Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 62/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 68/2015 de 25 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 62/2018
Núm. Cendoj: 08019330012018100202
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:2570
Núm. Roj: STSJ CAT 2570/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 68/2015
Partes: Teodoro C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 62
Ilma. Sra.:
PRESIDENTA:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de enero de dos mil dieciocho .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 68/2015,
interpuesto por Teodoro , representado por la Procuradora Dª. NATALIA GUADALAJARA WILLIAMS, contra
TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ, quien expresa
el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- La procuradora ALICIA BARBANY CASTRO, más tarde sustituida por la procuradora NATALIA GUADALAJARA WILLIAMS, en nombre y representación procesal de Teodoro , interpuso en fecha 23 de enero de 2015 recurso contencioso administrativo contra las actuaciones económico administrativas inadmisoria y desestimatoria que se citarán en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, y en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que allí constan, solicitaron respectivamente la anulación de las actuaciones objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que resultan de los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para votación y fallo el 24 de enero de 2018, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- Solicitada en su día por la parte recurrente, por auto firme de 21 de mayo de 2015, dictado en la pieza separada de medidas cautelares dimanante de estos autos principales, se acordó por las razones allí especificadas denegar la medida cautelar suspensiva interesada, lo que fue íntegramente confirmado por posterior auto de 3 de julio de 2015, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra aquél.
QUINTO.- En la sustanciación de procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso administrativo reside en el Acuerdo de 26 de junio de 2014 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya, notificado al recurrente el día 26 de noviembre siguiente (documento 2 escrito interposición recurso, ramo probatorio parte actora; folios 29 y ss. expdte. adtvo TEARC), por el que se: declaró la inadmisibilidad la reclamación económico administrativa nº NUM000 interpuesta por el recurrente en fecha 22 de diciembre de 2010 contra anterior Acuerdo de 12 de abril de 2010 de la Dependencia de Recaudación Lleida de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), notificado por comparecencia tras publicación edictal en el BOE de fecha 21-05-2010 (documentos 2 a 4 demanda, ramo probatorio parte actora; [elementos 8 a 10 expdte. adtvo. electrónico AEAT NUM001 ], de declaración de responsabilidad tributaria solidaria del aquí recurrente en la deuda tributaria derivada de liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 2003, de su hijo Eusebio ex artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , con un alcance de 69.467,79 euros, por extemporaneidad de dicha reclamación económico administrativa, y desestimó las reclamaciones económico administrativas acumuladas nº NUM002 y nº NUM003 interpuestas también por el recurrente en la misma fecha del 22 de diciembre de 2010 contra sendas Diligencias de Embargo de cuentas bancarias y de participación en fondos de inversión de fecha 11 de noviembre de 2010, dictadas en procedimiento tributario de apremio de la anterior deuda tributaria, recargos de apremio e intereses derivado de la Providencia de Apremio notificada su tras publicación edictal en el BOE de 07-09-2010.
En su demanda rectora de autos, la parte recurrente solicita se dicte sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la resolución económico administrativa inadmisoria y desestimatoria recurrida, así como de la declaración de la responsabilidad tributaria solidaria y de las actuaciones de apremio tributario.de las que aquella trae causa, con declaración de caducidad procedimental de dicha declaración de responsabilidad solidaria o, subsidiariamente, con retroacción procedimental administrativa, interesando asimismo condena en las costas procesales de la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exponer antecedentes, aduce la parte recurrente la falta de notificación válida y eficaz del inicio del procedimiento y de la resolución declaratoria de la responsabilidad patrimonial, la nulidad de la correspondiente publicación edictal y, por ende, la disconformidad a derecho del mismo acuerdo de declaración de la responsabilidad tributaria solidaria del recurrente por falta de elementos esenciales y por caducidad procedimental, a lo que ya con respecto a las diligencias de embargo asimismo aquí impugnadas añadió la nulidad derivada de la invalidez de la resolución tributaria apremiada.
En su turno posterior, la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma y solicitud desestimatoria del recurso interpuesto, no peticionando la condena en las costas procesales de la adversa, previa exposición asimismo de antecedentes, por los propios fundamentos de la resolución económica administrativa recurrida, en cuanto a su decisión inadmisoria por constar acreditada la extemporaneidad de la reclamación económico administrativa deducida contra el acuerdo declaratorio de la responsabilidad tributaria solidaria, vista la caducidad previa a tal fecha del plazo máximo para la válida interposición de la reclamación económico administrativa, y en cuanto a su decisión desestimatoria por el carácter tasado de los motivos impugnatorios de diligencias de embargo en procedimientos de apremio y la válida notificación en su día de la correspondiente providencia de apremio.
