Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 622/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 86/2016 de 28 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: CLERIES NERÍN, NURIA

Nº de sentencia: 622/2017

Núm. Cendoj: 08019330012017100594

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:11347

Núm. Roj: STSJ CAT 11347/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 86/2016
Partes : Rosendo C/ AJUNTAMENT DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 622
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. EMILIO BERLANGA RIBELLES
MAGISTRADOS:
Dª NÚRIA BASSOLS MUNTADA
D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de julio de dos mil diecisiete
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 86/2016 , interpuesto por
Rosendo , representado la Procuradora Dª. ALICIA PORTABELLA OMEDES , contra la sentencia de fecha
26-5-2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 8 de los de Barcelona, en el recurso
jurisdiccional nº 4/2014 -E .
Habiendo comparecido como parte apelada AJUNTAMENT DE BARCELONA
representado por el Procurador JESÚS SANZ LÓPEZ .
Ha sido Ponente la Ilma. Srª. Magistrada Dª. NÚRIA CLÈRIES NERÍN, quien expresa el parecer de
la SALA.

Antecedentes


PRIMERO: La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: ...' Desestimar el recurso contencioso administrativo número 4/2014-E, interpuesto por Rosendo , bajo la representación procesal y defensa letrada especificadas en el encabezamiento, por no resultar disconforme a Derecho en los extremos controvertidos la actuación administrativa impugnada más arriba identificada. Sin costas.'...



SEGUNDO: Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante .



TERCERO: Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: Es objeto de apelación la Sentencia dictada en 27 de mayo de 2016 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 8 de Barcelona, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo número 137/2016 , interpuesto por D. Rosendo en un inicio, contra la desestimación tácita de los recursos de alzada interpuestos en fecha 13 de junio de 2013 contra la resolución del Inspector Jefe del Instituto Municipal de Hacienda del Ayuntamiento de Barcelona, y contra las liquidaciones por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), y posteriormente, contra la resolución de la Segunda Teniente de Alcalde, Ayuntamiento de Barcelona, de 25 de marzo de 2014, que convierte en resolución la propuesta del Consell Tributari acordada en sesión de 12 de marzo de 2014, por la que se acuerda: 'Estimar en parte los recursos formulados, confirmar las liquidaciones del impuesto impugnadas y anular las liquidaciones por sanción y la vía de apremio de las mismas'.



SEGUNDO: La Sentencia apelada, declara conforme a Derecho la resolución impugnada que no considera aplicable la bonificación prevista en el apartado segundo del artículo 9,2 de la Ordenanza fiscal núm 1.3, aprobada para el ejercicio 2008 reguladora del Impuesto sobre incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana del municipio .

Este precepto señala que: ' en lo que concierne a las transmisiones mortis causa de locales afectos a actividades empresariales o profesionales, ejercidas a título individual, siempre que los adquirientes sean el cónyuge, los descendientes o ascendientes por naturaleza o adopción se podrá gozar, también, de una bonificación del 95% en la cuota. El goce definitivo de esta bonificación queda condicionado al mantenimiento de la adquisición en el patrimonio del adquiriente, así como del ejercicio de una actividad, durante los cinco años siguientes a la muerte del causante, salvo que muriera el adquiriente dentro de este plazo.' La Sentencia resalta que el artículo 108.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004 , en la redacción del precepto legal a la sazón vigente, faculta a los ayuntamientos a establecer o no la bonificación a través de ordenanza fiscal municipal y la regulación a través de ésta de los restantes aspectos sustantivos y formales de la bonificación y que una interpretación del art. 108 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales y art. 9 de la Ordenanza fiscal 1.2, basada en los principios del art. 4 del Código Civil , nos lleva a concluir que la reducción sólo se puede producir en el caso de la transmisión de un local que estuviera afecto a la actividad empresarial o profesional directa y personalmente ejercida por el causante. Esto es, ' únicamente cabe aplicar la bonificación al local 'afecto' a la actividad, pero no al local 'objeto' de la misma, de manera que en su caso solo puede bonificarse el local en el que se ejerce la actividad y consiguientemente no se extiende la aplicación de esa bonificación a todos los inmuebles objeto de las actividades de alquiler o venta de inmuebles, no resulta disconforme a Derecho '.

