Sentencia Contencioso-Adm...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 63/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 132/2018 de 05 de Abril de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GONZÁLEZ GARCÍA, MARÍA BEGOÑA

Nº de sentencia: 63/2019

Núm. Cendoj: 09059330022019100058

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:1555

Núm. Roj: STSJ CL 1555:2019

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA: 00063/2019

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Mª Concepción García Vicario

SENTENCIA

Sentencia Nº:63/2019

Fecha Sentencia: 05/04/2019

OTROS ASUNTOS CONTENCIOSO

Recurso Nº:132/2018

PonenteDª. Mª Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia:Sr. Ferrero Pastrana

Ilmos. Sres.:

Dª. Mª Concepción García Vicario

Dª. Mª Begoña González García

Dª. Paloma Santiago y Antuña

En la Ciudad de Burgos a cinco de abril de dos mil diecinueve.

En el recurso contencioso administrativo número132/2018interpuesto por Don Germán representado por la Procuradora Doña Concepción Santamaría Alcalde y defendido por el Letrado Don Jorge Bernard Danzberger, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada por la recurrente con fecha 31 de julio de 2017 ante el Consejero de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León en reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los ataques de lobos a la explotación ganadera de su propiedad en la finca de DIRECCION000 , sita en El Espinar (Segovia); habiendo comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León representada y defendida por la Letrada de la Comunidad, en virtud de la representación que por ley ostenta.

Antecedentes

PRIMERO. -Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 14 de marzo de 2018.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 18 de junio de 2018 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se estime la demanda con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a la Administración demandada.

SEGUNDO. -Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 2 de agosto de 2018 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO.- Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el díacuatro de abril de dos mil diecinuevepara votación y fallo, lo que se efectuó.

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Begoña González García, Magistrado especialista integrante de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO. -Objeto del procedimiento y argumentos jurídicos de la demanda.

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada por el recurrente con fecha 31 de julio de 2017 ante el Consejero de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León en reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los ataques de lobos a la explotación ganadera de su propiedad en la finca DIRECCION000 , sita en El Espinar ( Segovia ) y que cuantifica en 55.648,76€., si bien en la demanda se minora dicha cuantía al importe de 52.496,26€, ya que deduce la cantidad percibida por compensación de los siniestros J33, J35, J36, J37, J38 ,J39 y J40.

La parte actora pretende en este recurso que se declare la responsabilidad de la Administración y se condene al abono de la correspondiente indemnización al entender que concurren los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, alegando que los daños ocasionados por el lobo, como especie protegida, no deben ser soportados de forma individual por dicha parte, sino que corresponde a la Administración su resarcimiento, invocando al efecto diversas resoluciones judiciales que así lo vienen entendiendo.

SEGUNDO. - Argumentos jurídicos de la contestación a la demanda.

Por su parte, la representación procesal de la Administración demandada, sin desconocer los pronunciamientos de este Tribunal invocados por la actora, se opone a la reclamación formulada alegando, en primer lugar, que el recurrente ya ha percibido en concepto de pagos compensatorios la cantidad de 3.152,50€ y que la nueva normativa derivada de la modificación del art. 54.6 de la Ley 42/2007 de Patrimonio Natural y Biodiversidad , y la entrada en vigor del Decreto 14/2016 de 19 de mayo, por el que se aprueba el Plan de Conservación y Gestión del Lobo en Castilla y León, dan un giro a la anterior situación, pues en virtud de tales normas ha sido excluido el régimen general de responsabilidad de las Administraciones Públicas respecto de los daños causados por fauna silvestre, sin que nos encontremos en un supuesto de excepción.

Ya que tras indicar que esta Sala ya se ha pronunciado sobre esta cuestión en la sentencia de 11 de septiembre de 2017, dictada en el recurso 136/2016 , de acuerdo con sus pronunciamientos, la modificación del régimen singular contenido en el Plan del Lobo determina que no pueda seguirse el mismo criterio a la vista de dicho Decreto 14/2016, que corrobora lo expuesto en cuanto a que no cabe compensación y responsabilidad patrimonial, sin que la anulación reciente por parte de la Sala de Valladolid del citado Decreto, determine otra conclusión, primero porque dicha sentencia no es firme y segundo porque anuló el Decreto por un defecto del procedimiento de elaboración del mismo, siendo así que la totalidad de los ataques de los lobos objeto de esta reclamación, se han producido estando ya en vigor la modificación del artículo 54.6 de la Ley 42/2007 , por lo que dicho precepto establece el deber jurídico de soportar el daño por previsión legal, conforme a la sentencia del TS de 4 de abril de 2000 .

En cuanto a las compensaciones satisfechas se invoca que se ha abonado ya el importe de 3.152,50€ y que se considera suficiente para resarcir los daños por los ataques.

En cualquier caso, estima injustificada las cuantías reclamadas para los diferentes conceptos indemnizables que se especifican y detallan en la demanda, y sostiene que el perjuicio causado es el correspondiente al daño emergente y lucro cesante de los animales que perdió, y ese valor no es otro que el identificado razonada y de forma individualizada, en el Informe del Servicio de Espacios Naturales.

Así, por lo que respecta al daño emergente del animal bovino, alega que el informe pericial de parte dice actualizar el valor que tendría al destete el animal y se atribuye al becerro destetado 540 €, valor que difiere del aplicado en otros Informes por los mismos peritos, en los que aplicaban el de 650 €, como se ha puesto de manifiesto en otros procedimientos seguidos ante la Sala, añadiendo que al parecer, los propios peritos de parte han advertido la desmesura de su valoración. Y a partir de dicho dato, el informe afirma que toma como valor del ternero al nacimiento el que sostiene que certifica la Junta de Castilla y León como mínimo de 485 €, cuando en otros asuntos se ha asignado un valor de 385 €.

Igualmente se opone a la valoración del eventual empleo del animal como vaca nodriza y al cálculo de la pérdida de fecundidad, por cuanto el porcentaje invocado se extrae de dos explotaciones, y no solo de la que corresponde a la reclamación que aquí nos ocupa.

