Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 62/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 246/2017 de 05 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIS, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 62/2020

Núm. Cendoj: 46250330022020100081

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4194

Núm. Roj: STSJ CV 4194/2020


Encabezamiento


RECURSO DE APELACION [RPL] - 000246/2017
N.I.G.: 12040-45-3-2014-0000752
SENTENCIA Nº 62/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidenta
Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO-CALERO
Dª ANA PEREZ TORTOLA
En VALENCIA a cinco de febrero de dos mil veinte.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, el recurso de apelación número 000246/2017, interpuesto por la procuradora doña
María Encarnación Alfaro Martínez en representación de Doña Marí Juana contra SENTENCIA 89/2017, de 15
de febrero, DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO NUM. 1 DE CASTELLON EN EL RECURSO 349/14, habiendo
sido parte en autos la apelante y como apelados WR BERKLEY INSURANCE (EUROPED) LIMITED representada
por el Procurador D. Jesús Rivera Huidobro.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto recurso de apelación ante el Juzgado correspondiente, se persono el apelado.



SEGUNDO.- No existiendo oposición a la admisión del presente recurso, , quedaron los autos pendientes para sentencia.



TERCERO.- Se señala la votación para el día 17 de diciembre de 2019, si bien se dejó sin efecto para oír a la apelante sobre la adhesión a la apelación por parte de la compañía de seguros con el resultado que obra en auto. Se señaló de nuevo para el día 4 de febrero de los corrientes teniendo así lugar. Siendo ponente la Magistrada María Alicia Millán Herrandis.

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Castellón, dicto la Sentencia 89/17, el 15 de febrero, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo 349/14.

Las razones fácticas y jurídicas para desestimar el recurso se expresan en los fundamentos de derecho segundo y cuarto de la sentencia apelada. En el fundamento segundo argumenta sobre la prescripción de la acción : 'Dicha cuestión debe ser desestimada, el último informe a tener en cuenta hecho que esta juzgadora esta conforme con el tenido en cuenta por la parte demandada es de 20/12/2012, y la entrada en el registro de la entidad demandada es de fecha 21/12/2012, por tanto no ha transcurrido el plazo de un año establecido en la LRJAP, y la cuestión previa debe ser desestimadas.' En el fundamento de derecho cuarto y por lo que se refiere al fondo del asunto, nos dice: 'Asi en el acto de la vista se procedió a la práctica de la prueba Pericial de la actora, prueba en la que fundamenta su petición, en el acto de la vista compareció el perito D º Alexis , quien manifestó en el acto de la vista que no podía determinar la causa de la lesión, que se le transfundieron cuatro bolsas de sangre, lo que es una indicación de que algo funcionaba mal, que no tenía información de donde estuvo el error, que podía ser anestésico, solo puede determinar que hay una lesión que no debía haber ocurrido.

En el informe del mencionado perito, en su punto 3 manifiesta 'un porcentaje apreciable de los operados sufren lesiones nerviosas y el 15 % de ellos terminan con secuelas sensitivas y motoras graves... la lesión es más frecuente en las mujeres y en las pacientes más jóvenes Por tanto, la lesión sufrida por la actora se encuentra dentro de los supuestos probables y aceptables que pueden ocurrir cuando se ha realizado una intervención de este tipo.

Por todo ello considera esta juzgadora que no hay nexo causal entre el hecho acaecido y el resultado dañoso, por ello debe considerase el acto administrativo recurrido conforme a derecho y desestimar la petición de la actora, además de ello hay que tener en cuenta la Jurisprudencia en esta materia como se relata en el fundamento anterior de esta resolución.

Por otro lado, en el EA consta página 11 y ss. 'lesión de nervios adyacentes' como posibles complicaciones de la operación, firmadas por la actora quien no ha negado su firma en el consentimiento informado. Por ello es procedente desestimar la petición instada ante este órgano.'

