Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 622/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 365/2018 de 08 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCIÓN

Nº de sentencia: 622/2019

Núm. Cendoj: 28079330062019100482

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:9018

Núm. Roj: STSJ M 9018/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0008629
Procedimiento Ordinario 365/2018
Demandante: CROWN FOOD ESPAÑA S.A.U.
PROCURADOR D./Dña. TERESA DE JESUS CASTRO RODRIGUEZ
Demandado: MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Ponente: Sra. CRISTINA CADENAS CORTINA.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEXTA
Presidente:
Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO.
Magistrados:
Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA.
D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.
D. LUIS FERNANDEZ ANTELO.
S E N T E N C I A núm.622
En Madrid, a ocho de octubre de dos mil diecinueve.
El recurso contencioso-administrativo nº 365/2018 interpuesto por la Procuradora Sra. Castro
Rodríguez en representación de CROWN FOOD ESPAÑA S.A.U., contra Resoluciones de 12 de febrero
de 2018 y 23 de marzo de 2018 de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación que
desestiman recursos de alzada contra las dos Resoluciones de Informe Motivado de la Secretaría General de
Ciencia e Innovación relativas al proyecto presentado por la recurrente. Habiendo intervenido como parte en
autos la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que se declaren nulas o se anulen las resoluciones impugnadas, modificando los informes motivados sobre el proyecto DESARROLLO DE NUEVAS TAPAS DE FÁCIL APERTURA CON CARACTERÍSTICAS PARTICULARES Y PECULIARIDADES ÚNICAS, DESTINADAS AL ENVASADO DE ALIMENTOS, para la anualidad de 2014 y 2015, con las consecuencias legales inherentes a ello, admitiendo así la calificación emitida por la EQA.



SEGUNDO- El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso.



TERCERO- Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 2 de octubre de 2019, teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña CRISTINA CADENAS CORTINA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO- El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la Procuradora Sra.

Castro Rodríguez en representación de CROWN FOOD ESPAÑA SAU contra Resolución de 12 de febrero de 2018 de la Secretaria de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación del Ministerio de Economía que desestima recurso de alzada contra Resolución de informe motivado favorable parcial relativo al cumplimento de requisitos científicos y tecnológicos a efectos de aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de Investigación y Desarrollo e Innovación en expediente IDI 2015-47200-A sobre el proyecto DESARROLLO DE NUEVAS TAPAS DE FÁCIL APERTURA CON CARACTERÍSTICAS PARTICULARES Y PECULIARIDADES ÚNICAS, DESTINADAS AL ENVASADO DE ALIMENTOS, ejercicio 2014, y contra la resolución de 23 de marzo de 2018 que desestima recurso de alzada en relación a resolución de informe motivado favorable parcial para el mismo proyecto y para el ejercicio de 2015.

La entidad recurrente presentó solicitud para valoración del proyecto elaborado por ella, para informe motivado, aportando informe de entidad acreditadora EUROPEAN QUALITY ASSURANCE en dos anualidades, 2014 y 2015. El objetivo tecnológico del proyecto se califica como desarrollo de nuevas configuraciones de los elementos que componen las tapas metálicas para almacenamiento y conservación de alimentos, reduciendo las cantidades de material empleado y facilitando la apertura y conservación. El objetivo empresarial es obtener nuevos productos que permitan a la empresa situarse en primera posición a nivel mundial para oferta de envases metálicos de conservación de alimentos.

En los informes de la Entidad de calificación se considera que el proyecto implica una clara novedad.

Se examina el estado del arte y se considera que presenta novedades sustanciales. En primer lugar, novedad 1, en cuanto a estudio y análisis de nuevos materiales de procesado con reducciones de espesor. Novedad 2: estudio, desroblo, experimentación e implementación de nuevas configuraciones geométricas en los destinos elementos para obtener nuevas tapas Además, novedad 3, se redefinen los proceso de conformación de las tapas, sustituyendo materiales y modificaciones geométricas lo que afecta a su procesado.

Estas novedades se consideran un avance técnico en el conocimiento de materiales empleados, y las novedades dos y tres se consideran un avance técnico en relación con el know-how generado con el desarrollo del proyecto. Se generan nuevos conocimientos en relación con los materiales a emplear en el desfollo de etapas, la geometría idónea para su configuración y el proceso de conformada o para lograrlo Se acompaña Memoria del proyecto.