SEGUNDO.- De acuerdo con la delimitación del objeto procesal de estas actuaciones jurisdiccionales ya efectuada en el fundamento de derecho anterior, procederá atender en primer término en esta resolución al examen de la adecuación a derecho de la resolución económico administrativa recurrida en su decisión inadmisoria, que sin entrar en el fondo de la cuestión suscitada por el recurrente en su reclamación económico administrativa contra la declaración de responsabilidad tributaria solidaria en la deuda tributaria por IRPF, ejercicio 2003, de su hijo Sr. Eusebio de 12 de abril de 2010, acordó la inadmisión a trámite de la misma por su extemporaneidad, por cuanto que sólo de estimarse disconforme a derecho dicha inadmisión administrativa se impondría entonces su anulación en esta sede jurisdiccional, conforme a lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1.b ), 70.2 y 71.1.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , con la retroacción procedimental administrativa consiguiente de las actuaciones económico administrativas al momento inmediatamente anterior al dictado de dicha resolución inadmisoria para que el órgano económico administrativo competente procediera a resolver las cuestiones de fondo suscitadas ante el mismo en dicho recurso administrativo especial, ya que, visto lo actuado y acreditado, no concurren en este supuesto las circunstancias especiales que pudieran justificar por razones de economía procesal el dictado de una resolución jurisdiccional per saltum , como la pretendida por la parte recurrente en autos, resolutoria ya de la controversia de fondo no resuelta previamente por el órgano económico administrativo competente en sede económico administrativa previa.
Y ello, a partir aquí de que, efectivamente, dicho recurso administrativo especial -reclamación económico administrativa- resulta de interposición preceptiva para agotar la vía administrativa previa a la jurisdiccional contenciosa administrativa, en única o primera instancia, en el plazo legal máximo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación administrativa de la actuación tributaria impugnada en dicha vía económico administrativa, en el supuesto, como el presente, de los actos expresos de la administración tributaria, a tenor de lo establecido al respecto por el artículo 235.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -en adelante LGT 58/2003-.
TERCERO.- En relación con lo anterior, y respecto al cómputo de los términos y plazos administrativos, así como a su improrrogabilidad, salvo supuesto legal expreso, lo que constituye, entre otros, garantía del procedimiento y parámetro de la efectividad del principio constitucional de seguridad jurídica garantizado por el artículo 9.3 de la Constitución española (entre otras, STS, Sala 3º, de 2 de diciembre de 2003 , y STC 32/1989, de 13 de febrero ), importará ahora anotar que por relación a los plazos establecidos por meses su cómputo deberá serlo de fecha a fecha - artículo 5.1 Código Civil -, iniciándose su cómputo, conforme a lo dispuesto por el artículo 48.2 de la ya hoy derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , LRJPAC, aplicable al presente caso ratione temporis , e invariablemente también después de su modificación por la Ley 4/1999, de 13 de enero, el día siguiente a aquél en el que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, y terminando dicho cómputo el día ordinal anterior al día tomado para el inicio del cómputo, salvo que en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, caso en que se entenderá que el plazo expira el último día del mes, y con la prórroga al primer día hábil siguiente cuando el último día del plazo resultare inhábil, lo que no es aquí el caso, según así lo tiene establecido una ya consolidada jurisprudencia contenciosa administrativa (entre muchas otras, por STS, Sala 3ª, de 20 de septiembre de 2006 y de 2 de abril y 10 de junio de 2008 , recordadas más tarde por STS, Sala 3ª, de 21 de julio de 2010 y, con declaración en éstas de no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina, por STS, Sala 3ª, de 8 de abril de 2009 y de 9 de febrero y 19 de julio de 2010 ), sin la posibilidad de prórroga extraordinaria de dicho plazo al día siguiente del vencimiento ni tampoco de apreciar la inhabilidad del mes de agosto en procedimientos administrativos y no judiciales.
Cómputo correcto del plazo impugnatorio establecido legalmente por meses que, precisamente en relación a la impugnación de una resolución económico administrativa y en cuanto a que el plazo de interposición expiró el día cuyo ordinal coincidía con el de la notificación administrativa de la resolución impugnada, fue considerado como no lesivo del derecho fundamental subjetivo a todos reconocido por el artículo 24.1 de la Constitución española , entre otras, por la STC 209/2013, de 16 de diciembre Y naturaleza administrativa de la que gozan, sin duda, los recursos administrativos especiales identificados en nuestro sistema legal como reclamaciones económico administrativas, al no resultar aplicable a éstos ni la prórroga legal extraordinaria establecida tan sólo para los plazos procesales en los procesos judiciales, y no para los plazos de interposición de los recursos administrativos, por el artículo 135.1 de la vigente Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, como viniera a recordar la STS, Sala 3ª, de 6 de septiembre de 2011 -rec. 367/2010 -, en línea con lo antes ya sentado al respecto por el mismo Alto Tribunal, entre otros, en su ATS, Sala 3ª, Sección 1ª, de 27 de mayo de 2010 -rec. 6791/2009 -, con cita de su anterior STS, Sala 3ª, de 5 de junio de 2000 -rec. 5933/1995 -, ni tampoco la pretendida inhabilidad del mes de agosto en procedimientos administrativos o económico administrativos y no judiciales - artículos 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 128.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción -, como enseñara precisamente en relación con actuaciones económico administrativas, entre otras, la STS, Sala 3ª, de fecha 4 de octubre de 2012 -rec. 5257/2010 -, bajo siguiente tenor literal: '
