Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 615/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1209/2015 de 19 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ÁLVAREZ THEURER, CARMEN
Nº de sentencia: 615/2017
Núm. Cendoj: 28079330052017100639
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:6700
Núm. Roj: STSJ M 6700:2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2015/0024007
Procedimiento Ordinario 1209/2015
Demandante:D./Dña. Calixto
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 615
RECURSO NÚM.:1209-2015
PROCURADOR D.RAFAEL RODRÍGUEZ MUÑOZ
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 19 de Junio de 2017
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1209/15 interpuesto por D. Calixto representado por el Procurador Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de septiembre de 2015, por la que se desestima la reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de IRPF, ejercicio 2008, por importe de 48.153,73 euros.
Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO.-Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO.-Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 13 de junio de 2017 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña.Carmen Álvarez Theurer.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal del actor impugna la Resolución de 25 de septiembre de 2015, por la que se desestima la reclamación nº NUM000 , dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo de fecha 17 de junio de 2013 dictado por el Jefe de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, practicando liquidación tributaria nº: NUM001 , derivada de Acta suscrita en disconformidad, A02, nº NUM002 , correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del ejercicio 2008, por importe de 48.153,73 € (de los que 40.187,74€ corresponden a la cuota y 7.965,99€ a intereses de demora).
En esta resolución se confirma la liquidación provisional recurrida, ya que no se superó el plazo máximo de resolución de doce meses desde la notificación del acuerdo de inicio hasta la notificación de la liquidación porque eran imputables al contribuyente 102 días de dilaciones por aplazamiento de las actuaciones a su instancia en los periodos de 9 de mayo de 2012 a 24 de mayo de 2012 como pone de manifestó la diligencia de 25 de mayo de 2012 con el valor de documento público y sin que se haya acreditado lo contrario, de 27 de noviembre de 2012 a 15 de enero de 2013 como refleja la diligencia de 27 de noviembre de 2012 con el mismo valor y sin que se haya desvirtuado y de 27 de febrero de 2013 a 2 de abril de 2013 por presentar alegaciones y pruebas fuera del plazo de 15 días concedido y que concluyó en la primera fecha.
En cuanto al fondo del asunto, la resolución del TEAR considera procedente la regularización de la ganancia patrimonial obtenida de la enajenación en 2008 del inmueble que pertenecía a la reclamante y a su marido en un porcentaje del 50% cada uno de manera indivisa, situado en la CALLE000 NUM003 de Madrid, ya que según la escritura pública de adquisición de 12 de junio de 2007 el precio de fue de 900.000 euros que fue además declarado en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales sin que pueda tenerse en cuenta el valor de adquisición declarado en el IRPF de 2008 de 1.532.580,87 euros, que procede del contrato privado de arras, puesto que ni se acredita que las extracciones bancarias tuvieran como destino el pago de precio y está sujeto en cuanto a su fecha a las limitaciones del artículo 1227 del Código Civil ni consta rectificación alguna del precio de adquisición por la entidad vendedora.
SEGUNDO.-La parte recurrente solicita que se anule la liquidación y se admitan las cantidades declaradas en el IRPF de 2008 en relación a la ganancia patrimonial producida por la transmisión del inmueble de su propiedad sito en la CALLE000 NUM003 de Madrid y alega:
La caducidad del expediente por el transcurso de más de doce meses que establece el artículo 150.1 y 2 de la LGT para las actuaciones inspectoras, puesto que se prolongaron desde la notificación de la comunicación de inicio hasta la notificación de la liquidación provisional resultante, entre 13 de marzo de 2012 y 21 de junio de 2013 y de los 102 días de dilaciones imputados hay 15 desde 9 de mayo de 2012 hasta 24 de mayo de 2012 que no admite dado que no hay diligencia que documente la dilación y la representación que se regula en el artículo 46 de la LGT y 111.4 del Reglamento de Inspección se entiende conferida para los actos de mero trámite y había solicitado la suspensión del procedimiento porque se encontraba ingresado en el hospital y no existe solicitud de aplazamiento.
