Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 623/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 76/2016 de 31 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: CLERIES NERÍN, NURIA
Nº de sentencia: 623/2017
Núm. Cendoj: 08019330012017100595
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:11348
Núm. Roj: STSJ CAT 11348/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 76/2016
Partes: CESIONARIA VALLES OCCIDENTAL, S.A. y AJUNTAMENT DE CORNELLA DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A Nº 623
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. EMILIO BERLANGA RIBELLES
MAGISTRADOS:
Dª. NURIA BASSOLS MUNTADA
D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. RAMON FONCILLAS SOPENA
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de julio de dos mil diecisiete
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 76/2016 , interpuesto
por CESIONARIA VALLES OCCIDENTAL, S.A. y AJUNTAMENT DE CORNELLA DE LLOBREGAT,
representado el Procurador D. RAMON FEIXÓ FERNÁNDEZ-VEGA y la Letrada Dª. GEMMA ESCOFET
MATA respectivamente, contra la sentencia de FECHA 12/02/2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-
administrativo nº 3 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 190/2014 .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. NÚRIA CLÈRIES NERÍN, quien expresa el parecer de la
SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: 'ESTIMAR en parte el recurso promovido por la entidad CONCESIONARIA DEL VALLÉS OCCIDENTAL, SA contra el Decreto de la Alcaldía 25/14 por la que se desestimaba la solicitud de reconocimiento de la exención del IBI prevista en el artículo 62.1 de la LHL reconociéndole er la exención del IBI de conformidad con el artículo 62.1.a ) del TRLRHL, si bien, limitando sus efectos con relación al suelo de los inmuebles sin declaración en cuanto a las costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de los 15 días siguientes al de la notificación de la presente resolución.
Asi por esta mi Sentencia definitivamente Juzgando en esta instancia la pronuncio, mando y firmo'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante .
TERCERO.- Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en la presente alzada la sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de los de Barcelona , que estima en parte el recurso promovido por la entidad Concesionaria del Vallès Occidental, S.A. contra el Decreto de la Alcaldía 25/14, por la que se desestimaba la solicitud de reconocimiento de la exención del IBI prevista en el artículo 62.1 de la TRLHL, relativa al inmueble sito en la calle Manuel Mariné, 10 de Cornellà del Llobregat, reconociéndole la exención del IBI de conformidad con el art. 62.1.1 ª) del TRLHL, si bien limitando sus efectos con relación al suelo del inmueble .
SEGUNDO.- Sobre terreno propiedad de la Generalitat la demandante Cesionaria Vallés Occidental construyó en Rubí, en virtud de derecho de superficie concedido, una edificación donde se ubicó una Comisaría de los Mossos d'Esquadra. La demandante fue abonando las liquidaciones por IBI hasta que a finales de septiembre de 2013 presentó solicitud de devolución de ingresos indebidos al entender que estaba exenta del referido impuesto en virtud de lo dispuesto en el art. 62 LHL.
Ante la denegación de la petición, se presentó recurso jurisdiccional. La sentencia recaída siguió la tesis de la Sentencia dictada por este mismo Tribunal, núm. 715/2013 de 26 de junio de 2013 , de considerar que la titular superficiaria, en su condición de propietaria temporal de la construcción, debía soportar el impuesto sobre la parte de la construcción, pero no sobre la parte correspondiente al terreno, que era y seguía siendo de titularidad pública. Según esta postura debe reconocerse la exención, ' si bien limitando sus efectos con relación al suelo '.
Han recurrido ambas partes. La demandante sostiene que no puede hablarse de separación de conceptos o de partes en el impuesto y que, partiendo de su conceptuación unitaria, prima es el carácter público del terreno, lo que debe atraer la exención por completo. La Administración demandada, Ayuntamiento de Cornellà del Llobregat, en cuanto al fondo sostiene el punto de vista contrario, de que debe primar la titularidad de la construcción, con la consecuencia de la sujeción del impuesto a esta.
La Corporación municipal plantea, además, otro motivo, que ya lo fue de oposición a la demanda y que no fue objeto de tratamiento ni de resolución por la sentencia, habiéndose incurrido, según dicha parte, en incongruencia omisiva, que pide se subsane en esta instancia, mediante la resolución, en sentido estimatorio, del motivo. Según el motivo, no cabe, en ningún caso ni en parte alguna, la devolución, en virtud de lo dispuesto en el art. 221.3 LGT , ya que se trata de liquidaciones firmes y consentidas al no haberse promovido la oportuna impugnación en tiempo y forma de las liquidaciones devengadas y abonadas.