SEGUNDO.- El recurso de casación se fundamenta en dos motivos fundados en el artículo 88.1.d) de la LJC. En el primero se argumenta que el recurso de alzada en el ámbito económico-administrativo cubre el mismo tramite que la reclamación previa a la vía jurisdiccional y que, en aplicación del artículo 130 de la LEC, en relación con el 183 de la LOPJ , en su redactado actual, establece la inhabilidad del mes de agosto, lo que conllevaría que el sentido del fallo de la sentencia de instancia habría sido distinto, pues el escrito de alzada debería haberse considerado presentado dentro de plazo. Es cierto que tales preceptos señalan que el mes de agosto es inhábil, pero también lo es que se refieren a las actuaciones judiciales, soslayando la recurrente que el recurso de alzada en el ámbito económico-administrativo no es una actuación judicial, sino un recurso administrativo, razón por la que no resultan de aplicación los preceptos invocados por la recurrente, debiendo, por tanto, atenderse al computo de los plazos previsto en el artículo 48 de la Ley 30/1992 , donde tras no indicar el carácter inhábil del mes de agosto, en su apartado 2, y para los plazos fijados en meses, señala que se computan a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación, y que si en el mes de vencimiento no hubiese día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. (...)' En dicho sentido, tal como ha venido reiterando este Tribunal en numerosos pronunciamientos (entre otras muchas, y por más reciente, en Sentencia núm. 563/2017, de 6 de julio, dictada por esta misma Sala y Sección en su recurso ordinario núm. 1125/2013): "
SEGUNDO: (...) Así en la Sentencia, entre otras muchas, núm. 578/2013, recurso 754/2010 , hemos dicho: '
SEGUNDO: En la demanda articulada en la presente litis la parte actora conviene en que la reclamación la reclamación fue presentada en fecha (...) alegando que la interpretación del art. 235.1 LGT que efectúa el acuerdo impugnado genera indefensión en los recurrentes, que se ven privados del ejercicio de sus derechos, máxime en estos supuestos en que se plantean cuestiones económicas de importes considerables y los contribuyentes tienen que acudir irremediablemente a las entidades bancarias a fin de solicitar las pertinentes garantías en evitación de intereses y recargos, sosteniendo que la fecha final de interposición coincide con la del día siguiente al de su notificación en el mes posterior. (...) En cuanto al cómputo del controvertido plazo, hemos reiterado, por todas, en nuestra sentencia 304/2010, de 25 de marzo de 2010 , lo siguiente: (...) Se basa para ello la resolución impugnada en el criterio recogido por la Resolución del TEAC de 20 de abril de 2005, en la que se expone, en síntesis, que para determinar cómo ha de computarse el plazo en cuestión basta acudir a la doctrina jurisprudencial, pudiendo reseñarse, entre las numerosas sentencias del Tribunal Supremo, la de 18 de diciembre de 2002 , 2 de diciembre de 2003 y 28 de abril de 2004 , por tratarse de las más recientes, y en las mismas se interpreta y aplica el artículo 5 del Código Civil y el artículo 48.2 y 4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que viene a trasladar al ámbito administrativo la norma relativa al cómputo de plazos, indicando el más alto Tribunal que '...cuando se trata de plazos de meses, como sucede en el caso de interposición del recurso, el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de 'fecha a fecha', para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate, dado el carácter de orden público procesal que reviste la exigencia del cumplimiento de los plazos, en aplicación del principio de seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución ', '...la norma de excluir el primer día se configura como regla que solamente puede aplicarse al plazo señalado por días. Así lo confirma el texto del mencionado artículo 5, mientras que en los plazos señalados por meses, éstos se computan de 'fecha a fecha', frase que no puede tener otro significado sino el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de la notificación o publicación'. Este criterio sería luego acogido por el artículo 48.3 y 4, párrafo segundo de la Ley 30/1992 como el propio Tribunal reconoce matizándose en dicho precepto además, que 'si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquél en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes'.
TERCERO: Los destacados y meritorios esfuerzos que se despliegan en la demanda no permiten apartarnos del criterio jurisprudencial que ha quedado expuesto y con el que coincide esta Sala en numerosas resoluciones, en las que venimos repitiendo, respecto del cómputo de los plazos señalados por meses, que cuando se trata de tal plazo de meses, y no de días, el cómputo ha de hacerse, según el art. 5 del Código civil , de fecha a fecha, para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate, pues ningún mes tiene repetido el mismo guarismo o día y, siendo así, el cómputo del mismo guarismo en los días inicial y final del plazo equivale a incluir en el plazo dos veces el mismo guarismo, lo que supondría aumentar en una fecha el plazo. Sin duda, tal es el criterio que se recoge en el citado art. 235.1 LGT 58/2003, de aplicación al caso: «plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado». La regla del cómputo o comienzo a correr desde el día siguiente («dies a quo non computatur in termino») en absoluto contradice tal conclusión: lo que dice la norma es que el plazo es de un mes y el mismo se computa desde las cero horas del día siguiente a la notificación (aquí, cero horas del día 1 de marzo de 2005 y termina, una vez transcurrido completo un mes, a las cero horas del día 29 de marzo de 2005, por lo que el último día del plazo era todo el 28 de marzo de 2005, lunes y día hábil). La pretensión del recurrente llevaría a un plazo de un mes y un día (y de no señalarse la regla «non computatur», de un mes y dos días).