Considera que en el supuesto enjuiciado no resulta acreditado que en alguna o en las dos fincas objeto de la trasmisión hereditaria, sitas en DIRECCION000 NUM000 - NUM001 y DIRECCION001 NUM002 , Barcelona, el causante, D. Rosendo , padre del actor, ejerciera directamente a título personal la actividad declarada de alquiler de locales industriales y otros alquileres, pues el domicilio fiscal declarado estaba sito en la CALLE000 , núm. NUM003 , NUM004 NUM005 de Barcelona. Añade que, en nada contribuye a desvirtuar la corrección y la legalidad de la actuación municipal recurrida el hecho acreditado que la comunidad de bienes, del actor junto a su hermana Flor , ejerza la misma actividad de alquiler de locales industriales y otros alquileres desde 1 de diciembre de 2008, en la DIRECCION001 NUM002 , NUM005 , NUM005 , Barcelona, al no tratarse dicho inmueble de 'local afecto' a los efectos de la aplicación de la bonificación aquí debatida.



TERCERO: Frente a los anteriores razonamientos, el escrito de apelación sostiene que la sentencia no está debidamente motivada e indica que simplemente se limita a confirmar sin más, que la interpretación correcta o auténtica, es la acometida por el Ayuntamiento de Barcelona, sin señalar el porqué de esta explicación. A su vez, discrepa de la interpretación dada a ' los locales afectos a actividades empresariales o profesionales ', y crítica que tanto el Consell Tributari como la sentencia apelada, han obviado toda referencia a la interpretación a nivel tributario de lo que se entiende por local afecto a una actividad económica.

Por otra parte, considera que la sentencia adolece de incongruencia omisiva, pues la Corporación municipal nunca discutió el hecho de que los referidos inmuebles constituían elementos patrimoniales afectos a la actividad económica.

Por su parte, el escrito de oposición a la apelación, manifiesta su total conformidad con la Sentencia apelada.



CUARTO: En primer lugar hemos de indicar que la Sentencia está debidamente motivada, por cuanto expone de forma clara cuál es el objeto del debate, la normativa aplicable al caso, y da contestación a las alegaciones de las partes, examinando el caso concreto enjuiciado. La sentencia explica de forma fundada que es lo que entiende por local 'afecto' a la actividad, y lo distingue con el de local 'objeto' de la actividad.

Asimismo, expone en que los locales objeto de tributación no se corresponden con el local en que el finado ejercía su actividad. Además, la cuestión planteada y el precepto de la ordenanza fiscal del IIVTNU examinado (art. 9,2) ha sido objeto de diversos pronunciamientos, tanto en primera instancia como por esta Sala, pronunciamientos a los que se ha remitido la sentencia apelada.

Sentado lo anterior, el punto de partida pasa por recordar que la bonificación que contempla el art.108.4 del TRLRHL es potestativa para el municipio, o lo que es lo mismo de ejercicio discrecional en el ámbito de su potestad tributaria derivada. No en vano utiliza el verbo en tiempo condicional '4 . Las ordenanzas fiscales podrán regular ...'. En este sentido, la modificación, disminución o restricción cuantitativa o cualitativa de esa potestativa bonificación es acorde al principio de autonomía tributaria de todo ente local, que puede establecer la bonificación legalmente fijada en el artículo citado, ya sea asumiendo íntegramente el contenido del mismo o modificándolo, en el sentido de restringirlo.

