por lo tanto, en el supuesto de que la incapacidad se extienda durante más de tres meses y abarque así dos años naturales, no es que corresponda una licencia de tres meses en cada uno puesto que, como hemos visto, la licencia puede prorrogarse. El precepto piensa en los supuestos en los que se producen más de una incapacidad temporal en el año.
Añade la Sentencia trascrita que el criterio es más claro si analizamos las normas que lo desarrollan, así el Decreto 843/1976, de 18 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo (artículos 94 , 95 , 98 y 99 ), de los que deduce 'En resumen, la incapacidad temporal, una vez causada, no se interrumpe una vez transcurrido el año para generar un proceso distinto al año siguiente, ni produce tampoco que al año siguiente se vuelva a generar sin más el abono de la integridad de las retribuciones durante tres meses, que sería lo necesario para poder aceptar la tesis de la actora, sino que, una vez causada genera, en los tres meses siguientes, el mantenimiento de las retribuciones y, después, el abono de las previstas por los citados artículos hasta que o bien la situación finaliza por alta médica con curación, o bien finaliza y produce la valoración a efectos de determinar la posible incapacidad (como resulta de los arts. 122 y siguientes de la Ley 29-1975 que regulaba la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles de la Administración del Estado); y todo ello teniendo en cuenta que, para determinar la duración máxima establecida, se computan las denominadas recaídas, que han quedado expuestas. Únicamente pues, cabe acceder a lo solicitado si se trata de una nueva incapacidad, de un nuevo proceso de incapacidad el que se generase en el año 99 y esto, como hechos dicho, no es así''.
Doctrina también seguida, entre otras, por sentencias de la Sección 1ª de esta Sala de Justicia de 12 de julio de 2010 (recurso nº 1.115/2008 , Ponente D. ª María del Mar Díaz Pérez), 5 de julio de 2010 (recurso n.º 1.225/2008, Ponente D. ª María del Mar Díaz Pérez ) y 25 de junio de 2010 (rec. 1.101/2008 , Ponente D. José Antonio González Sáiz)' En virtud de todo lo expuesto, este Tribunal entiende que procede estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el recurrente, reconociendo la situación jurídica individualizada que solicita.
Por otra parte, las cantidades que deban abonarse por este concepto devengarán los intereses legales desde la fecha de reclamación en vía administrativa que se produjo el 27 de julio de 2016.
CUARTO.- No obstante lo anterior, no efectuamos expresa declaración de imposición de las costas de este proceso dado que existen razones jurídicas suficientes para efectuar la oposición al recurso.
Fallo
PRIMERO.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Germán contra la Resolución arriba indicada, la cual anulamos.
SEGUNDO.- Reconocer el derecho de Don Germán a percibir las cantidades reclamadas en el presente en concepto de turnicidad (del 4 de junio al 17 de julio de 2014, ambos inclusive), más los intereses legales que procedan desde la fecha de su reclamación en vía administrativa (27 de julio de 2016).
TERCERO.- No imponer las costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .
De este recurso conocerá, si procede, el Tribunal Supremo si el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art. 86.3 del LJCA ).
En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA y a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art. 87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.
A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo/a. Sr/ª. Magistrado/ a Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 15 de septiembre de 2017 , fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.

