Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 626/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 63/2018 de 24 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PÉREZ BORRAT, MARÍA LUISA

Nº de sentencia: 626/2018

Núm. Cendoj: 08019330042018100781

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:11883

Núm. Roj: STSJ CAT 11883/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 63/2018
Parte apelante: DIRECCIO GENERAL DE LA FUNCIÓ PÚBLICA DE LA GENERALITAT DE
CATALUNYA
Parte apelada: Armando
S E N T E N C I A Nº 626/2018
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba
reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso
de apelación, interpuesto por DIRECCIO GENERAL DE LA FUNCIÓ PÚBLICA DE LA GENERALITAT DE
CATALUNYA, representado y asistido por la Letrada de la Generalitat contra la sentencia nº 246/2017, de
fecha 27 de noviembre de 2017, recaída en el Procedimiento abreviado 88/2016 del Juzgado Contencioso
Administrativo nº 1 de Barcelona , al que se opone D. Armando , representado por la Procuradora Dª. NEUS
RIUDAVETS VILA, y defendido por el Letrado D.Marc Vilar Cuesta.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 27/11/2017 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 88/2016, dictó Sentencia Estimatoria del recurso interpuesto contra Resolución de fecha 18 de septiembre de 2015 de la Direcció General de la Funció Pública por la que se resuelve denegar la solicitud de ser declarado en situación administrativa de servicios especiales y que declara que cesa en su vinculación con la Administración de la Generalitat. Sin expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.



TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 22 de octubre de 2018.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurso de Apelación. Argumentos y crítica de la Sentencia.

La Abogada de la Generalitat de Catalunya impugna la Sentencia nº 246/2017, de 27 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Barcelona en el procedimiento abreviado nº 88/2016, que estimó el recurso interpuesto por el demandante, Sr. Armando , y anuló la Resolución, de 18 de septiembre de 2015, dictada por la Dirección General de la Función Pública que denegó la solicitud del demandante para ser declarado en situación administrativa de servicios especiales y acordó poner fin a su vinculación con la Administración de la Generalitat de Cataluña.

La Administración critica la Sentencia de instancia por entender que no se puede aplicar al recurrente el art. 88 del Decreto Legislativo 1/1997 (que regula la situación de servicios especiales, con la consiguiente reserva del puesto de trabajo que había venido ocupando por la vía de la movilidad interadministrativa) ni la STSJ de Castilla y León, de 30 de abril de 2012, ya que ha de aplicarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, a su juicio, avala la actividad administrativa impugnada.

En el recurso de apelación relaciona los antecedentes fácticos del demandante y alega lo siguiente: 1º) El actor es funcionario de carrera del Cuerpo docente de Profesores Titulares de Universidad (en la Universidad de Barcelona-UB).

2º) A partir del 1 de noviembre de 1994 empezó a ocupar puestos de trabajo en la Administración de la Generalitat de Catalunya. Todos los puestos que desempeñó se cubrían por el sistema de libre designación o por concurso específico de méritos y capacidades y estaban abiertos a la movilidad interadministrativa (para el personal docente de la Universidad).

3º) El actor nunca adquirió la condición de funcionarios de carrera de la Administración de la Generalitat de Catalunya.

4º) El recurrente ocupó los siguientes puestos: (i) El 1 de noviembre de 1994, el puesto de subdirector general de Régimen Interior y servicios generales del Instituto de Estadística de Catalunya (Indescat), en funciones. Por Resolución, de 5 de mayo de 1998, del Conseller d'Economia i Finances fue nombrado en este puesto de libre designación y lo ocupó de forma definitiva; (ii) El 1 de julio de 2000 pasó a ocupar, en funciones, el puesto de subdirector general de Asistencia Técnica Estadística del Indescat. Permaneció en él hasta que lo ocupó de forma definitiva (según nombramiento por Resolución, de 26 de abril de 2001); (iii) A partir del 1 de noviembre de 2003, ocupó el puesto de jefe del Área de Asistencia Técnica Estadística del Indescat, en comisión de servicios. Ocupó este puesto de forma definitiva por Resolución de nombramiento ECF/3390/2004, de 10 de noviembre; (iv) A partir del 1 de junio de 2012, ocupó la subdirección general de Producción y Coordinación Estadística del Indescat, en funciones. Volvió a desempeñar el puesto de trabajo del Área de Asistencia Técnica estadística desde 2012 a 2014 (hasta que fue suprimido por la reestructuración aprobada por el Decreto 24/2014, de 25 de febrero, de organización y funcionamiento del Indescat).

5º) Cuando se suprimió el Área de Asistencia Técnica estadística, en 2014, y en aplicación de la Instrucción 2/2011, de 23 de marzo, sobre los efectos del cese o remoción de los funcionarios públicos de otras administraciones públicas no integrados en los Cuerpos propios de la Generalitat de Catalunya que hubieran obtenido destino definitivo en la Administración de la Generalitat mediante su participación en procesos de provisión y que ese hallasen -respecto a la Administración de origen- en situación administrativa de servicios en otras Administraciones, se comunicó al demandante que mientras no hiciera efectivo su reingreso en la Administración de origen, quedaba en situación de provisionalidad en la Administración de la Generalitat, salvo que obtuviese un destino definitivo en dicha Administración, mediante la participación en procesos de provisión de puestos de trabajo, también susceptibles de ser ocupados por personal de las Universidades. Se le atribuyeron provisionalmente funciones de nivel superior apropiadas al Grupo A1 de titulación en la Dirección General de Patrimonio del Departamento de Economía y Conocimiento (Resolución de 12 de junio de 2015).