La anterior conclusión en nada se ve alterada por el hecho de que la notificación tuviera lugar el 28 de febrero de 2005, último día de dicho mes, pues no resulta aplicable la regla legal de que en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo; como tampoco por la invocación del art. 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que no es aplicable a los plazos administrativos y responde además a una problemática diferente, relativa a la actuación de los juzgados de guardia, ni por el contenido de la doctrina constitucional sobre tal precepto procesal, la cual responde al funcionamiento, e instrucciones al respecto del Consejo General del Poder Judicial, de dichos juzgados de guardia.
La STS de 31 de enero de 2006 reitera que: «En cuanto a su cómputo es claro el acierto de la sentencia de instancia sobre esta cuestión cuyo razonamiento y citas asumimos en su integridad, y sin que frente a ellos puedan prevalecer las alegaciones de la entidad recurrente con fundamento en el artículo 5.1 del Código Civil y que lo que pretende es que dicho cómputo de plazos se lleva a cabo, en parte, por días (comienzo día siguiente) y en parte, por meses (vencimiento fecha a fecha a contar desde el comienzo por días), lo que, evidentemente, es inviable», señalando la sentencia de instancia que: «En lo que se refiere al cómputo de dicho plazo, ha de tenerse en cuenta que tratándose del cómputo de plazos por meses el cómputo se realiza de fecha a fecha, lo que según consolidada jurisprudencia, de la que son muestra las sentencias de 13 de febrero de 1989 , 22 de enero de 1990 y 13 de diciembre de 1990, confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencias como la 32/1989, de 13 de febrero , significa que 'el plazo se inicia al día siguiente a la notificación y tiene como último día hábil el del mes siguiente correspondiente que coincida con aquel en que se realizó la notificación, a no ser que este último día fuera inhábil' o lo que es lo mismo, que si un mes empieza a computarse en un determinado día, en la misma fecha del mes siguiente comenzará un nuevo mes, por lo que el último día de plazo es el día anterior», es decir, si la notificación se produce un día 23 y el plazo es de un mes el primer día del plazo será el día 24 y el último día será el día 23 del mes siguiente y no el día 24 ya que, en tal caso, el mes de plazo tendría dos días 24 lo que evidentemente no sucede en ningún mes. (...)
TERCERO: Aunque la reclamación económico-administrativa contra actos de naturaleza tributaria constituye una vía administrativa previa a la interposición del recurso contencioso- administrativo, el derecho a la tutela judicial efectiva se proyecta sobre esa vía previa, pues determina ésta. El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface normalmente mediante una resolución del órgano judicial de fondo. Corresponde a los Tribunales rechazar toda aplicación de las leyes que conduzca a negar el derecho a la tutela judicial, con quebranto del principio pro actione ( SSTC 98/1992, de 22 de junio, FJ 3 ; 160/2001, de 5 de julio, FJ 5 ; y 133/2005, de 23 de mayo , FJ 5). No obstante, tal derecho no tiene un alcance ilimitado que conduzca a obtener en todo caso una resolución de fondo. Es consolidada la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el principio 'pro actione', señalando que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también con una respuesta de inadmisión, si bien ésta ha de estar fundada en una causa legal apreciada razonablemente por el órgano judicial. El control constitucional de las decisiones de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa cuando aquéllas determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial ( SSTC 118/1987 , 216/1989 , 154/1992 , 55/1995 , 104/1997 , 112/1997 , 38/1998 y 35/1999 , entre otras), y se matiza en fase de recurso ( STC 37/1995 ), pero sin perder sus perfiles esenciales, de tal manera que el principio 'pro actione' impone la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican ( SSTC 150/1997 , 184/1997 , 38/1998 y 35/1999 , entre otras muchas). El establecimiento del plazo para la interposición de la reclamación económico administrativa tiene su fundamento en el principio de seguridad jurídica, que de lo contrario se vería seriamente afectado. No es difícil imaginar que si ninguna limitación temporal se estableciera para la interposición de ese medio de impugnación, se llegaría a la postre a una parálisis de la Administración tributaria. El mantenimiento de los efectos de la inadmisibilidad de los actos firmes y consentidos es justificada así en la exposición de motivos de la LJCA: «Esta última regla se apoya en elementales razones de seguridad jurídica, que no sólo deben tenerse en cuenta en favor del perjudicado por un acto administrativo, sino también en favor del interés general y de quienes puedan resultar individual o colectivamente beneficiados o amparados por él. Por lo demás, el relativo sacrificio del acceso a la tutela judicial que se mantiene por dicha causa resulta hoy menos gravoso que antaño, si se tiene en cuenta la reciente ampliación de los plazos del recurso administrativo ordinario, la falta de eficacia que la legislación en vigor atribuye, sin límite temporal alguno, a las notificaciones defectuosas e inclusive la ampliación de las facultades de revisión, de oficio. Conservar esa excepción es una opción razonable y equilibrada». Conocido el fin que la causa de inadmisibilidad apreciada por el TEARC en este caso trata de preservar, siendo que la extemporaneidad de la reclamación aparece como únicamente atribuible al recurrente, la decisión de inadmisión combatida no puede apreciarse como desproporcionada, sin que la interesada pueda alegar con éxito una supuesta indefensión, a la que habría contribuido decisivamente al no ejercitar el medio de impugnación en plazo. Tal interposición extemporánea conlleva la inadmisibilidad de la reclamación, sin que el hecho de que el incumplimiento del plazo lo sea por un solo día altere tal conclusión.
