Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 614/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 323/2017 de 10 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 614/2018

Núm. Cendoj: 28079330052018100551

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:12308

Núm. Roj: STSJ M 12308/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0009553
Procedimiento Ordinario 323/2017
Demandante: NÉMESIS DESARROLLO, S.L.
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL VALLE GILI RUIZ
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
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SENTENCIA NUMERO 614
Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Rosario Ornosa Fernández
Dª María Antonia de la Peña Elías
D. Francisco Javier Canabal Conejos
Dª Carmen Álvarez Theurer
-----------------
En la Villa de Madrid, 10 de Diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos
del recurso conten¬cioso-administrativo número 323/2017, interpuesto por la mercantil Némesis Desarrollo

SL, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Valle Gili Ruiz, contra la resolución de
fecha 29 de octubre de 2.013 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que estima en parte
la reclamación económico-administrativa nº 28/18490/11 y desestima la reclamación nº 28/4855/12, por el
Impuesto de Sociedades. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida
por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la mercantil Némesis Desarrollo SL se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 18 de mayo de 2.017 ante este Tribunal contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso y se ordene a la Oficina Gestora del Impuesto la práctica de nueva liquidación del Impuesto de Sociedades modelo 200, en la que se aplique el mandato contenido en el artículo 44 de la Ley, y, por tanto, la deducción por inversiones medioambientales prevista en dicho precepto por importe de 14.465,83 €.



SEGUNDO.- La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicable, terminó pidiendo la desestimación del recurso.



TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y, tras el trámite de conclusiones, con fecha 27 de noviembre de 2018 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.



CUARTO.- Por Acuerdo de 29 de octubre de 2018 del Presidente de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo.

Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos en sustitución voluntaria del Magistrado Iltmo. Sr. D Manuel Ponte Fernández.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

Fundamentos


PRIMERO.- A través del presente recurso jurisdiccional la mercantil Némesis Desarrollo SL impugna la resolución de fecha 29 de octubre de 2.013 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que estima en parte la reclamación económico-administrativa nº 28/18490/11 interpuesta contra acuerdo dictado por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de Madrid, Delegación Especial de Madrid de la AEAT, por el que se practica liquidación provisional por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2009, siendo la cuantía reclamada una devolución de 168.488,81 €, y desestima la reclamación nº 28/4855/12 interpuesta contra acuerdo dictado por el Órgano anterior, por el que se practica liquidación provisional por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2010, siendo la cuantía reclamada una devolución de 41.330,95 €.

La mercantil recurrente solicita de la Sala que se anule el acuerdo recurrido tan solo en relación con la desestimación de la reclamación nº 28/4855/12 señalando que la Agencia Tributaria no tuvo en cuenta ninguna deducción al realizar la liquidación, a pesar de que consignó en la liquidación paralela deducciones pendientes del ejercicio 2008, por importe de 959.686,86 €. Señala que en el apartado Deducciones con límite del Capítulo IV, Título VI de la liquidación provisional, aplicó cero euros, en lugar de aplicar la cuantía limitada que establece el artículo 44 de la Ley del Impuesto de Sociedades , es decir el 35% de la cuota íntegra ajustada positiva que ascendía a 41.330,95 €, lo que importa una deducción por importe de 14.465,83 €. Aplicando la citada cifra de 14.465,83 € como deducción, la devolución que tenía que haber recibido era de 113.925,51 €.

El Abogado del Estado, tras recoger los apartados de la resolución en relación con los ejercicios 208 a 2010, opone que la ausencia de puesta en funcionamiento de la planta fotovoltaica en el ejercicio 2007 es una cuestión ya resuelta y firme.



SEGUNDO.- La resolución del TEAR desestima dicha reclamación señalando que 'su solicitud de rectificar la autoliquidación del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2007 a fin de declarar el derecho a la deducción medioambiental citada por importe de 449.169,40 €, quedando pendiente de aplicar en los ejercicios que ahora nos ocupan 2009 y 2010. Así como tampoco procede anular las liquidaciones del 2009 y 2010 en cuanto al fondo del asunto, por haber sido el mismo desestimado por este Tribunal en la resolución de la reclamación 8535/10'.

En dicha resolución consta, en relación con tal reclamación, los siguientes datos: .- la liquidación provisional realizada por la Administración resulta: -un saldo de deducciones del Capítulo IV del Título VI de la Ley 43/1995 y del TRLIS pendiente de aplicación en períodos futuros por importe de 979.607,80 euros, lo que supone una minoración de 112.432,34 euros en relación con el saldo declarado.

-un importe a devolver de 99.459,68 €, procedente de las retenciones e ingresos a cuenta deducidos.



