Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 621/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 430/2018 de 20 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARíA ANTONIA DE LA PEñA ELíAS

Nº de sentencia: 621/2019

Núm. Cendoj: 28079330052019100614

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:7975

Núm. Roj: STSJ M 7975/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2018/0010754
Procedimiento Ordinario 430/2018
Demandante: D./Dña. Pablo Jesús
PROCURADOR D./Dña. JOSE SOLA PELLON
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 621
RECURSO NÚM.: 430-2018
PROCURADOR Don José Sola Pellón
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 20 de Junio de 2019

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 430-2018 interpuesto por Don Pablo Jesús representado
por el procurador Don José Sola Pellón que impugna la resolución de 28/11/2017, desestimatoria de
la reclamación económico administrativa NUM001 , interpuesta contra el acuerdo, referencia NUM000
, desestimatorio de solicitud de rectificación de autoliquidación de IRPF de 2010, habiendo sido parte
demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes


PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.



SEGUNDO: Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.



TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 18-06-2019 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías.

Fundamentos


PRIMERO La representación procesal del recurrente Don Pablo Jesús impugna la resolución de 28/11/2017, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM001 , interpuesta contra el acuerdo, referencia NUM000 , desestimatorio de solicitud de rectificación de autoliquidación de IRPF de 2010 en cuantía de 21.540,53 euros.

En esta resolución se confirma el acto recurrido porque se encuentra debidamente motivado y no es aplicable el artículo 7.p) de la Ley 35/2006, en relación con los artículos 16.5 del TRLIS y 6 del RIRPF, porque de la documentación aportada, certificado por apoderado de la entidad Banco de Santander SA se pone de manifiesto que durante 2010 el reclamante ocupó la posición de Director Global de Financial Institutions Group y su principal función coordinar y dirigir un equipo de profesionales en Londres, París, Frankfurt, Milán, Nueva York, Méjico, Sao Paulo y Santiago de Chile responsables de la cobertura de grandes cuentas y de coordinación de las distintas entidades del banco a nivel local para gestionar la reciprocidad del Grupo Santander con el resto de Instituciones a nivel global, para lo que se desplazó 23 días sin percibir ningún tipo de dieta ni retribución extra por el desplazamiento y por tanto no se ha justificado que el trabajo realizado en el extranjero no sea otro que el propio del desempeño de su cargo no acreditándose beneficios en las entidades a las que se ha desplazado.



SEGUNDO El recurrente solicita que se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida y la resolución desestimatoria de rectificación de autoliquidación y se reconozca su derecho a la rectificación de su autoliquidación del IRPF de 2010 y para respaldar esta pretensión alega en síntesis: De conformidad con los artículos 7.p) de la Ley 35/2006 y 6 del RIRPF, los requisitos básicos para gozar de la exención son: el desplazamiento real y efectivo del trabajador al extranjero, los trabajos se realicen para una empresa no residente y en el país del desplazamiento exista un impuesto de naturaleza análoga al IRPF español y ninguno ha sido negado.

En 2010 prestaba servicios para la entidad Banco Santander SA en la que desempeñaba el cargo de Director Global de Financial Institutions Group y tuvo que desplazarse al extranjero para realizar diversos trabajos para filiales del banco situadas fuera del territorio nacional en Méjico, Portugal, Reino Unido, Francia, Brasil y Chile, desconociendo la exención tributó por todos los rendimientos de trabajo percibidos y al tener conocimiento de la misma solicitó la rectificación de su autoliquidación.

Para justificar que cumplía los requisitos de la exención le fueron facilitados certificaciones del banco acreditativos de los desplazamientos al extranjero, de las retribuciones percibidas por ellos y que ascendieron a 51.211 euros y de que no había percibido por ello ni dietas ni otra retribución extra por tales desplazamientos al extranjero en concepto de régimen de excesos.

El único requisito discutido al existir vinculación entre la empleadora y las destinatarias de los servicios es el de la ventaja o utilidad para estas últimas de acuerdo con el artículo 16.5 del TRLIS que la Administración tributaria niega que cumpliese haciendo una interpretación incorrecta y restrictiva, ya que también se incluye la posibilidad de que se pudiera producir la utilidad y no solo la que se hubiera producido.

Para justificarlo aportó un segundo certificado que obra en el expediente en el que consta que el objetivo de los desplazamientos al extranjero era el desarrollo y ampliación de los negocios locales de las entidades no residentes, la mejora de sus procesos y la organización de equipos, teniendo en cuenta que cada una de las entidades destinatarias opera de manera independiente dentro de su mercado estableciendo sus propios procedimientos políticas de riesgo y objetivos siendo controladas y auditadas en cada país y respondiendo ante los órganos reguladores de sus respectivos mercados y que la matriz indirectamente siempre obtiene un beneficio.