Los informes motivados vinculantes califican el proyecto como innovación tecnológica en ración a lo dispuesto en el art. 35.2 de la Ley del Impuesto de Sociedades. Entiende que la exigencia de indagación origina planificada persigue describir nuevo conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico. Y el sistema obtenido supone una clara novedad tecnológica significativa para el sector e implica una mejora en el estado de la técnica en el ámbito del diseño del desarrollo de tapas de fácil apertura para la conservación de alimentos enlatados.

En ambas anualidades se produce una situación idéntica.

Los informes emitidos califican el proyecto como IT . En concreto, y en relación a la anualidad de 2014, la resolución dispone se considera que 'el contenido del proyecto no puede ser entendido como una novedad tecnológica objetiva a nivel sectorial, ya que el uso de espesores reducidos en envases alimentarios ha sido objeto de estudio, investigación y desarrollo con resultados aplicables a la industria alimentaria, con anterioridad al proyecto presentado, por lo que, se trataría en este caso, de una novedad para la propia entidad solicitante que obtendría a través de esta iniciativa, una ventaja competitiva.

Por lo tanto, a la vista de las novedades tecnológicas expuestas, y dado que las tecnologías propuestas ya han sido ampliamente empleadas con anterioridad, se considera que no se trata de un avance objetivo, sino de una mejora importante únicamente a nivel de sujeto pasivo, que integrando dichas tecnologías, conseguirá un proceso productivo similar al de otros fabricantes dentro del mencionado sector.

Por ello se considera que, de acuerdo con las definiciones recogidas en el artículo 35.2.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el contenido del proyecto en esta anualidad se califica como Innovación Tecnológica, ya que los resultados de sus actividades suponen un avance tecnológico para la entidad solicitante en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes.

Concretamente para diseñar y desarrollar una nueva tapa de fácil apertura de hojalata para envases alimentarios, caracterizado por reducir el espesor de la tapa y en consecuencia el consumo de hojalata en su fabricación y en segundo lugar por aumentar la facilidad de manipulación y apertura para el usuario.

Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.' En este mismo sentido se pronuncia la resolución referida al ejercicio de 2015.

Contra las mismas se interpuso recurso de alzada, acompañando informes de experto independientes, que incide en la novedad objetiva del proyecto y el diseño del envase mediante detección de puntos críticos y rediseños del miso supone una novedad para el sector puesto que dicho rediseño o tiene un carácter estético sino de tipo resistente desde un punto de vista mecánico y de aseguramiento de las propiedades que el envase debe tener para cumplir con la novedad de seguridad alimentaria. SE consideran novedoso los diseños del panel superior, del retendero con almohadilla de presión inferior, del panel inferior y del panel des casquillo espaciador, diseños que forman parte de una estrategia global de aumento de la resistencia mecánica del conjunto con menor gasto de material.

Las resoluciones dictadas por el MINECO desestiman los recursos en sendas resoluciones confirmadas en alzada.

En la demanda se expone la situación producida, y se aduce en primer lugar, que se infringe el art.

35.2 del TRLIS al calificar el proyecto como IT, y alega que ha seguido todo el procedimiento, y los técnico informantes tienen la cualificación exigida, código UNESCO, En cada anualidad se acompaña la Memoria Técnica y los certificados I+D emitidos por los expertos de la EQA , entidad acreditada, que ha seguido todo el procedimiento de designación de expertos para la emisión de los informes. SE refiere al contenido del RD 1432/2003, de 21 de noviembre y al procedimiento que se regula, que exige la máxima objetividad y rigor.

Sin embargo los informes motivados vinculantes consideraron que el proyecto no merecería tal calificación. Se considera que las novedades son subjetivas ya que el uso de espesores reducidos en envases alimentarios ha sido objeto de estudio, investigación y desarrollo con resultados aplicables a la industria alimentaria.

Cita Jurisprudencia de esta Sala en supuestos estimatorios y solicita la estimación del recurso con expresa condena en costas.



SEGUNDO El Abogado del Estado contesta la demanda y se refiere a la regulación del art. 35 del TRLIS y el procedimiento contemplado en el RD 1432/2003. Hace referencia a la presunción de acierto del informe y al concreto proyecto presentado y del contenido de los informes destaca que la empresa va a mejorar sus sistemas propios empleando tecnologías existentes en el sector logrando una innovación que es la calificación que se ha dado al proyecto Aporta informe técnico de segunda opinión, emitido por doctor ingeniero industrial experto en metalúrgica, Sr. Iván , que evalúa el proyecto y concluye que según su criterio implica un innovación tecnológica, novedad subjetiva para el empresa, no genera nuevo conocimiento científico tecnológico de carácter disruptivo. No supone una gran complejidad aparte de las modificaciones de las fichas de control de calidad y modificaciones en utillajes. SE trata de un avance tecnológico para la entidad. SE emplean materiales como hojalata cuya composición no se ve alterada aunque se estudian distintos espesores y colocación e barnices diferentes. El espesor es menor y genera menos peso, pero no implica un nuevo material. Y en cuanto a la actividad 2 se estudian nuevas configuraciones geométricas que no implican una conocimiento tecnológico o científico novedoso.