6º) Poco después fue adscrito en comisión de servicios en el puesto de responsable de Análisis Financiero de dicha Dirección General, del Grupo A1 y nivel de destino 24 (Resolución de 21 de julio de 2015).

7º) Estando en este último puesto presentó un escrito manifestando su voluntad de pasar a prestar sus servicios profesionales para dirigir el Departamento de Estadística del Ministerio de Finanzas del Principado de Andorra y solicitó ser declarado en situación de servicios especiales.

8º) El actor suscribió un contrato de trabajo de relación especial con el Gobierno del Principado de Andorra para desempeñar el cargo de coordinador del Departamento de Estadística del Ministerio de Finances, con fecha de inicio de la relación el 13 de octubre de 2015 (folio 67 del EA).

La Administración entiende que para resolver esta controversia ha de partirse de dos premisas: (i) El actor solo ocupó puestos en la Generalitat de Cataluña mediante sistemas de provisión (libre designación o concurso de méritos). No adquirió nunca la condición de funcionario de la Generalitat; (ii) El actor cesó voluntariamente de la Generalitat para pasar a ocupar un puesto de trabajo en otra Administración; y (iii) El actor mantenía su relación con la Administración de origen (Universidad de Barcelona), vínculo que no perdía por lo que no quedaba desprotegido.

Del mismo modo, significa que el actor no es funcionario de la Generalitat de Cataluña pues solo ha pasado a desempeñar puestos de trabajo mediante libre designación o concursos de méritos y se halla en su Administración de origen (la Universitat de Barcelona) en situación de excedencia al servicio de otras Administraciones, por lo que no puede solicitar que se le reconozcan derechos inherentes exclusivamente a los funcionarios de la Generalitat de Catalunya. Además, incide, el actor cesó voluntariamente para pasar a desempeñar servicios en otras Administración (del Principado de Andorra).

En defensa de su posición alega los arts. 73 del DL 1/1997 y 88.3 del EBEP ; 34 del DL 1/1997 y 62 del EBEP ; art. 61.6 del EBEP , 72 y 74 del DL 1/1997 .

En tercer lugar, añade que la naturaleza de las situaciones administrativas comporta que se la Administración de origen la que pueda suspender legalmente el vínculo (como funcionarios de carrera propios de dicha Administración) de modo que no estas situaciones pueden reconocerse por la Administración de destino. A tales efectos, invoca los arts. 85 del EBEP y 84 del DL 1/1997 .

En cuarto lugar, manifiesta que el actor renunció voluntariamente al puesto de trabajo que estaba ocupando en la Generalitat de Catalunya (folio 12 del EA). Dicha petición se hizo de forma directa y firme, no condicionada al caso de que fuera contratado, por lo que entiende que tal petición implica una renuncia voluntaria a ocupar el puesto de trabajo que venía desempeñando en la Administración apelante. Invoca los arts.84.3 del EBEP y 76 del DL 1/1997 .

En quinto lugar, no se puede reconocer al actor la reserva de plaza o destino y el resto de garantías que adquiriría mediante una declaración en situación de servicios especiales porque al pasar a desempeñar servicios en otra Administración no puede disfrutar de dichas ventajas ni mantener el vínculo con la Administración de destino pues, de lo contrario, estaría en una situación de privilegio que solo se reconoce a los funcionarios de carrera de la Administración. En definitiva, al actor le es de aplicación el art. 87.2 del DL 1/1997 .

Añade que el actor ocupa en la actualidad un puesto de trabajo en el Principado de Andorra que viene determinado por la confianza y asistencia -en este caso- al Ministro de Finanzas y que, de acuerdo con la Ley de la Función Pública de dicho Principado, la relación especial no tiene la consideración de una relación eventual ni de carácter temporal aunque cese cuando lo haga el Ministro de Finanzas (doc. 16, art. 7 y 8 de dicha Ley ).

Conforme a dicha normativa, la relación especial no tiene la consideración de una relación eventual ni de carácter temporal, porque las vinculaciones temporales se encuentran reguladas en el art. 7 y las relaciones especiales en el art. 8 (que quedan fuera de las relaciones eventuales y temporales). En definitiva, la relación del recurrente con la Administración del Principado de Andorra es una relación laboral que se basa en la confianza recíproca y con la duración que las partes convengan. Admite que el cese del demandante se produciría al cesar el Ministro de Finanzas, pero entiende que ello no implica que la relación del interesado con la Administración no sea estable y duradera.

En consecuencia, sostiene que debía declararse la extinción de la 'vinculación' con la Administración de la Generalidad porque: (i) el actor nunca había adquirido la condición de funcionario de carrera y (ii) voluntariamente renunció al puesto de trabajo que ocupaba provisionalmente por vincularse con una tercera administración de otro país como personal de relación especial, que no está configurada como una relación temporal.

En sexto lugar, sostiene que el actor no quedaba desprotegido porque es funcionario de carrera en otra Administración pública (en excedencia voluntaria por estar 'en servicio activo' en otras administraciones) y puede, en cualquier momento, solicitar el reingreso ( art. 67 de la LO 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades ). Precisamente por dicha pertenencia, la declaración de sus situaciones administrativas corresponde en exclusiva al Rector de la Universitat, de conformidad con el Decreto 73 del Estatuto de la Universidad aprobado por Decreto 246/2003, de 8 de octubre.

