Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 628/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1379/2016 de 21 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 628/2017
Núm. Cendoj: 28079330012017100588
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:10108
Núm. Roj: STSJ M 10108/2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0019997
Procedimiento Ordinario 1379/2016
Demandante: D./Dña. Ezequiel
PROCURADOR D./Dña. LORENA MARTIN HERNANDEZ
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 628/2017
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ
En la Villa de Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los
autos del recurso conten¬cioso-administrativo número 1379/2016 interpuesto por don Ezequiel , representado
por la Procuradora de los Tribunales doña Lorena Martín Hernández, contra la resolución de 30 de junio de
2016 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid que desestima su reclamación económico-
administrativa nº NUM000 interpuesta contra acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria.
Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por don Ezequiel se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 7 de octubre de 2.016 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso se anule y se deje sin efecto el acto impugnado y consecuentemente, de la declaración de responsabilidad subsidiaria de la que trae causa.
SEGUNDO.- La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del recurso.
TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y, tras el trámite de conclusiones, con fecha 20 de septiembre de 2017 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS.
Fundamentos
PRIMERO.- A través del presente recurso jurisdiccional don Ezequiel impugna la resolución de 30 de junio de 2016 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid que desestima su reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta contra acuerdo emitido por el Administrador de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, de fecha 18 de junio de 2014, por el que se declaraba al actor responsable subsidiario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 43.1b) de la Ley General Tributaria , del pago de las obligaciones tributarias pendientes de la entidad Laida Tecnologías, S.L., con un alcance total de la responsabilidad de 71.516,24 €.
SEGUNDO.- El recurrente impugna la citada desestimación aduciendo que fue Administrador de la mercantil Laida Tecnologías, S.L. en el periodo comprendido entre el 28 de junio de 2.011 y el 13 de enero de 2012, fecha en que cesó del referido cargo, momento en el que fue nombrado Administrador Único de dicha mercantil don Severino , cuyo cargo sigue vigente al día de la fecha. Añade que no pudo incumplir los deberes impuestos por el artículo 363.2 de la Ley de Sociedades de Capital pues, en el momento de su cese como Administrador, la entidad no había cesado su actividad y tenía actividad económica e, incluso, durante todo el ejercicio 2.012 se estuvieron presentado las autoliquidaciones de IVA y la mercantil llevó a cabo al menos cuatro solicitudes de aplazamiento, la última de ellas el 19.07.2012. Indica que las cuentas del ejercicio 2011 debieron ser formuladas durante los tres meses siguientes al cierre del ejercicio, esto es, antes del 31 de marzo de 2012, así es que teniendo en cuenta que cesó en su cargo el 13 de enero de 2012, tampoco tenía la obligación de formular las cuentas relativas a 2011 y mucho menos la de los siguientes ejercicios.
Manifiesta que no dispone de acceso a ningún tipo de documentación tributaria de la entidad en tanto que no es Administrador desde el 13 de enero de 2012 y que, a mayor abundamiento, únicamente lo fue por un periodo de apenas siete meses. Además, que adolece de una grave enfermedad (Alzheimer) que al momento de la iniciación del expediente de derivación de responsabilidad frente al él por parte de la Agencia Tributaria ya estaba avanzado, motivo por el cual tampoco dispone de información y datos al respecto. Por lo tanto, entiende que se vulnera el artículo 43.1b) de la Ley General Tributaria y 363.1 a) de la Ley de Sociedades de Capital .
Por su parte, el Sr. Abogado del Estado opone que para que se produzca válidamente la derivación de responsabilidad hacia el actor es preciso que se trate de deudas de la sociedad de la que era administrador que se hayan devengado y estén pendientes de pago antes de que se produzca el cese de actividad de la sociedad deudora. Por tanto, teniendo en cuenta que las deudas incluidas en el alcance del acuerdo de derivación se habían devengado, todas ellas, en los ejercicios 2011 y 2012 y que el momento del cese de actividad de la deudora original se produjo en el año 2012, es legalmente pertinente la inclusión de tales deudas en el ámbito del acuerdo de derivación.