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia se alza en apelación la recurrente en la instancia. Destaca que la sentencia no se dictó en el plazo de los 10 días previsto en la ley por lo que duda de su validez.

En segundo término, discrepa de la valoración de la prueba pericial de la actora que efectúa el juez de instancia, el perito señalo que no podía determinar la causa de la lesión, es decir si se produjo por la propia intervención quirúrgica o por la anestesia, aunque en su opinión la lesión la causo la intervención quirúrgica.

La administración defendía que la lesión era debida a un acto anestésico, asumido por la paciente al firmar el consentimiento informado. No se ha podido averiguar cómo se produjo la mala praxis al no constar la hoja quirúrgica, tras solicitarla varias veces se contestó al juzgado que no se había rellenado. Lo que es incuestionable es que durante la operación de sustitución de cadera derecha sufrió una lesión del plexo nervioso lumbosacro, que le ha afectado a la motilidad ya la sensibilidad de la extremidad inferior y en consecuencia a su deambulación y a su autonomía.

En tercer lugar, sostiene que no es posible que la sentencia diga que se tiene el deber de soportar una lesión nerviosa por ser un supuesto probable y aceptable. Existiendo un claro nexo causal entre la operación y el resultado dañoso.

Discrepa igualmente de lo afirmado por la sentencia sobre el consentimiento informado que firmo, pues pertenecía al acto quirúrgico y no al anestésico al que la administración atribuye la lesión. Y en el consentimiento informado para la anestesia no aparece el riesgo sufrido.

La Diputación de Castellón y la Compañía de Seguros, se oponen al recurso de apelación y solicitan la confirmación de la sentencia.

Por su parte la compañía de seguros impugna la sentencia en cuanto desestima la prescripción invocada.



TERCERO. - Por razones procesales debemos dar repuesta en primer término al motivo de impugnación de la sentencia esgrimido por la compañía de seguros, sobre si concurre o no la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada por la actora, ex artículos 142.5 de la Ley 30/1992 y artículo 4.2 del RD 429/1993 , del Reglamento de 26 de marzo, ya que en el caso de considerar que la acción se encuentra prescrita no sería posible analizar el recurso de apelación de la actora por impedirlo ya los indicados preceptos.

Dispone el artículo 142 . 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre : ' En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.' En los mismos términos el art. 4.2 , del Reglamento probado por Real Decreto 429/1.993 .

Resultando de dichos preceptos que en las lesiones físicas o psíquicas el plazo de un año será computado a partir de que se produzca el hecho o acto lesivo que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.

Ello es una consecuencia de la adaptación de la regla general de prescripción de la acción de responsabilidad del artículo 1.902 del Código Civil que ha de computarse, conforme al principio de la 'actio nata' recogido en el artículo 1.969 de dicho texto legal , desde el momento en que la acción pudo efectivamente ejercitarse.

Debiendo recordarse que el Tribunal Supremo (por todas las sentencias de 1/12/2008, 29/11/11 y 24/9/12) viene reiterando que el artículo 142.5 antes citado, expresa el principio de la 'actio nata', impidiendo iniciar el cómputo del plazo para ejercitar la acción del responsabilidad antes de que se tenga un cabal conocimiento de su alcance, siendo decisivo, en estos casos, distinguir entre daños permanentes y daños continuados a efectos de establecer el 'dies a quo', respecto de lo cual la sentencia citada señala que 'daño permanente no es sinónimo de intratable; ese concepto jurídico indeterminado alude a una lesión irreversible e incurable, cuyas secuelas quedan perfectamente determinadas desde la fecha en la que tiene lugar el alta médica, que no pueden confundirse con los padecimientos que derivan de la enfermedad susceptible de evoluciones en el tiempo ( STS de 18 de enero de 2008) y frente a los que cabe reacciones adoptando las decisiones que aconseje la ciencia médica. Existe un daño permanente aun cuando en el momento de su producción no se haya recuperado íntegramente la salud, si las consecuencias resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo, por tanto, cuantificables.