TERCERO- En prueba pericial practicada se ratifican los informes emitidos por perito Sr. Juan , experto técnico de la entidad. Considera que el proyecto es una clara novedad puesto que no había estudios previos, y se consigue una calidad idéntica con menor peso y menor uso de hojalata. Se realiza una nueva configuración que trata de mantener las propiedades en cierre, tapa y zona de incisión sin roturas en las partes débiles, y entiende que es un clara novedad.

En igual sentido se pronuncia la Sra. Guillerma , experta técnica, en cuanto a la novedad objetiva del proyecto En nuevo informe aportado por el experto se cuestiona el aportado como de segunda opinión, e insiste en que el proyecto obtiene un nuevo producto, con nueva tapa para envases de conserva con hojalata con menor empleo de dicho material. SE reduce el espesor de hojalata con idénticas característica Se refiere a la reducción de espesores de envases, y al hecho de que cuanto menor es el espesor, más complejo resulta obtener el diseño del envase. Entiende que la novedad tecnológica del proyecto forma parte del know how de los fabricantes de envases. Concluye que no se ha detectado el desarrollo de una tapa de fácil apertura con las características de la contenida en el proyecto. Y existe un reto tecnológico significativo al intentar obtener tapas de hojalata para envases alimentarios con menor cantidad de hojalata. Y se requiere para lograr el producto la aplicación de indagación original y planificada.



CUARTO- En fase de conclusiones, la actora ha insistido en la carencia de validez del informe pericial aportado por el Abogado del Estado, por no reunir los requisitos del art. 5 del RD 1432/2003 puesto que no está emitido por experto cualificado con arreglo a los requisitos de la ENAC. y se refiere a las irregularidades que se han destacado en el informe aportado por ellos , que denomina de Defensa Técnica y emitido por experto evaluador de la Certificadora EQA , centrándose en el contenido de su informe y considera que el proyecto reúne los requisitos para ser calificado como objetivamente novedoso, en base a lo dispuesto en el art. 5 del citado Real Decreto El Abogado del Estado concluye que el proyecto no presenta la novedad objetiva que se exige para poder ser calificado como I+D a los efectos del art. 35 del TRLIS.



QUINTO- El tema objeto de debate se centra en examinar si son conformes a Derecho las resoluciones impugnadas, que consideran que el proyecto presentado por la aquí recurrente merece la calificación de Innovación Tecnológica y no de I+D como pretende la actora. SE trata de un proyecto presentado en dos anualidades, y por tanto, se han impugnado sendos informes motivados que lo califican de IT y las resoluciones dictadas en alzada, desestimatorias de los correspondientes recursos.

En primer lugar, es preciso examinar la normativa de aplicación, que parte del artículo 35 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que establece una deducción por actividades de investigación y desarrollo (apartado 1) y una deducción por actividades de innovación tecnológica (apartado 2).

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 4.a) del mismo precepto, ' Para la aplicación de la deducción regulada en este artículo, los sujetos pasivos podrán aportar informe motivado emitido por el Ministerio de Ciencia e Innovación, o por un organismo adscrito a éste, relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos exigidos en la letra a) del apartado 1 de este artículo para calificar las actividades del sujeto pasivo como investigación y desarrollo, o en la letra a) de su apartado 2, para calificarlas como innovación, teniendo en cuenta en ambos casos lo establecido en el apartado 3. Dicho informe tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria'.

El apartado 1 del art. 35 define el concepto de investigación y desarrollo ' 1. Deducción por actividades de investigación y desarrollo.

La realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra, en las condiciones establecidas en este apartado Concepto de investigación y desarrollo.

Se considerará investigación a la indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico, y desarrollo a la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.

Se considerará también actividad de investigación y desarrollo la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que éstos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

Asimismo, se considerará actividad de investigación y desarrollo el diseño y elaboración del muestrario para el lanzamiento de nuevos productos. A estos efectos, se entenderá como lanzamiento de un nuevo producto su introducción en el mercado y como nuevo producto, aquel cuya novedad sea esencial y no meramente formal o accidental.

