Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 621/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 14/2015 de 27 de Junio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 621/2018

Núm. Cendoj: 08019330012018100545

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:7476

Núm. Roj: STSJ CAT 7476/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 14/2015
Partes: Carlos Daniel y Lidia C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 621
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de junio de dos mil dieciocho .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 14/2015,
interpuesto por D. Carlos Daniel y Dª Lidia , representado por la Procuradora Dª. BEATRIZ DE MIQUEL
BALMES, contra TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. S. Magistrado DON JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien expresa el
parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Beatriz de Miquel Balmes, actuando en nombre y representación de Carlos Daniel y Lidia , se interpone recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa que se cita en el Fundamento de Derecho Primero mediante escrito registrado en este Tribunal en fecha 9 de enero de 2015.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes actora y demandada, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites conferidos de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y los fundamentos de derecho que en ellos constan, solicitan respectivamente la anulación de la actuación administrativa objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites procesales que aparecen en autos, habiéndose formulado los escritos de conclusiones por las partes actora y demandada, se señala día y hora para votación y fallo, lo que tiene lugar en la fecha fijada.



TERCERO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso-administrativo reside en las pretensiones formalizadas por las partes litigantes en el proceso en torno a la impugnación jurisdiccional por los actores, Carlos Daniel y Lidia , de la resolución de fecha 12 de junio de 2014 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, por la que se acuerda ' estimar en parte la presente reclamación, anulando la liquidación impugnada, la cual deberá de ser sustituida por otra de acuerdo con las conclusiones adoptadas en la presente resolución y reconocer al interesado el derecho a la devolución de las cantidades que, en su caso, resulten indebidamente ingresadas, así como a percibir los correspondientes intereses'. Se trata de la reclamación económico-administrativa número NUM001 interpuesta contra acuerdo de Administración de Sants-Les Corts, Barcelona, Agencia Estatal de Administración Tributaria, desestimatorio de recurso de reposición contra acuerdo de 21 de febrero de 2011 de liquidación provisional por el concepto tributario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2009, por importe de 7.666,28 euros (7.426,20 euros de cuota y 240,08 euros de intereses de demora) (liquidación NUM002 ). El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña estima correctas las amortizaciones relativas a dos vehículos matrícula BMW, las pérdidas por deterioro de créditos impagados y la deducción por mantenimiento o creación de empleo. La controversia se circunscribe ahora en sede judicial a la deducibilidad de gastos relativos a restaurantes, suscripción a un periódico, vehículos (peajes, combustible y demás asociados su uso) y desplazamientos y otros del personal propio. Sobre dichos particulares extremos, argumenta la resolución económico-administrativa impugnada en su fundamento de derecho 6 como sigue: '6)- La Gestora también ha suprimido determinados gastos relativos a restaurantes, gastos relacionados con los vehículos ( combustibles, peajes, etc ), gastos de desplazamientos del personal del bufete de abogados y la suscripción a un periódico, al considerar que los documentos aportados para acreditar dichos gastos, tickets y recibos bancarios, en lugar de las facturas correspondientes no acreditaban suficientemente ni la realidad ni la deducibilidad de dichos gastos.

Llegados a este punto, hay que tener en cuenta que los citados gastos se podían confundir con gastos particulares del contribuyente, por lo que, en aquellos gastos que pueden pertenecer tanto a la esfera empresarial como a la privada, el contribuyente debe de muy cuidadoso y no solo debe de disponer del comprobante del gasto, sino que debe de acreditar que el mismo cumple con los requisitos establecidos por la normativa para proceder a su deducción, es decir, que estuviesen relacionados con la actividad y fuesen necesarios para la obtención de los ingresos.

Por otro lado, también debe tenerse en consideración lo dispuesto en el artículo 106.3 de la LGT que establece: 'Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en la normativa tributaria' Con relación a la cuestión de los justificantes aportados, tickets y comprobantes bancarios, para justificar la deducción practicada, hay que señalar su deducción no es posible porque se trata de documentos que no reúnen los requisitos de las facturas y en los que ni siquiera está identificado el destinatario de tales servicios.