TERCERO.- La cuestión regularizada y discutida por la interesada es la supresión por la Oficina Gestora de la 'Deducción con límite del Capítulo IV Título VI de la LIS' por importe de 41.330,95 € y del Saldo procedente del ejercicio 2007 correspondiente a 'Suma de deducciones del Capítulo IV Título VI de la LIS', pendiente de aplicación en periodos futuros, por importe de 407.838,46 € (del saldo al inicio de 449.169,41 € procedente del 2007 aplicó en la autoliquidación un importe de 41.330,95 €, quedando pendiente 407.838,46 €). Admitiendo únicamente un saldo procedente del 2008 por 959.686,86 € que fue declarado inicialmente por la interesada como pendiente de aplicación en periodos futuros por importe de 622.949,79 €; así como admitió un saldo de 19.920,94 € procedente del 2010, pendiente de aplicación en periodos futuros.

El artículo 44.1 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , aplicable en el ejercicio objeto de discusión, en lo que aquí interesa, señalaba que 'El importe de las deducciones previstas en este Capítulo a las que se refiere este apartado, aplicadas en el período impositivo, no podrán exceder conjuntamente del 35 por ciento de la cuota íntegra minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones. No obstante, el límite se elevará al 60 por ciento cuando el importe de la deducción prevista en los artículos 35 y 36, que correspondan a gastos e inversiones efectuados en el propio período impositivo, exceda del 10 por ciento de la cuota íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones'.

Si se observa la liquidación correspondiente al ejercicio 2010, en el apartado deducciones del Capítulo IV Título VI de la LIS, podemos observar que la aplicación de 0 euros se corresponde con la suma de deducciones del año 2007 y en relación con el año 2008 se admitió una suma de 959.686,86 €.

En la liquidación provisional practicada en el 2008, la Oficina Gestora realizó la misma regularización que en el 2009 y en el 2010, en el sentido de suprimir el saldo de la Deducción Capítulo IV Título VI de la LIS procedente de 2007 pendiente de aplicación en periodos futuros y fijar un saldo por el mismo concepto procedente de 2008, por importe de 959.686,86 €. El modelo 200 de dicho ejercicio aplica una cuota líquida positiva de 41.330,95 €, que deriva del desglose de dichas deducciones en función de una deducción pendiente en el ejercicio 2007 de 449.169,41 € quedando pendiente de aplicación en periodos futuros la suma de 407.836,46 €. Dicha deducción de 449.169,41 € deviene de la inversión de 5.614.617,60 € que sobre la misma se efectuó.

La resolución del TEAR señala que 'la ausencia de puesta en funcionamiento de la planta fotovoltaica NEMESIS I en el ejercicio 2007 (de la que se deriva la deducción controvertida) por el sujeto pasivo, es cuestión ya revisada en la vía económico-administrativa, recayendo pronunciamiento desestimatorio que ha devenido firme por no haberse interpuesto recurso. El sujeto pasivo se aquietó a aquellos pronunciamientos revisores y ésta circunstancia no puede pasar desapercibida al someterse a revisión un acto administrativo que, en lo concerniente a la ausencia de puesta en funcionamiento de la planta fotovoltaica NEMESIS I en el ejercicio 2007 que vuelve a alegar, resulta mera reproducción de lo ya sostenido en aquel otro pronunciamiento'.

Concretamente, manifiesta que 'se desestimó por éste TEAR la reclamación económico administrativa 8535/10, interpuesta contra la desestimación de la solicitud de rectificación, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007, siendo la cuantía de la reclamación de 449.169,40 euros. En dicha resolución no se admitió la solicitud de rectificación pretendida, al considerar el Tribunal que la planta fotovoltaica no había sido en el 2007 puesta en funcionamiento, por los motivos que consideró pertinentes, que fueron debidamente expuestos en la resolución (no acreditar en definitiva, la entidad, la puesta en funcionamiento de la citada planta durante dicho ejercicio, o lo que es lo mismo, que la inversión se realizase en el ejercicio 2007)'.

Estos datos son pasados por alto en la demanda en la que, igualmente, se obvia cualquier consideración en relación con lo que fue objeto de la reclamación económico- administrativa que no era otra cuestión que la acreditación de la entrada en funcionamiento de la planta fotovoltaica NEMESIS I en el ejercicio 2007 y son los que determinan que debamos declarar conforme a derecho la resolución del TEAR objeto de impugnación dado que la deducción pretendida ya fue objeto de regularización en los términos referidos en la liquidación no procediendo volver ahora a revisar un acto firme.



CUARTO.- En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede la imposición de costas a la parte recurrente al ser rechazadas todas sus pretensiones, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.4 de la Ley de la Jurisdicción , la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos (incluidos los honorarios de Abogado), de la cifra máxima de 2.000 euros, atendida la facultad de moderación que el artículo 139.4 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas, importe al que se deberá sumar el I.V.A. si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Némesis Desarrollo SL contra la resolución de fecha 29 de octubre de 2.013 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que estima en parte la reclamación económico-administrativa nº 28/18490/11 y desestima la reclamación nº 28/4855/12, por el Impuesto de Sociedades. Con imposición de costas a la parte recurrente, que no podrá exceder, por todos los conceptos (incluidos los honorarios de Abogado), de la cifra máxima de 2.000 euros al que se deberá sumar el I.V.A., si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0323-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0323-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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