El carácter personalizado de los trabajos requería el desplazamiento efectivo al extranjero realizando funciones de exclusivo interés para la entidad no residente destinataria, diferentes y adaptadas a sus necesidades en cada momento.

No hay que olvidar que la finalidad de la exención es favorecer la competitividad de las empresas españolas y su internacionalización.

La OCDE en relación a las tareas de dirección en el marco de un grupo de empresas vinculadas ha distinguido dentro de las tareas de dirección las que generan una ventaja o utilidad porque añaden valor a las empresas destinatarias, incluyendo servicios de planificación, coordinación, control presupuestario, asesoría financiera, contabilidad, auditoría, servicios jurídicos, factoring o informáticos, servicios financieros como los de supervisión de flujos de tesorería y solvencia, aumentos de capital, contratos de préstamo, gestión de riesgo de los tipos de interés y cambio y refinanciación, asistencia en áreas de producción compra distribución y comercialización, servicios de gestión de personal y servicios y actividades de I+D+i y gestión de intangibles, de las que no reportan ventaja o utilidad tales como organización de juntas generales, emisión de acciones de la sociedad y gastos del Consejo de Administración, costes de la matriz en materia de registro contable de operaciones y para la obtención de fondos destinados a la adquisición de participaciones.

En su caso los servicios que redundaron en beneficio de sus destinatarios fueron de planificación y control de negocios locales, seguimiento del cumplimiento presupuestario, potenciando negocios locales y nuevas líneas de productos, análisis de planes de previsión y cobertura de riesgos y gestión de personal, desarrollo y posicionamiento de los equipos de trabajo y existe similitud con el supuesto resuelto por la sentencia dictada en el recurso 54/2015.



TERCERO El Abogado del Estado se opone al recurso porque a su parecer las labores llevadas a cabo en el extranjero por el recurrente son las propias de su puesto de trabajo de Director Global de Credit Sales and Trading sin haberse acreditado a los efectos del artículo 105 de la LGT que fueran de tal entidad que las entidades destinatarias de las mismas estuvieran dispuestas a contratar y retribuir por ellas a un tercero independientes.



CUARTO La resolución de 27/02/2014, dictada por la Administración de Pozuelo de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, desestimatoria de la solicitud del recurrente de rectificación de su autoliquidación de IRPF de 2010 contiene la siguiente motivación: 'Invoca el interesado el artículo 7 p) de la Ley del impuesto el cual establece la exención de las siguientes rentas cumpliendo, entre otros, los siguientes requisitos: 1.o Que dichos trabajos se realicen para una empresa no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.

Es decir, que básicamente la norma se refiere a los supuestos de desplazamientos de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional; ahora bien, cuando la citada prestación de servicios tiene lugar en el seno de un grupo de empresas, debe analizarse cada caso en concreto para determinar si realmente el destinatario o beneficiario de los servicios es una empresa o entidad no residente o un establecimiento permanente radicado en el extranjero, o si por el contrario se trata de servicios que redundan en beneficio de todo el grupo de empresas.

Así las cosas, debemos plantearnos quién es el destinatario o beneficiario del trabajo prestado por el trabajador desplazado. A la vista de la documentación obrante en el expediente, aparece certificado emitido por Banco Santander en el que se indica que el trabajador fue desplazado a Estados Unidos, reino Unido, Brasil, Chile, sin duda debido a su especial cualificación profesional, para prestar sus servicios para la central de la misma empresa Banco Santander en dichos países.

Por tanto y teniendo en cuenta que en el certificado aportado la función desarrollada por el interesado es de Director, sin concretar el alcance de la misma, no resulta acreditado que la prestación de servicios cumpla el fin de ventaja o utilidad para la empresa destinataria, al haberse realizado además dentro de un grupo de empresas. Esto es no queda certificado de forma expresa que cumpla los requisitos del Art. 6.1 o.

1 der reglamento del Impuesto .

De conformidad con lo dispuesto en el principio procedimental consagrado por el artículo 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , 'en los procedimientos de aplicación de los tributos, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'.



QUINTO De acuerdo con la pretensión y las alegaciones del recurrente y con las resoluciones de la Administración tributaria y del órgano revisor, se trata de determinar si este tiene derecho a que se aplique la exención establecida por el artículo 7.p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a las retribuciones percibidas en 2010 por sus desplazamientos al extranjero por la prestación de servicios para filiales del Grupo Santander en Londres, Paris, Frankfurt, Milán, Nueva York, Méjico, Sao Paulo y Santiago de Chile, por importe de 51.211 euros y durante 23 días.