Para su deducción estos documentos deberían cumplir todos los requisitos de las facturas en cuanto reflejan servicios prestados por empresarios a otro empresario o profesional, como es el contribuyente, siendo de especial importancia el hecho que no lleven consignada siquiera la identificación de quién es el destinatario del servicio, por lo que aunque el reclamante los haya anotado en su libro de gastos, tampoco se ha acreditado su vinculación a la actividad. La falta de identificación del destinatario del servicio documentado en un ticket o factura no puede se considerada una simple anomalía formal que no impediría la deducción del gasto, ya que de aceptar este planteamiento se estaría permitiendo que un gasto, soportado materialmente por una persona cuya identidad se desconoce, pudiera ser deducido por cualquier otra persona que lo exhibiese ante la Administración tributaria, convirtiéndose el tique en una especie de justificante de gastos 'al portador' que podría ser utilizado por cualquier persona que estuviera en posesión de ese documento, con las posibles cesiones de justificantes entre distintos empresarios o profesionales que tuvieran la necesidad de acreditar gastos ante la Administración tributaria.

En resumen, no puede admitirse la deducción de gastos registrados que el contribuyente no haya acreditado fehacientemente que estaban relacionados con su actividad profesional y que por lo tanto no pertenecían a su esfera particular, como podían ser los gastos citados. Ciertamente si fueran gastos por relaciones públicas y atenciones a clientes o proveedores podrían considerarse vinculados a la obtención de ingresos, no obstante, es el contribuyente quien tiene que aportar la documentación o las pruebas que acrediten tal circunstancia, y en este caso el interesado no ha probado que dichas comidas se realizaban como atención a un cliente pudiendo perfectamente corresponder a consumo propio o haberse realizado con otras personas como familiares o amigos.

La misma argumentación se puede efectuar sobre el resto de gastos que el interesado pretendía deducirse y relativos: a) gastos relacionados con los vehículos (combustibles, peajes, etc ), b) gastos de desplazamientos del personal del bufete de abogados y c) la suscripción a un periódico.

Por último y en relación a los gastos relacionados con los vehículos es significativa la Sentencia del TSJ de Cataluña de fecha 13 de septiembre de 2013 ( Sentencia nº 858), en la cual y en un supuesto similar al presente, dicho Tribunal admite como deducibles las amortizaciones de los vehículos al considerar que al estar contabilizadas como procedentes de un bien afecto tenía que haber sido la gestora quien tenía que probar que dichos vehículos no estaban exclusivamente afectos, sin embargo respecto a los gastos de dichos vehículos basados en domiciliaciones bancarias no admite su deducibilidad al no haberse acreditado que correspondían con dichos vehículos.

En resumen y teniendo en cuenta que la mera anotación contable no prueba, por sí sola, la afectación de los gastos en cuestión a la actividad, consideramos correcta la actuación de la Administración al no computar como deducibles los citados gastos por no estar debidamente demostrada la relación con la actividad económica de los mismos'.



SEGUNDO.- En su escrito rector de demanda los actores interesan el dictado de ' sentencia por la que se anule la Resolución impugnada declarando ser ajustadas a derecho las deducciones realizadas por los demandantes en su declaración del IRPF del ejercicio 2009 por los gastos que se detallan': ' Gastos en restaurantes 8.159,57', ' Gastos Prensa El País 354,82', ' Gastos desplazamientos personal propio 2.343,07', ' Gastos asociados a vehículo 5.397,01', ' Suma gastos 16.255,37', ' condenando a la Agencia Tributaria a estar y pasar por tal declaración y a que reintegre a los demandantes la cantidad de tres mil quinientos veintiocho euros con 91 céntimos de euros (Son 3.528,091 euros), indebidamente ingresados, de conformidad con la liquidación que figura en el Hecho Segundo de esta demanda, con más sus intereses desde la fecha de ingreso de su importe en la Agencia Tributaria. Y todo ello, además, con expresa imposición de costas a la Administración demandada'. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición de antecedentes, alega la parte recurrente la supuesta disconformidad a derecho de las actuaciones liquidadora y económico-administrativa impugnadas por resultar acreditada en las actuaciones la realidad y efectividad de los gastos deducidos por parte del recurrente en la declaración de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2009, por el concepto de rendimientos de actividad económica o profesional. Concretamente, pretende acreditar los hechos controvertidos siguientes: ' a) la realidad de las suscripciones a El País y La vanguardia para uso de los clientes del despacho y su pago a través de la cuenta del Bufete Acosta.