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la conformidad a derecho del artículo 9 de la Ordenanza reguladora del Impuesto controvertido, (por todas nuestra Sentencia núm. 903/2011 de 15 de diciembre, dictada en el recurso número 320/1999) confirmadas por el Tribunal Supremo , desde la STS de 29 de mayo de 2008 (recurso de casación núm. 6500/2002 ), en la que se señala, en lo que interesa, lo siguiente: « El art. 109.4 de la Ley de Haciendas Locales , en su párrafo segundo, defiere a la Ordenanza Fiscal la regulación de cualquier aspecto sustantivo o formal de la bonificación, siempre que guarde el límite de bonificación que establece la Ley estatal, otorgando así a los Ayuntamientos una amplia potestad para regular o no en sus Ordenanzas fiscales esa bonificación y las condiciones de la misma. Un Ayuntamiento puede o no establecer esa bonificación, que es de carácter potestativo; para su concesión se requiere el acuerdo previo del Ayuntamiento, en cuyo caso la LHL establece en qué supuestos se puede establecer (sólo puede operar en las transmisiones a título lucrativo por causa de muerte a favor de cónyuge, descendientes y ascendientes), dejando un amplio margen a los Ayuntamientos para regular tanto la cuantía (con el límite del 95 por 100) como las condiciones sustantivas y formales de la bonificación.

La Ordenanza Municipal de Barcelona, al regular las condiciones de la bonificación con arreglo a la Ley, no viene sino a ejercer y desarrollar una potestad que deriva de la LHL, que reconoce una amplia autonomía municipal, constitucionalmente reconocida ( arts. 137 y 140 de la Constitución ), de manera tal que la Ordenanza fiscal puede conceder la bonificación o no concederla y puede regular las condiciones de esa bonificación en el marco que establece la Ley. (...) El Ayuntamiento de Barcelona puede exigir determinadas condiciones para conceder la bonificación (...) ».



QUINTO: El beneficio fiscal que contempla la referida ordenanza queda limitado al local en el que se haya ejercido de forma efectiva, habitual, personal y directa la actividad de que se trate, y en el supuesto, como el de autos, de arrendamiento de bienes inmuebles, quedaría circunscrito al local donde se lleve a cabo el control administrativo y financiera que comporta tal actividad.

En el supuesto enjuiciado no ha quedado acreditado que los inmuebles transmitidos sean locales donde se ejerza directamente la actividad de arrendamiento de inmuebles y, con independencia de que se trate de viviendas o locales de negocio, la bonificación vendría circunscrito al local en el que tuviera centralizado el control administrativo y financiero que tal actividad de arrendamiento comporta.

Procede interpretar la noción de ' local afecto a la actividad ' trayendo a colación un tributo municipal sensible a los matices impuestos por el tipo de actividad y por la naturaleza de los bienes propios de su tráfico; a saber: el Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE); y en este sentido, no estará de más reparar en la regla 6ª que se contiene en el anexo II del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que fueron aprobadas las tarifas y la instrucción de dicho impuesto. La Regla 6ª relativa al Concepto de local en el que se ejercen las actividades indica que: « 1. A los efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se consideran locales las edificaciones, construcciones e instalaciones, así como las superficies, cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen para cualesquiera actividades empresariales o profesionales.

No tienen, sin embargo, la consideración de locales a efectos de este impuesto: (...) h) Los bienes inmuebles, tanto de naturaleza rústica como urbana, objeto de las actividades de alquiler y venta de dichos bienes. Tampoco tendrán la consideración de locales las oficinas de información instaladas en los bienes inmuebles objeto de producción Inmobiliaria (...)» Como hemos indicado en otras ocasiones (entre otras sentencias núms. 191/2016, de 22 de febrero , 210/2016 de 25 de febrero ) ' resulta claro, a entender de la Sala, el designio legal de excluir del concepto de local afecto a la actividad de alquiler de inmuebles los bienes objeto del tráfico negocial correspondiente.

Y si esta era (y es) la opción de un tributo local especialmente dirigido a la categorización de las actividades económicas, con más razón procederá sostener que éste era (el mismo) propósito del regulador municipal que aprobó la Ordenanza Fiscal 1.3 del ejercicio de 2008'.

Por último, no se observa la incongruencia omisiva denunciada, pues la sentencia no cuestiona que se dieran el resto de los requisitos para poder ser beneficiario de la bonificación indicada (1.-que el causante estuviese ejerciendo una actividad económica; 2.-que el sujeto pasivo sea descendiente, ascendiente, cónyuge o pareja de hecho y, 3.-que el sujeto pasivo continúe con el desarrollo de la actividad cinco años), pero es obvio que incida y se centre en el que se incumple y que impide acceder a la bonificación solicitada, esto es, el relativo a la afección de los inmuebles a la actividad económica.