También se considerará actividad de investigación y desarrollo la concepción de software avanzado, siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos, o siempre que esté destinado a facilitar a las personas discapacitadas el acceso a los servicios de la sociedad de la información.

No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el software'.

El artículo 35.2 se refiere a la innovación tecnológica: '2. Deducción por actividades de innovación tecnológica.

La realización de actividades de innovación tecnológica dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra en las condiciones establecidas en este apartado.

a) Concepto de innovación tecnológica.

Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos deproducción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.

Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, la creación de un primer prototipo no comercializable, los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto y los muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, siempre que no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial'.

Y el apartado 3 se refiere a las exclusiones: 'No se considerarán actividades de investigación y desarrollo ni de innovación tecnológica las consistentes en: a) Las actividades que no impliquen una novedad científica o tecnológica significativa. En particular, los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos, la adaptación de un producto o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por un cliente, los cambios periódicos o de temporada, excepto los muestrarios textiles y de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, así como las modificaciones estéticas o menores de productos ya existentes para diferenciarlos de otros similares.

b) Las actividades de producción industrial y provisión de servicios o de distribución de bienes y servicios. En particular, la planificación de la actividad productiva: la preparación y el inicio de la producción, incluyendo el reglaje de herramientas y aquellas otras actividades distintas de las descritas en la letra b) del apartado anterior; la incorporación o modificación de instalaciones, máquinas, equipos y sistemas para la producción que no estén afectados a actividades calificadas como de investigación y desarrollo o de innovación; la solución de problemas técnicos de procesos productivos interrumpidos; el control de calidad y la normalización de productos y procesos; la prospección en materia de ciencias sociales y los estudios de mercado; el establecimiento de redes o instalaciones para la comercialización; el adiestramiento y la formación del personal relacionada con dichas actividades.

c) La exploración, sondeo o prospección de minerales e hidrocarburos'.

El precepto contiene una serie de precisiones sobre la base de la deducción y los porcentajes en cada caso.

En materia de Informes Técnicos de Calificación, el art. 5.3 del Real Decreto 1432/2003 de 21 de noviembre, por el que se regula la emisión por el Ministerio de Ciencia y Tecnología de informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, establece que: 'Salvo en los supuestos y en los términos que se establezcan por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, el solicitante deberá presentar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, de acuerdo con las definiciones de estos conceptos y los requisitos científicos y tecnológicos contemplados en el art. 35 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC)' Tal como se ha puesto de relieve en reiteradas Sentencias sobre temas relativos a la interpretación de estos preceptos, los conceptos de investigación y desarrollo , al que se incorpora el de innovación, son potencialmente indeterminados y, en su configuración legal, se articulan alrededor de términos equívocos cuya determinación final se relega a la apreciación del intérprete, pues tanto las definiciones legales de ambos conceptos como las excepciones o salvedades que a renglón seguido se instrumentan, están plagadas de fórmulas genéricas y de expresiones de notable equivocidad Como recuerda la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la AN de 7 de marzo de 2013, 'El requisitos central de la novedad en el material, producto o proceso, en lo concerniente a la investigación o desarrollo que se viene exigiendo por la Administración puede ser, a priori, objeto de interpretaciones diametralmente opuestas, según se pretenda favorecer la inversión de las empresas en las actividades de investigación y desarrollo -no cabe olvidar que la propia rúbrica del Capítulo IV del Título VI de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, se incorpora la finalidad de la deducción que nos ocupa, al referirse a 'deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades', entre las cuales, el artículo 33 reconoce y disciplina la deducción 'por la realización de actividades de investigación y desarrollo'- o, por el contrario, se pretenda excluir todo intento de obtener un beneficio fiscal, lo que se logra ensanchando o reduciendo la interpretación de conceptos tales como 'indagación original', 'nuevos conocimientos' o 'superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico', que son las nociones abiertas sobre las que se monta, en la Ley 43/1995, la idea de 'investigación', así como en el posterior Texto refundido de dicha Ley; y, por lo que respecta a la concreción final del otro término de la deducción, el de 'desarrollo', también son conceptos indeterminados los de 'nuevos materiales o productos' o 'nuevos procesos', siendo así que, además, cuando se habla de novedad respecto a los resultados de la labor investigadora, puede ésta centrarse en aspectos absolutos o relativos'.