Se trata de un plazo de los llamados «fatales» en cuanto a sus consecuencias, idénticas sean cuales fueren los días transcurridos. (...) "
CUARTO.- Pues bien, la aplicación de lo anterior a este caso particular obligará a rechazar los argumentos impugnatorios que se contienen en el escrito de demanda y, con ello, a la desestimación del recurso en lo que se refiere a la decisión inadmisoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 , atendidas las circunstancias concurrentes en el supuesto particular ahora enjuiciado, y visto lo actuado y probado, que pone bien de manifiesto que el acuerdo de la administración tributaria actuante declaratorio de la responsabilidad tributaria solidaria del recurrente ex artículo 42.2.a) de la LGT 58/2003 en la deuda tributaria por IRPF, ejercicio 2003, de su hijo Eusebio , fue válida y eficazmente notificado en su día al recurrente mediante la publicación edictal en el BOE de 21 de mayo de 2010, como así confirman las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos, al tiempo que la reclamación económico administrativa nº NUM000 inadmitida fue interpuesta por éste en fecha 22 de diciembre de 2010 en el registro de la Subdelegación del Gobierno en Lleida [elemento 2 expdte. adtvo. electrónico AEAT NUM004 ].
Ello, por cuanto que la cuestionada notificación administrativa del acuerdo expreso de fecha 12 de abril de 2010 declaratorio de la responsabilidad tributaria solidaria del recurrente, tras la publicación edictal en el BOE del 21 de mayo de 2010, resultó ser válida y eficaz por plenamente conforme con lo previsto en materia de notificaciones tributarias por los artículos 109 y ss. de la LGT 58/2003 de reiterada cita, que remiten el régimen de las notificaciones en materia tributaria -requisitos de las notificaciones y práctica de las mismas- a lo previsto para las notificaciones administrativas, con carácter general, por los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992 , LRJPAC, antes ya mencionada, y de aplicación al caso por razones temporales, sin más modificaciones que las entonces previstas por el Capítulo II del Título III de la LGT 58/2003 de reiterada mención - artículo 109 LGT 58/2003-, en particular, visto lo previsto por el artículo 112.1 y 2 de dicho texto legal tributario a fecha relevante para los supuestos de notificación por comparecencia, en la redacción del precepto aplicable al caso por razones temporales, esto es, antes de su modificación por el artículo 45 de Ley 2/2011, de 4 de marzo , en los siguientes términos: 'Artículo 112. Notificación por comparecencia 1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar. En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, por alguno de los siguientes medios: (...) b) En el 'Boletín Oficial del Estado' o en los boletines de las Comunidades Autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte. La publicación en el 'Boletín Oficial' correspondiente se efectuará los días cinco y veinte de cada mes o, en su caso, el inmediato hábil posterior. (...) 2. En la publicación en la sede electrónica y en los boletines oficiales constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado. En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación en la sede electrónica o la publicación del anuncio en el correspondiente 'Boletín Oficial'. Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado. (...)' Siendo así que, vistos los antecedentes dimanantes de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos, y en ausencia de cualquier medio de prueba, siquiera indiciario, que lo desvirtúe no practicado en periodo probatorio procesal, se pone de manifiesto que el repetido acuerdo tributario resultó válida y eficazmente notificado en su día al responsable tributario solidario recurrente mediante la notificación por comparecencia indicada, tras el transcurso de quince días naturales sin comparecencia siguientes a la publicación edictal en el BOE de fecha 21 de mayo de 2010, cuya copia figura incorporada al expediente administrativo de auto y, aunque solo parcialmente, acompañado como documento 4 a la demanda, tras el previo doble intento frustrado de notificación personal en el domicilio fiscal del actor por ausencia del mismo -calle Clos, 5, de la localidad de Agramunt (Lleida)- en días y en horas distintos -23 y 26 de abril de 2010, a las 10,00 y las 12,50 horas, respectivamente-, en el domicilio que le constaba a la administración tributaria actuante sin la acreditación contraria de comunicación de su cambio a domicilio distinto - artículo 48.3 de la LGT 58/2003-, con plena satisfacción de los requisitos legales establecidos al efecto por el indicado artículo 112 de la LGT 58/2003, en relación con el apartado 2 del artículo 59 de la Ley 30/1992 , LRJPAC, antes ya mencionada, de acuerdo con la redacción dada al precepto por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y la renumeración dada por posterior Ley 24/2001, de 27 de diciembre, así como de las prescripciones y garantías legales establecidas al respecto por la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, derechos de los usuarios y mercado postal, y por los artículos 39 a 44 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre , que aprobara en su día el Reglamento de la prestación de servicios postales, dictado éste en desarrollo reglamentario de la anterior Ley 24/1998, de 13 de julio, del servicio postal universal y de liberalización de servicios postales, para los supuestos de las notificaciones administrativas cursadas y practicadas mediante correo oficial, sin que se aprecien en el caso considerado y con los efectos invalidatorios pretendidos por la misma las deficiencias de dichos intentos de notificación personal y de la posterior publicación edictal aducidas por la parte recurrente, en particular con respecto al plazo de depósito en lista de la notificación tras el segundo intento sin éxito por plazo máximo de un mes, ni tampoco las pretendidas deficiencias de la expresada notificación por comparecencia que cumplió todas las prescripciones legales del artículo 112-1 y 2 de la LGT 58/2003 antes indicadas, como bien acredita el texto completo del anuncio publicado en el BOE del 21de mayo de 2010 mediante la Resolución de 13 de mayo de 2010, del Servicio de Gestión Económica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se anuncian las notificaciones por comparecencia, después de haber realizado primero y segundo intentos. [documentos 2 a 4 demanda, ramo probatorio actora; elementos 8 a 10 expdte. adtvo. electrónico AEAT NUM001 ].