b) La realidad y contabilización de las invitaciones a clientes y profesionales para reuniones de trabajo en Restaurantes, como una práctica normal del despacho. c) La realidad y forma de pago a los empleados de los gastos de desplazamiento, cuotas colegiales, seguros de responsabilidad civil, taxis metros, autobuses, etc.

para realizar las gestiones necesarias para atender a los asuntos de los clientes. d) La afectación del coche BMW a las gestiones del despacho y salidas para visitar clientes, así como el control, a través del programa de gestión de todas y cada una de las gestiones realizadas'. Amén de la numerosa documentación aportada en vía administrativa y junto a la demanda, se practican a instancia de esta parte las testificales en las personas de Carina , Claudia y Constanza , responsable de contabilidad, responsable del control de expedientes y gastos y letrada, respectivamente, todas ellas del bufete de abogados Acosta, del que es titular el actor en el ejercicio examinado. A tenor del resultado que ofrece la práctica de esas pruebas, sostiene en conclusiones finales la acreditación de aquellos hechos controvertidos y con ello la deducibilidad de los gastos, conforme a la normativa aplicable y los criterios jurisprudenciales que cita.

En su turno posterior, la parte demandada contesta a la demanda con oposición a la misma y solicitud de dictado de ' sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso-administrativo', sin interesar condena en las costas procesales de la adversa. Ello, previa exposición también de antecedentes, por los propios fundamentos de la resolución económico-administrativa impugnada, no siendo fiscalmente deducibles los gastos pretendidos por falta de documentación acreditativa de la realidad de los mismos y de acreditación de su relación con la actividad económica y de su necesidad para la obtención de ingresos.



TERCERO.- No habiéndose opuesto en el proceso por la parte demandada óbice de procedibilidad alguno que impida el conocimiento de las cuestiones suscitadas por las partes en el debate procesal, procede abordar sin mayor dilación en esta resolución el examen de los motivos impugnatorios del recurso articulados por la parte recurrente en su demanda, y los correlativos alegatos de oposición a éstos alzados de contrario por la parte demandada en su contestación a la demanda, por relación con la liquidación tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2009, subyacente en las actuaciones.

En relación con ello, debe partir este Tribunal de que, efectivamente, entre las reglas básicas de determinación de los rendimientos netos de las actividades económicas o profesionales sometidos a tributación por el régimen de estimación directa ( artículos 11.4, 27 y 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, Renta de no Residentes y Patrimonio, en relación con el artículo 10.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo), se encuentra la de que la base imponible correspondiente se calcula a partir del resultado contable corregido de dicha actividad económica (en el entendido de que la misma corresponde a quienes realicen de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a la actividad), esto es, en régimen de estimación directa deduciendo los gastos de los ingresos. De tal manera que la deducibilidad de gastos se encuentra condicionada por el principio de su correlación con los ingresos por dicha actividad.

Así, entre otras muchas, ha dicho ya este Tribunal en su sentencia número 202/2016, de 24 de febrero, dictada en el recurso ordinario número 529/2012, que: '