Por ello, los tratamientos paliativos (no curativos) ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, a evitar eventuales complicaciones en la salud o a obstaculizar la progresión de la enfermedad no enerva la realidad incontestable de que el daño ya se ha manifestado con todo su alcance.

Pues bien, partiremos de los diferentes informes que obran en el expediente, de la documentación aportada porla actora, así como de la prueba pericial practicada, en cuanto resulte relevante para el análisis de la existencia o no de la prescripción de la acción.

A juicio, de la compañía de seguros, la acción estaba prescrita cuando se interpuso la reclamación administrativa el 20 de diciembre de 2012, pues la lesión que sustenta la reclamación se detectó mediante electromiograma de 7 de junio de 2011, y más adelante el 18 de octubre de 2011 se lleva a cabo otro electromiograma, que muestra una situación prácticamente idéntica a la de 4 meses antes con una discreta mejoría en cuanto a las condiciones motoras y evolución a la cronicidad. Por tanto, considera que cuando, la actora acude a la consulta el 27 de octubre de 2011, es cuando tiene pleno conocimiento de la lesión nerviosa, así como de las escasas posibilidades de evolución por lo que en esta fecha las lesiones estaban estabilizadas.

Por su parte la recurrente sostiene que las lesiones sufridas le han obligado a asistir a rehabilitación durante meses, y a partir de los informes electromiográficos podemos establecer la fecha de sanidad por estabilidad lesional el 5 de marzo de 2012. Nunca fue informada de la cronicidad de la lesión, siempre se le comunico que iba a mejorar incluso a curar totalmente la paresia.

Si bien la sentencia apelada desestimo la concurrencia de la prescripción, el presupuesto factico del que partió se refería a otro supuesto.



CUARTO.- El resumen de hechos que se contiene en el informe de la inspección médica, coincide en lo esencial con la historia clínica remitida: ' Paciente de 58 años con antecedentes de safenectomia, amigdalectomia, con una incapacidad permanente para su profesión habitual por una enfermedad pulmonar, con clínica de alteraciones del equilibrio y de la memoria de varios años de evolución con RMN cerebral (25/02/2011) de lesiones gloticas/desmielinizantes en sustancia blanca de ambos lóbulos frontales, de carácter crónico/anoxico, RMN cervical (25/02/2011) con espondiloartrosis generalizada leve con mayor significación en C5-C6 y C6-C7 y coxartrosis en cadera derecha.

En fecha 09/03/2011 ingreso en el Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón, donde el 10/03/2011 fue intervenida colocándosele una protesis total de cadera por el Dr. Plácido , actuando como anestesista la Dra.

Frida .

La intervención consiste en la colocación de una prótesis total de cadera (hermes ceraver) con cotilo impactado presfit de 50 mm de diámetro camisa de cerámica de 32 mm de diámetro y cuello corto, vástago multicon de agarre diafiso metafisario del número 11.

El tipo de anestesia es raquianestesia: 27 x 90, punción medial única.

Medicación administrada: Lidocaina Z%, Bupihiper 0,5 % 12 mgr, Fentanilo 0,02 picogr.

Los informes de preanestesia, anestesia intraoperatoria y de actuación postanestesica muestran la aparición de un cuadro de hipotensión y la administración de medicación y 3 bolsas de sangre.

No se ha aportado la hoja quirúrgica.

Tras la intervención, en el postoperatorio inmediato, aparece una paresia en el pie derecho. Es dada de alta el día 21/03/2011 con los diagnósticos de coxartrosis de cadera derecha y paresia en pie derecho.

Tras los controles postoperatorios fue remitida con carácter preferente al servicio de rehabilitación en fecha 04/05/2011, por presentar paresia del ciático poplíteo externo, iniciando las visitas en ese servicio el 25/05/2011 por la Dra. Julia , que indica tratamiento rehabilitador y solicita un electromiograma.