Así mismo, se impugnan los costes asociados al hecho invocando la sentencia de esta Sala 122/2018 en cuanto a que dependen del número de siniestros y no del número de animales muertos, por lo que respecto a los siniestros correspondientes a las reses J38 y J39 que se incluyen en el documento 3 de la demanda, se producen en el mismo día, si bien respecto del animal J39, resulta dudoso poder afirmar cuando ocurrió el siniestro, a la vista de lo que se invoca en la contestación a la demanda.

Y en lo tocante al lucro cesante, alega que no se justifica qué precio de la carne se aplica para llegar a los 875 €, cuestionando en último término que la actora acuda a un valor de 1.595,38 € para la adquisición de un animal semejante y que es exageradamente superior al valor que se atribuye a un becerro destetado en el propio Informe de parte (540 €) concluyendo que una pretensión indemnizatoria de este tipo carece de cualquier fundamento.

TERCERO. - Antecedentes de hecho de la reclamación formulada.

A los efectos de resolver el presente recurso interesa destacar los siguientes antecedentes que resultan del expediente administrativo.

1.- Don Germán - aquí recurrente - es Gerente del Carmocho S.L. y además propietario de las vacas agrupadas bajo el código NUM000 .

El Carmocho S.L. es una sociedad mercantil agropecuaria familiar, domiciliada en la DIRECCION000 , sita en El Espinar, constituida en 2.002 que gestiona una ganadería de ganado vacuno, en régimen extensivo sobre terrenos de su propiedad, Bajo el código NUM001 .

2.- La Finca DIRECCION000 desde tiempo inmemorial se ha dedicado a la ganadería extensiva. En la actualidad, la cabaña total es de unas de unas 75 hembras reproductoras.

3.- Esta explotación viene sufriendo desde el año 2005 en su ganado vacuno ataques de lobos, cada vez más frecuentes, en especial a animales menores (recién nacidos, mamones...) habiéndose visto obligada a destinar parte de las hembras a recrío, por el elevado número de bajas por el ataque de lobos.

4.- Con fecha 31 de julio de 2017 el Sr. Germán presentó ante el Consejero de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León solicitud en reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de dichos ataques, acompañando a tal escrito un Informe de valoración de daños a ganadería por los ataques de lobo; informe elaborado el 18 de abril de 2016 por Don Belarmino , Graduado en Administración y Dirección de Empresa y Don Bernardino como veterinario, en el que se valoran los daños causados al ganado por ataques de lobos, concluyendo en cada uno de los expedientes con un valor que se estima razonable en atención a los daños allí consignados por la presencia del lobo en la explotación de la recurrente, una vez valorado el valor intrínseco del daño y perjuicio, esto es, el daño emergente y el lucro cesante, resultando una cantidad a reclamar que asciende a un importe total de 2477,40 € por ataques a machos, 7976,90€ por ataques a hembras, 37.045,56 € por pérdida de fecundidad, gastos recogidos en el punto 2 del informe por importe de 9.422,14€, descontando la cantidad de 1273,24 € por indemnización de seguro y 3152,50€ por ayudas recibidas de la JCYL, reclamando así un total de 52.496,26€.

5.- En el expediente administrativo consta dicha reclamación, así como al documento 8 del expediente administrativo, el Informe del Jefe de Servicio de Espacios Naturales, no habiendo recaído sin embargo oportuna resolución en el plazo establecido al efecto, lo que motivó que se interpusiese el presente recurso jurisdiccional contra la desestimación presunta de tal reclamación.

CUARTO. - Presupuestos necesarios para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial.

Con carácter general hay que recordar que el artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Dicho derecho está actualmente desarrollado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que regula los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial

La abundante Jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes: a) la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica; b) que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido este como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; y c) que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.

Expuestas las líneas generales del régimen de la responsabilidad patrimonial en nuestro sistema, asimismo hemos de recordar las normas sobre la carga de la prueba y en este sentido, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998 , rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 217 de L.E.C que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho ('semper necesitas probandi incumbit illi qui agit') así como los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega (ei incumbit probatio qui dicit non qui negat) y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios (notoria non egent probatione) y los hechos negativos (negativa no sunt probanda).

De todo ello se desprende que este Tribunal, en la administración del principio sobre la carga de la prueba, ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. de .27.11.1985 , 9.6.1986 , 22.9.1986 , 29 de enero y 19 de febrero de 1990 , 13 de enero , 23 de mayo y 19 de setiembre de 1997 , 21 de setiembre de 1998 ), sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias TS (3ª) de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 , y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).

QUINTO. - Jurisprudencia de la Sala sobre la responsabilidad patrimonial en caso de ataques a los lobos.

A la hora de analizar el presente caso, no podemos olvidar que esta Sala se ha pronunciado ya en supuestos similares, en sentencias de 29 de octubre de 2014 , 18 de septiembre de 2015 , 24 de septiembre de 2015 y 4 de diciembre de 2015 , 16 de septiembre de 2016 , 13 de febrero de 2017 , 3 y 10 de marzo de 2017 y 21 de abril de 2017 dictadas en los recursos 40/2014 , 109/2014 , 110/2014 , 12/2015 , 148/2015 , 9/2016 , 53/2016 , 56/2016 y 55/2016 .

Y al igual que en aquellos recursos debemos partir de que los ataques de los lobos por los que se reclama en la demanda están documentados en diversos informes de Agentes medioambientales, debiendo significarse al respecto que la testifical practicada el recurso 9/2016, por el Agente Medioambiental Don Cesareo ha puesto de manifiesto que efectivamente hay una población permanente y estable de lobos que comen ganado silvestre y doméstico, habiéndose controlado unos 6 lobos en esa zona, afirmando que han tenido este año dos crías, por lo que se trata de una población estable y permanente.