Debe tenerse en cuenta el concepto de discrecionalidad técnica aplicable en estos supuestos, y sobre la misma así como sobre la presunción iuris tantum de veracidad de los informes administrativos emitidos en ejercicio de la misma, la Jurisprudencia, por todas al FJ 3 de la STS de 17 de julio de 2012 (rec. núm. 992/2011 ) estima que la discrecionalidad técnica 'ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en Sentencias 353/1993, de 29 de noviembre , 34/1995, de 6 de febrero , 73/1998, de 31 de marzo , o 40/1999, de 22 de marzo , por cuanto, en estos casos, los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción iuris tantum, que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador.' En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo en fallos como sentencia de 15 de diciembre de 2011 que, en un asunto análogo sobre informes relativos a investigación y desarrollo a efectos de deducciones fiscales, declaró: 'Se ha de recordar que la discrecionalidad técnica expresada surge de una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. De modo que dicha presunción 'iuris tantum' sólo puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano administrativo en cuestión, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado, entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega'.

Así pues hay que partir de que los tribunales no pueden sustituir a la Administración en el ejercicio de una actividad discrecional.

la Sentencia del Tribunal Constitucional 353/1993 , de 29 de noviembre , corroborada también por la STC 34/1995, de 6 de febrero recuerda que: 'el Tribunal Constitucional, haciendo suya una consolidada doctrina jurisprudencial aplicada por los tribunales ordinarios, ha tenido ocasión de manifestar que, ' aunque los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa son ciertamente competentes para enjuiciar la legalidad de la actuación de los órganos juzgadores de las oposiciones o concursos [supuesto de discrecionalidad técnica], en modo alguno pueden sustituir a estos en lo que sus valoraciones tiene de apreciación técnica ... no solo porque implicaría la omnisciencia de los órganos judiciales sino porque estos están llamados a resolver problemas jurídicos en términos jurídicos y nada más', de modo que 'la valoración del tribunal calificador en lo que de apreciación técnica tengan en sí misma escapa al control jurídico', con 'fundamento en una 'presunción de razonabilidad' o 'de certeza' de la actuación administrativa-va apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Ahora bien, aquella presunción, en tanto que presunción 'iuris tantum', también podrá desvirtuarse si se acredita infracción o desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación en el criterio adoptado'.



SEXTO- Partiendo de esta normativa y situación, esta Sección viene considerando que de lo expuesto se deduce que, para resolver debidamente los litigios de esta naturaleza, hay que ponderar en cada concreto supuesto principalmente tres documentos. En primer lugar, la Memoria Técnico-Económica del proyecto, elaborada directamente por los solicitantes, y donde se ha de alegar motivadamente con la debida capacidad de convicción en qué modo el proyecto incluye una novedad sustancial en el concreto campo científico-técnico a que pertenece. De tal modo, no se trata de un documento eminentemente científico donde se haya de incorporar un examen técnico, pero tampoco se puede limitar a trascribir el tenor literal de los artículos citados, a riesgo de no suministrar a la Administración la información precisa para manifestarse en sobre si constituye I+D o solo Innovación.

A esta memoria técnico-económica se ha de acompañar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC). Este segundo documento es de obligada aportación, y debe emitirse por entidad acreditada. Es un documento especialmente trascedente en estas cuestiones, dado que contiene un informe especializado sobre el contenido de cada proyecto y la calificación que merece para los técnicos.

Esta obligatoriedad de aportación con la cualificación que contenga no puede asimilarse a vinculación de sus conclusiones, ya que esto dependerá de su contenido y valoración junto con la Memoria Técnico- Económica y el Informe Motivado Vinculante que constituye el objeto del presente recurso contencioso, que sería el tercer documento que ha de contener el procedimiento.

A ello se añaden los diferentes informes que puedan aportar las partes, y cuya valoración se realiza en cada caso, atendiendo las concretas circunstancias.

En este caso, se ha seguido un proyecto durante las anualidades de 2014 y 2015 tal como se ha explicado anteriormente. El proyecto se denomina 'desarrollo de nuevas tapas de fácil apertura con características particulares y peculiaridades únicas, destinadas al envasado de alimentos', como se ha expuesto. La empresa recurrente considera que el proyecto debe ser calificado como I+D a efectos de lo dispuesto en el art. 35 del TRLIS y apoya su pretensión en los informes de los expertos que ha acompañado con las solicitudes. Por ello entiende que se infringe el precepto citado, al darse la calificación de IT. De ello se desprende que el problema surge de las diferentes opiniones de los expertos informantes, en lo relativo a la calificación del proyecto en cuestión.

Los informantes acreditados por la Entidad de certificación han insistido en la naturaleza de I+D del proyecto. Se ha practicado prueba pericial a instancia de la parte recurrente, con la declaración de la Sra.