El electromiograma de fecha 07/06/2011 informa: datos sugerentes de plexopatia lumbosacra derecha, a nivel del tronco lumbosacro, activa, con características de reinervacion subaguda y gradiente de reinervacion de predominio proximal, en forma de axonotmesis parcial de grado muy grave.

En fecha 18/10/2011 se realiza nuevo electromiograma que informa: datos sugerentes de plexopatia lumbosacra derecha, a nivel del tronco lumbosacro, activa, con características de reinervacion subaguda en evolución a la cronicidad y gradiente de reinervacion de predominio proximal, en forma de axonotmesis parcial de grado muy grave. Respecto al estudio previo se observa muy leve mejoría en cuanto a las conducciones motoras, permaneciendo las sensitivas inexistentes, y el grado de reinervacion es similar al estudio realizado hace 4 meses a pesar de que la morfologia de los PUMs ha comenzado a evolucionar hacia la cronicidad.

En fecha 01/03/2012 se realiza nuevo electromiograma que informa: datos sugerentes de plexopatia lumbosacra derecha, aun con cierta actividad, con características de reinervacion subaguda aunque en evolución a la cronicidad, de grado muy grave.

Muy discreta mejoría respecto a estudios previos, sobre todo en cuanto a las conducciones motoras y los patrones de reclutamiento. Todos estos hallazgos, junto con la evolución clínica y el tiempo de evolución desde el inicio de los síntomas, indican un mal pronóstico. Se recomienda control en 1 año aproximadamente.

El 21/05/2012 es visitado en consulta de COT (Cirugía Ortopédica y Traumatología) por el Dr. Víctor , que informa de mejoría de su proceso, que va mejorando, con mejoría de su dorsiflexion del pie derecho respecto de la última revisión, refiere disestesias en cara externa del miembro inferior derecho desde la rodilla hasta el pie. Plan: seguir ejercicios de natación y vitamina B6.

El 22/05/2012 es visitado en consulta de COT por el Dr. Plácido , que informa que se aprecia una ganancia en la flexoextension del pie derecho, deambula con un bastón ortopédico, refiere disestesias en cara externa del miembro inferior derecho desde la rodilla hasta el pie. Plan: seguir ejercicios de natación y vitamina 66.

Diagnóstico: Paresia del miembro inferior derecho secundaria a una plexopatia lumbar, que apareció tras la intervención quirúrgica y cuya anestesia se realizó mediante una raquianestesia.

La última visita realizada en el servicio de CGT en el Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón es la de fecha 22/05/2012, aunque en el informe solicitado se informa erróneamente como fecha el 22/05/2013.

Da Marí Juana firmo en fecha 10/12/2010 el consentimiento para la intervención de prótesis articular del miembro inferior, entre cuyas complicaciones se señala la lesión de nervios adyacentes, siendo firmada asimismo por el Dr. Plácido .

En fecha 20/01/2011 (aunque por error figura en documento 20/01/2012) firma otro consentimiento para la intervención de prótesis total de cadera, siendo firmada asimismo por el Dr. Plácido .

En fecha 21/02/2011 firma el consentimiento para la anestesia loco-regional, que informa que tras la anestesia loco-regional en la proximidad de un nervio, pueden aparecer alteraciones motoras con dificultad para realizar movimientos precisos, generalmente pasajeras, siendo firmado por el Dr. Abilio , colegiado n° NUM000 .

Da Marí Juana presenta reclamación por considerar que la lesión del plexo lumbo-sacro es debida a un deficiente funcionamiento de los servicios prestados, al haberse lesionado durante la intervención quirúrgica. ' Tras el análisis de los diferentes informes de las electromiografías realizadas a la apelante, a juicio de la Sala, se debe considerar que el alcance de las lesiones queda determinado a partir del electromiograma de 1/marzo/12, en que se destaca. 'Todos estos hallazgos junto con la evolución clínica y el tiempo de evolución desde el inicio de los síntomas indican un mal pronóstico. Se recomienda control en 1 año aproximadamente.' Es decir, aunque la axonotmesis parcial de grado muy grave ya estaba presente desde el principio, para determinar su verdadero alcance fue preciso dejar trascurrir un tiempo con la realización de diferentes electromiogramas cada dos o tres meses, para de esta forma constatar evolución final, que tal y como hemos dicho se recoge en el electromiograma de marzo de 2012, por tanto, presentada la reclamación en diciembre de 2012 la acción no estaba prescrita.