Por otra parte, señala que el Tribunal Económico-Administrativo Central ha declarado que el período de inactividad de un año que establece la ley de Sociedades de Capital como causa de disolución de este tipo de sociedades no es exigible como requisito para poder declarar la derivación de responsabilidad regulada en la Ley General Tributaria. En cuanto a su cese, opone que el 15 de junio de 2012, el Registrador Mercantil denegó la práctica de la inscripción solicitada, ya que la hoja de la sociedad había sido cerrada, conforme al artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil , por falta de depósito de las Cuentas Anuales de la sociedad deudora no constando que, subsanado el defecto, se haya inscrito el cese del actor con posterioridad.
TERCERO.- Para una mejor resolución de la controversia resulta imprescindible dejar constancia de una serie de datos fácticos deducidos, todos ellos, del expediente aportado en Sala y de la documental acompañada junto con la demanda. Son los siguientes: a.- En el Grupo de Recaudación de la A.E.A.T. de Ciudad Lineal se sigue expediente ejecutivo frente a la sociedad Laida Tecnologias SL por deudas a la Hacienda Pública, cuyo origen conceptos e importes se detallan a continuación: Nº Liquidación Concepto impositivo Ejercicios Importe Principal Recargo de Apremio Importe Pendiente NUM001 IVA 1T 2011 3.096,92 619,38 3.702,58 NUM002 IRPF RET 1T 2011 354,73 70,95 425,68 NUM003 IRPF RET. 1T 2011 5.678,12 1.135,62 6.813,74 NUM004 IRPF RET. 2T 2011 10.546,12 2.109,22 12.655,34 NUM005 IRPF RET 1T 2012 3.772,33 754,47 4.526,80 NUM006 IRPF RET 3T 2011 11.833,35 2.366,67 14.200,02 NUM007 IRPF RET. 4T 2011 10.095,98 2.019,20 12.115,18 NUM008 IVA. 2T 2011 15.093,55 3.018,71 18.112,26 NUM009 IRPF RET. 2T 2012 1.895,55 379,11 2.274,66 NUM010 IVA 4T 2011 7.780,19 1.556,04 9.336,23 NUM011 IVA 3T 2011 10.499,17 2.099,83 12.599,00 b.- La entidad se constituyó en fecha 21/01/2010 mediante escritura otorgada en Madrid ante el Notario D. Antonio Pérez Coca Crespo, e inscrita en fecha 02/03/2010 en el Registro Mercantil de Madrid en el Tomo 27543, Sección 8, Libro 0, Hoja 496370.
Según el artículo 2º de sus estatutos sociales, el objeto social de esta sociedad estaba constituido por: 'La distribución, compra, arrendamiento, reparación y mantenimiento de todo tipo de maquinaria y equipos informáticos, sus piezas de recambio, accesorios, dispositivos y complementos relativos a estas máquinas.
La elaboración y distribución de programas informáticos (software) de base y de aplicación. Desarrollo informático de aplicaciones y sistemas, outsourcing y hardware. El asesoramiento, consultoría, asistencia técnica, formación e ingeniería de sistemas en el sector de la informática y tecnologías de la información y comunicaciones. La prestación de servicios en el sector de la informática, incluyendo la explotación de sistemas informáticos por cuenta de terceros'. A tal fin causó alta en el epígrafe 845 'Explotación electrónica por terceros' de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. La sociedad vino tributando por este epígrafe.
El domicilio social se fijó en la escritura de constitución, según el artículo 4 º de los estatutos sociales, en Madrid C/ López de Aranda, 35. Este mismo domicilio es el que consta en la actualidad como domicilio fiscal de la sociedad en los registros fiscales de la Administración Tributaria, ya que en tales registros no ha causado baja.