Lo que, en definitiva, obligará al Tribunal a rechazar los motivos impugnatorios del recurso articulados por la parte recurrente sobre la base de una supuesta falta de notificación administrativa válida y eficaz del acuerdo declaratorio de su responsabilidad tributaria solidaria del recurrente, lo que se muestra en autos carente de fundamento, aun sin desconocer este Tribunal los límites de las notificaciones edictales e incluso de las notificaciones por comparecencia anunciadas en la sede electrónica administrativa o en el correspondiente diario oficial, que ha venido sentando reiterada jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa, recordada por la STS, Sala 3ª, núm. 2448/2016, de 16 de noviembre -rec. 2841/2015 -, en punto a que '(...) Con carácter general se ha entendido que lo relevante en las notificaciones no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas o haya podido tener conocimiento del acto notificado, en dicho sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2015, rec. cas. 680/2014 ; puesto que la finalidad constitucional, a la que antes se hacía mención, se manifiesta en que su finalidad material es llevar al conocimiento de sus destinatarios los actos y resoluciones al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva sin indefensión garantizada en el art. 24.1 de la Constitución española (CE ), sentencias del Tribunal Constitucional 59/1998, de 16 de marzo, FJ 3 , ó 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2. (...) ', ni tampoco que las notificaciones de las actuaciones tributarias en los procedimientos tributarios iniciados de oficio puedan, efectivamente, practicarse en cualquiera de los lugares indicados por el artículo 110.2 de la repetida LGT 58/2003 [' Artículo 110. Lugar de práctica de las notificaciones. (...) 2.En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin .'], aun cuando lo cierto es que el domicilio fiscal es lugar en el que puede practicarse la notificación y, en consecuencia, ello se ajusta al régimen de notificaciones en materia tributaria establecido en la LGT 58/2003.
Todo ello, por lo demás, con independencia asimismo aquí de que, por un lado, conste acreditada en las actuaciones la notificación también del repetido acuerdo declaratorio de la responsabilidad solidaria del recurrente a su representante legal mediante correo postal oficial recibido por éste en su domicilio el día 19 de mayo de 2010, o de que, por otro lado, y a solicitud expresa en tal sentido del recurrente, en fecha 23 de noviembre de 2010 se le facilitara al mismo por la administración tributaria actuante una copia del repetido acuerdo válidamente notificado en su momento, lo que en modo alguno reabrió nuevamente los plazos impugnatorios del indicado acuerdo tributario ya fenecidos en su día.
QUINTO.- Esto es, interpuesta la correspondiente reclamación económico administrativa nº NUM000 una vez ya transcurrido con exceso el plazo máximo legal de un mes establecido al efecto por el artículo 235.1 de la LGT 58/2003 antes ya referenciada para la válida interposición en primera o única instancia de las reclamaciones económico administrativas, ya que dicho plazo máximo legal finió, en efecto, al mes de haber transcurridos los quince días naturales sin la efectiva comparecencia a contar desde el día siguiente a la indicada publicación edictal en el BOE del día 21 de junio de 2010, sin que por las razones antes ya vistas, y en ausencia de identidad de razón entre uno y otro supuesto normativo, resulten de aplicación al caso por vía analógica ex artículo 4.1 del Código Civil ni la prórroga extraordinaria de plazos procesales, y no administrativos, hoy prevista por el artículo 135.1 de la LEC antes ya citada, ni tampoco la inhabilidad del mes de agosto sólo prevista por el legislador para los plazos procesales, ni tampoco la prórroga legal al siguiente día hábil del día de su vencimiento por ser inhábil el día anterior - artículo 48.3 de la Ley 30/1992 , LRJPAC, aplicable al caso por razones temporales (hoy artículo 30.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, LPACAP),.
De tal manera que, constatada la plena adecuación a derecho de la resolución económico administrativa traída aquí a revisión jurisdiccional, en su decisión inadmisoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 por la manifiesta extemporaneidad de su interposición, se impondrá, en consecuencia, la desestimación aquí del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la misma, conforme a lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1.b ) y 70.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , al no resultar dicha decisión económico administrativa inadmisoria contraria a derecho, sin posibilidad aquí, por ello, de entrar a conocer seguidamente sobre los motivos impugnatorios de fondo aducidos por la parte recurrente en su demanda con respecto al repetido acuerdo de declaración de la responsabilidad tributaria solidaria del recurrente subyacente en las actuaciones.