Este argumento queda, a juicio de la Administración apelante, demostrado por el hecho de que en 2004 el actor fuera declarado en situación administrativa de excedencia voluntaria por encontrarse en el 'servicio activo' en otro Cuerpo o Escala de cualquier Administración Pública, como establecía la Ley 30/1984, de 2 de agosto, pues en relación con los Cuerpos docentes universitarios, al que el actor pertenece, se puede declarar ésta y otras situaciones administrativas, como la de servicios especiales. Del mismo modo, el hecho de que haya de ser la Administración de origen la que ha de declarar la situación de servicios especiales por el hecho de pasar a desempeñar un puesto de trabajo en la Administración de Andorra no le supone ningún perjuicio porque el actor puede solicitar el reingreso en el momento en que finalice su relación laboral. En consecuencia, no queda desprotegido respecto a su Administración de origen.

En séptimo lugar, afirma que la STSJ de Castilla y León, de 30 de abril de 2012, que se remite a la de 24 de enero de 2011, que se tuvo en cuenta en la Sentencia impugnada no es aplicable al supuesto de autos porque dichas Sentencias interpretan el alcance de la Disposición Adicional Tercera del Decreto autonómico 285/1994, de 15 de diciembre, que regula la figura de la 'asimilación' (que no existe en nuestra CA) que hay que diferenciar de otras situaciones jurídicas. La doctrina de dicho Tribunal avala la actuación de la Generalitat de Catalunya, así como la doctrina de otros TSJ y TS.

Al respecto, reproduce parte de otra STSJ de Castilla y León, de 30 de enero de 2013, que también recoge la doctrina de otra Sentencia anterior, de 18 de enero de 2000, que resolvió que la declaración de la nueva situación que correspondiera es competencia de la Administración en la que se encontraba el funcionario 'integrado' en régimen de movilidad horizontal.

Por otra parte, la controversia que examinó la STSJ de Castilla y León, de 30 de abril de 2012, invocada en la Sentencia impugnada, era de consolidación de grado personal del personal de la Administración docente (Administración de origen) mientras se encontraba desempeñando servicios en la Administración de Castilla y León (Administración receptora), cuestión que no se plantea en este caso, porque el objeto del recurso consiste en determinar cuándo se deja de aplicar la normativa propia de la Administración receptora y se da por finalizado el vínculo con la misma así como si en los casos de renuncia voluntaria al puesto de trabajo alcanzado mediante movilidad interadministrativa se puede dar por finalizado dicho vínculo. Invoca por ilustrativa la STSJ de Castilla y León, de 29 de diciembre de 2016 y la STSJ de Aragón, de 13 de marzo de 2017 , que transcribe así como la STS de 29 de septiembre de 2006 , lo que le lleva a argumentar la problemática que el mantenimiento del vínculo comporta la estimación del recurso.

En octavo y último lugar, considera que la situación creada por la Sentencia de instancia no corrige discriminaciones sino que genera una situación de privilegio no prevista por la normativa aplicable, invocando la STC nº 245/2009, de 29 de septiembre y ATC nº 12/2003, de 20 de enero .

Por todo ello, solicita que se estime el recurso de apelación, se revoque la Sentencia de instancia y se desestime el recurso contencioso-administrativo.



SEGUNDO.- Oposición del recurrente al recurso de apelación.

La parte apelada se opone al recurso de apelación empezando por sintetizar los principales antecedentes de los que trae causa esta segunda instancia.

Concretamente refiere un anterior litigio en el que se le dio la razón, tanto por el Juzgado como por esta Sala que dictó la Sentencia nº 701/2017, de 16 de octubre (rollo apelación 15/2017 ). Entiende que poco después de dictar la Resolución objeto de aquel proceso, que le degradó ilegalmente y vulneró sus derechos básicos al cargo y a la carrera profesional, la Administración demandada decidió desprenderse definitivamente de sus servicios acordando unilateralmente que cesaba en su vinculación con la Administración de la Generalitat de Catalunya, con efectos a 1 de octubre de 2015, con ocasión de la petición formulada por el recurrente de que ser declarado en situación de servicios especiales (petición que fue rechazada por la Resolución objeto de este proceso). En definitiva, la Resolución impugnada no es más que una 'prolongada y persistente' actuación administrativa contraria a Derecho que ha menospreciado la carrera profesional del demandante y vulnerado sus derechos en su condición de funcionario al servicio de la Administración de la Generalitat 'adquirida en virtut de concurs i posterior nomenament definitiu, assolint el seu punt àlgid quan, a través d'aquell acte administratiu, va negar-li un sol licitud de serveis especials i, acte seguit, sense més tràmits, va acordar d'ofici el seu cessament'.

Puntualiza que cuando en nuestra Sentencia citada se indicó que el actor dejó de prestar servicios para la Generalitat de Catalunya en base a una Resolución recurrida ante el Juzgado C-A nº 1 de Barcelona, aun no se había resuelto el presente recurso en la instancia.

Seguidamente y en lo relativo a los antecedentes referidos en la actuación administrativa impugnada se remite a los puntos 6 a 9 del Fundamento de Derecho segundo de la Sentencia apelada.

En primer lugar, destaca que el recurrente, que estuvo más de 24 años al servicio de la Administración Pública (quedando en su Administración de origen en situación de excedencia voluntaria por estar en servicio activo en otras Administraciones Públicas) y que como funcionario de otra Administración que accedió a puestos de trabajo de la Generalitat de Catalunya por medio de convocatorias de provisión tienen los mismos derechos y deberes que el resto de funcionarios de la Administración de la Generalitat, sin excepción. A tales efectos, trae a colación nuestra Sentencia nº 701/2017, de 16 de octubre , cuyo fundamento de derecho quinto transcribe.