Se constituyó por tiempo indefinido y dio comienzo a sus operaciones sociales el día del otorgamiento de la escritura fundacional.
c.- Los socios constituyentes fueron los siguientes: don Ezequiel , quien suscribió y a quien se le adjudicaron 2107 participaciones de 1€ de valor nominal cada una; y, don Severino , quien suscribió y a quien se le adjudicaron 903 participaciones de 1€ de valor nominal cada una.
d.- La sociedad estaba regida por el órgano de administración que estará constituido por un administrador único/administradores que ejercerán su cargo de forma mancomunada/ administradores solidarios, en su caso, según establece el artículo 11º de los estatutos sociales. Los socios fundadores acordaron por unanimidad que la sociedad fuera regida y administrada por un administrador único, don Severino , quien aceptó el cargo, conforme resulta de la copia de la escritura de constitución de la sociedad.
En fecha 28/06/2011 se inscribe en el Registro Mercantil una escritura pública otorgada con fecha 26/05/2011 ante el notario de Alcobendas (Madrid) D. Eduardo Martin Alcalde en la que se elevaba a público el cese del administrador único y el nombramiento de D. Ezequiel como administrador único de la sociedad.
e.- El recurrente fue cesado como Administrador único en sesión de 13 de enero de 2012 nombrando en su lugar a don Severino . Dicho cese se elevó a público el 16 de enero de 2012 pero no fue inscrito en el Registro Mercantil por acuerdo del Registrador de 15 de junio de 2012 al haber sido cerrada la hoja por falta de depósito de las cuentas anuales.
CUARTO.- Delimitado en los términos expuestos el ámbito del presente recurso, su examen debe efectuarse a partir de la regulación de la responsabilidad subsidiaria que contiene la Ley 58/2003, General Tributaria, que en su art. 41 , referido a los responsables tributarios, dispone lo siguiente: '1. La ley podrá configurar como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades. A estos efectos, se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de esta ley .
2. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.
3. Salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 42 de esta ley, la responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria exigida en periodo voluntario.
Cuando haya transcurrido el plazo voluntario de pago que se conceda al responsable sin realizar el ingreso, se iniciará el periodo ejecutivo y se exigirán los recargos e intereses que procedan.
4. La responsabilidad no alcanzará a las sanciones, salvo las excepciones que en esta u otra ley se establezcan.
5. Salvo que una norma con rango de ley disponga otra cosa, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia al interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 a 176 de esta ley. Con anterioridad a esta declaración, la Administración competente podrá adoptar medidas cautelares del artículo 81 de esta ley y realizar actuaciones de investigación con las facultades previstas en los artículos 142 y 162 de esta ley.
La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios.
6. Los responsables tienen derecho de reembolso frente al deudor principal en los términos previstos en la legislación civil.' El art. 43.1.b) de la misma Ley General Tributaria , precepto relativo a los responsables subsidiarios, establece en lo que ahora importa: '1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: (...) b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.' En relación con el procedimiento frente a los responsables, el art. 174.4 y 5 del mismo texto legal establece: '4. El acto de declaración de responsabilidad será notificado a los responsables. El acto de notificación tendrá el siguiente contenido: a) Texto íntegro del acuerdo de declaración de responsabilidad, con indicación del presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto.
b) Medios de impugnación que pueden ser ejercitados contra dicho acto, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.
c) Lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecho el importe exigido al responsable.
5. En el recurso o reclamación contra el acuerdo de declaración de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación. (...)' Por último, en lo que aquí interesa, el art. 176 de la Ley General Tributaria afirma en cuanto al procedimiento para exigir la responsabilidad subsidiaria: 'Una vez declarados fallidos el deudor principal y, en su caso, los responsables solidarios, la Administración tributaria dictará acto de declaración de responsabilidad, que se notificará al responsable subsidiario.' El tenor de los preceptos legales transcritos pone de manifiesto que el actor puede invocar frente al acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria tanto motivos de impugnación que afectan al presupuesto de hecho habilitante como motivos referidos a los propios actos de los que deriva tal presupuesto.
En el caso de autos los motivos de impugnación vienen referidos a dos cuestiones: la inexistencia del cese de actividad y la no condición de administrador del recurrente.