Es obligada, en consecuencia, la desestimación del presente recurso de apelación.



SEXTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Se recoge de esta forma el principio del vencimiento mitigado, que aquí debe conducir a la no imposición de costas habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente la iusta causa litigandi en la apelante («serias dudas de hecho o de derecho») en el caso.

Fallo

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO: La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: ...' Desestimar el recurso contencioso administrativo número 4/2014-E, interpuesto por Rosendo , bajo la representación procesal y defensa letrada especificadas en el encabezamiento, por no resultar disconforme a Derecho en los extremos controvertidos la actuación administrativa impugnada más arriba identificada. Sin costas.'...



SEGUNDO: Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante .



TERCERO: Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO: Es objeto de apelación la Sentencia dictada en 27 de mayo de 2016 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 8 de Barcelona, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo número 137/2016 , interpuesto por D. Rosendo en un inicio, contra la desestimación tácita de los recursos de alzada interpuestos en fecha 13 de junio de 2013 contra la resolución del Inspector Jefe del Instituto Municipal de Hacienda del Ayuntamiento de Barcelona, y contra las liquidaciones por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), y posteriormente, contra la resolución de la Segunda Teniente de Alcalde, Ayuntamiento de Barcelona, de 25 de marzo de 2014, que convierte en resolución la propuesta del Consell Tributari acordada en sesión de 12 de marzo de 2014, por la que se acuerda: 'Estimar en parte los recursos formulados, confirmar las liquidaciones del impuesto impugnadas y anular las liquidaciones por sanción y la vía de apremio de las mismas'.



SEGUNDO: La Sentencia apelada, declara conforme a Derecho la resolución impugnada que no considera aplicable la bonificación prevista en el apartado segundo del artículo 9,2 de la Ordenanza fiscal núm 1.3, aprobada para el ejercicio 2008 reguladora del Impuesto sobre incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana del municipio .

Este precepto señala que: ' en lo que concierne a las transmisiones mortis causa de locales afectos a actividades empresariales o profesionales, ejercidas a título individual, siempre que los adquirientes sean el cónyuge, los descendientes o ascendientes por naturaleza o adopción se podrá gozar, también, de una bonificación del 95% en la cuota. El goce definitivo de esta bonificación queda condicionado al mantenimiento de la adquisición en el patrimonio del adquiriente, así como del ejercicio de una actividad, durante los cinco años siguientes a la muerte del causante, salvo que muriera el adquiriente dentro de este plazo.' La Sentencia resalta que el artículo 108.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004 , en la redacción del precepto legal a la sazón vigente, faculta a los ayuntamientos a establecer o no la bonificación a través de ordenanza fiscal municipal y la regulación a través de ésta de los restantes aspectos sustantivos y formales de la bonificación y que una interpretación del art. 108 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales y art. 9 de la Ordenanza fiscal 1.2, basada en los principios del art. 4 del Código Civil , nos lleva a concluir que la reducción sólo se puede producir en el caso de la transmisión de un local que estuviera afecto a la actividad empresarial o profesional directa y personalmente ejercida por el causante. Esto es, ' únicamente cabe aplicar la bonificación al local 'afecto' a la actividad, pero no al local 'objeto' de la misma, de manera que en su caso solo puede bonificarse el local en el que se ejerce la actividad y consiguientemente no se extiende la aplicación de esa bonificación a todos los inmuebles objeto de las actividades de alquiler o venta de inmuebles, no resulta disconforme a Derecho '.

Considera que en el supuesto enjuiciado no resulta acreditado que en alguna o en las dos fincas objeto de la trasmisión hereditaria, sitas en DIRECCION000 NUM000 - NUM001 y DIRECCION001 NUM002 , Barcelona, el causante, D. Rosendo , padre del actor, ejerciera directamente a título personal la actividad declarada de alquiler de locales industriales y otros alquileres, pues el domicilio fiscal declarado estaba sito en la CALLE000 , núm. NUM003 , NUM004 NUM005 de Barcelona. Añade que, en nada contribuye a desvirtuar la corrección y la legalidad de la actuación municipal recurrida el hecho acreditado que la comunidad de bienes, del actor junto a su hermana Flor , ejerza la misma actividad de alquiler de locales industriales y otros alquileres desde 1 de diciembre de 2008, en la DIRECCION001 NUM002 , NUM005 , NUM005 , Barcelona, al no tratarse dicho inmueble de 'local afecto' a los efectos de la aplicación de la bonificación aquí debatida.