A juicio del citado testigo, el procedimiento de control actual, ordenes de eliminación periódicas, no es mecanismo suficiente para acabar con los daños que causan los lobos. Sostuvo que hay que herramientas legales que podrían utilizarse, como por ejemplo las trampas, que sin embargo no se autorizan. Los daños van en aumento y a los Agentes no se les permite adoptar mayores medidas de control al respecto, habiendo reconocido que la explotación ganadera recurrente, está bien gestionada en lo que él conoce, tienen burros custodios y hacen todo lo posible para minimizar los daños, colaborando con el Agente Medioambiental cuando es requerida para ello.

Resulta significativo que, en esa zona, el último lobo eliminado fue en diciembre de 2014 y desde entonces no han recibido ninguna orden de extracción, no realizándose tampoco tareas de seguimiento por radio-marcaje, pese a que así se ha solicitado expresamente por la Patrulla Lobo de la zona tal y como declaró el citado Agente a presencia judicial.

Pues bien, desde esta perspectiva, y a los efectos de determinar si procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demanda, hemos de partir de que el lobo al Sur del río Duero, es una especie protegida no susceptible de caza.

En efecto, el Plan de Conservación y Gestión del Lobo en Castilla y León, aprobado por Decreto 28/2008, de 3 de abril, constituye el marco jurídico en el que se establecen todas las medidas tendentes a garantizar la conservación del lobo y a mejorar la compatibilidad de la especie con la ganadería extensiva, de forma que ésta no se convierta en un elemento más que pueda contribuir a disminuir la viabilidad económica de las explotaciones ganaderas. Entre estas medidas, y en lo que ahora interesa, se encuentran las recogidas en el art. 12 del citado Decreto relacionadas con la compensación de los daños a la ganadería.

En este sentido, y sin perjuicio de los supuestos de resarcimiento encuadrados en otros mecanismos de indemnización, se han venido convocando Ayudas para compensar las franquicias de los seguros que cubran los daños ocasionados en las explotaciones ganaderas por lobos o perros asilvestrados, y, en los supuestos en los que se acredite que los daños han sido ocasionados por lobos, se prevé la compensación del lucro cesante y los daños indirectos ( Orden FYM/305/2015) razón por la que la Administración demandada sostiene que la reclamación formulada constituye una contravención de los actos propios, pues el recurrente reitera una solicitud de indemnización que ya fue atendida, por cuanto formuló respecto de dos de los siniestros solicitudes al amparo de la Orden FYM/305/2015.

Ahora bien, llegados este punto, interesa destacar que la sentencia de 11 de diciembre de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid (rec.1381/2008 ) resolvió un recurso interpuesto por la Coordinadora Agraria de Castilla y León contra el Decreto 28/2008, de 3 de abril, por el que se aprueba el Plan de Conservación y Gestión del Lobo en Castilla y León, y en dicha resolución la Sala analiza si el sistema de compensación de pérdidas establecido en el Decreto es o no ajustado a derecho, diferenciando entre el régimen previsto según que los daños causados por el lobo lo hayan sido en la zona norte o sur del río Duero, llegando a la conclusión de que no son admisibles las previsiones para la zona sur del río Duero, donde el lobo es una especie merecedora de protección estricta, por lo que anula el régimen de compensación de los daños a la ganadería, que contempla el art. 12, 1º, b) del Plan aprobado por el Decreto impugnado.

Es de significar que dicha sentencia ha sido confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2013 (Rec. 823/2010 ) señalando que:'...cuando se trata de especies animales que gozan de singular protección, por la concurrencia de un interés público relevante como es el medio-ambiental para la conservación y protección de la especie, ello determina que los particulares no puedan adoptar sus propias medidas, pues corresponde a la Administración adoptar aquellas más adecuadas para la conservación del 'canis lupus' en esa zona.No puede, por tanto, excluirse el régimen general de responsabilidad patrimonial previsto en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 '

Recordemos que la concreta compensación prevista para los daños ocasionados por los lobos en los terrenos situados al sur del río Duero, el apartado b) del artículo 12.1 del plan dispone que se ha de asegurar la existencia de, al menos, un seguro asequible que cubra los daños ocasionados en las explotaciones por 'lobos o perros asilvestrados'. Asimismo, la Consejería de Medio Ambiente compensará la franquicia de dicho seguro y, en los supuestos en los que se acredite que los daños han sido ocasionados por lobos, se compensará el lucro cesante y los daños indirectos.

El mandato que contiene el citado artículo 12.1.b ) de la suscripción del seguro y la compensación de la franquicia por la Administración , así como la equiparación de los lobos, que es la especie objeto de tal regulación y que tiene una protección derivada de la Directiva de Habitats como antes señalamos, con los perros asilvestrados, y las prevenciones del apartado 2 del citado artículo 12, no introduce ninguna certeza ni claridad sobre si está configurando un sistema paralelo, alternativo, voluntario o no, o excluyente al general que establece la Ley 30/1992 .

Es más,lo que se parece deducirse del artículo 12.1.b) de tanta cita es que la Administración únicamente responde de los daños derivados del lucro cesante y daños indirectos, lo que se opone, con carácter general, a la responsabilidad patrimonial de la Administración que diseña en el artículo 106.2 de la CE y regulan los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 .

En definitiva, no podemos entender que la sentencia vulnera los artículos 139 y siguientes de la mentada Ley , cuya lesión se denuncia en casación, pueslo cierto es que el plan impugnado en la instancia no sólo guarda silencio sobre si resulta de aplicación el régimen general de responsabilidad patrimonial previsto en la Ley 30/1992, al no hacer ninguna remisión expresa ni velada al mismo, sino que de la regulación contenida en el artículo 12 del plan se infiere que lo que se pretende es excluir su aplicación.

En consecuencia, procede declarar que no ha lugar al recurso de casación al desestimarse el único motivo invocado.'