En cuanto al fondo, frente a la escritura de adquisición del inmueble que se compró a la entidad Alrama SL el 12 de junio de 2007, se alza el contrato privado en el que se fijó el precio real satisfecho y declarado en el IRPF de 2008 de 1.532.580,87 euros y tiene su respaldo en las salidas de dinero de su cuenta corriente bancaria común, de 120.000 euros del que es carta de pago el contrato el día 15 de marzo de 2007 coincidente con la fecha de la firma del contrato, de 90.000 euros con recibo firmado por el representante de la vendedora de 1 de junio de 2007 y otros 90.000 euros el 5 de junio de 2007, por lo que se pagaron 300.000 euros antes de la escritura de compra. En la escritura de 12 de junio de 2007 consta la retención de 172.251,60 euros para cancelar hipoteca pendiente y de 652 euros por cancelación registral de la misma hipoteca y 607.097,30 euros.
Esta avalancha de evidencias impide fijar el valor de adquisición en la cantidad que dice la Inspección, habiéndose negado la prueba testifical del representante del vendedor por el TEAR de Madrid.
TERCERO.-El Abogado del Estado se opone al recurso porque hasta que no se produce la autorización de representación la dilación es imputable al contribuyente y así se desprende de la diligencia de 25 de mayo de 2012 que se firma en conformidad en la que consta que 4 de mayo de 2012 el representante había comparecido sin la autorización de representación y hasta el 24 de mayo de 2012 no la aportó, se trata de documento público no desvirtuado mediante prueba en contrario según el artículo 107 de la LGT .
En cuanto al cálculo de la ganancia patrimonial derivada de la venta mediante escritura pública de 11 de abril de 2008 por un precio de 1.428.680 euros del inmueble sito en la CALLE000 NUM003 de Madrid, según el recurrente el precio de adquisición no es el consignado en la escritura pública de compraventa de 12 de junio de 2007 de 900.000 euros.
El recurrente y su esposa, en las declaraciones del IRPF de 2008 declararon un valor de adquisición de 1.532.580,87 euros que dicen que fue el realmente pagado que deriva del contrato privado de 15 de marzo de 2007, que dio origen a una pérdida patrimonial de 67.276,25 euros para cada cónyuge en lugar de la ganancia patrimonial que la Inspección estima que han obtenido de 264.340 euros cada uno.
La parte actora se refiere a la jurisprudencia en torno al artículo 1227 del CC habiendo desvirtuado el precio de la escritura con las pruebas aportadas, pero resulta que es de aplicación el artículo 1218 del CC sobre documentos públicos y el artículo 108.4 de la LGT en cuento al precio declarado en el ITP y AJD, siendo así que la parte vendedora no ha rectificado sus declaraciones y los documentos relativos a las salidas de dinero de las cuentas o no coinciden con el precio pactado o se desconoce el fin y destinatario.
CUARTO.-Sostiene la parte actora que el procedimiento inspector había caducado por superación del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras de doce meses que establece el artículo 150 de la Ley General Tributaria , porque no le es imputable el periodo de dilaciones de 15 días que le atribuye la Inspección, entre el 9 de mayo de 2012 a 24 de diciembre de 2012, porque no hay diligencia que lo documente, tampoco hubo solicitud alguna de aplazamiento por su parte, para los actos de trámite la representación se presume otorgada de acuerdo con el artículo 46 de la misma Ley y 111 del Reglamento, y él mismo se encontraba ingresado en el hospital.
Las cuestiones suscitadas en el presente pleito han sido planteadas de idéntica forma en el recurso número 2011/2015, interpuesto por la esposa del hoy recurrente, la Sra. María , en el que ha recaído Sentencia de fecha 15 de junio de 2017 -Ponente Sra. María Antonia de la Peña Elías-, en la que nos expresábamos en los siguientes términos:
"En cuando al plazo máximo de duración de las actuaciones, el artículo 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en su redacción original anterior a la Ley 34/2015, bajo la rúbrica plazo de las actuaciones inspectoras, establece que:
'1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley .
No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Cuando revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia atendiendo al volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, su tributación en régimen de consolidación fiscal o en régimen de transparencia fiscal internacional y en aquellos otros supuestos establecidos reglamentariamente. b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice. Los acuerdos de ampliación del plazo legalmente previsto serán, en todo caso, motivados, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho.
2. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:
a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.
En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.'
Por otro lado, el artículo 102.2 Reglamento General de Gestión e Inspección , aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, RGAT, dispone, a los efectos del plazo de doce meses previsto en el apartado 1 del artículo 104 LGT , lo siguiente:'2. Los periodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa imputable a la Administración no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución del procedimiento, con independencia de que afecten a todo o alguno de los elementos de las obligaciones tributarias y periodo objeto del procedimiento.'