Respecto de la primera, la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de fecha 9 de mayo de 2013 (recurso de casación nº 6329/2010 ), ha declarado en relación con el art. 40.1, párrafo segundo de la LGT del año 1963 , antecedente del actual art. 43.1.b) de la Ley 58/2003 , lo siguiente: 'La imputación de responsabilidad a los administradores sociales por el cese de actividad por la sociedad requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) La cesación de hecho de la actividad de la persona jurídica, teniendo la misma obligaciones tributarias pendientes; y b) La condición de administrador al tiempo del cese, extendiéndose la responsabilidad a las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas, exceptuadas las sanciones.
Ante la ausencia de definición normativa del concepto 'cese de actividades', se han generalizado las posiciones doctrinales y jurisprudenciales según las cuales el cese de actividad que integra el presupuesto de responsabilidad del artículo 40.1, párrafo segundo, de la LGT/1963 constituye un concepto fáctico, no jurídico ni formalista, consistente en una situación de hecho caracterizada por la paralización material de la actividad mercantil societaria en el tráfico o mercado, sin que se produzca, conforme a Derecho, la extinción y desaparición de la entidad, la cual conserva intacta su personalidad jurídica. El cese de actividades ha de ser completo, definitivo e irreversible, no bastando una cesación meramente parcial o la suspensión temporal de las actividades.
La exigencia de paralización de la actividad mercantil ha de matizarse en cada caso al objeto de evitar posibles conductas fraudulentas, por lo que el cese no puede identificarse siempre con la desaparición íntegra de todo tipo de actuación, pudiendo apreciarse el mismo en aquellos supuestos en que, a fin de eludir las responsabilidades que pudieran resultar exigibles en el pago de las deudas tributarias, se simule la existencia de cierta actividad o se mantenga un nivel mínimo de actuaciones derivado de la simple inercia del tráfico comercial.' Y la sentencia del mismo Alto Tribunal de fecha 18 de octubre de 2010 (recurso de casación nº 2733/2006 ), citando a su vez la sentencia de 7 de febrero de 2005 (casación en interés de la ley nº 76/2003), afirma en su Fundamento de Derecho Tercero: '(...) Finalmente, no cabe olvidar que la derivación de responsabilidad por cese de la actividad de la persona jurídica tiene una dimensión fáctica, siendo necesario únicamente que la paralización sea completa y presumiblemente irreversible (...)'.
A tales efectos, señala el acuerdo de derivación los siguientes datos en relación con el ejercicio 2012: a.- No ha desarrollado ninguna de las actividades que integran su objeto social tal y como se desprende de la no constancia de imputaciones por parte de proveedores y clientes en la declaración anual operaciones con terceras personas desde el ejercicio 2012.
b.- Cesó en la presentación de declaraciones tributarias, siendo la última presentada la correspondiente al modelo 303 (IVA) del 4º trimestre de 2012.
c.- Desde el ejercicio 2012, no constan movimientos en las cuentas bancarias de la entidad o los saldos de las mismas son cero según se desprende de la información obtenida de las entidades bancarias.
d- Se incumple de forma sistemática la obligación de depósito de las cuentas en el Registro Mercantil desde el año 2011.
5.-Según la información obtenida de la Seguridad Social, la sociedad figura dada de baja por carecer de trabajadores desde el 29/05/2012.
6.-Durante los ejercicios 2012 y 2013 no consta actividad alguna en el Registro Mercantil.
Frente a ello, el recurrente afirma que la entidad tuvo actividad económica pues el propio acuerdo recoge unos pagos en dicho ejercicio ascendentes a la cantidad de 21.187,49 euros; unas ventas en importe de 34.946,89 euros; una base imponible, según el modelo 390, de 25.055,11 euros; un consumo eléctrico ascendente a 829,45 euros; y, cuatro solicitudes de aplazamiento, la última de ellas el 19.07.2012.
En el año 2012 estaba en vigor el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, cuyo artículo 363.1 expresa que ' La sociedad de capital deberá disolverse: a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social.
En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año '.