Consecuent emente, a la vista de tales pronunciamientos judiciales, coincidíamos con la recurrente en considerar que resulta procedente declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños sufridos por la actora como consecuencia de los ataques del lobo a su explotación vacuna, aplicando las reglas generales de la responsabilidad patrimonial establecidas en el art. 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , puesto que concurren todos los requisitos para ello: un daño antijurídico que la demandante no tiene el deber de soportar, y la relación de causalidad exigible entre la actuación administrativa y el daño causado, sin que puedan entenderse compensados tales daños por las cantidades abonadas por la Junta de Castilla y León de acuerdo a lo regulado y a los precios de ganado fijados para este tipo de reclamaciones en las distintas Ordenes de Ayudas para paliar los daños producidos en Castilla y León por lobos al ganado vacuno, pues como se ha dicho, no puede excluirse el régimen general de responsabilidad patrimonial previsto en la Ley 30/92, y el hecho de que la Administración únicamente responda de los daños derivados de lucro cesante y daños indirectos, se opone, con carácter general, a la responsabilidad patrimonial de la Administración que diseña el art. 106.2 de la Constitución y regulaban los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/92 , y hoy se recogen en los art. 32 y siguientes de la Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público .

SEXTO. - Sobre la incidencia de la normativa derivada de la modificación operada por la Ley 33/2015, de 21 de septiembre, del art. 54.6 de la Ley 42/2007 de Patrimonio Natural y Biodiversidad y el Decreto 14/2016 de 19 de mayo, por el que se aprueba el Plan de Conservación y Gestión del Lobo en Castilla y León.

Siendo este el criterio general en materia de responsabilidad patrimonial que se ha venido aplicando por la Sala y teniendo en cuenta, que todos los siniestros que han dado origen a la presente reclamación acaecieron entre el 13 de octubre de 2016 y el 4 de junio de 2017, se opone ahora, por la Administración demandada, que la nueva normativa derivada de la modificación operada por la Ley 33/2015, de 21 de septiembre, del art. 54.6 de la Ley 42/2007 de Patrimonio Natural y Biodiversidad , así como la entrada en vigor del Decreto 14/2016 de 19 de mayo, por el que se aprueba el Plan de Conservación y Gestión del Lobo en Castilla y León, han dado un giro a la anterior situación, pues en virtud de tales normas, ha sido excluido el régimen general de responsabilidad de las Administraciones Públicas respecto de los daños causados por fauna silvestre, sin que nos encontremos en un supuesto de excepción, pero sobre este particular ya se ha pronunciado la Sala y lo ha vuelto hacer en los términos que resume sobre este particular, la sentencia de 25 de marzo de 2019, dictada en el recurso 134/2018 , de la que ha sido Ponente Doña Concepción García Vicario y en la que se ha concluido nuevamente, que:

Así las cosas, impera examinar si estamos ante un supuesto al que le es aplicable la nueva norma que excluye el régimen general de responsabilidad de las Administraciones Públicas respecto de los daños causados por la fauna silvestre, o por el contrario, si estamos ante uno de los supuestos de excepción a la norma general que la propia ley admite, debiendo significarse que el tenor literal del precepto tras la reforma operada es el siguiente:6. Sin perjuicio de los pagos compensatorios que en su caso pudieren establecerse por razones de conservación, con carácter general, las Administraciones públicas no son responsables de los daños ocasionados por las especies de fauna silvestre, excepto en los supuestos establecidos en la normativa sectorial específica.

Pues bien, esta cuestión ha sido resuelta por esta Sala en sentencia de 11 de septiembre de 2017 (Rec. 136/16 ) cuyos pronunciamientos procede mantener en el presente caso, en todo lo que resulte de aplicación, en virtud del principio de unidad de doctrina y seguridad jurídica, al no existir tampoco ningún argumento en el presente recurso que obligue a resolver de diferente forma a como se ha concluido en la referida sentencia, en la que se razonaba lo siguiente:

Es evidente, como ya indicaba la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2013, dictada en el recurso de casación 823/2010 , que 'El marco normativo viene dado por la denominada Directiva de Hábitats (Directiva 92/43/CE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativo a la conservación de los habitas naturales y de la fauna y flora silvestres) que fue traspuesta al ordenamiento jurídico español mediante el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, siendo posteriormente derogados los anexos I a VI del citado Real Decreto mediante la Ley 42/2007 de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

Pues bien, la indicada Directiva en su anexo II incluye entre las ' Especies animales y vegetales de interés comunitario para cuya conservación es necesario designar zonas especiales de conservación ' al 'canis lupus' si bien únicamente respecto de las poblaciones españolas situadas al sur del Duero, y otras poblaciones que no hace al caso citar por referirse a otros Estados miembros.

En el anexo IV la misma Directiva incluye también a las poblaciones de lobos situadas al sur del Duero en la relación de ' Especies animales y vegetales de interés comunitario que requiere de una protección estricta '.

En fin, en el anexo V de la misma norma comunitaria cuando se relacionan las ' Especies animales y vegetales de interés comunitario cuya recogida en la naturaleza y cuya explotación puede ser objeto de medidas de gestión ' se incluye al lobo respecto de poblaciones situadas al norte del Duero.

En el mismo sentido, con la misma estructura y significado que acabamos de relacionar, la Ley 42/2007 antes citada se refiere a esa misma protección en sus Anexos II, V y VI.

Esta preocupación por la conservación y protección el citado mamífero depredador se traduce, por expreso mandato de la Directiva de Habitats, artículo 12 , en una prohibición de cualquier forma de captura o sacrificio deliberados, lo que incluye la perturbación deliberada de dichas especies, especialmente durante los periodos de reproducción, cría, hibernación y reproducción. Del mismo modo, el artículo 52.3 de la expresada Ley 42/2007 ,respecto de la protección de especies autóctonas silvestres, prohíbe dar muerte, dañar, molestar o inquietar intencionalmente a los animales silvestres , lo que incluye la captura en vivo, la destrucción y daño. Y el artículo 53 de la misma Ley , en relación con las especies silvestres en régimen de protección especial, prohíbe cualquier actuación hecha con el propósito de darles muerte, capturarlos, perseguirlos o molestarlos, así como la destrucción o deterioro de sus nidos, vivares y áreas de reproducción invernada o reposo. Ahora tras la ley 33/2015 es el art.el 54.5)

Específica mente en relación con la caza, el artículo 62 de la Ley 42/2007 de tanta cita dispone que la caza no podrá afectar en ningún caso a las especies prohibidas por la Unión Europea, que ya hemos relacionado que prohíbe tal actividad respecto de las especies animales de interés comunitario entre las que incluye a las poblaciones del lobo situadas al sur del río Duero .