TERCERO: Frente a los anteriores razonamientos, el escrito de apelación sostiene que la sentencia no está debidamente motivada e indica que simplemente se limita a confirmar sin más, que la interpretación correcta o auténtica, es la acometida por el Ayuntamiento de Barcelona, sin señalar el porqué de esta explicación. A su vez, discrepa de la interpretación dada a ' los locales afectos a actividades empresariales o profesionales ', y crítica que tanto el Consell Tributari como la sentencia apelada, han obviado toda referencia a la interpretación a nivel tributario de lo que se entiende por local afecto a una actividad económica.

Por otra parte, considera que la sentencia adolece de incongruencia omisiva, pues la Corporación municipal nunca discutió el hecho de que los referidos inmuebles constituían elementos patrimoniales afectos a la actividad económica.

Por su parte, el escrito de oposición a la apelación, manifiesta su total conformidad con la Sentencia apelada.



CUARTO: En primer lugar hemos de indicar que la Sentencia está debidamente motivada, por cuanto expone de forma clara cuál es el objeto del debate, la normativa aplicable al caso, y da contestación a las alegaciones de las partes, examinando el caso concreto enjuiciado. La sentencia explica de forma fundada que es lo que entiende por local 'afecto' a la actividad, y lo distingue con el de local 'objeto' de la actividad.

Asimismo, expone en que los locales objeto de tributación no se corresponden con el local en que el finado ejercía su actividad. Además, la cuestión planteada y el precepto de la ordenanza fiscal del IIVTNU examinado (art. 9,2) ha sido objeto de diversos pronunciamientos, tanto en primera instancia como por esta Sala, pronunciamientos a los que se ha remitido la sentencia apelada.

Sentado lo anterior, el punto de partida pasa por recordar que la bonificación que contempla el art.108.4 del TRLRHL es potestativa para el municipio, o lo que es lo mismo de ejercicio discrecional en el ámbito de su potestad tributaria derivada. No en vano utiliza el verbo en tiempo condicional '4 . Las ordenanzas fiscales podrán regular ...'. En este sentido, la modificación, disminución o restricción cuantitativa o cualitativa de esa potestativa bonificación es acorde al principio de autonomía tributaria de todo ente local, que puede establecer la bonificación legalmente fijada en el artículo citado, ya sea asumiendo íntegramente el contenido del mismo o modificándolo, en el sentido de restringirlo.

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la conformidad a derecho del artículo 9 de la Ordenanza reguladora del Impuesto controvertido, (por todas nuestra Sentencia núm. 903/2011 de 15 de diciembre, dictada en el recurso número 320/1999) confirmadas por el Tribunal Supremo , desde la STS de 29 de mayo de 2008 (recurso de casación núm. 6500/2002 ), en la que se señala, en lo que interesa, lo siguiente: « El art. 109.4 de la Ley de Haciendas Locales , en su párrafo segundo, defiere a la Ordenanza Fiscal la regulación de cualquier aspecto sustantivo o formal de la bonificación, siempre que guarde el límite de bonificación que establece la Ley estatal, otorgando así a los Ayuntamientos una amplia potestad para regular o no en sus Ordenanzas fiscales esa bonificación y las condiciones de la misma. Un Ayuntamiento puede o no establecer esa bonificación, que es de carácter potestativo; para su concesión se requiere el acuerdo previo del Ayuntamiento, en cuyo caso la LHL establece en qué supuestos se puede establecer (sólo puede operar en las transmisiones a título lucrativo por causa de muerte a favor de cónyuge, descendientes y ascendientes), dejando un amplio margen a los Ayuntamientos para regular tanto la cuantía (con el límite del 95 por 100) como las condiciones sustantivas y formales de la bonificación.

