Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 618/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 363/2018 de 04 de Mayo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 618/2020
Núm. Cendoj: 46250330032020100452
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:1967
Núm. Roj: STSJ CV 1967/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000363/2018
N.I.G.: 46250-33-3-2018-0000626
SENTENCIA Nº 618/2020
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. AGUSTÍN GOMÉZ-MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ
En la Ciudad de Valencia, a cuatro de mayo de dos mil veinte.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 363/2018 en el que han sido partes,
como recurrente la mercantil Óptica Alejandro Iborra S.L.U., representada por la Procuradora Dª Cristina Borrás
Boldova y asistida por el Letrado D. Juan Carlos Ribes Konickx y como demandado, el Tribunal Económico
Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía del recurso se
fijó en 16.494,88 euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba, presentados los escritos de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló la votación para el día 24 de marzo de 2020, siendo deliberada en dicha fecha por vía telemática.
QUINTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto porla mercantil Óptica Alejandro Iborra S.L.U.,la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha19 de diciembre de 2017que acuerda desestimar la reclamación nº 46/02654/2016, confirmando la liquidación impugnada relativa al IS ejercicios 2010 a 2012, y estimar parcialmente la reclamación nº 46/02655/2016 respecto al acuerdo sancionador.
Consta en el expediente administrativo el acta de disconformidad por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2010 a 2012, en fecha 27 de noviembre de 2015.
En dicha acta, la Inspección de los Tributos propone la regularización de la situación tributaria de la entidad, con el detalle expresado en su informe ampliatorio, en síntesis, por los siguientes motivos: - Existencia de mayores ingresos no justificados en el ejercicio 2012 por importe de 11.321,90 euros que resultan de la diferencia entre la cifra de negocios declarada en el Impuesto sobre Sociedades y la base imponible de las facturas expedidas a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- Existencia de gastos declarados que los actuarios consideran fiscalmente no deducibles.
- Menores pérdidas por un importe de 4.228,85 euros que las declaradas derivadas de la venta de un vehículo.
SEGUNDO.-La parte actora alega como motivos sobre los que articula su pretensión impugnatoria en la demanda, sin perjuicio de señalar la fatal de motivación de que adolece el acta en su conjunto: i)diferencias de bases imponibles IVA/IS: respecto a la existencia de mayores ingresos no justificados en el ejercicio 2012 por importe de 11.321,90 euros que resultan de la diferencia entre la cifra de negocios declarada en el Impuesto sobre Sociedades (492.805,48 euros) y la base imponible de las facturas expedidas a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido (515.803,47euros), señala que se justifica pues el IVA no grava la transmisión de elementos de su inmovilizado material, en su caso vehículos, en si misma considerada sino el resultado derivado de dicha transmisión, por lo que las bases no tienen por qué coincidir. Pero se incurrió en un equivoco pues en la base imponible del impuesto de sociedades se debió incluir la pérdida derivada de la trasmisión del activo tal como lo contabilizo la sociedad, pero este quebranto nada tiene que ver con la base del IVA que esta integrada por el importe de la entrada del bien, por el importe de la trasmisión del vehículo (23.728,81 euros) tal como autoliquidó la actora: por tanto para conciliar las bases de los dos impuestos a tenor de lo cual el importe neto de la cifra de negocios superó en 730,82 euros la base imponible de las facturas expedidas en sede de IVA, por lo que es improcedente la regularización practicada en sede de IS.
ii).respecto del deterioro de existencias, depreciación stock. La administración sin motivación alguna lo elimina y concluye que dada la falta de justificación del deterioro de existencias procede aumentar la valoración de la existencia final. Pero para justificar el deterioro se aporta acta de manifestaciones de Coordinadora Integral Óptica de servicios agrupados S.L. principal proveedor del actor, acreditativa de la correcta valoración del deterioro de existencias, se trata de un estudio de existencias para cuantificar la pérdida de valor y copia de la cuenta del Libro Mayor de 2012 concerniente a dicho proveedor. No se acepta dicho documento por el TEAR por no haberse aportado ante la Inspección, contraviniendo así el criterio jurisprudencial que permite dicha aportación. Con el referido documento y a tenor de significatividad de este proveedor en el sector de la óptica el deterioro se encuentra justificado.
iii)respecto de la pérdida por la venta del vehículo FIAT 500. La actora enajenó un elemento de transporte generándose una perdida derivada de dicha transmisión, en cuanto a la deducibilidad fiscal derivada de la pérdida por la transmisión de un elemento patrimonial, vehículo, se niegan por la administración por considerar que el vehículo no estaba afecto a la actividad. La administración establece como axioma que dada la no admisión como vehículo afecto a la actividad, no procede admitir la perdida contabilizada, incurriendo en falta de motivación. Pero no se trata de dilucidar si es un bien afecto sino si la pérdida de un elemento no afecto es deducible.
En cuanto a la sanción tributaria, la nulidad de la liquidación debe proyectarse en la sanción, por lo que postula la anulación por inmotivada arbitraria e injustificada regularización practicada.
TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda,alega: i)en cuanto al ingreso por venta de vehículo:entidad dispuso de varios vehículos automóviles de turismo durante los ejercicios objeto de comprobación. Asimismo, se constata que el socio único y administrador de la entidad no dispone de vehículos a su nombre por lo que resulta lógico pensar que es el conductor de los vehículos propiedad de la entidad, como así se ha reconocido en el curso de las actuaciones inspectoras.
Pues bien, la Inspección señala que no se acredita la necesidad para la actividad de óptica desarrollada en un local concreto de tales vehículos, si bien admite un solo vehículo de turismo afecto a la actividad, en cada momento, lo que excluye el vehículo marca FIAT 500, que coincide al mismo tiempo con el vehículo marca AUDI A6 ALLROAD. Ello motiva que no se admitan como deducibles las pérdidas contabilizadas en el ejercicio 2010 derivadas de la venta de dicho vehículo no afecto a la actividad por un importe de 4.356,37 euros. Frente a los indicios expuestos por la Administración que establecen que la actividad de óptica desarrollada por la sociedad se realiza en un determinado local por lo que objetivamente no se aprecia la necesidad de realizar desplazamientos profesionales sin que, por otro lado, se haya justificado la necesidad de contar con más de un vehículo de uso exclusivo en dicha actividad, la reclamante no ha desarrollado ninguna actividad probatoria encaminada a demostrar la realidad del uso del vehículo controvertido en su actividad económica.
ii)en cuanto al deterioro de existencias: la deducción no es admitida por la Inspección por considerarlas que no estaban suficientemente justificadas derivan de una valoración realizada por personal técnico de la óptica contrastada con el principal proveedor de monturas que comprobaron, cuantificaron y estudiaron el precio de adquisición de las mercaderías y su precio máximo de venta en ese momento en el mercado, teniendo en cuenta que por el paso de los años estaban desfasadas y obsoletas, sin que se justificara en ningún momento durante el procedimiento la justificación documental del deterioro.
De acuerdo con ello, el artículo 10.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece: '3. En el régimen de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.' Asimismo, el artículo 143 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 marzo, denominado ' Facultades de la Administración para determinar la base imponible' recoge la potestad de la Administración Tributaria para aplicar las normas previstas en el Código de Comercio y demás normas relativas a la determinación del resultado contable, básicamente Ley de Sociedades de Capital y Plan General de Contabilidad, señalando: 'A los efectos de determinar la base imponible, la Administración Tributaria aplicará las normas a que se refiere el artículo 10.3 de esta Ley .' Pues bien, la norma sobre la valoración de las existencias 10 del Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1514/2007, establece en su apartado segundo: 2. Valoración posterior Cuando el valor neto realizable de las existencias sea inferior a su precio de adquisición o a su coste de producción, se efectuarán las oportunas correcciones valorativas reconociéndolas como un gasto en la cuenta de pérdidas y ganancias.
En el caso de las materias primas y otras materias consumibles en el proceso de producción, no se realizará corrección valorativa siempre que se espere que los productos terminados a los que se incorporen sean vendidos por encima del coste.
Cuando proceda realizar corrección valorativa, el precio de reposición de las materias primas y otras materias consumibles puede ser la mejor medida disponible de su valor neto realizable.
Adicionalmente, los bienes o servicios que hubiesen sido objeto de un contrato de venta o de prestación de servicios en firme cuyo cumplimiento deba tener lugar posteriormente, no serán objeto de la corrección valorativa, a condición de que el precio de venta estipulado en dicho contrato cubra, como mínimo, el coste de tales bienes o servicios, más todos los costes pendientes de realizar que sean necesarios para la ejecución del contrato.
Si las circunstancias que causaron la corrección del valor de las existencias hubiesen dejado de existir, el importe de la corrección será objeto de reversión reconociéndolo como un ingreso en la cuenta de pérdidas y ganancias.' En definitiva, la pérdida por deterioro de existencias se dotará contablemente y, en consecuencia, tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible en el Impuesto sobre Sociedades cuando en la fecha de cierre del ejercicio se justifique que el valor que la entidad puede obtener por la venta de sus existencias es inferior a su precio de adquisición o coste de producción.
Pues bien, aunque la entidad manifiesta que se realizó un estudio de las existencias deterioradas para cuantificar la pérdida de valor de sus existencias al cierre del ejercicio resulta que dicho estudio y los cálculos realizado no han sido aportados durante el procedimiento inspector a pesar de haberse requeridos la justificación del asiento contable que reflejaba dicha pérdida.
Por tanto, no puede considerarse que la entidad haya acreditado, como le corresponde conforme a lo dispuesto en el artículo 105.1 de la Ley General Tributaria, que exista un deterioro del valor de sus existencias finales, por lo que debe confirmarse en este punto la regularización inspectora. La prueba que presenta es una declaración de parte sin que haya ninguna justificación técnica de la pérdida de valor, y no hay justificación de que tenga 200 monturas valoradas en 20.000 euros, 600 euros por montura que es una cantidad que parece excesiva.
A tenor de todo ello la sanción está correctamente impuesta.