Invoca un principio básico de no discriminación para los funcionarios de otras administraciones que acceden a puestos de trabajo de la Administración de la Generalitat de Catalunya, mediante convocatorias de provisión y que han de ostentar los mismos derechos y deberes que el resto de funcionarios de la Administración, según resulta del art. 73 del DL 1/1997 y 88.3 del EBEP , en relación con el art. 85 del EBEP y 84 del DL 1/1997 . Con mayor razón si se atiende a la igualdad de derechos que predica la normativa catalana vigente en materia de función pública.

En segundo lugar, niega que el recurrente renunciase voluntariamente al puesto de trabajo que ocupaba en la Generalitat de Catalunya ( art. 64 del EBEP ), por lo que el cese acordado en su día es injustificado y manifiestamente contrario a Derecho. Así resulta del folio 12 del EA, del que no se desprende ninguna renuncia porque el actor se limitó a formular una solicitud concreta -ser declarado en situación de servicios especiales- y a justificar brevemente, fáctica y jurídicamente, dicha solicitud. En la solicitud no se decía que pasaría a partir del 1 de octubre de 2015 a prestar servicios para el Ministerio de Finanzas del Principado de Andorra, sino que el Gobierno del Principado había solicitado sus servicios profesionales, para dirigir el Departamento de Estadística, adscrito al citado ministerio. Del mismo modo, en la Resolución, de 18 de septiembre de 2015, no se afirma que se acepta la renuncia sino que, denegada la solicitud del actor de ser declarado en situación de servicios especiales o la que correspondiera, declaraba que el actor cesase totalmente en su vinculación de la Administración, con efectos a 1 de octubre de 2015.

Al no haber renuncia, si el recurrente no tenía derecho a ser declarado en situación de servicios especiales, tampoco podía declararse el cese de la vinculación total del recurrente con la Administración. La Administración debiera haberle ofrecido la posibilidad de decidir libremente si aceptaba el ofrecimiento del Gobierno andorrano o si optaba por seguir desempeñando un puesto de trabajo como funcionario de carrera en el seno de la Administración de la Generalitat de Catalunya. Al no haberse hecho así fue privado, de forma absoluta, de ejercer dicha opción antes de que se concretase, formalizase e hiciese real el ofrecimiento del Gobierno de Andorra. En consecuencia, ante la decisión sorpresiva y unilateral de la Generalitat, dando por finalizado el vínculo después de más de 24 años de prestación ininterrumpida de servicios, se acabó, posteriormente, comprometiendo con el Gobierno andorrano.

Por ello, interesó, con carácter subsidiario que, para el caso de que no se estimara la pretensión principal, se declarara el derecho del recurrente a ser reintegrado en el puesto de trabajo que venía ocupando con anterioridad al cese, con todos los efectos económicos y administrativos que le correspondieran desde el citado cese (1 de octubre de 2015), porque si la Generalitat entendiera que no procedía declarar al recurrente en situación de servicios especiales, lo que no podía hacer era aprovecharse y acordar el cese de efectos del vínculo que le unía con el Sr. Armando sino haberlo mantenido en su derecho a permanecer en el puesto de trabajo que venía ocupando antes de formular la solicitud.

En tercer lugar y en lo relativo a la posición de la Administración que propugna que los funcionarios que procedan de otras administraciones públicas y no estén integrados en la Administración de la Generalitat de Catalunya han de cesar totalmente en su vinculación con la Generalitat si pasan a prestar servicios con carácter permanente en otra Administración pública, mantiene que el recurrente no pasó de forma voluntaria a desempeñar dichos servicios, sino que tal actuación vino determinada por una previa de la Administración que le denegó el pase a la situación de servicios especiales y le cesó de oficio como consecuencia directa e inmediata a su petición de ser declarado en aquella situación.

Además, incluso en el caso de que la Sala considerase que la situación en la que se encuentra el actor es la prevista en el art. 87.2 del DL 1/1997 , en ningún caso cabría entender que la vinculación con el Gobierno de Andorra es de carácter permanente porque la vinculación lo fue en concepto de 'relación especial', que es, de acuerdo con la normativa andorrana, aquella que se presta 'amb caràcter de confiança, serveis d'assessoria o assistència al cap de Govern, als ministres, al president del Consell Superior de Justícia i als cònsols', con el bien entendido que 'aquestes persones poden ser destituïdes en qualsevol moment, i en tot cas cessen quan també ho faci el titular del càrrec que els va anomenar' (art. 8).

En el derecho andorrano, señala, existen los denominados 'Agents de l'Administració de caràcter eventual' que englobaría a aquellos que se vinculan temporalmente con la Administración pública ( art. 7 de la Ley andorrana de la Función Pública) del 'Personal de relació especial ' ( art. 8 de la misma ley ).

Esta última figura muestra similitudes con el personal eventual reconocido en nuestro ordenamiento jurídico desde el momento en que esta clase de personal aparece definido como 'el format pels que, en virtut de lliure nomenament del president o dels consellers i en règim no permanent ocupen un lloc de treball considerat de confiança o d'assessorament no reservat a funcionaris i que figura amb aquest caràcter en la corresponent relació de treball' ( art. 12 del DL 1/1997 ) o como 'el que en virtud de nombramiento y con carácter no permanente solo realiza funciones expresamente calificadas de confianza y asesoramiento especial', añadiéndose que 'el nombramiento y cese serán libres' y que 'el cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento', de modo que el nombramiento del recurrente en la Administración andorrana no puede calificarse como generador de una vinculación de tipo permanente.

Por último, señala que la STSJ de Castilla y León nº 1807/2016, rollo de apelación 388/2016), que se transcribe ampliamente en el recurso de apelación, no es aplicable al caso porque lo que se dilucidaba era en qué términos debía producirse el reingreso una vez finalizada la situación de servicios especiales (que le había sido concedida), supuesto que nada tiene que ver con el presente en que se ha de dilucidar si el demandante tiene o no derecho a ser declarado en situación de servicios especiales, tal como había solicitado, y su vinculación con la Administración de destino finaliza por una decisión unilateral de la misma y no por decisión propia.