Flora , que se centra en el riguroso sistema de designación de peritos expertos en cada caso y en la cualificación requerida para dicha designación, procedimiento que se ha cumplido en este supuesto de manera rigurosa, y por otro lado, en la declaración del Sr. Juan así como la Sra. Guillerma , insistiendo en la naturaleza del proyecto que sostenían en todo momento como I+D en base al examen de sus características y particularidades.

La Administración ha aportado un Informe de segunda opinión que ratifica el criterio de las resoluciones impugnadas, y que emitido por doctor ingeniero industrial con el curriculum que se recoge en el informe citado, considera que el proyecto es una innovación tecnológica y en tal sentido lo califica. Sus conclusiones se destacan en el mismo, y considera que constituye una novedad subjetiva para la empresa, sin que implique nuevo conocimiento científico o tecnológico de carácter disruptivo. Se garantiza una pieza sana que cumpla las especificaciones, con menor grosor de hojalata, pero no supone riesgo tecnológico significativo ni genera nuevo conocimiento.

Diferente opinión muestra el Informe aportado por la actora, de 'defensa técnica' ampliatorio de los ya aportados, y partiendo del denominado de segunda opinión, que se cuestiona por entender que no se incluyen referencias bibliográficas, y por las propias conclusiones que recoge. Se destaca en este informe de defensa técnica que el proyecto presenta características de I+D por la novedad que implica en particular por la dificultad tecnológica asociada al hecho de que con un espesor suficientemente reducido de hojalata se consiga un envase con todas las prestaciones. (página 5 párrafo segundo) La empresa es un fabricante de referencia en la materia, y especialista en cierres para envases dirigidos a fabricación de envases y a industrias de conserva y bebidas en general. Y considera que 'el reto tecnológico asociado al diseño y desarrollo de una nueva tapa para envase de hojalata está en la perfecta definición de todas las geometrías que definen la tapa y su unión al cuerpo del envase, así como de los elementos o partes que lo componen y en la secuencia de las operaciones seguidas para su conformado' , Todo ello condicionado por el uso de hojalata de menor espesor .

La novedad tecnológica del proyecto forma parte del know how de los fabricantes de envases, se trata de un conocimiento que requiere una importante inversión, y entiende el experto que no se ha desarrollado una tapa de fácil apertura de las características de la tapa objeto de desarrollo en el proyecto y ello conduce a entender que es una novedad objetiva y tecnológicamente significativa Aduce que la reducción de la hojalata en el conformado de la tapa supone la generación de un nuevo conocimiento que establece las bases para mejore el conformado de un material completo como es la hojalata, y antes no se conseguía conformar de modo que el producto fuera plenamente satisfactorio. Concluye que se conjuga el nuevo material de espesor reducido con el diseño que permita garantizar las propiedades finales del envase y ello supone un proceso de diseño y desarrollo que requiere una indagación original y planificada Con todos estos datos, el tema objeto de debate se centra en la calificación que las mejoras que se han constatado. La parte actora considera perfectamente acreditado que el proyecto implica un avance sustancial y constituye actividad I+D. Por el contrario, la Administración ha concluido tal como se ha detallado, y en informe aportado con el recurso se examinan las etapas del proyecto, considerando que el trabajo realizado sería una innovación tecnológica.

Es evidente y así se ha apreciado por todos los informantes que el proyecto implica un avance o novedad. El tema se centra en la calificación de tal novedad a efectos de aplicación del art. 35 antes citado.

SEPTIMO- En la demanda se aduce que se han cumplido los requisitos y exigencias para la presentación del proyecto, lo que no es cuestionado, puesto que sin los informes no puede presentarse la solicitud. Pero el hecho de que los informantes hayan considerado que el proyecto es una novedad significativa que merece la calificación de I+D no obliga a la Administración a adoptar dicha conclusión. Es precisamente por ello por lo que se sigue este procedimiento.