Por su parte, el artículo 104 RGAT desarrolla el concepto de dilaciones no imputables a la Administración disponiendo que deben considerarse como tales, entre otras:
'a) Los retrasos por parte del obligado tributario al que se refiera el procedimiento en el cumplimiento de comparecencias o requerimientos de aportación de documentos antecedentes o información con trascendencia tributaria formulados por la Administración tributaria.
La dilación se computará desde el día siguiente al de la fecha fijada para la comparecencia o desde el día siguiente al del fin del plazo concedido para la atención del requerimiento hasta el íntegro cumplimiento de lo solicitado...'
El artículo 107 de la Ley 58/2003 regula la naturaleza y los efectos de las diligencias extendidas en los procedimientos tributarios y establece que1.Las diligencias extendidas en el curso de las actuaciones y los procedimientos tributarios tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.2.Los hechos contenidos en las diligencias y aceptados por el obligado tributario objeto del procedimiento, así como sus manifestaciones, se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse por éstos mediante prueba de que incurrieron en error de hecho. Y además el artículo 143, de la misma Ley , en el procedimiento de inspección, establece que las diligencias documentan las actuaciones.
De acuerdo con las normas transcritas, la superación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras no produce la caducidad del procedimiento, sino el efecto de que las actuaciones no interrumpen la prescripción y es la posible concurrencia de esta última lo que debe comprobarse.
En este caso las actuaciones inspectoras se iniciaron el 14/03/2012, en que se notificó la comunicación de inicio de las actuaciones y se prolongaron hasta el 21/06/2013, en que se notificó la liquidación provisional resultante. Según la Inspección en este periodo de tiempo existen 102 días de dilaciones imputables al contribuyente, quien cuestiona 15 días desde el 9/05/2012 hasta 24/05/2012.
Lo alegado es de relevancia porque en el supuesto de que no fueran imputables al contribuyente esos 15 días se hubiera producido la prescripción, ya que entre las notificaciones de la comunicación de inicio y de la liquidación habrían transcurrido más de 12 meses y entre el vencimiento del periodo voluntario de declaración del IRPF de 2008 y el 21/06/2013 habrían pasado más de cuatro años.
Pues bien, en la comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras, notificada el 14/03/2012, ya se advertía que el obligado tributario podía comparecer mediante representante con la correspondiente autorización o poder de representación.
A estos efectos el artículo 46.2 de la Ley 58/2003 dispone quepara interponer recursos y reclamaciones, desistir renunciar a derechos, asumir o reconocer obligaciones en nombre del obligado tributario, solicitar devoluciones de ingresos indebidos o reembolsos y en los restantes supuestos en que sea necesaria la firma del obligado tributario en los procedimientos regulados en los títulos III, IV y V de esta ley, la representación deberá acreditarse por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado ante el órgano administrativo competente.Obviamente se incluye el procedimiento inspector en el que se requiere la firma del obligado tributario y no se puede considerar acto de mero trámite para que se presuma concedida la representación.
Además, la representación voluntaria debe acreditarse en la primera actuación, si bien su falta o insuficiencia no impide que se tenga por realizado el trámite, siempre que se aporte o subsane el defecto dentro del plazo de 10 días contados desde el día siguiente al de la notificación del requerimiento que al efecto debe conceder el órgano administrativo, de conformidad con el artículo 112 del RGAT.
En las actuaciones inspectoras que nos ocupan, el 27/03/2012, compareció ante la Inspección Don Armando , con identificación fiscal NUM004 , en su condición de amigo del obligado tributario y se extendió diligencia firmada en conformidad por la que acordó la suspensión de las actuaciones de comprobación hasta que el obligado tributario nombrase un representante autorizado para comparecer ante la Inspección o fuese el mismo el que compareciera.
Llegada esta fecha habían transcurrido mas de diez días y seguía sin otorgarse la representación ni comparecer el obligado tributario.
El 4/05/2012 se persona ante la Inspección el esposo de la recurrente sin poder ni autorización de representación, que no aportó hasta el 24/05/2012, lo que originó que en la siguiente diligencia de 25/05/2012 se hiciera constarse considera dilación imputable al obligado tributario el periodo comprendido entre 4/05/2012 y el 24/05/2012, ya que el día 4/05/2012 compareció Don Calixto sin la debida autorización de representación firmada por Doña María que es su cónyuge.