Como se ve, estas poblaciones de lobos situadas al sur del río Duero, que gozan de la específica e intensa protección que dispensa de modo directo la norma comunitaria y la ley española antes citadas, no pueden ser objeto de la actividad cinegética, a diferencia de lo que sucede con las poblaciones de dicho mamífero depredador situadas al norte del expresado río.'Y precisamente por ese marco normativo especial es por lo que concluía: 'cuando se trata de especies animales que gozan de singular protección, por la concurrencia de un interés público relevante como es el medio-ambiental para la conservación y protección de la especie, ello determina que los particulares no puedan adoptar sus propias medidas, pues corresponde a la Administración adoptar aquellas más adecuadas para la conservación del 'canis lupus' en esa zona. No puede, por tanto, excluirse el régimen general de responsabilidad patrimonial previsto en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 '.

Es pues la finalidad de la conservación y protección de la especie lo que determina las especiales medidas que se adoptan, especial protección fundada en un interés público relevante, como es el medio ambiental, que en nuestro ámbito se refleja en el Decreto 28/2008, de 3 de abril, por el que se aprueba el Plan de Conservación y Gestión del Lobo en Castilla y León, lo que nos lleva a considerar que efectivamente estamos ante una de las excepciones que la propia ley prevé, que justifica la compensación de los daños y perjuicios que efectivamente queden acreditados, lo que no es sino manifestación de las exigencias del art. 106.2 de la Constitución , que fue lo que inspiró el criterio que hemos venido aplicando como se indicaba en las sentencias citadas, y que hemos de mantener para garantizar el citado derecho.

Por ello hemos de desestimar la alegación de la Administración y mantener en estos casos el criterio de reconocimiento del derecho del particular a ser indemnizado de acuerdo con el principio general de responsabilidad patrimonial de la Administración, pues entendemos que tras la reforma de la Ley 42/2007 operada por la Ley 33/2015 y por lo que se refiere a este supuesto específico, concurren las excepciones previstas en la Ley por cuanto existe normativa sectorial específica que determina que siga vigente el régimen general de responsabilidad patrimonial de la Administración, debiendo significarse a mayores que el Decreto 14/2016, de 19 de mayo, por el que se aprueba el Plan de Conservación y Gestión del Lobo - invocado por la demandada - ha sido anulado por no ser ajustado a derecho por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid en sentencia de 25 de enero de 2018, recaída en el recurso Nº 643/2016 , por lo que resulta claro que las alegaciones vertidas con relación a tales extremos necesariamente han de decaer.

Por lo que obligado resulta, por imperativo del principio de unidad de doctrina y seguridad jurídica, resolver de igual forma en este recurso, como ya se ha hecho en los recursos 136/2016 y 134/2018.

SEPTIMO. - Sobre la ausencia de duplicidad de las vías de resarcimiento.

Ya hemos dicho que resulta procedente declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños sufridos por la actora aplicando las reglas generales de la responsabilidad patrimonial establecidas en los art. 139 y siguientes de la Ley 30/1992 - hoy art. 32 y ss. de la Ley 40/2015 - sin que puedan entenderse compensados tales daños por las cantidades abonadas por la Junta de Castilla y León de acuerdo a lo regulado y a los precios de ganado fijados para este tipo de reclamaciones en las distintas Ordenes de Ayudas para paliar los daños producidos en Castilla y León por lobos al ganado vacuno, más en concreto, las cantidades percibidas al amparo de la Orden FYM/461/2016, de 26 de mayo, relativa a los pagos compensatorios derivados de los daños producidos por el lobo en las explotaciones ganaderas, pues no olvidemos que como se ha razonado, no puede excluirse el régimen general de responsabilidad patrimonial previsto en dichas normas, y el hecho de que la Administración únicamente responda de los daños derivados de lucro cesante y daños indirectos, se opone, con carácter general, a la responsabilidad patrimonial de la Administración que diseña nuestra Constitución y regulan los preceptos citados.

Desde esta perspectiva, entendemos que para efectuar las valoraciones aquí cuestionadas, el informe pericial emitido no tiene porqué utilizar valores de referencia oficial como los establecidos en la Orden MAN 125/2008, por ser una valoración para establecer una ayuda paliativa limitada y condicionada por la Administración, ni tampoco el establecido en el R.D. 1328/2000, de 7 de julio, por ser un baremo para indemnizar por sacrificio obligatorio para erradicación de enfermedades, que no es el caso, estimando este Tribunal correcta la valoración acudiendo al libre mercado de vacuno, y así lo ha declarado reiteradamente, entre otras, en la sentencia de 24-10-14 recaída en el recurso Nº 40/14 y en las más recientes de 13-2-17 ( rec. 9/16 ) y 9-3-2018 ( rec. 37/2017 ).

Y por lo que se refiere a las cantidades ya percibidas, hemos de recordar que en la demanda formulada se deducen de las cantidades inicialmente reclamadas el importe íntegro de todas las ayudas cobradas, remitiéndonos en este punto a lo consignado en esta resolución, por lo que desde esta perspectiva hemos de concluir que no concurre duplicidad alguna.

OCTAVO. - Sobre la determinación de los daños causados y su cuantificación.