Por todo ello, solicita que se desestime el recurso de apelación.



TERCERO.- Sobre el alcance de nuestra Sentencia nº 701/2017 y la condición del actor como funcionario de carrera de la Administración de la Generalitat de Catalunya .

El funcionario apelado invoca nuestra Sentencia nº 701/2017, de 16 de octubre , subrayando parte del fundamento de Derecho quinto que transcribe.

No obstante, deja de subrayar parte de nuestros pronunciamientos que son relevantes para concluir que el caso examinado en aquel proceso es distinto al actual.

En efecto, en aquel proceso lo que se planteaba era que el recurrente, después de estar 24 años desempeñando puestos de trabajo en la Administración de la Generalitat de Catalunya había sido cesado (por amortización del puesto de trabajo) y quedó en situación de provisionalidad salvo que (i) solicitase el reingreso en la Administración de origen o (ii) participase en procesos de provisión para puestos de trabajo susceptibles de ser ocupados por personas de otras administraciones (movilidad interadministrativa)(así resulta también del informe del Vicerrector del profesorado que obra en el folio 4 del EA). El actor no participó en ninguna convocatoria ni solicitó el reingreso. Si interesó ser adscrito provisionalmente a un puesto de trabajo (con carácter excepcional y de manera temporal). Conforme a dicha solicitud se le atribuyeron provisionalmente funciones de nivel superior, correspondientes al Grupo A, subgrupo A1 en la Secretaría de Universitats i de Recerca, reconociéndole -entre otras- una retribución correspondiente al puesto de trabajo de nivel 20. Fue este extremo el cuestionado en aquel proceso porque el actor había desempeñado puestos de trabajo de nivel 29, 30 y 27 durante el largo tiempo mencionado, de modo que entendió que se estaba vulnerado su derecho a la carrera profesional. En consecuencia, la cuestión debatida consistía en examinar la posible vulneración del derecho a la carrera profesional del demandante en la medida en que había permanecido 24 años desempeñando puestos de trabajo de nivel muy superior al del puesto al que fue adscrito provisionalmente.

Por lo demás, en dicha Sentencia dejamos claro que '[d]urante el periodo objeto del presente, el actor no adquirió la condición de funcionario de carrera de la Generalitat de Catalunya'; que '[e]l actor quedó en situación administrativa de excedencia voluntaria por servicio en otras administraciones públicas. Conserva la condición de funcionario de su administración de origen y no está integrado en ninguno de los cuerpos de la Generalitat de Catalunya'; que una vez amortizado el puesto de trabajo que ocupaba y cesado '[e]l actor no optó por reingresar al servicio activo de la Universidad y quedó a disposición del Secretario General [de la Generalitat de Catalunya] para que le fuera atribuido de forma provisional un puesto de trabajo con carácter excepcional y temporal' (FD 3º).

Y del Fundamento de Derecho quinto, que transcribe el apelado, conviene destacar lo siguiente: 'Es verdad que el desempeño ininterrumpido durante 24 años en un puesto de trabajo [o en varios] de otra Administración pública no modifica la pertenencia a la Administración de origen (salvo que se supere el correspondiente proceso selectivo de ingreso en la Administración de destino), así como que ello es así aunque el funcionario en cuestión ocupe el puesto en virtud de destino definitivo tras haber participado en un proceso de provisión de puestos que están abiertos a la movilidad (es decir, puestos que en la RPT pueden ser ocupados por funcionarios de otras administraciones públicas)' y [que] 'Lo[s] mismo resulta del art. 73 del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre , [que] regula los derechos derivados de movilidad por participación en sistemas de provisión, en los siguientes términos: 'Los funcionarios de otras administraciones que acceden a puestos de trabajo de la Administración de la Generalitat mediante convocatorias de provisión, al margen de un proceso de transferencias de medios personales y materiales, tienen los mismos derechos y deberes que los demás funcionarios de la Administración de la Generalitat , pero no se integran en los cuerpos o escalas propios de ésta ' (la negrita es nuestra).

En definitiva y como no podía ser de otro modo, nuestra Sentencia reconoce que el actor no tiene la condición de funcionario de carrera de la Generalitat de Catalunya, extremo que, como se verá a continuación, no es suficiente para rechazar la declaración de la situación de servicios especiales o la que corresponda por la Administración receptora de sus servicios. Una prueba de que la situación jurídica no estaba clara lo constituye los diferentes criterios e informes de la Administración de la Generalitat y de la Universitat de Barcelona que obran en autos.



CUARTO.- Sobre el alcance del régimen jurídico del actor como funcionario de carrera de la Universidad durante el desempeño de sus servicios en la Administración de la Generalitat de Catalunya.

La Sentencia de instancia al estimar el recurso y anular la Resolución impugnada le reconoce el derecho subjetivo o situación jurídica individualizada postulada por el recurrente en situación administrativa de servicios especiales, en excedencia voluntaria con reserva del puesto de trabajo o la situación que corresponda. Es decir, que deja en manos de la Administración autonómica la determinación de la situación que corresponde declarar. El actor no ha impugnado esta Sentencia.

Con carácter previo hemos de reconocer que asiste la razón a la Administración cuando rechaza la aplicación de la figura de la asimilación a la que se refieren las Sentencias del TSJ de Castilla y León que no existe ni en el EBEP ni en la normativa propia de esta Comunidad Autónoma. Por otra parte, cabe significar que dicha figura ha sido suprimida por el Decreto 35/2018, de 13 de septiembre.