CUARTO: El artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF) dispone que 'se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios'. A su vez, conforme dispone el artículo 28 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF) 'el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, y en el art. 30 de esta Ley para la estimación directa'. Esta remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades, nos lleva al artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por RD legislativo 4/2004, de 5 de marzo , que en su apartado tercero dispone que 'en el método de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas'. De acuerdo las normas del Impuesto sobre Sociedades, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, con la acreditación de que se han ocasionado en el ejercicio de su actividad y que sean necesarios para la obtención de ingresos. Así pues, para determinar el rendimiento neto hay que concretar la diferencia entre ingresos y gastos necesarios para su obtención. En base a estas reglas la AEAT no admite parte de los gastos deducidos por la recurrente porque durante el periodo liquidado no ha ejercido la actividad profesional de venta al por menor declarada, y por tanto no ha declarado ingresos, puesto que no los ha generado. Efectivamente, de acuerdo con las normas del Impuesto de Sociedades, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, con la acreditación de que se han ocasionado en el ejercicio de su actividad y que sean necesarios para la obtención de ingresos. Cuando no exista esta vinculación o no se probase suficientemente no podrán considerarse como gasto fiscalmente deducible de la actividad económica. (...)'.

Bien, a partir de lo anterior, tal como ha venido reiterando la Sala en supuestos procesales similares, la efectiva relación de determinados gastos con los ingresos por actividades económicas o profesionales, presupuestos éstos, es cuestión fáctica que se encuentra sometida a las reglas de la carga de la prueba que antes se contenían en el artículo 114 de la anterior Ley 230/1963, General Tributaria, que ya señalaba que tanto en los procedimientos de gestión como en los de la resolución de reclamaciones quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo, lo que actualmente se contiene en similares términos en el artículo 105 de la vigente Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, tratándose con ello de aplicar en los procedimientos tributarios los principios generales en materia de distribución y carga de la prueba proclamados reiteradamente por la jurisprudencia en el sentido que compete en todo caso a cada parte la carga de probar su pretensión (sentencia de 22 de enero de 200 de la Sala 3ª del Tribunal Supremo), y recogidos actualmente en el orden procesal por el artículo 217 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, aunque ciertamente la exigencia a cada parte de probar el supuesto de hecho de la norma que invoca a su favor puede verse matizada, e incluso alterada, aplicando los criterios de razonabilidad, normalidad y facilidad probatoria ( artículo 217.7 de la citada Ley 1/2000), regla esta que permite desplazar en determinados supuestos el onus probandi a quien se encuentra en mejor disposición de acreditar el hecho controvertido.

Acerca del principio de correlación de los gastos con los ingresos por la actividad, por ejemplo dijimos en nuestra sentencia número 257/2014, de 20 de marzo (recurso ordinario número 157/2011), concretamente en su fundamento de derecho segundo (se reproduce también su fundamento de derecho tercero donde se resuelve el supuesto concreto allí examinado): '

SEGUNDO.- El criterio mantenido por esta Sala y Sección, aplicable al presente supuesto en cuanto que no se ha producido un cambio sustancial de la normativa, aparece reflejado, en las siguientes sentencias; seguidas de otras muchas: - De 25 de junio de 2008, número 684/2008, recurso 1194/2004, cuyo Fundamento Tercero expresaba: '

TERCERO: El artículo 10.3 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), prevé que 'En el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas'. A su vez, en el la letra e) del apartado 1 del artículo 14LIS se contemplan entre los gastos que no tienen la consideración de gastos fiscalmente deducibles, los donativos y liberalidades.

Esta Sala ha declarado que de la interpretación de tales preceptos y de la doctrina jurisprudencial hay que concluir: 1.º) Que ha de estarse al concepto de 'gasto contable' como el que se realiza para obtener los ingresos, en suma el beneficio, superándose los criterios de obligatoriedad jurídica, indefectibilidad, etc. y los negativos de gastos convenientes, oportunos, acertados, etc, como contrarios al de gastos necesarios. No cabe ya estar al concepto siempre conflictivo y retrógrado de gasto necesario.

2.º) Que al margen de gastos groseramente desproporcionados, las sutiles distinciones como la de gasto suntuario, inadecuado, oportuno, excesivo, etc, es decir, innecesario, implican una intromisión de la Hacienda Pública en la calificación y juicio crítico de la gestión empresarial, y, además, llevadas a su máxima expresión, implicó la deriva al concepto de liberalidades, de modo que todo lo que no era estrictamente necesario, era una liberalidad, silogismo que es sustancialmente erróneo.

3.º) Que en el procedimiento tributario la carga objetiva de la prueba recae sobre la Administración en base, sobre todo, a la vigencia del carácter inquisitivo de este tipo de procedimientos.