TERCERO .- Siendo la misma una cuestión de orden público procesal, y como quiera que se suscitara ex officium por este Tribunal, con sometimiento a obligada contradicción procesal de las partes comparecidas por providencia de fecha 5 de julio de 2017, de acuerdo con lo previsto al respecto por el artículo 65.2, en relación con el artículo 85.8, ambos de Ley Reguladora de esta Jurisdicción , para debida satisfacción así del principio de contradicción procesal exigible en aras a asegurar la mayor efectividad del derecho fundamental subjetivo a todos reconocido por el artículo 24.1 de la Constitución española y por el que siempre debe velar el órgano judicial (entre otras, STC núm. 278/2006, de 25 de septiembre , y STC núm. 40/2006, de 13 de febrero ), la eventual concurrencia en este recurso de causa de inadmisibilidad del mismo por razón de la cuantía ex artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional , procederá examinar por obvias razones procesales tal óbice de admisibilidad con carácter prioritario al análisis de los alegatos impugnatorios de esta alzada, atendidas su naturaleza de cuestión de previo pronunciamiento y la consecuencia jurídico procesal inmediata que, en su caso, derivaría de su estimación por esta resolución, por cuanto que al comportar ello la obligada declaración de inadmisibilidad del recurso interpuesto, que en esta fase procesal ya de sentencia devendría causa de desestimación del mismo, con el consiguiente archivo de las actuaciones y la firmeza de la resolución judicial apelada sin pronunciamiento alguno respecto al fondo del debate procesal sostenido entre las partes en el proceso, se haría ya ocioso por irrelevante o, mejor, por intrascendente para la resolución definitiva del presente recurso abordar seguidamente en esta resolución el examen de los alegatos impugnatorios y correlativos de oposición a los mismos cruzados por las partes litigantes en esta alzada.
En dicho sentido, importará ahora anotar que, ciertamente, el artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional dispone que no serán susceptibles de recurso de apelación las sentencias dictadas por los Juzgados Contencioso Administrativos en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000,00 euros, al tiempo que, por su parte, el artículo 41 del mismo texto rituario de este especializado orden jurisdiccional preceptúa que: '1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo. 2. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos. 3. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación.' Siendo así que, como es sabido, en asuntos como el ahora examinado el valor económico de la pretensión, que es el criterio a tener en cuenta ex artículo 41.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , viene determinado por la cuota tributaria controvertida, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión actora. De tal manera que, cualquiera que sea la forma de la actuación administrativa recurrida -esto es, liquidación tributaria, resolución de recurso o solicitud de devolución de ingresos indebidos-, la cuantía del recurso para acceder a la apelación ha de venir referida siempre a los importes tanto de las liquidaciones correspondientes a cada uno de los ejercicios, sin que la eventual acumulación comunique a las pretensiones de cuantía inferior la posibilidad de apelación - artículo 41.3 LJCA -, ya se produzca la acumulación al girarse la liquidación, al impugnarse ésta en reposición o en la vía económico administrativa, al solicitarse la devolución de ingresos indebidos o, por ende, al interponerse el correspondiente proceso jurisdiccional.
Así, el indicado artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional establece para los supuestos procesales de acumulación que la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones acumuladas, 'pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación', y cuando el artículo 81.1.a) de la misma Ley Jurisdiccional igualmente citado se refiere al exceso de 'cuantía' no está mencionando esa cuantía como suma de las pretensiones, sino la cuantía de cada una de ellas respecto de su posibilidad de apelación.
CUARTO.- Y como hemos recordado en la Sentencia 676/2017 de 21 de junio , existe ya consolidada jurisprudencia contenciosa administrativa y constitucional reiteradamente sentada en el sentido de que la resolución de los recursos contencioso administrativos en única instancia no es per se contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocida por el artículo 24.1 de la Constitución española (por todas, ATS, Sala 3ª, de 23 de febrero de 2012 -rec. 3910/2011 - y STC 252/2004 ), ya que por relación al acceso al sistema de recursos, que no al acceso a la jurisdicción, y sin merma por ello de la efectividad del principio pro actione insito en dicho derecho fundamental subjetivo: " (...) mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( SSTC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión', que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 '" ( STC 252/2004 ) La inadmisibilidad del recurso de apelación por razón procesal obligada y justificada -como ha puesto de manifiesto en numerosas ocasiones este Tribunal (entre otras, en sentencia de 24 de noviembre de 2014 dictada en rollo de apelación 116/2014 )-, de procesos de los que los juzgados conozcan en primera instancia, no requiere de un mayor esfuerzo exegético, al tratarse de una opción del legislador procesal de limitar el acceso a la apelación en función de la cuantía del recurso.
El artículo 8 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , al atribuir las competencias objetivas o materiales a los Juzgados Contencioso Administrativos se refiere a los asuntos de los que éstos conocen en única instancia y también a los que conocen en primera instancia, precisiones que alcanzan su complemento en el artículo 81.1 de dicho texto procesal, conforme al cual las sentencias de dichos juzgados serán susceptibles de apelación, salvo que se hubieren dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000,00 euros en los que no conocen en Primera Instancia sino en Única Instancia, con la salvedad expresa de que se trate de sentencias que declaren la inadmisibilidad del recurso, de las dictadas en el procedimiento de protección de los derechos fundamentales, de las que resuelvan los litigios entre administraciones públicas o de las que decidan impugnaciones indirectas de disposiciones generales, supuestos estos en los que siempre cabe la apelación o segunda instancia.
QUINTO.- Pues bien, proyectado lo anterior al supuesto ahora considerado, y visto lo actuado en el presente caso, si bien es cierto que en primera instancia la cuantía del recurso se fijó en 60.558,39 €, resulta que ninguna de las liquidaciones del IBI cuya devolución se solicitaba alcanzaba la cuantía de 30.000 €, por ello, deviene incuestionable, de conformidad con el artículo 81.1.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , la indebida admisión en su día de este recurso de apelación.