SEXTO.- Resuelto ya lo anterior, y por relación en segundo término con la impugnación de la decisión económico desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas acumuladas nº NUM002 y nº NUM003 , interpuestas también por el recurrente en la misma fecha del 22 de diciembre de 2010 contra las Diligencias de Embargo de cuentas bancarias y de participación en fondos de inversión dictadas en el procedimiento tributario de apremio de la anterior deuda tributaria, deberá ahora concluir el Tribunal que, visto lo actuado y acreditado, dicha impugnación deberá seguir la misma suerte desestimatoria que la de la anterior por su falta de fundamento en autos.
En efecto, en relación con la impugnación de dichas diligencias de embargo resulta obligado partir aquí de la premisa procesal de que, ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico administrativo y tributario, con carácter general, establece en forma tasada los eventuales motivos de oposición ya en fase de apremio administrativo contra las providencias de apremio o las diligencias de embargo por referencia tan sólo a los siguientes: a) extinción de la deuda o prescripción del derecho, b) aplazamiento, fraccionamiento o compensación y otras causas de suspensión del procedimiento recaudatorio, c) falta de notificación de la liquidación o de la providencia de apremio, d) anulación de la liquidación, e) error u omisión en la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o deuda apremiada, y f) incumplimiento de las normas legales reguladoras del embargo.
Ello, incluso a tenor de la remisión legal expresa que en relación a los supuestos particulares referidos al ámbito de gestión recaudatoria local se efectúa por los artículos 2.2 y 12 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo-, en observancia de lo dispuesto por los artículos 167.3 y 170.3 de la vigente LGT 58/2003- (antes artículo 138 de la anterior Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria ), bajo el siguiente tenor respectivo: 'Artículo 167.3. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación. c) Falta de notificación de la liquidación. d) Anulación de la liquidación. e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada. (.....) Artículo 170.3 Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Falta de notificación de la providencia de apremio. c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta Ley.
d) Suspensión del procedimiento de recaudación.' -subrayado nuestro- Carácter tasado de los eventuales motivos impugnatorios en fase ya ejecutiva que no responde a motivos formales, sino a la necesidad funcional inherente a todo procedimiento de ejecución de depurar el mismo de todo debate respecto de la legalidad del crédito en cuya virtud se actúa, reduciéndolo a las cuestiones relativas a la procedencia del mismo procedimiento ejecutivo y a la congruencia de los actos dictados en su desarrollo (entre otras, STS, Sala 3ª, de de 14 de diciembre de 2000 , de 19 de enero de 2002 y de 28 de noviembre de 2003 ) y que, sin embargo, no obsta tampoco a que tal rigidez en la apreciación de los motivos de impugnación haya de ser siempre matizada teniendo en cuenta la jurisprudencia contenciosa administrativa sentada en el sentido de que las limitaciones en los motivos de impugnación parten del hecho que lo impugnado sea el apremio de liquidaciones válidas y no de liquidaciones radicalmente nulas, pues los actos nulos de pleno derecho no pueden producir efectos válido en derecho ( STS, Sala 3ª, de 21 de abril y 9 de mayo de 1988 , 9 de febrero de 1989 y 18 de junio de 1998 ). De tal forma que tan sólo será posible invocar el motivo de nulidad cuando se trate, efectivamente, de un motivo sobrevenido, ya que con la posibilidad de impugnar los actos del procedimiento de apremio administrativo por supuestos defectos de la liquidación tributaria apremiada o del procedimiento de apremio no se está abriendo en ningún caso un nuevo periodo impugnatorio ya fenecido con efectos plenos contra la anterior actuación administrativa ya firme bien por consentida o bien por confirmada en sede administrativa o jurisdiccional y ya en fase de apremio administrativo, en los supuestos en los que haya devenido inatacable al ser firme por consentida o confirmada, sin perjuicio de los distintos supuestos legales de la posible revisión de oficio del actuar administrativo arbitrados bajo determinados presupuestos o requisitos legales por nuestro ordenamiento jurídico administrativo en los artículos 106 y ss. de la vigente Ley 39/2015, de 1 octubre , de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, LPACAP (antes artículos 102 y ss. de la ya hoy derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , LRJPAC).
Siendo asimismo así, por lo demás, que consolidada jurisprudencia tanto constitucional como contenciosa administrativa ha sentado ya desde antiguo un reiterado y sólido cuerpo doctrinal en torno a la legitimidad constitucional y legal del carácter tasado por la ley de los motivos impugnatorios contra las providencias o actuaciones administrativas de apremio (así, entre otras muchas, STC núm. 168/1987, de 29 de octubre , STS, Sala 3ª, de 30 de octubre de 1983 , de 24 de octubre de 1985 y de 31 de octubre de 1994, y STSJ de Cataluña, Sala Contenciosa Administrativa, de 14 de mayo de 2004 ), a lo que se añade que la providencia de apremio o diligencia de embargo pueden hallarse incluso desconectadas de la firmeza de la liquidación, siendo pura consecuencia del impago de la misma y de la ejecutividad inmediata del acto administrativo ( STC 73/1996 ), pues esta fase procedimental de la gestión tributaria, esto es, la recaudación, se dirige ya, exclusivamente, al cobro de la deuda tributaria.