Ya hemos dicho que resulta procedente declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños sufridos por la actora aplicando las reglas generales de la responsabilidad patrimonial establecidas en el art. 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , sin que puedan entenderse compensados tales daños por las cantidades abonadas, en otros casos, por la Junta de Castilla y León de acuerdo a lo regulado y a los precios de ganado fijados para este tipo de reclamaciones en las distintas Ordenes de Ayudas para paliar los daños producidos en Castilla y León por lobos al ganado vacuno, pues no olvidemos que no puede excluirse el régimen general de responsabilidad patrimonial previsto en la Ley 30/92, y el hecho de que la Administración únicamente responda de los daños derivados de lucro cesante y daños indirectos, se opone, con carácter general, a la responsabilidad patrimonial de la Administración que diseña nuestra Constitución y regulan los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/92 .

Desde esta perspectiva, entendemos que para efectuar las valoraciones aquí cuestionadas, el informe pericial emitido no tiene porqué utilizar valores de referencia oficial como los establecidos en la Orden MAN 125/2008, por ser una valoración para establecer una ayuda paliativa limitada y condicionada por la Administración, ni tampoco el establecido en el R.D. 1328/2000, de 7 de julio, por ser un baremo para indemnizar por sacrificio obligatorio para erradicación de enfermedades, que no es el caso, estimando este Tribunal correcta la valoración acudiendo al libre mercado de vacuno, y así lo ha declarado reiteradamente, entre otras, en la sentencia de 24 de octubre de 2014 recaída en el recurso Nº 40/14 .

En efecto, como precisó el perito en fase de aclaraciones de la prueba practicada en este recurso en común con el recurso 134/2018, para valorar los animales por su condición en el momento del ataque, se ha procedido a actualizar el valor que tendrían al destete (7 meses) momento en que hay libre mercado, razonando que se ha hecho así porque no hay mercado de valor para becerros tan pequeños, no existiendo por tanto venta, ni comercio para animales de tan corta edad.

En este punto, y con relación al'daño emergente', la demandada impugna el valor que se atribuye en tal informe al becerro destetado en 540€, por cuanto en otros informes tal valor se ha cifrado en 650 €.

A este respecto hemos indicado en otros recursos donde se ha planteado la misma cuestión, como en el recurso 55/2016, que:

'Cierto es que en los informes periciales emitidos por el perito Sr. Belarmino con ocasión de los recursos contencioso-administrativos Nº 40/14, 109/14 y 110/14 se estimó razonable considerar que un vacuno de este sexo a los 7 meses valdría unos 540 €, mientras que en el recurso 9/15 se cuantificó en 650€, habiéndose razonado por la Sala en tal recurso que esa divergencia no podía acarrear las consecuencias que la demandada pretendía, pues sin perjuicio que las valoraciones examinadas se referían a ataques muy posteriores en el tiempo a los allí examinados, y por tanto el valor actualizado pudiera ser superior, en cualquier caso en ese supuesto para valorar los terneros - a diferencia de lo acontecido en otros recursos - se procedió a actualizar el valor que tendrían al destete, momento en el que hay libre mercado de vacuno, atendido el precio de Lonja de Salamanca a fecha 24-4-14 que consideraba para machos un precio de 2,60 €/kg, por lo que considerando un vacuno macho a los 6 meses de unos 250 kg de media, al becerro referido valdría unos 650 €, lo que fue ratificado por los peritos autores del informe a presencia judicial. Sin embargo, en el presente recurso se aprecia en el informe en su página 4 al folio 24 del expediente administrativo, no se ha remitido al precio de la Lonja de Salamanca, sino que se ha fijado en el valor de 540 € que es el que también se ha tenido en cuenta en los recursos antes citados, en todos los cuales esta Sala ha estimado correcta la valoración, ya que incluso en el recurso Nº 12/15 se practicó prueba pericial por otro perito que siguió similar sistema de valoración, fijando el valor de un becerro al destete según factura de venta de animales de edades similares en esa zona de 637,08 €, que se corresponde con el valor medio de venta de esos animales en la comarca a los que tuvo acceso; valoración que fue admitida por este Tribunal por cuanto no se calculó a tanto alzado, sino que se determinó con base en la media del importe que pagaron esa y otras explotaciones por ejemplares similares en la misma zona, atendiendo a valores de mercado medios, esto es, al precio de libre mercado, lo que ha sido admitido por esta Sala en supuestos análogos al que nos ocupa. Pues bien, como quiera que tal valor es superior incluso al aquí reclamado procede por tanto su aceptación, sin que dicha valoración pueda entenderse desvirtuada por lo consignado en el Informe del Servicio de Espacios Naturales de la Dirección General de Medio Natural por cuanto simplemente acude a tasaciones propuestas en algunos seguros que cubrían este tipo de siniestros, por lo que no ha lugar a corregir el valor intrínseco del daño y perjuicio, en lo que se refiere a la valoración del daño al animal vacuno que lo sufre.

En otro orden de cosas, y con relación también a la valoración del'daño emergente', cuestiona la demandada que se haya asignado por el perito un valor del ternero al nacimiento de 485 € que dice que la JCYL certifica como mínimo, cuando según se desprende del Informe del Servicio de Espacios Naturales, la Junta en ningún caso ha asignado ese valor sino el de 385 €.

Dicha alegación también se ha realizado en el recurso Nº 9/2016, y como se ha indicado en el mismo, en las periciales practicadas con ocasión de los recursos Nº 110/14 y 109/14 el mismo perito partió del mismo valor del ternero al nacimiento de 485 €, sin que la Administración Autonómica objetase nada al respecto, debiéndose puntualizar que el valor de 385 € que aquí preconiza, en realidad se corresponde con el valor asignado por la Orden de compensación para los terneros comprendidos entre 0 y 3 meses, incluyendo los costes indirectos y lucro cesante, tal y como se desprende del Informe del Servicios Espacios Naturales y en la medida que este Tribunal ha declarado reiteradamente que las valoraciones no deben de realizarse utilizando valores establecidos para ayudas paliativas limitadas y condicionadas por la Administración, debiendo acudirse al libre mercado vacuno, resulta claro que no podemos asignar el valor pretendido por la demandada, y no habiéndose opuesto a idéntica valoración en los procedimientos reseñados y ya sentenciados, procedente será estar a lo declarado por este Tribunal en las sentencias recaídas en los citados recursos, atendido el principio de unidad de doctrina, manifestación a su vez de los de seguridad jurídica e igualdad ( art. 9.3 y 14 de la Constitución ).