Y ello aun cuando el juzgado de instancia concediera a las partes procesales la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada y, en consecuencia, admitiera a trámite el recurso de apelación interpuesto o, incluso, aun cuando se hubiera tramitado el recurso por el procedimiento ordinario como recurso de cuantía indeterminada, toda vez que, en contra de lo que sostiene la apelante, no cabe estimar que la cuantía del recurso sea indeterminada porque se interesara la exención en el tributo local de referencia, pues el objeto del recurso viene constituido por los actos de liquidación tributaria impugnados y de denegación de la devolución de ingresos indebidos peticionada respecto a los que el reconocimiento de exención tributaria está en íntima conexión con la liquidación, como ya pusiera de manifiesto el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de su Sala 3ª de 26 de enero de 2004 -rec. 4675/1998 -, al declarar la indebida admisión del recurso interpuesto "pues ese reconocimiento se plasma en unos actos tributarios específicos de liquidación anual, que son los favorecidos por la exención reclamada, y cuyo monto es indudable".
Al tiempo que, por otro lado, la jurisprudencia contenciosa administrativa tiene ya declarado con reiteración que, respetando el principio de contradicción, la fijación de la cuantía del recurso puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano judicial, resolviendo definitivamente sobre lo fijado en su momento por medio de decreto del letrado judicial - artículo 40.3 de la Ley Jurisdiccional -, ,a que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia de la admisibilidad del recurso de que se trate; de forma que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía, que haya sido admitido anteriormente y se advierta la insuficiencia de la cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, e incluso que es materia siempre revisable por el tribunal ad quem que conozca tanto del recurso de apelación como del recurso de casación, el cual no quedará vinculado por la cuantía fijada en primera instancia ( STS, Sala Contenciosa Administrativa, de 17 de julio de 1992 , de 14 de octubre de 1993 , de 11 de julio de 2001 , de 25 de septiembre de 2006 , de 3 de diciembre de 2007 y de 30 de mayo de 2008 ).
En dicho sentido, y por más reciente, la STS, Sala 3ª, de fecha 29 de abril de 2015 -RCUD 4086/2013 - efectivamente reiteró que: «En el caso de autos ya se ha expuesto en el Antecedente de Hecho Primero cuál era la resolución objeto del recurso jurisdiccional seguido en la instancia y, en concreto, que la sanción ascendía a 1.200 euros. Pues bien, esta Sala tiene dicho que, respetando el principio de contradicción, el órgano jurisdiccional puede fijar la cuantía en cualquier momento, incluso de oficio, por ser una cuestión de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación.» Por todo ello, en definitiva, resultando manifiesta en este caso, como ya se adelantó, la inadmisibilidad del recurso de apelación traído aquí a resolución por razón de la cuantía del mismo ex artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional , al no superar ninguna de las liquidaciones tributarias de cada ejercicio subyacentes en las actuaciones la suma de 30.000,00 euros, y sin que concurra circunstancia alguna que justifique su consideración como indeterminada -causa de inadmisibilidad del recurso que en esta fase procesal ya de sentencia deviene causa de desestimación del mismo, tras haber oído ya a las partes sobre el particular, pronunciamiento que albergará la parte dispositiva de esta resolución-, se impondrá la desestimación del presente recurso de apelación, ganando firmeza la sentencia dictada por el juzgador a quo en estas actuaciones siguiendo para su estimación parcial del recurso el criterio ya sentado respecto al asunto controvertido por Sentencias de esta misma Sala y Tribunal núm. 715/2013, de 26 de junio -rollo de apelación nº 162/2012 - y núm. 1040/2013, de 23 de octubre -rollo de apelación nº 56/2013 - y reiterado por más recientes por las Sentencias núm. 586/2016, de 2 de junio -rollo de apelación nº 87/2015 - y núm. 607/2016, de 9 de junio -rollo de apelación nº 120/2015 -.
ÚLTIMO.- Conforme al artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, por lo que dicho principio de vencimiento mitigado deberá conducir aquí a la no imposición de costas habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare ausente en este caso iusta causa Iitigandi ('serias dudas de hecho o derecho'), teniendo en cuenta para ello la jurisprudencia ya recaída en casos similares para apreciar que el caso era jurídicamente dudoso, como señala el artículo 394.1 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación núm. 76/2016 interpuesto por la entidad mercantil CESIONARIA VALLÈS OCCIDENTAL, SAU contra la Sentencia núm. 36/2016, de 1 de febrero, dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 13 de los de Barcelona y su provincia en su procedimiento ordinario nº 190/2014 a que se refieren los antecedentes de la presente resolución, por resultar el mismo inadmisible por los fundamentos que se desprenden de esta resolución; sin la imposición de costas procesales en esta segunda instancia.Notifíquese esta sentencia a las partes comparecidas en el rollo de apelación, con indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo, conforme al artículo 86.1 de la Ley Jurisdiccional ; y una vez gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