4.º) Que ha de ser la Administración tributaria, la que por medio de los procedimientos específicos que para ello le legitiman, y particularmente el procedimiento de las actuaciones de comprobación e investigación inspectoras, forme prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria, verificado lo cual, la carga probatoria a tenor del artículo 114 de la Ley General Tributaria, se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera sean las consecuencias tributarias que se deriven. La doctrina jurisprudencial viene admitiendo la validez del uso de las presunciones en el ámbito tributario, siempre que cualquier actuación no pueda acreditarse por pruebas de carácter objetivo; señalando la sentencia del Tribunal Supremo de 20 septiembre 2005 'que la mencionada clase de pruebas indiciarias o de presunciones no sólo son idóneas sino que son, incluso, necesarias y, a veces, imprescindibles cuando se trata de acreditar la simulación, especialmente en lo que se refiere al elemento subjetivo que la integra'.

Para la deducibilidad de los gastos, resulta pues exigible su correlación con los ingresos, de manera que aquellos coadyuven a la obtención de ingresos de la actividad empresarial desarrollada por la sociedad. Ha de partirse del principio que, salvo patente desproporción, no corresponde al sujeto pasivo probar la correlación de los gastos con los ingresos de la actividad más allá de lo que resulta de su declaración-liquidación y contabilización, por lo que habrá de ser la Inspección la que pruebe que, en contradicción con tal contabilidad, los gastos son ajenos a la actividad. La incertidumbre probatoria respecto de este extremo ha de perjudicar pues a la Administración, en virtud de las normas legales sobre la carga de la prueba, que no tienen otro alcance que el de señalar las consecuencias de la falta de prueba. No obstante, cumplida por la Administración tal carga de la prueba, debe ser el interesado quien peche con la carga de desvirtuar la prueba de adverso, mediante la oportuna contraprueba o prueba de lo contrario, debiéndose añadir que en cada caso la carga de la prueba podrá ser modulada por la regla de la facilidad probatoria.' - De 30 de junio de 2005, número 773/2005, recurso 150/2001, cuyo Fundamento Tercero expresaba: '

TERCERO: La sentencia de esta Sala y Sección núm. 1250/2004, de 2 de diciembre de 2004 (rec.

núm. 950/2000 ), ya declaró, en relación con la afectación de un vehículo a la actividad empresarial, que en los supuestos de incertidumbre probatoria, al constar sólo sospechas, conjeturas o a lo sumo indicios parciales y contradictorios sobre la afectación o no a la actividad, tal incertidumbre probatoria obliga a determinar a quién perjudica la misma en virtud de las normas legales sobre la carga de la prueba, que no tienen otro alcance que el de señalar las consecuencias de la falta de prueba, partiendo del hecho indiscutido de que el vehículo consta contabilizado como activo inmaterial de la empresa.

Pues bien, según señalábamos en tal sentencia y hay que reiterar ahora, ha de partirse del principio que no corresponde al sujeto pasivo probar la correlación de los gastos con los ingresos de la actividad más allá de lo que resulta de su declaración- liquidación y contabilización, por lo que habrá de ser la Inspección la que pruebe que, en contradicción con tal contabilidad, los gastos son ajenos a la actividad. Cualquier incertidumbre sobre tal circunstancia habrá de perjudicar a la parte que asume la carga de la prueba, esto es, a la Inspección, pero no podrá implicar que se produzca una inversión de la carga de la prueba que no esté prevista legalmente.

Tal conclusión resulta, en primer lugar, de la doctrina más actual, que sostiene que en un procedimiento tributario la carga objetiva de la prueba recae sobre la Administración en base, sobre todo, a la vigencia del carácter inquisitivo de este tipo de procedimientos ( arts. 111.1.b y 109.1.I LGT/1963). Es a la Administración a la que compete averiguar la verdad material, más allá de la que presenta el contribuyente, y debiendo desplegar al efecto todos los medios a su alcance, medios absolutamente exorbitantes, declarando en tal sentido la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 9 julio de 1996 que dada la posición de la Administración, es lógico que sobre ella recaiga la carga de la prueba, pues si es una parte interesada, pero que goza de prerrogativas inherentes al régimen administrativo para decidir por sí los conflictos que se planteen con alguno de los sujetos que con ella se relacionan, debe utilizar tales prerrogativas, no sólo en orden a la decisión, sino también en orden a la instrucción del procedimiento (...).'.