De manera que el periodo de 15 días entre el 9/05/2012 hasta el 24/05/2012 es imputable al contribuyente, puesto que no ha desvirtuado mediante prueba en contrario las diligencias con valor de documentos públicos y resulta que durante este periodo ni había comparecido por si ni tampoco mediante representación, después de haber sido oportunamente requerida para que se personase o confiriese su representación en la forma legal y reglamentariamente prevista.
Es cierto que no se trata de una solicitud de aplazamiento, pero si implica el incumplimiento de un requerimiento, una vez transcurrido el plazo para otorgar la representación o, en su caso, subsanar el defecto de representación, que es otro de los supuestos de dilación no imputable a la Administración según el artículo 104 a) del RGAT mas arriba transcrito.
Y por lo que se refiere al ingreso en el hospital del marido de la recurrente, es en la diligencia de 27/03/2012, en la que consta que se ha recibido por fax un justificante donde se dice que se encontraba ingresado en el Hospital Virgen de la Salud de Toledo, lo que tiene lugar en un momento anterior al periodo de dilaciones discutido.
QUINTOEn cuanto a la cuestión de fondo, la recurrente estima correcta su autoliquidación de IRPF de 2008, en la que se imputa una pérdida patrimonial en lugar de la ganancia patrimonial que le atribuye la Inspección, por la transmisión de determinado inmueble adquirido el año anterior.
Acontece lo siguiente:
La recurrente adquiere pro indiviso el pleno dominio del 50% de un inmueble situado en la CALLE000 número NUM003 , NUM005 de Madrid ( NUM006 ) y el otro 50% es adquirido por su marido Don Calixto . El inmueble era propiedad de la entidad Alrama SL (B84936624).
En la correspondiente escritura pública de 12/06/2007, de compraventa del inmueble anterior, consta una cabida de 360 m2 y un precio de 900.000 euros, que se desglosa en 172.250,70 euros, que corresponde al principal del préstamo hipotecario pendiente para su cancelación, 650 euros, para la cancelación registral del mismo préstamo, 607.097,30 euros, mediante talón, sirviendo de carta de pago la propia escritura y una letra de cambio de 120.000 euros de vencimiento 12/04/2008.
Por otra escritura pública de 11/04/2008, la recurrente y su marido, como dueños por mitad cada uno y proindiviso, venden el citado inmueble a Fundación para el Desarrollo de la Enfermería por un precio que asciende a 1.428.680 euros.
La Inspección tiene en cuenta además los gastos y tributos inherentes acreditados por el contribuyente por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, Notaría, Registro de la Propiedad, gestoría y tasación, por importe de 82.149,63 euros y determina la ganancia patrimonial por la diferencia entre el valor de adquisición y de transmisión quedando fijada para la recurrente en 264.340 que es la mitad de 528.680 euros a que asciende la ganancia dividido entre dos al ser titular del 50% de la propiedad del inmueble transmitido.
La recurrente por su parte, en su autoliquidación del IRPF de 2008, se imputa una pérdida patrimonial por la misma transmisión de 67.276,25 euros, ya que tiene en cuenta como valor de adquisición la cantidad de 1.532.580,87 euros.
Pues bien, a tenor de los artículos 6.1 y 2.d ) y 14.1.c) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , constituye el hecho imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la obtención de renta por el contribuyente, componen la renta del contribuyente, entre otras, las ganancias y pérdidas patrimoniales, que deben imputarse al periodo impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial.
Según el artículo 33.1 de la misma Ley 35/2006 ,son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos,y en este caso la transmisión del inmueble ha generado una variación en el valor del patrimonio de la recurrente.
El artículo 34.1.a) de la citada Ley 35/2006 , establece que1.El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será:a)En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales y para determinar el valor de adquisición en las transmisiones onerosas, el artículo 35, establecer queestará formado por la suma de:a)El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.b)El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.
En este caso existe discrepancia en el valor de adquisición. La Inspección tiene en cuenta el precio del inmueble consignado en la escritura pública, y la recurrente aplica en su declaración el precio que figura en el contrato privado de arras para determinar si la variación en el valor del patrimonio por la transmisión del inmueble generó una ganancia o una pérdida patrimonial.