SÉPTIMO.- Pues bien, teniendo presente lo anterior, y por relación a la supuesta falta de notificación válida y eficaz de la providencia de apremio de la deuda tributaria ya en fase ejecutiva mediante las dos diligencias de embargo traídas aquí a revisión jurisdiccional por la parte recurrente mediante la impugnación de la desestimación de las dos reclamaciones económico administrativas interpuestas en su día contra las mismas, que resulta ser el único motivo posible para poder abrir la eventual revisión de la legalidad de la actuación tributaria subyacente vistos los motivos tasados por el artículo 170.3 de la LGT 58/2003 de reiterada mención -apartado b)-, como se justificó, la resolución de dicho motivo impugnatorio exige atender a los antecedentes dimanantes de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos, en ausencia de cualquier elemento de prueba, siquiera indiciario, que los desvirtúe no propuesto por las partes en el periodo probatorio procesal.
Y en dicho sentido, el mero examen de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos pone bien de manifiesto que la Providencia de Apremio dictada en su día en las actuaciones resultó asimismo notificada válida y eficazmente en su día al responsable tributario solidario recurrente mediante la notificación por comparecencia a que se hiciera antes referencia - artículo 112 LGT 58/2003-, tras el previo doble intento frustrado de notificación personal de la misma en su domicilio por ausencia en dos días y horas distintos -5 y 7 de agosto de 2010, a las 10,00 y a las 11,00 horas, respectivamente-, dejando el correspondiente aviso de depósito en lista de correos, en el mismo domicilio en el que con posterioridad el recurrente, incontrovertidamente, recibió a través de su hijo Eusebio en fecha 30 de noviembre de 2010 la notificación personal de las dos Diligencias de Embargo traídas aquí a revisión jurisdiccional .-calle Clos, 5, de la localidad de Agramunt (Lleida)-, con plena satisfacción asimismo de los requisitos establecidos al efecto por el apartado 2 del artículo 59 de la Ley 30/1992 , LRJPAC, antes ya mencionada, de acuerdo con la redacción dada al precepto por la Ley 4/1999 y la renumeración dada por posterior Ley 24/2001, de 27 de diciembre y por el indicado artículo 112 de la LGT 58/200. Lo que, efectivamente, determinó que se procediera a la publicación de anuncio en el BOE de 7 de septiembre de 2010 de citación para notificación por comparecencia, que por la incomparecencia del interesado en el plazo subsiguiente de quince días naturales produjo la efectividad de la notificación tributaria ex artículo 112.2 de la repetida LGT 58/2003.
Por lo que, en definitiva, la regularidad constatada de los expresados intentos sin éxito de la notificación personal en el domicilio personal de la Providencia de Apremio permitió la notificación practicada mediante publicación de anuncios para su notificación por comparecencia, lo que excluye aquí el motivo tasado de impugnación de las Diligencia de Embargo por supuesta falta de notificación válida y eficaz de la anterior Providencia de Apremio, lo que deberá conducir al Tribunal, en suma, a rechazar asimismo los motivos impugnatorios aducidos por la parte recurrente respecto a la decisión desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas acumuladas nº NUM002 y nº NUM003 contenido en la resolución económico administrativa aquí recurrida, al no resultar la misma disconforme a derecho tampoco en dicho extremo, lo que impondrá la desestimación por esta resolución del recurso interpuesto, a tenor de lo dispuesto en el orden procesal por los artículos 68.1.b ) y 70.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción .
ÚLTIMO.- A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es imperativo para el fallo sin incurrir por ello en vicio de incongruencia procesal ultra petita partium - artículos 24.1 CE y 33.1 y 67.1 LJCA -, al concernir dicha declaración judicial a cuestión de naturaleza jurídico procesal, conforme al tenor del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y de reiterada jurisprudencia contenciosa administrativa y constitucional ya sentada al respecto (entre otras, STS, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991 ; y STC, Sala Primera, núm. 53/2007, de 12 de marzo , y STC núm. 24/2010, de 27 de abril ). Por lo que, no apreciándose aquí la concurrencia de circunstancias especiales que justifiquen la no imposición, procederá condenar a la parte recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en este recurso, si bien limitadas las mismas a la cifra máxima de 1.000,00 euros por todos los conceptos, como autoriza el apartado cuarto del precepto procesal antes citado -artículo 139.4 LJCA -, en atención a la naturaleza, cuantía y complejidad del presente recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda,
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo núm. 68/2015 interpuesto por Teodoro , bajo la representación procesal y la defensa letrada especificadas en el encabezamiento de la presente resolución, contra las actuaciones económico administrativas inadmisoria y desestimatoria a la que se refieren los antecedentes de la misma, al no resultar éstas disconformes a derecho en los extremos controvertidos en el recurso; con condena en las costas procesales a la parte recurrente hasta la cifra máxima de 1.000,00 euros por todos los conceptos.Notifíquese esta sentencia a las partes, con la indicación de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo máximo de treinta días y, luego que gane firmeza la misma, líbrese certificación de la misma y remítase, junto con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así mediante esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Magistrado ponente. Doy fe.