Para resolver la cuestión suscitada es necesario comenzar con las normas que regulan la exención: El artículo 7 p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, entre las rentas exentas incluye los rendimientos de trabajo percibidos por servicios efectivamente realizados en el extranjero, cuando se cumplen los siguientes requisitos: '1º.- Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

2º.- Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información...' En desarrollo del precepto anterior el artículo 6 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, establece: '1. Estarán exentos del Impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.p) de la Ley del Impuesto , los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos: 1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.

2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

2. La exención tendrá un límite máximo de 60.100 euros anuales. Para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero.

Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año.

3. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 9.A.3.b) de este Reglamento, cualquiera que sea su nombre. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.' Y por su parte el artículo 16.5 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, entonces en vigor, establece: '5. La deducción de los gastos en concepto de servicios entre entidades vinculadas, valorados de acuerdo con lo establecido en el apartado 4, estará condicionada a que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario.

Cuando se trate de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades vinculadas, y siempre que no fuera posible la individualización del servicio recibido o la cuantificación de los elementos determinantes de su remuneración, será posible distribuir la contraprestación total entre las personas o entidades beneficiarias de acuerdo con unas reglas de reparto que atiendan a criterios de racionalidad. Se entenderá cumplido este criterio cuando el método aplicado tenga en cuenta, además de la naturaleza del servicio y las circunstancias en que éste se preste, los beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por las personas o entidades destinatarias.' Pues bien como ya se ha dicho en la resolución de otros recursos, el tenor literal de las normas transcritas pone de relieve que para cumplir el requisito -único que se cuestiona en este caso- es preciso, cuando se trata de prestaciones de servicios entre entidades vinculadas o para entidades no residentes en España o establecimientos permanentes radicados en el extranjero, que el trabajo realizado produzca o pueda producir una ventaja o utilidad para su destinatario, es decir, para la entidad no residente.

Esta exigencia excluye del ámbito de aplicación de la exención aquellos trabajos realizados para la entidad no residente que derivan de la propia estructura empresarial del grupo, esencialmente las de control y supervisión, así como todas las que, por no incorporar un valor añadido, no justificarían una retribución a terceros a cargo de la sociedad que recibe el servicio; en palabras de la Dirección General de Tributos, cuando una empresa independiente no estaría dispuesta a pagar a otra empresa también independiente la ejecución de tal actividad porque la ejecutaría ella misma internamente.

Por otro lado, dado que para que proceda la aplicación pretendida es necesario que se trate de un rendimiento derivado de un trabajo realizado para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero, para entender que el trabajo se ha prestado de manera efectiva en el extranjero, se requiere tanto un desplazamiento del trabajador fuera del territorio español, como que el centro de trabajo se ubique, al menos de forma temporal, fuera de España.

En todo caso, en este recurso no se discuten tales cuestiones, ni tan siquiera los días acreditados de desplazamiento efectivo al extranjero.

Además cuando se pretende un beneficio fiscal, tal como es la aplicación de una exención tributaria, su interpretación debe ser estricta conforme al artículo 14 de la Ley 58/2003 y la carga de la prueba de que concurren los requisitos legales exigibles, compete al sujeto pasivo, por aplicación de las reglas de la carga de la prueba, contenidas en el artículo 105 de la misma Ley.

Debe así analizarse cada caso en concreto para determinar si los servicios prestados por el interesado generaron un valor añadido a las entidades no residentes, en cuyo caso podría entenderse que se trata de trabajos prestados para la entidad no residente.

En el supuesto aquí estudiado el recurrente considera acreditado que los servicios prestados por el en el extranjero para filiales del Grupo Santander en 2010 redundaron en beneficio de sus destinatarias puesto que se encaminaron al desarrollo y ampliación de los negocios locales y la mejora de sus procesos productivos y equipos humanos, dado que estas entidades operan de modo independiente en sus mercados respectivos, tanto en el momento de su prestación como para el futuro, aunque el beneficio indirecto también fuera para todo el grupo y en el desempeño de funciones que la OCDE considera que reportan beneficios a sus destinatarios y que añaden valor en el marco de un grupo de empresas a sus destinatarios.

Por su parte la Administración estima que el trabajo llevado a cabo por el sujeto pasivo no es otro que el del propio de su cargo y que con la documentación aportada no se acreditó beneficio para las empresas destinatarias de los servicios ni que añadiese un valor a estas que pudiera justificar una retribución a cargo de la sociedad extranjera que recibió el trabajo.