La recurrente sostiene que el importe real por el que la adquisición se efectuó, no es el que consta en la escritura pública de 900.000 euros, sino el que se desprende del contrato privado de arras o señal que aportó mediante fotocopia a la Inspección, fechado el 15/03/2007, en el que consta un precio del inmueble de 1.532.580,70 euros, que se desglosa en una primera entrega de 120.000 euros del que es carta de pago el contrato, en una segunda entrega de 781.518,16 euros y el resto de 631.062,71 euros, a pagar en la notaría a la firma de la escritura pública en un plazo máximo de 90 días, del extracto de su cuenta bancaria 0182-7345-41-0201516934 en la entidad BBVA, en la que constan una extracción en la misma fecha de 120.000 euros y dos extracciones más de 90.000 euros cada una, en las fechas del 1/06/2007 y de 5/06/2007 sin recibo y del recibo de 1/06/2007 firmado por el representante de la entidad vendedora Don Millán , por importe de 90.000 euros a cuenta del contrato, lo que implica el pago de 300.000 euros a cuenta del precio antes del otorgamiento de la escritura.
Según la recurrente estas pruebas son abrumadoras y desvirtúan el precio que se recoge en la escritura pública.
Sin embargo, según el artículo 1227 del Código Civil ,la fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que se hubiese incorporado o inscrito en un registro publico desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron o desde el día en que se entregase a un funcionario por razón de su oficioy en este caso frente a la Hacienda Pública no puede tenerse en cuenta la fecha del contrato al no haberse acreditado ni la incorporación ni inscripción a un registro público ni la muerte de alguno de los otorgantes ni la entrega a un funcionario por razón de su oficio.
Prevalece el artículo 1218 del Código Civil a cuyo tenor,los documentos públicos hacen prueba aun contra tercero del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de este. También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros,ya que la parte actora no ha desvirtuado mediante prueba en contra el precio contenido en la escritura pública de 12/06/2007.
En efecto y después de una valoración conjunta de los elementos probatorios resulta que: I)el contrato privado no justifica el pago de la primera suma de 120.000 euros frente a la Hacienda Pública ni tampoco lo acredita la extracción del mismo importe de la cuenta bancaria en la misma fecha, ya que se desconoce el destino o fin del dinero, II) sucede lo mismo con las otras dos extracciones de 90.000 euros en las fechas de 1/06/2007 y de 5/06/2007 y con el recibo de 1/06/2007 que tampoco acredita el pago a la vendedora a cuenta del precio, ya que se desconoce quien lo ha firmado pese a que se dice que fue el representante de la entidad vendedora y III)en el extracto de la cuenta figuran otras cantidades cuya vinculación con el precio que deriva del contrato privado no se ha acreditado.
Por otra parte, en relación a la entidad vendedora Alrama SL en ningún momento se ha probado que modificara o rectificara el precio escriturado y la propia recurrente declaró el precio de 900.000, que derivaba de la escritura de 12/06/2007, como valor de adquisición para autoliquidar el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, sin que haya desvirtuado la presunción del artículo 108.4 de la Ley 58/2003 , que establece quelos datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario,lo que muestra además una absoluta incongruencia y que ha ido contra sus propios actos.
Y por último, como destaca la Inspección es muy llamativo que el valor escriturado represente tan solo el 59% del precio real y que se solicite un préstamo hipotecario de 750.000 euros para financiar la operación y también lo es el elevado incremento del precio de adquisición frente al escriturado, a través de cantidades supuestamente entregadas en metálico y el tiempo tan corto de permanencia del inmueble transmitido en el patrimonio de la recurrente y su cónyuge, lo que podría poner de manifiesto que la finalidad de la operación no era la obtención de una ganancia patrimonial."
En atención a lo expuesto, y no habiéndose acreditado la pérdida patrimonial que el recurrente se imputó, en virtud de un principio de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, procede llegar a idéntica solución desestimatoria del recurso que nos ocupa, y confirmar la resolución impugnada así como la liquidación de que trae causa.
SEXTO.-Se hace imposición de costas a la parte recurrente a la vista del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
A efectos del número 4 del artículo anterior, la imposición de costas se fija en 2000 euros más IVA, si procediere, en consideración a la dificultad y alcance de las cuestiones suscitadas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación española,
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo 1209/15 interpuesto por D. Calixto representado por el Procurador Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de septiembre de 2015, por la que se desestima la reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de IRPF, ejercicio 2008, la cual, por ser ajustada a Derecho confirmamos. Se hace imposición de costas al recurrente hasta la cantidad máxima indicada.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1209-15 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-1209-15 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