QUINTO.- Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011, o 25/septiembre/2007, cas. 2052/2003, por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec.

8/2010, o 17/julio/2012, rec. 6870/2010).

Así, en SSTS de 10/julio/2012 (cas. 4073/2010), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010), 25/febrero/2009 (cas. 9484/2004), 20/junio y 11/julio/2007, y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, más en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles.

Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis.

En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.



SEXTO.- Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012, cas. 8/2010, 9/diciembre/2.008, cas.6.580/2.004, o 18/octubre/2005, por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005, 4/julio/2.007, 2/noviembre/2.007), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empecé que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.

SEPTIMO. - Por tanto, en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex Artis la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC.

Junto con su demanda la actora acompaño informe pericial, ratificado en el acto de la vista, que fue valorado por la sentencia apelada en los términos que ya hemos trascrito, que concluye que: 'la lesión sufrida por la actora se encuentra dentro de los supuestos probables y aceptables que pueden ocurrir cuando se ha realizado una intervención de este tipo' La Sala valorando la historia clínica, el informe pericial de la actora, y dando especial relevancia al informe de la inspección médica, al ser el que mejor se ajusta a la historia clínica, alcanza la conclusión de que la actora como complicación directa de la anestesia presento una plexopatia lumbosocra derecha muy grave, que no fue informada entre las complicaciones esperables, y que constituye un caso excepcional de presentación, tanto en el centro, como en la bibliografía sobre la materia consultada. Y dicha conclusión debidamente razonada y argumentada es la que acepta la sala, frente a lo manifestado por el perito de la actora de forma más general y vinculado al riesgo quirúrgico y no anestésico, lo que nos lleva a descartar la mala praxis con ocasión de la intervención pue la ausencia de la hoja quirúrgica, en atención a lo razonado, no es suficiente por si sola para tener por acreditada la mala praxis.

Ahora bien, estando acreditado que la actora no fue informada del riesgo sufrido, y aunque fuera una complicación rara o infrecuente, por su gravedad no debió omitirse del consentimiento informado para la anestesia que firmo la recurrente, causando su omisión, una infracción de la lex artis de forma autónoma que debe ser indemnizada.

Solicita la recurrente una indemnización de 47.996,8 euros, por aplicación del baremo de accidentes de tráfico, que como sabemos tiene un carácter orientativo, y además la indemnización por falta de consentimiento informado debe venir referida a resarcir el daño moral causado por que se desconoció un derecho de la apelante irrenunciable a decidir por sí, si quería o no asumir los riesgos inherentes a la anestesia a la que iba a ser sometida., en estos términos la sala su prudente arbitrio fija la cuantía indemnizatoria en 8.000 euros.

Por lo razonado procede estimar la apelación, y parcialmente el recurso.

OCTAVO.- En cuanto a las costas y de conformidad con el art. 139.2 LJCA no procede un pronunciamiento expreso.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Estimar la apelación 000246/2017, interpuesta por la procuradora doña María Encarnación Alfaro Martínez en representación de Doña Marí Juana contra SENTENCIA 89/2017, de 15 de febrero, DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO NUM. 1 DE CASTELLON EN EL RECURSO 349/14,la cual se revoca.

Estimar parcialmente el recurso 349/14, anular la resolución del Director Gerente del Consorcio Hospitalario de Castellón de 27/junio/2014, y reconocer el derecho de la recurrente a ser indemnizada en la cantidad de 8.000 euros con los intereses legales correspondientes.

Sin costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

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