TERCERO.- A la vista de les anteriores consideraciones procede apreciar el recurso por cuanto: 1.- Respecto a los gastos por vehículo la Administración hace recaer sobre la interesada la carga de la prueba de un modo absoluto, de manera que se sustenta en una mera conjetura, y por el contrario resulta que habiéndose presentado por la recurrente un principio de prueba de la necesidad de desplazamientos en el ejercicio de su profesión y la titularidad de un segundo vehículo, así como el uso razonable en la actividad del cuestionado, ha despejado de forma suficiente la mera presunción que pudiera establecerse para alcanzar la conclusión de falta de correlación con los ingresos.

2.- Otro tanto cabe decir del resto de los gastos, considerando que no son manifiestamente inadecuados al ejercicio profesional, ni desproporcionados en su cuantía, debiendo añadirse que en la medida en que el RD 1496/2003 permite los tickets como documentos sustitutivos de las facturas, y hallándose los que se tratan en este proceso entre los supuestos comprendidos en el art. 4 , no son exigibles sino los requisitos exigidos para estos documentos y los elementos acreditados que resulten de los mismos'.

Se trae también nuestra sentencia número 858/2013, de 13 de septiembre (recurso ordinario número 832/2010), citada por la resolución económico-administrativa impugnada e invocada directamente por ambas partes en la demanda y la contestación en apoyo de sus pretensiones. Se reproduce su fundamento de derecho segundo: '

SEGUNDO: Conforme al artículo 26.1 del Texto Refundido de la Ley del IRPF aprobado por R.D Ley 3/2004, el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 28 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 29 de esta Ley para la estimación objetiva. En este caso nos encontramos ante una estimación directa simplificada, respecto a la cual el apartado cuarto de aquel artículo se remite al desarrollo reglamentario en lo que se refiere a las reglas especiales para la cuantificación de determinados gastos deducibles incluidos los de difícil justificación.

El artículo 21 del Reglamento aprobado por el R.D 1775/2004 , establece los requisitos para considerar afectos a una actividad económica los elementos patrimoniales, excluyendo los que se utilicen simultáneamente para necesidades privadas excepto de forma accesoria e irrelevante, y los que no figuren en la contabilidad, y su apartado 4 establece respecto a los automóviles de turismo que, salvo excepciones que no son del caso, no los será de aplicación la previsión según la cual se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen a uso personal del contribuyente en días y horas inhábiles durante los cuales se interrumpe el ejercicio de dicha actividad.

Por tanto se ha de considerar el gasto deducible si procede de un bien afecto a la actividad, en el entendimiento de que, como ya se ha pronunciado esta Sala y Sección, en el Impuesto sobre Sociedades y, por tanto, en el supuesto de rendimientos de actividades económicas, no corresponde al sujeto pasivo probar la correlación de los gastos con los ingresos de la actividad más allá de lo que resulte de su declaración - liquidación y contabilización, por lo que habrá de ser la Inspección la que pruebe que, en contradicción con tal contabilidad, los gastos son ajenos a la actividad.

Cuestión distinta es la prueba de la efectiva realidad del gasto, respecto a lo que es aplicable el pronunciamiento de la STS 566/206, de 15 de diciembre, a tenor del cual: 'Sin embargo, en nuestro Derecho ha regido y rige la otra concepción que puede denominarse clásica regida por el principio Dispositivo y plasmada en el artículo 114 de la LGT de 1963 , opción reiterada en el artículo 105.1 de la LGT de 2003, según la cual cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales.' En el presente caso, el recurrente tenía contabilizado el gasto de adquisición del vehículo, su utilización no es ajena al ejercicio de la abogacía y además ha acreditado la titularidad de otro vehículo, por lo que, no acreditada por la Administración circunstancia alguna que permita considerar que el vehículo no estaba afecto a la actividad, se ha de considerar como gasto deducible el correspondiente a su amortización.