Por lo que se refiere a la'valoración por costes asociados al hecho', es incuestionable que los ataques sufridos conllevan gestiones tales como avisos, citaciones, acompañamiento a la guardería de Medio Ambiente, Guardia Civil y Veterinario, aportación de documentación, así como la protección, traslado y retirada del cadáver, traslado a la Unidad Veterinaria para la oportuna baja... lo que necesariamente conlleva unos costes - como corroboró el perito Veterinario - reiterando esta Sala una vez más, que la valoración efectuada por tal concepto resulta ponderada y adecuada, a falta de oportuna prueba en contrario, así como la valoración que se efectúa con relación a otros costes menores, tales como combustible y teléfono, no pareciendo excesiva la cuantificación al tanto alzado que se efectúa con relación a tales conceptos, como ha declarado este Tribunal, entre otras, en Sentencia Nº 138/2015 de 18 de septiembre de 2015 , Sentencia Nº 141/2015 de 24 de septiembre de 2015 , Sentencia Nº 242/2014 de 30 de octubre de 2014 y Sentencia Nº 135/2016 de 16 de septiembre de 2016 , por lo que no introduciéndose nuevos datos o razonamientos distintos de los que ya fueron tenidos en cuenta por esta Sala para adoptar la decisión reseñada, procedente será estar a lo declarado en tales procedimientos, al no apreciarse nuevas razones que pudieran llevar a este Tribunal a reconsiderar su posición.

Por lo que se refiere a la valoración de'lucro cesante', no podemos obviar que éste es el que se pone de manifiesto y nace indefectiblemente asociado al suceso, con manifestación y efecto futuro por impedimento en la continuidad y desarrollo de generación de valor, propia de las expectativas lícitas y habituales de cualquier mercantil ganadera, y por tanto no estamos hablando de puras expectativas, sino de ganancias futuras que hubiese percibido la recurrente, si no hubiese sufrido la acción del lobo, como señaló esta Sala en sentencia de 16 de septiembre de 2016 , por lo que habiendo admitido este Tribunal en las sentencias recaídas en los recursos Nº 109/14 y 110/15 la valoración efectuada por el perito por pérdida de rendimientos futuros asociados al destino del animal tanto como becerro de cebo y engorde, como de vaca nodriza, y que coinciden con la valoración efectuada en el presente recurso jurisdiccional, procedente será estar a lo allí consignado, sin que la invocada naturaleza individualizada del daño pueda servir de base para modificar pronunciamientos judiciales anteriores plenamente conocidos, aunque no compartidos por la parte demandada.

En último término, y por lo que se refiere a la'valoración de adquisición de un animal semejante'sin perjuicio de lo ya razonado en el FJ Sexto con relación al error informático padecido, entiende la Administración improcedente acudir a tal sistema valorativo, dada la imposibilidad de adquirir animales semejantes por inexistencia de mercado, impugnando expresamente la valoración que se efectúa de 1.595,38 € por ser un valor superior al atribuido a un becerro destetado en ese mismo informe.

Sin embargo, tal pretensión no puede prosperar, pues como anteriormente se ha razonado se practican dos valoraciones, optando por la de menor resultado económico, como valor más razonable, y todo ello con independencia que el valor resultante se corresponda con el valor intrínseco del daño y perjuicio o con el valor del daño y perjuicio por sustitución del animal, pues en todos los casos el valor reclamado es el menor de los dos resultantes, estimando correcto en cualquier caso acudir a la media de valores de subasta de vacuno a que se refiere el informe pericial, al no existir mercado habitual para la compraventa de un becerro de tan temprana edad, debiéndose tener en cuenta que aún en el supuesto de poder adquirir un animal de esa edad, el éxito de su cría y crecimiento sin madre sería testimonial, por lo que no empezando a existir comercialización hasta las edades indicadas en dicha subasta, procedente será estar a lo consignado en el informe, pues en otro caso, no cabría acudir nunca a tal método valorativo por sustitución del animal, debiendo recordarse que este Tribunal ha admitido en la sentencia recaída en el recurso Nº 56/16 una valoración idéntica a la aquí efectuada por el perito y por igual concepto, a efectos de valoración de adquisición de un animal semejante.

En último término, la demandada impugna la valoración que se efectúa estimando el valor de un animal semejante en la cantidad de 1.595,38 €, alegando que ese valor es superior al atribuido a un becerro destetado en ese mismo informe, sobre esta cuestión también se ha dado respuesta por esta Sala en otros recursos y se ha hecho en los siguientes términos que procede reiterar:

No obstante, si examinamos detenidamente dicho informe, en concreto las Tablas que figuran al folio 10 del mismo, página 44 del pdf 3 del expediente digital correspondiente a la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada, se aprecia que en realidad el precio estimado del valor de un animal semejante para un becerro asciende a 750,99 €; importe que coincide con el informe pericial practicado en el recurso Nº 40/14 y que fue asumido por este Tribunal, cuyo criterio procede mantener, como se ha dicho, por imperativo del principio de unidad de doctrina, igualdad y seguridad jurídica, debiendo significarse que la valoración de 1.595,38 € que cuestiona la demandada y a la que genéricamente se refiere el informe pericial, se corresponde con el valor más razonable que coincide con el valor intrínseco del daño y perjuicio sufrido, según se aprecia en el cuadro al folio 10 del informe pericial aportado con la reclamación, por lo que resulta evidente que en el presente caso también se ha aplicado la 'prudencia valorativa' que cuestiona la demandada, procediendo por tanto desestimar igualmente tal motivo impugnatorio, pues como ha señalado reiteradamente esta Sala, estimamos correcto acudir a valores de mercado, debiéndose estar a lo que ya se ha dicho con relación a los costes asociados por la adquisición de un animal semejante, en las repetidas sentencias dictadas por esta Sala.