Los informes que deben aportarse por la actora con la solicitud, y la Memoria del proyecto no tiene un carácter vinculante, tal situación no está prevista en la norma. El sistema que regula el Real decreto 1432/2003 para emisión de los informes motivados no prevé en absoluto esta conclusión. Tal norma se ha dictado en desarrollo del art. 33.4 de la ley 34/1995, en la redacción dada por la ley 7/2004, y posterior art. 35 del TRLIS RDL 4/2005, hoy derogado. En el Preámbulo de este Real decreto se explica: 'Resulta necesario ofrecer a los agentes económicos un entorno de seguridad jurídica que les permita conocer si las actividades que plantean llevar a cabo merecerán o no la calificación requerida para aplicar los incentivos fiscales considerados. Disponer de una información lo más objetiva posible acerca de la naturaleza y contenidos en I+D+i así como de los gastos asociados a este tipo de actividades empresariales, supondrá un escenario de mayor certidumbre tanto para la empresa que ha de afrontar la toma de decisión de inversión, como para el resto de los agentes económicos que actúan en el tráfico jurídico mercantil, y muy especialmente para la propia Administración tributaria.

En esta línea, la reciente Ley 7/2003, de 1 de abril... modifica el apartado 4 del art. 33 de la ley 43/1995 , del impuesto sobre sociedades e introduce la posibilidad para los sujetos pasivos de aportar a la Administración tributaria informes motivados relativos al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos necesarios para poder aplicar la deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica... Esos informes motivados que tienen carácter vinculante para la Administración tributaria, deben ser elaborados y emitidos por el Ministerio de Ciencia y Tecnología o por un organismo adscrito a éste' Sobre esta base, se regula el procedimiento y en el mismo no se confiere carácter vinculante el informe técnico emitido por la entidad, El art. 8.3 del Real decreto dispone que 'la falta de contestación el plazo de tres meses no implicará la aceptación de los criterios expresados por el solicitante en el escrito de petición de informe ni determinará efectos vinculantes para el Ministerio...' En fin es el órgano administrativo el que emite informe motivado y es quien tiene encomendado este encargo, y está incardinado en la Administración Pública, contando con los funcionarios especializados y expertos técnicos cuya cualificación e imparcialidad debe presumirse. Sin perjuicio del control de la actividad por parte de los Tribunales.

Se cuestiona que las resoluciones contravengan los datos aportados por los expertos, sin embargo, el procedimiento permite la valoración y es exactamente la función que despliega la Administración, al valorar los proyectos, los informes y Memorias, y fundamentar su conclusión calificando cada proyecto. No se cuestiona la verosimilitud de los informes aportados sino que se ha llegado a una diferente conclusión con la valoración del proyecto realizada. La Administración sigue el procedimiento previsto para emitir estos informes, y sin perjuicio de las pruebas que aporten los interesados, que pueden rebatir las conclusiones a que se ha llegado con los informes motivados emitidos, lo mismos se elaboran por los técnicos competentes para ello y sobre la base del procedimiento necesario para la emisión de la calificación como proyecto I+D o IT. En fin, al igual que las partes han de aportar una memoria técnica y un informe concreto suscrito por experto reconocido como tal, la Administración cuenta con sus expertos, y no se exige otro dato concreto sobre su identidad o condiciones concretas en la normativa de aplicación.

Evidentemente, se puede someter a contradicción el informe de la Administración y así se hace en este caso, aportando ratificación de informes para precisar los aspectos que se consideran más relevantes. Sin embargo, nada impide que las conclusiones de los informes de la Administración sean diferentes en cuanto a la calificación del proyecto, y en todo caso, las críticas que puede realizar la actora sobre el informe tanto los emitidos en las resoluciones, como el de segunda opinión, se han realizado aportando sus pruebas y cuestionando lo que ha su derecho ha convenido, con un segundo informe centrado en examinar el aportado como de segunda opinión y exponer sus discrepancias. El hecho de que los expertos de la entidad de certificación califiquen un proyecto como I+D no implica que automáticamente deba ser calificado como tal, como es evidente y se desprende del procedimiento regulado al efecto.

En el escrito de conclusiones se insiste en que el informe aportado por el Ministerio carece de validez, y para ello se centra en el art. 5 del RD 1432/003. Sin embargo este argumento no puede acogerse. Una cosa es el procedimiento establecido en este Real Decreto para obtener la calificación de un proyecto y los necesarios informes que han de aportarse con la solicitud, y otra es la aportación de informes periciales en un proceso contencioso-administrativo, que se hace en base a las reglas generales de la LEC, y por tanto, todos los informes están sometidos a la valoración y crítica, sin que carezcan de antemano de validez y se emiten por peritos expertos en la materia de que se trate, sin necesidad de reunir las específicas características o condiciones que el Real Decreto exige en el procedimiento que regula. Cuestión distinta es que una determinada titulación o curriculum pueda otorgar mayor credibilidad a un informe pero en este caso, el informante aporta su curriculum y no existe motivo alguno para privar de validez el informe en cuestión. En fin, el tema nuevamente es la valoración que ha de darse al proyecto.