No así los gastos de aparcamiento, cuya acreditación se pretende mediante informaciones bancarias de recibos domiciliarios totalmente inespecíficos en cuanto al alquiler a que se refieren, y todos los demás gastos pretendidos, huérfano de prueba alguna'.

Bien, visto todo lo actuado y probado en el proceso, el análisis y la valoración de las alegaciones y del expediente administrativo y las pruebas practicadas en esta sede judicial a instancia de la actora, ha de llevar a esta Sala, en aplicación de la normativa legal y los criterios que de forma constante viene aplicando y de los que se ha dado buena muestra más arriba, a compartir si bien en parte los alegatos principales impugnatorios de la demanda. En efecto, por tratarse de gastos contabilizados, reales y suficientemente acreditados por el actor, relacionados con el ejercicio de la actividad profesional de la abogacía y necesarios para la obtención de ingresos y que no resultan desproporcionados ni irrazonables, lo que viene sustentado por el arsenal de argumentos y pruebas desplegado en vía administrativa y en esta sede judicial por el actor, ha de estarse a la deducibilidad de ' Gastos desplazamientos personal propio', que ascienden a 2.343,07 euros; también por las mismas razones resulta la deducibilidad de ' Gastos asociados a vehículo', por un total de 5.397,91 euros, habiéndose acreditado ' La afectación del coche BMW a las gestiones del despacho y salidas para visitar clientes, así como el control, a través del programa de gestión de todas y cada una de las gestiones realizadas'.

Sin embargo, pese a acreditarse la realidad de los gastos en restaurantes a cargo del actor (' Gastos en restaurantes', por importe de 8.159,57 euros) no viene suficientemente acreditado tampoco ahora (más allá de los testimonios de las responsables de contabilidad y del control de expedientes y gastos del bufete) que todos esos gastos estén vinculados a la actividad profesional (según se dice, comidas con profesionales relacionados con asuntos del bufete o con directivos de empresas clientas), algunos de ellos correspondientes a comidas en fines de semana (sábados y domingos), por lo que ciertamente cuestionados por la Inspección por no acreditar fehacientemente la relación con la actividad profesional y poder confundirse con gastos particulares personales del actor no cabe sino concluir el acierto del acuerdo de liquidación y de la resolución económico- administrativa impugnados al no admitir la deducibilidad fiscal de la totalidad de esos gastos contabilizados como gastos de representación. Por último, viene acreditada la suscripción al periódico El País por el bufete Acosta, pero los gastos por ese concepto de 354,82 euros no vienen intrínsecamente relacionados con el ejercicio de la actividad profesional de la abogacía ni se consideran necesarios para la obtención de ingresos, de ahí el acierto de la actuación administrativa impugnada al no admitir la deducibilidad fiscal de los mismos.



CUARTO.- Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por la Ley 37/2011, en los supuestos de estimación parcial de las pretensiones cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, por mitad, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, acuerde su imposición total, parcial o hasta una cifra máxima a una sola de ellas, por lo que, atendido aquí el sentido parcialmente estimatorio del fallo que sigue, y no concurriendo tampoco mala fe o temeridad en ninguna de las partes litigantes, no se justifica aquí un especial pronunciamiento de condena en las costas procesales.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 14/2015 promovido por Carlos Daniel y Lidia , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de fecha 12 de junio de 2014 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, y el acuerdo de liquidación que parcialmente confirma, en el sentido de anular dichos actos administrativos, por resultar disconformes a derecho, si bien exclusivamente en lo concerniente a la deducibilidad fiscal de ' Gastos desplazamientos personal propio 2.343,07' y ' Gastos asociados a vehículo 5.397,91', según suplico de la demanda, y en los términos del fundamento de derecho tercero de esta sentencia, con los todos los efectos legales inherentes a dicha anulación. Y desestimar el recurso en todo lo demás. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que cabe la interposición de recurso de casación y, luego que gane firmeza, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.