Según el certificado del apoderado del Banco Santander SA, en el seno del Grupo Santander integrado por varias empresas españolas con filiales en el extranjero, el recurrente ocupaba la posición de Director Global del Financial Institution Group y en el desarrollo de la misma su principal función fue la de coordinación y dirección de equipos de profesionales responsables de la cobertura de grandes cuentas y de la coordinación de las distintas entidades locales del banco para gestionar la reciprocidad del Grupo Santander con el resto de instituciones a nivel global, en Londres, París, Frankfurt, Milán, Nueva York, Méjico, Sao Paulo y Santiago de Chile durante 23 días en total durante 2010.

Pero además la descripción concreta de los servicios prestados en cada país se puso de manifiesto ante el órgano gestor mediante la información escrita proporcionada por el recurrente en el trámite de alegaciones a la propuesta dentro del procedimiento de rectificación de su autoliquidación que este promovió, mediante un cuadro sinóptico en el que se identificaban las fechas y los días de duración de los desplazamientos, los países, las reuniones y la razón de los desplazamientos con el sello de la División de Recursos Humanos de Banco Santander SA.

Así, entre otras, en el caso de Méjico se trataba de potenciar el negocio de renta variable y fija en este país, Brasil y Chile para constituirse en los principales intermediarios entre emisores e inversores, en el caso de Portugal, el análisis y desarrollo de la gestión del negocio local Banco Santander Totta y cumplimiento presupuestario, tendencia del mercado y emisión de deuda, en el caso de Gran Bretaña, el posicionamiento del mercado local en el mercado de capital de renta variable como colaboradores de una posible salida bolsa del Abbey National PLC, potenciar el negocio en los mercados de capital de deuda y de renta variable, revisión del negocio FIG, comprobación del desarrollo de negocio local y de banca mayorista y posicionamiento del equipo local de organización de mercado de capitales, en el caso de Francia la revisión del negocio FIG y búsqueda de aumento del negocio cruzado y en el caso de Brasil y Chile, la potenciación del negocio con las mesas de negociación interna.

De la pormenorizada descripción de los servicios, puede comprobarse que, aun tratándose de las funciones propias del puesto de trabajo del recurrente y que redundaron indirectamente en beneficio del grupo, los servicios prestados por él en el extranjero en 2010 durante los 23 días, reportaron una ventaja o beneficio a sus filiales destinatarias y añadieron un valor a las mismas, pues con carácter general se orientaron al desarrollo y a la ampliación de los negocios locales mediante asesoramiento de su personal e intervención en materias tales como presupuesto, financiación, inversiones en renta fija y variable, FIG, gestión de grandes cuentas y colaboración con otras entidades bancarias, que se encaminaron a favorecer la competitividad y la internacionalización de la empresa española y no eran meramente estructurales o de coordinación del grupo.

Y por último debe señalarse que tal como se afirma en la demanda, conforme a los criterios orientativos de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos, OCDE, en materia de precios de transferencia, los servicios prestados por el recurrente encajan entre los añaden valor para el destinatario del servicio cuando se trata de un grupo de empresas.

Por lo expuesto y cumpliéndose en este caso el único requisito discutido de que en el seno de un grupo de empresas los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario y no cuestionándose nada más procede la estimación del recurso.



SEXTO Al proceder la estimación del recurso las costas deben imponerse a la Administración de conformidad con el artículo 139 de la LRJCA.

A los efectos del número 4 del artículo anterior, la imposición de costas se fija en la cifra máxima por todos los conceptos de 2.000 euros, más IVA en caso de devengo de este impuesto de acuerdo con el artículo 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, atendidas la dificultad y el alcance de las cuestiones suscitadas.

Fallo

Que, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador de los tribunales Don José Sola Pellón, en representación de Don Pablo Jesús , contra la resolución de 28/11/2017, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM001 , interpuesta contra el acuerdo, referencia NUM000 , desestimatorio de solicitud de rectificación de autoliquidación de IRPF de 2010, por ser contraria a derecho esta resolución que se anula, reconociendo el derecho del recurrente a la aplicación de la exención del artículo 7.p) de la Ley 35/2006 a los rendimientos por el percibidos durante los 23 días de estancia en el extranjero para prestar sus servicios para entidades no residentes en España durante 2010 con rectificación de su autoliquidación y devolución de las cantidades resultantes con sus intereses. Se hace expresa imposición de costas a la Administración.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0430-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0430-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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