CUARTO.- Expuestos los términos en que se ha suscitado la litis, procedemos al análisis de cada uno de los motivos que son objeto de controversia: i)diferencias de bases imponibles IVA/IS: respecto a la existencia de mayores ingresos no justificados en el ejercicio 2012 por importe de 11.321,90 euros que resultan de la diferencia entre la cifra de negocios declarada en el Impuesto sobre Sociedades (492.805,48 euros) y la base imponible de las facturas expedidas a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido (515.803,47euros). Sin embargo, lo cierto es que el debate se centra en la calificación de gasto deducible del vehículo. Y en este puntoel gasto deducible en la Ley 43/1995 derivade la existencia de una correlación causal entre ingresos y gastos que permitiría la deducción el concepto de gasto deducible va ligado a la vinculación delmismo para la obtención de los ingresos, estar acreditada su realidad y efectividad, además,de tener su reflejo contable y su origen en el ejercicio de su deducción. Y sobre este extremo, es decir sobre la afectación del vehículo a la actividad como presupuesto, la actora no satisface la carga de la prueba que le incumbe pues consta en el expediente que dispuso de varios vehículos automóviles de turismo durante los ejercicios objeto de comprobación y que el socio único y administrador de la entidad no dispone de vehículos a su nombre por lo que resulta lógico pensar que es el conductor de los vehículos propiedad de la entidad, la Inspección señala que no se acredita la necesidad para la actividad de óptica desarrollada en un local concreto de tales vehículos, si bien admite un solo vehículo de turismo afecto a la actividad, en cada momento, lo que excluye el vehículo marca FIAT 500, que coincide al mismo tiempo con el vehículo marca AUDI A6 ALLROAD. Ello motiva que no se admitan como deducibles las pérdidas contabilizadas en el ejercicio 2010 derivadas de la venta de dicho vehículo no afecto a la actividad por un importe de 4.356,37 euros. Frente a los indicios expuestos por la Administración, que conducen con evidencia a la conclusión que sostiene, pues la actividad de óptica desarrollada por la sociedad se realiza en un determinado local por lo que objetivamente no se aprecia la necesidad de realizar desplazamientos profesionales sin que, por otro lado, se haya justificado la necesidad de contar con más de un vehículo de uso exclusivo en dicha actividad, la actora no ha desarrollado ninguna actividad probatoria encaminada a demostrar la realidad del uso del vehículo controvertido en su actividad económica, es mas incluso señala la innecesaridad de afectación, lo cual por lo ya referido no cabe, por lo que el motivo se desestima.
ii) en cuanto al deterioro de existencias: la deducción no es admitida por la Inspección por considerarlas que no estaban suficientemente justificadas. Partiendo de la aplicación normativa que señala el Abogado del Estado, debemos señalar que corresponde a la actora conforme a lo dispuesto en el artículo 105.1 de la Ley General Tributaria, acreditar que existe un deterioro del valor de sus existencias finales, y en el caso de autos dicha carga no se satisface, pues aporta para la justificación del deterioro un acta de manifestación de una mercantil, vinculada a la actora por las razones que la propia acta señala que refiere la existencia de un stock de monturas obsoletas que la actora finalmente decidió mantener y comercializar. Elemento probatorio insuficiente para justificar en los términos expuestos la deducción cuestionada. Por ello el motivo se desestima.
iii)respecto de la pérdida por la venta del vehículo FIAT 500. La actora enajenó un elemento de transporte generándose una perdida derivada de dicha transmisión, en cuanto a la deducibilidad fiscal derivada de la pérdida por la transmisión de un elemento patrimonial, vehículo, se niegan por la administración por considerar que el vehículo no estaba afecto a la actividad. La administración establece como axioma que dada la no admisión como vehículo afecto a la actividad, no procede admitir la perdida contabilizada, incurriendo en falta de motivación. Sobre este extremo alega el actor que no se trata de dilucidar si es un bien afecto, sino si la pérdida de un elemento no afecto es deducible, alegación esta que no ha de prosperar por cuanto la afección esta íntimamente vinculada con la deducción de la perdida por dicha transmisión, lo que determina asimismo la desestimación del recurso.
No habiéndose formulado motivos específicos para la impugnación del acuerdo sancionador procede pues confirmar la anulación del mismo en los términos establecidos por el TEAR.
QUINTO.-Habida cuenta de la desestimación de la demanda, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional (teniendo en cuenta la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011), habrán de imponerse a la parte demandante las costas procesales; las que, en uso de la facultad que confiere el apartado 3 del precitado art. 139 LJ, quedan cifradas en la cantidad máxima de 1.500 € por todos los conceptos.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Óptica Alejandro Iborra S.L.U., la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de diciembre de 2017 que acuerda desestimar la reclamación nº 46/02654/2016, confirmando la liquidación impugnada relativa al IS ejercicios 2010 a 2012, y estimar parcialmente la reclamación nº 46/02655/2016 respecto al acuerdo sancionador.2.- Se imponen las costas a la parte demandante.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
NOTA.- Los plazos están suspendidos por el R.D. del Estado de Alarma y no se iniciará su cómputo hasta que no se levante dicha suspensión.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.