Siguiendo con la problemática planteada, ha quedado dicho que el actor fue nombrado funcionario de carrera de la Universidad de Barcelona tras ingresar en el Cuerpo de Profesores de Universidad. Su situación en la Administración de origen es la de excedencia voluntaria por encontrarse en situación de servicio activo en otro Cuerpo o Escala de la Comunidad Autónoma de Catalunya ( art. 29.3.a) de la Ley 30/1984 , ahora derogado), en la medida en que no le correspondía quedar en otra situación (así se reconoce en el informe que obra en el folio 4 del EA).

Hemos visto que el actor participó en diversas convocatorias de provisión de la Generalitat de Catalunya y fue ocupando puestos susceptibles, según la RLT, de ser provistos por funcionarios de otras administraciones (movilidad interadministrativa).

Al tiempo de solicitar ser declarado en situación de servicios especiales, estaba adscrito en comisión de servicios en el puesto de responsable de Análisis Financiero de dicha Dirección General, del Grupo A1 y nivel de destino 24 (Resolución de 21 de julio de 2015). En definitiva, fue mientras permanecía en este último puesto cuando presentó un escrito informando que el Gobierno del Principado de Andorra había solicitado sus servicios profesionales para dirigir el Departamento de Estadística, adscrito al Ministerio de Finanzas así como que, de acuerdo con el art. 88 del Texto Refundido de la Función Pública , aprobado por Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, y art. 87 de la Ley 7/2007, de 12 de abril (por presentarse el 15 de septiembre de 2015, antes de la publicación del RDL 5/2015) solicitaba ser declarado en situación de servicios especiales con efectos a 1 de octubre de 2015 (folio 12 del EA).

Esta solicitud obtuvo una respuesta negativa mediante la Resolución aquí impugnada, de 18 de septiembre de 2015, que, en lo que ahora intersa, (i) denegó la solicitud del recurrente de ser declarado en situación administrativa de servicios especiales o la situación que corresponda porque no tenía la condición de personal funcionario de la Generalitat de Catalunya; y (ii) Declarar que el recurrente cesaría totalmente en su vinculación con la Administración de la Generalitat de Catalunya con efectos a 1 de octubre de 2015 (folio 15 del EA).

Pues bien, el art. 88 del EBEP, de la Ley 7/2007, de 12 de abril , (igual que la normativa posterior, el Real Decreto Legislativo 5/2015) establece que los funcionarios de carrera que, 'en virtud de los procesos de transferencias o por los procedimientos de provisión de puestos de trabajo , obtengan destino en una Administración Pública distinta, serán declarados en la situación de servicio en otras Administraciones Públicas . Se mantendrán en esa situación en el caso de que por disposi ción legal de la Administración a la que acceden se integren como personal propio de ésta'. El actor no se ha integrado como personal propio de la Administración autonómica, pero sí está, legalmente, en situación de servicio en otras Administraciones Públicas si bien fue declarado en excedencia al amparo de la normativa anterior (la Ley 30/1984).

Los funcionarios de carrera pueden prestar servicios en otras Administraciones Públicas, bien mediante la integración de una Administración (la de origen) a otra (la de destino), bien mediante la participación en convocatorias de provisión de puestos de trabajo convocados por otras Administración distinta a la de pertenencia. El régimen jurídico es diferente según si se presten estos servicios como consecuencia de una transferencia o una integración (apartado 2º) o de un concurso de provisión (apartado 3º), como es el caso.

En el caso de funcionarios transferidos a las comunidades autónomas ' se integran plenamente en la organización de la Función Pública de las mismas, hallándose en la situación de servicio activo en la Función Pública de la comunidad autónoma en la que se integran '.

De ahí que las comunidades autónomas 'al proceder a esta integración de los funcionarios transferidos como funcionarios propios, respetarán el Grupo o Subgrupo del cuerpo o escala de procedencia, así como los derechos económicos inherentes a la posición en la carrera que tuviesen reconocido'.

Estos funcionarios ' transferidos mantienen todos sus derechos en la Administración Pública de origen como si se hallaran en servicio activo de acuerdo con lo establecido en los respectivos Estatutos de Autonomía '.

Por lo que se ' reconoce la igualdad entre todos los funcionarios propios de las comunidades autónomas con independencia de su Administración de procedencia ' (apartado 2º).

Por razones obvias, el régimen aplicable a los funcionarios transferidos o que se integren en una Administración de las Comunidades Autónomas exige un reconocimiento en régimen de igualdad a todos los funcionarios de dichas CCAA con independencia de la Administración de procedencia.

En cambio, en el caso de los 'funcionarios de carrera en la situación de servicio en otras Administraciones Públicas que se encuentren en dicha situación por haber obtenido un puesto de trabajo mediante los sistemas de provisión previstos en este Estatuto, se rigen por la legislación de la Administración en la que estén destinados de forma efectiva' si bien 'conservan su condición de funcionario de la Administración de origen y el derecho a participar en las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo que se efectúen por esta última' . En este caso, el tiempo de servicio en la Administración Pública en la que estén destinados se les 'computará como de servicio activo en su cuerpo o escala de origen' ( art. 88 apartado 3º del EBEP ).

Recordemos que el recurrente había sido declarado en excedencia voluntaria por estar en servicio activo en la Administración de la Generalitat de Catalunya, de modo que si quería volver a su Administración de origen tenía que solicitar el reingreso que, como resulta del informe de la Universitat de Barcelona, hubiera obtenido un pronunciamiento desfavorable.