Desde el año 2012 hasta que se dicta el acuerdo de derivación de responsabilidad no consta actividad alguna por parte de la empresa. No constan imputaciones por parte de proveedores y clientes en la declaración anual operaciones con terceras personas, cesan todos los trabajadores y no hay constancia de actividad alguna. Las solicitudes fiscales a las que hace mención en demanda no acreditan esa actividad material que determina el concreto ejercicio de la finalidad para la que fue constituida.
Señala el recurrente que en dicho periodo ya no era administrador de la sociedad a lo que opone el Sr. Abogado del Estado que su cese no pudo inscribirse en el Registro Mercantil. En orden al carácter de la inscripción en el Registro Mercantil del cese del administrador ya el Tribunal Supremo en la sentencia de 14 de junio de 2007 (casación para la unificación de doctrina 145/02 , FFJJ 5º y 6º) negó que dicha inscripción tuviera alcance constitutivo al señalar que ' La sentencia impugnada acoge la corriente que propugna la eficacia constitutiva de la inscripción del cese del administrador en el Registro mercantil, y que defiende la ineficacia frente a terceros de cualquier acto de cese mientras éste no accede al Registro, frente a la que defiende la eficacia relativa de la inscripción, que hace que ésta carezca de eficacia constitutiva.
Esta última posición es la que mantiene la Sala Primera de este Tribunal. Así en las sentencias de 10 de Mayo de 1999 , 23 de Diciembre de 2002 , 24 de Diciembre de 2002 , 16 de Julio de 2004 , 28 de Mayo de 2005 , 7 de Febrero de 2007 y 22 de Marzo de 2007 , al declarar que las inscripciones registrales de los acuerdos de cese no tienen carácter constitutivo, al no imponerlo así precepto alguno, correspondiendo el deber de inscribir a los nuevos administradores, sin que ninguna responsabilidad por falta de inscripción pueda exigirse a los cesados.
Además, el Pleno de dicha Sala Primera, en su sentencia de 28 de Abril de 2006 , sentó la doctrina de que la oponibilidad a terceros de los actos sujetos a inscripción y no inscritos, se presenta en punto al cese de los administradores ( art. 21.1 Código de Comercio y 9 del Reglamento de Registro Mercantil ) como un problema de eficacia respecto de la sociedad de actuaciones o gestiones realizadas por los administradores no inscritos, o que permanecen inscritos después de su cese.
Pues bien, ante esta doctrina, ha de admitirse, en el caso de cese en el cargo de administrador no inscrito en el Registro Mercantil, la prueba de cese por otros medios, por lo que si se acredita suficientemente esta circunstancia, antes de la cesación de actividad de la sociedad, debe quedar excluido de responsabilidad subsidiaria que examinamos' .
Este criterio no sufre variación en relación con el contenido del artículo 215 de la actual Ley de Sociedades de Capitales sin perjuicio de estar recogida la propia administración de hecho como presupuesto subjetivo de responsabilidad en el artículo 236.3 del mismo texto.
No se han traído al procedimiento elemento alguno fáctico del que poder extraer que el recurrente, pese a la no inscripción de su cese, dejó materialmente de actuar como administrador de la sociedad. La desvinculación con la sociedad puede ser acreditada de muy variadas formas, bastando, a modo de ejemplo, con traer aquellos actos suscritos por el otro administrador que vinculaban a la sociedad frente a terceros lo que no se ha llegado a realizar en el presente procedimiento.
En suma, la concurrencia de los dos requisitos fijados para determinar la existencia de la responsabilidad nos llevan a la desestimación del presente recurso.
QUINTO.- Establece el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el caso de autos procede la condena en costas de la parte recurrente al desestimarse el recurso y no concurrir tales dudas.
A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, de los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de seiscientos euros (600 €) por los honorarios de Letrado, más el IVA correspondiente a dichas cantidades, y ello en función de la índole del litigio y de la actividad desplegada por las partes.
VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Ezequiel contra la resolución de 30 de junio de 2016 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid que desestima su reclamación económico-administrativa nº NUM000 .Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía y conceptos expresados.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414- 0000-93-1379-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-1379-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