No es un problema de verosimilitud o de credibilidad de los informantes de cada parte, sino de examinar los datos aportados, las conclusiones a que se llegan y en fin, calificar el proyecto para el objeto pretendido, que es la aplicación del art. 35 del TRLIS y las correspondientes deducciones fiscales que lleva aparejadas en el citado impuesto.

La actora se centra en cuestionar los argumentos que ha acogido la Administración en los informes motivados que en su día fueron impugnados y confirmados mediante las resoluciones dictada en alzada. Es evidente que los informes de la Administración no son determinantes, pero ello implica precisamente que han de examinarse los aportados para fundamentar una conclusión. Se trata de un tema probatorio de naturaleza eminentemente técnica.

Partiendo de los informes presentados por la propia recurrente, examinando las pruebas periciales practicadas, y el informe de defensa técnica aportado, la Sala no puede concluir que el proyecto deba ser calificado como I+D. Es evidente que se ha logrado un avance al conseguir un envase perfectamente útil y válido mediante una tapa adecuada al efecto, con menor espesor de hojalata de modo que se obtiene un producto metálico para el envasado de alimentos, aumentando las prestaciones, y facilitando la apertura, y la novedad se centra en la tapa desarrollada. Sin embargo, no puede concluirse con la descripción exhaustiva que se lleva a cabo que el proyecto pueda calificarse como I+D, sino que se incardina en el concepto de Innovación que se describe como la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes.

Con los datos aportados por los peritos de la actora, la Sala concluye que no se trata de un producto novedoso calificable como de investigación y desarrollo en el sentido del art. 35. La reducción de la hojalata en el conformado de la tapa implica una innovación destacada ya que se garantiza un envase en perfectas condiciones, pero no se aprecia un elemento novedoso de la naturaleza requerida para ello, a tenor de lo dispuesto en el citado precepto. Es un claro avance, contiene una evidente innovación y una mejora sustancial para la empresa recurrente.

En fin, no puede concluirse que el proyecto reúna las características necesarias para ser calificado como investigación y desarrollo a la luz de los preceptos citados y de los datos aportados.

OCTAVO- se citan por la actora sentencias dictadas por esta Sección o por otras de esta Sala, en las que se ha reconocido la novedad sustancial y la calificación I+D partiendo de los informes de las partes.

Es preciso puntualizar que en esta materia, la casuística es absoluta. no se cuestiona que en un momento determinado se haya admitido la calificación de un proyecto como I+D partiendo de técnicas ya existentes, pero se trata de valorar en cada supuesto la situación del proyecto presentado y que debe examinarse. Tampoco se trata de la valoración que en un momento determinado se haya realizado sobre un concreto proyecto, sino que es un tema de prueba que requiere un examen individualizado en cada supuesto. Las reglas generales en estos temas parten de la normativa citada y de los concretos informes, y por tanto, el hecho de que en un caso se considerase insuficiente la prueba aportada por la Administración no implica que deba llegarse a tal conclusión en otros supuestos.

Es decir, es evidente que los informes de la Administración no son determinantes, pero ello implica precisamente que han de examinarse los aportados para fundamentar una conclusión, que en este caso concreto, y a la vista de todos los datos, no permite entender que el proyecto prestando deba ser calificado como I+D como se pretende. y nada obsta a esta conclusión el que en otro caso concreto se llegue a solución distinta, puesto que ello depende de cada supuesto, de cada proyecto y de la prueba aportada por ambas partes. Se trata de un tema absolutamente casuístico y depende de las pruebas aportadas y del concreto contenido de cada proyecto.

En fin, el recurso ha de ser desestimado.

NOVENO- En cuanto a las costas, el art. 139.1 de la LJCA establece que se imponen a la parte cuyos pedimentos son rechazados, como sucede en este caso, si bien se limitan a una cantidad, como permite el apartado cuarto, y en este caso se considera oportuna la cifra de 3000 euros por todos los conceptos.

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Castro Rodríguez en representación de CROWN FOOD ESPAÑA S.A.U., contra Resoluciones de 12 de febrero de 2018 y 23 de marzo de 2018 de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación que desestiman recursos de alzada contra las dos Resoluciones de Informe Motivado de la Secretaría General de Ciencia e Innovación relativas al proyecto presentado por la recurrente, debemos declarar y declaramos que las citadas resoluciones son conformes con el ordenamiento jurídico. Se impone n las costas a la recurrente con el límite de 3000 euros.

Notifíquese en legal forma. Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA, con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.

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