El art. 85 del DL 1/1997, de 31 de octubre , regula la situación de servicio activo como sigue: '1.

Se hallará en situación de servicio activo el funcionario que ocupe una plaza dotada presupuestariamente desempeñando un puesto de trabajo'. El art. 73 del DL 1/1997 reconoce a los funcionarios de otras administraciones que accedan a puestos de trabajo de la Administración de la Generalidad mediante convocatorias de provisión, al margen de un proceso de transferencias de medios personales y materiales los mismos derechos y deberes que los demás funcionarios de la Administración de la Generalidad (aunque no se integran en los cuerpos o escalas propios de ésta).

Complementan estos preceptos el 88.1 del DL 1/1997, de 31 de octubre, conforme al que los 'funcionarios de la Generalidad serán declarados en situación de servicios especiales...'; el art. 88.3 del EBEP ya citado y el art. 73 del DL 1/1997, de 31 de octubre , según el cual los 'funcionarios de otras administraciones que acceden a puestos de trabajo de la Administración de la Generalidad mediante convocatorias de provisión , al margen de un proceso de transferencias de medios personales y materiales,tienen los mismos derechos y deberes que los demás funcionarios de la Administración de la Generalidad, pero no se integran en los cuerpos o escalas propios de ésta '.

Es indudable que la figura de la integración y el desempeño de puestos de trabajo derivada de la denominada movilidad administrativa son dos instituciones distintas y sus efectos están claramente determinados en los preceptos transcritos. No obstante, no asumimos la interpretación que hace la Administración apelante porque (i) prescinde de la situación administrativa del recurrente (excedencia voluntaria por servicio activo en otro Cuerpo o Escala de la Administración Pública, sin reserva del puesto de trabajo (folio 4 del EA y 51 de las actuaciones); (ii) una interpretación teleológica y sistemática de la normativa citada nos lleva a la conclusión de que el régimen jurídico aplicable al recurrente es el de la Administración autonómica en la que estaba destinado de forma efectiva, tal como determina el Decreto Legislativo 1/1997, en su art. 73 (que, como hemos visto, reconoce a los funcionarios de otras administraciones que acceden a puestos de trabajo de la Administración de la Generalitat mediante convocatorias de provisión, al margen de un proceso de transferencias de medios personales y materiales, los mismos derechos y obligaciones que los demás funcionarios de la Administración de la Generalitat, a pesar de que no se integran en los cuerpos o escalas propios de esta); (iii) el art. 87.1 del mismo DL 1/1997 , que, con indudable valor interpretativo, dispone respecto a sus funcionarios en activo, propios o integrados en cuerpos, escalas o plazas singulares de la Administración de la Generalidad, que ' mediante los sistemas de provisión de puestos' 'pasen a ocupar con carácter permanente puestos de trabajo adecuados a los propios de su cuerpo o escala en otras administraciones' 'quedan, respecto a la Generalidad, en la situación de servicios en otras administraciones públicas . En esta situación, los funcionarios conservan la condición de funcionarios de la Generalidad, pero sin reserva de plaza y destino, aplicándoseles el régimen estatutario vigente en la Administración pública en la que presten los servicios '; y (iv) De conformidad con el EBEP, los funcionarios ' transferidos' que se integran en la Administración de destino no pierden su condición de funcionario de la Administración de origen porque ' mantienen todos sus derechos en la Administración Pública de origen como si se hallaran en servicio activo de acuerdo con lo establecido en los respectivos Estatutos de Autonomía'.

En definitiva, el actor como funcionario que taba en excedencia voluntaria por estar en servicio activo en la Administración de la Generalitat al haber participado en diversas convocatorias de movilidad, no pierde su condición de funcionario de la Universidad de Barcelona y puede reincorporarse al servicio activo del profesorado en excedencia (pues la UB no tiene una normativa específica) solicitando una adscripción provisional así como participar en las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo que se efectúen por esta última, pero mientras ello no sea así se mantiene en servicio activo en la Generalitat de Catalunya que tiene que reconocerle los mismos derechos y obligaciones que los demás funcionarios de la Administración de la Generalitat, aunque no se hubiera integrado en los cuerpos o escalas propios de ésta . Esta circunstancia, por ejemplo, limita su derecho a la movilidad y le impediría ocupar plazas que no prevean su cobertura por el sistema de movilidad interadministrativa.

Del mismo modo, a diferencia del régimen jurídico de los funcionarios transferidos, el actor que estaba en excedencia voluntaria por estar en servicio activo en otro Cuerpo o Escala de la Administración Pública se rige por la legislación de la Administración en la que está destinado de forma efectiva , que es la de la Generalitat de Catalunya, y conserva respecto a la Administración de origen su ' condición ' de funcionario público, el ' derecho a participar en las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo que efectúa dicha Administración de origen ' y el derecho a solicitar el reingreso (derivado de su excedencia voluntaria).



QUINTO.- Sobre la renuncia a la vinculación con la Administración demandada.

Merece también un detenido examen de la calificación del escrito presentado 15 de septiembre de 2015 (folio 12 del EA) por el recurrente.

La Administración entiende que la solicitud formulada por el recurrente para que se le reconociera su situación de servicios especiales equivale a una renuncia a la vinculación con dicha Administración; lo que le lleva también a acordar su cese.

Antes de resolver esta cuestión, que está relacionada con la que trataremos en el fundamento posterior, es oportuno matizar que, en ningún caso, estamos ante una renuncia a la condición de funcionario, por lo que no son aplicables los arts. 35.a) del Decreto Legislativo 1/1997 ni el art. 63.a) del EBEP .

Por otra parte, cualquier renuncia de derechos ha de ser inequívoca y expresa. También ha de ser objeto de interpretación restrictiva.