La Ordenanza Municipal de Barcelona, al regular las condiciones de la bonificación con arreglo a la Ley, no viene sino a ejercer y desarrollar una potestad que deriva de la LHL, que reconoce una amplia autonomía municipal, constitucionalmente reconocida ( arts. 137 y 140 de la Constitución ), de manera tal que la Ordenanza fiscal puede conceder la bonificación o no concederla y puede regular las condiciones de esa bonificación en el marco que establece la Ley. (...) El Ayuntamiento de Barcelona puede exigir determinadas condiciones para conceder la bonificación (...) ».



QUINTO: El beneficio fiscal que contempla la referida ordenanza queda limitado al local en el que se haya ejercido de forma efectiva, habitual, personal y directa la actividad de que se trate, y en el supuesto, como el de autos, de arrendamiento de bienes inmuebles, quedaría circunscrito al local donde se lleve a cabo el control administrativo y financiera que comporta tal actividad.

En el supuesto enjuiciado no ha quedado acreditado que los inmuebles transmitidos sean locales donde se ejerza directamente la actividad de arrendamiento de inmuebles y, con independencia de que se trate de viviendas o locales de negocio, la bonificación vendría circunscrito al local en el que tuviera centralizado el control administrativo y financiero que tal actividad de arrendamiento comporta.

Procede interpretar la noción de ' local afecto a la actividad ' trayendo a colación un tributo municipal sensible a los matices impuestos por el tipo de actividad y por la naturaleza de los bienes propios de su tráfico; a saber: el Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE); y en este sentido, no estará de más reparar en la regla 6ª que se contiene en el anexo II del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que fueron aprobadas las tarifas y la instrucción de dicho impuesto. La Regla 6ª relativa al Concepto de local en el que se ejercen las actividades indica que: « 1. A los efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se consideran locales las edificaciones, construcciones e instalaciones, así como las superficies, cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen para cualesquiera actividades empresariales o profesionales.

No tienen, sin embargo, la consideración de locales a efectos de este impuesto: (...) h) Los bienes inmuebles, tanto de naturaleza rústica como urbana, objeto de las actividades de alquiler y venta de dichos bienes. Tampoco tendrán la consideración de locales las oficinas de información instaladas en los bienes inmuebles objeto de producción Inmobiliaria (...)» Como hemos indicado en otras ocasiones (entre otras sentencias núms. 191/2016, de 22 de febrero , 210/2016 de 25 de febrero ) ' resulta claro, a entender de la Sala, el designio legal de excluir del concepto de local afecto a la actividad de alquiler de inmuebles los bienes objeto del tráfico negocial correspondiente.

Y si esta era (y es) la opción de un tributo local especialmente dirigido a la categorización de las actividades económicas, con más razón procederá sostener que éste era (el mismo) propósito del regulador municipal que aprobó la Ordenanza Fiscal 1.3 del ejercicio de 2008'.

Por último, no se observa la incongruencia omisiva denunciada, pues la sentencia no cuestiona que se dieran el resto de los requisitos para poder ser beneficiario de la bonificación indicada (1.-que el causante estuviese ejerciendo una actividad económica; 2.-que el sujeto pasivo sea descendiente, ascendiente, cónyuge o pareja de hecho y, 3.-que el sujeto pasivo continúe con el desarrollo de la actividad cinco años), pero es obvio que incida y se centre en el que se incumple y que impide acceder a la bonificación solicitada, esto es, el relativo a la afección de los inmuebles a la actividad económica.

Es obligada, en consecuencia, la desestimación del presente recurso de apelación.



SEXTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Se recoge de esta forma el principio del vencimiento mitigado, que aquí debe conducir a la no imposición de costas habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente la iusta causa litigandi en la apelante («serias dudas de hecho o de derecho») en el caso.

FALLAMOS
PRIMERO.- DESESTIMAMOS el recurso de apelación número 86/2016 interpuesto por D. Rosendo contra la Sentencia dictada en 26 de mayo de 2016 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 8 de Barcelona .



SEGUNDO.- NO EFECTUAMOS condena en las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia a las partes comparecidas en el presente rollo de apelación, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta dias.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia, quien acusará el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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