En este caso, es evidente que el documento que obra en el folio 12 del EA, a cuyo contenido hemos hecho referencia más arriba, no puede ser calificado como una renuncia a la vinculación con la Administración de la Generalitat de Catalunya porque tenía la finalidad de informar sobre una oferta que había recibido el recurrente del Gobierno de Andorra y de una petición para ser declarado en una concreta situación administrativa (la que correspondiera, citando incluso un precedente en una situación idéntica, expediente NUM000 ).

Esta petición no puede ser sacada de contexto. El recurrente conocía la posición de la Universidad de Barcelona y su situación en la Generalitat de Catalunya era provisional. En consecuencia, estamos ante un escrito informando de una expectativa -seguramente altamente probable- de prestar sus servicios para el Gobierno andorrano, así como de una petición de que se declarara la situación jurídica que legalmente le correspondiera.



SEXTO.- Sobre el cese total de la vinculación del actor acordado por la Resolución al entender que había renunciado a la vinculación y que había pasado a prestar servicios con carácter permanente en otra Administración pública.

La Administración entiende que el actor no tiene derecho a permanecer en servicios especiales en la Administración de destino (o receptora), sino que habría de ser en la Administración de origen quien debiera declararle en dicha situación porque cesó totalmente en su vinculación. Ya hemos visto que ello no es así, por lo que debemos pasar a examinar si le es aplicable el art. 87 del Decreto Legislativo 1/1997 .

El art. 87 del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre , regula dos situaciones distintas: (i) la de los funcionarios en activo , propios o integrados en cuerpos, escalas o plazas singulares de la Administración de la Generalidad (o de las entidades locales), que mediante los sistemas de provisión de puestos o por transferencia de servicios pasen a ocupar con carácter permanente puestos de trabajo adecuados a los propios de su cuerpo o escala en otras administraciones.

En este caso, estos funcionarios quedan, respecto a la Generalidad, en la situación de servicio en otras administraciones públicas y conservan la condición de funcionarios de la Generalidad, pero sin reserva de plaza y destino (aplicándoseles el régimen estatutario vigente en la Administración pública en la que presten los servicios).

(ii) la de los funcionarios procedentes de otras administraciones públicas que han accedido a la Generalidady no están integrados en cuerpos, escalas o plazas singulares de ésta que cesarán totalmente en su vinculación con la Generalidad si pasan a prestar servicios con carácter permanente en otra Administración pública.

La situación del recurrente quedaría, en su caso, incluida en este apartado 2º siempre que se den los presupuestos para que pueda procederse al cese de la vinculación con la Administración demandada, en especial, si ha pasado a prestar servicios con carácter permanente en la Administración andorrana.

Previamente conviene puntualizar que el recurrente pasó a desempeñar dichos servicios a consecuencia del cese (que era improcedente porque no hubo una renuncia a la vinculación, sino solo una comunicación de una oferta y una petición para ser declarado en la situación administrativa que correspondiera).

La normativa andorrana (la Ley de la función pública, que obra en parte en autos en los folios 55 y s.s.), distingue los tipos de ocupación del personal de la Administración pública (art. 4), que se clasifica en: (i) Funcionarios; (ii) Agents de l'Administració y (iii) Personal de relació especial .

A parte de la relación de los funcionarios, que tienen una relación estatutaria y no vienen al caso (art.

4.2 y 5), los agentes de la Administración están sujetos a una relación contractual que podrá ser 'indefinida o eventual' y que se regula por las particularidades que, en cada caso, establece dicha ley y las normas que la desarrollan y por la normativa laboral (art. 4.3).

Además, el art. 6 define la relación de los agentes de la Administración de carácter indefinido y el art.

7 la de los agentes de la Administración de carácter eventual, considerándose tales aquellos que se vinculan temporalmente con la Administración pública.

En el caso del personal de relación especial, se regula por las particularidades que se establecen en dicha Ley y en las normas que la desarrollan y por la normativa que regule la relación concreta (art. 4.5). Se considera personal de relación especial aquel que presta, con carácter de confianza, servicios de asesoría o asistencia al Jefe del Gobierno, a los Ministros, al Presidente del Consejo Superior de Justicia y a los Cónsules.

Su nombramiento corresponde directamente a dichas autoridades. Estas personas pueden ser destituidas en cualquier momento y, en todo caso, cesan cuando también lo haga el titular del cargo que los nombró (art. 7).

De acuerdo con dicha clasificación, solo los funcionarios y los agentes de la Administración de carácter indefinido conllevarían el cese total en su vinculación a la Administración de la Generalitat porque su situación se equipara a la de pasar a prestar servicios con carácter permanente en la Administración andorrana.

OCTAVO.- Sobre el cese del recurrente.

La Administración no solo denegó la solicitud del demandante de ser declarado en la situación legal que correspondiera sino que procedió a acordar el cese (con efectos a 1 de octubre de 2015) por calificar erróneamente el escrito como una renuncia a la vinculación con la Administración autonómica. Y tal como ha quedado suficientemente explicado más arriba, la Administración no podía proceder al cese.

NOVENO.- Costas.

En materia de costas, la desestimación del recurso de apelación ha de comportar la imposición a la parte apelante, si bien con el límite máximo de 500 euros.

Fallo

1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Administración de la Generalitat de Catalunya y confirmar la Sentencia recurrida.

2º) Imponer las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .

De este recurso conocerá, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art.

86.3 del LJCA ).

En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA .

El escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art.

87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.

A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000.

01.0000.01.0063 18 o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939.0000. 01.0000.01.0063 18 en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 31 de octubre de 2.018, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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