Resuelto lo anterior y considerando procedente la metodología operada y previamente descrita, así como el cálculo de valores obtenidos, considerando suficientemente justificada la reclamación por los siniestros de los que trae causa la presente Litis, estimando dicha reclamación que se formula en demanda al minorar la cuantía inicialmente reclamada en atención a los criterios expuestos previamente en otros recursos por esta Sala, la cual ha considerado así mismo que procede acceder a la reclamación en lo que se refiere al importe correspondiente a la indemnización por los dañospor la pérdida de la fecundidad, en coherencia con lo que se ha resuelto por esta Sala en la sentencia de 24 de septiembre de 2015, recaída en el recurso 110/14 , cuyo Fundamento de Derecho Séptimo, procedemos a reproducir y en consonancia con el mismo estimar dicha partida indemnizatoria:

SÉPTIMO.- Además de los daños ocasionados a la ganadería con ocasión de los ataques del lobo, en el informe pericial aportado con la demanda se cuantifican otras pérdidas.

Por lo que se refiere a los daños reclamados por pérdida de fecundidad, como hemos dicho ha quedado acreditado de la testifical y periciales practicadas que las vacas de la ganadería se encuentran permanente acosadas por los lobos, lo que provoca un estrés continuo al ganado, haciéndoles correr de un lado a otro, perdiendo energía y vitalidad, que se traduce en pérdidas de carne, evitándoles el reposo que produce el engorde, entorpeciéndose asimismo las labores de fecundación de los toros, coincidiendo los peritos en que la tasa de fecundidad está por debajo de la media para este tipo de explotaciones - unos 20 puntos porcentuales menos - como consecuencia de la presencia de lobos hasta llegar a un 60-65%, cuando una ganadería en condiciones normales la paridera puede llegar al 90% siendo lo habitual del 85%.

Esos 20 puntos porcentuales repercutidos sobre una población flotante de unas 170 vacas, suponen unas pérdidas de unos 35 terneros al año, por lo que resulta procedente indemnizar los daños ocasionados por tal concepto, siendo razonable - a juicio de este Tribunal - la valoración llevada a cabo por el perito Sr. Belarmino tanto en lo que se refiere al daño emergente - valoración del daño del animal vacuno que lo sufre - como al lucro cesante y método de valoración del mismo; valor que está íntimamente ligado al destino del animal, distinguiendo entre vacas nodrizas y becerros para engorde y cebado con destino carne, resultando así que el valor intrínseco del daño y perjuicio ocasionado al Sr. Germán por tal concepto es de 16.975 € en concepto de daño emergente y 40.666,81 € por lucro cesante, resultando un total de 57.641,81 € por pérdida de fecundidad, debiendo significarse que en lo que a subvenciones se refiere, únicamente se han tenido en consideración las percibidas por el Carmocho por unidad y deducido el coste de medicamentos asociados a la obtención de dichas ayudas, no habiéndose considerado otras potenciales subvenciones existentes.

En último término, opone la demandada con relación a loscostes asociados al hechoque eso costes dependen del número de siniestros, no de los animales muertos, es por lo que procede descontar la contabilización de un siniestro de más porque el día 1 de abril de 2017, hubo dos muertes que motivaron los expedientes NUM002 y NUM003 asociadas al mismo siniestro y consecuentemente han de contabilizarse a tales efectos solo como un solo siniestro, sobre este particular que fue interrogado el testigo al minuto 7:20 de la grabación de la vista, ya la propia parte recurrente en su escrito de alegaciones de 11 de septiembre de 2018, acontecimiento 36 del expediente digital rectifico la cantidad reclamada, reduciéndola al importe de 52.132,56€, dado que el siniestro ocurrió en la misma fecha y el mismo paraje.

Ciertament e, esta Sala en sentencia de 23 de julio de 2018, recaída en el rec. 126/2017 ha señalad, manteniendo el criterio establecido por el Tribunal, que por lo que se refiere a la 'valoración por costes asociados al hecho', es incuestionable que los ataques sufridos conllevan gestiones tales como avisos, citaciones, acompañamiento a la guardería de Medio Ambiente, Guardia Civil y Veterinario, aportación de documentación, así como la protección, traslado y retirada del cadáver, traslado a la Unidad Veterinaria para la oportuna baja... lo que necesariamente conlleva unos costes, reiterando esta Sala una vez más, que la valoración efectuada por tal concepto resulta ponderada y adecuada, a falta de oportuna prueba en contrario, así como la valoración que se efectúa con relación a otros costes menores, tales como combustible y teléfono, no pareciendo excesiva la cuantificación a tanto alzado que se efectúa con relación a tales conceptos, como ha declarado este Tribunal, entre otras, en Sentencia núm. 138/2015 de 18 de septiembre de 2015 , Sentencia núm. 141/2015 de 24 de septiembre de 2015 , Sentencia núm. 242/2014 de 30 de octubre de 2014 y Sentencia núm. 135/2016 de 16 de septiembre de 2016 , por lo que no introduciéndose nuevos datos o razonamientos distintos de los que ya fueron tenidos en cuenta por esta Sala para adoptar la decisión reseñada, procedente será estar a lo declarado en tales procedimientos, al no apreciarse nuevas razones que pudieran llevar a este Tribunal a reconsiderar su posición. Las pequeñas diferencias deben considerarse en atención a la ubicación de la explotación.

Matizando, no obstante, esa sentencia que lo que sí procede tener en cuenta es que estos gastos se generan en atención al siniestro, de tal forma que, si en un mismo siniestro se ha ocasionado más de una víctima, el daño no puede considerarse como generado por cada animal fallecido, salvo que el fallecimiento hubiese ocurrido en espacios bastante alejados. Por ello debe considerarse como un único siniestro objeto de indemnización con relación a la 'valoración por costes asociados al hecho', el ocurrido el día 1 de abril de 2017.

Pues bien, fueron tales consideraciones las que llevaron a la demandada a alegar en trámite de contestación a la demanda que procede descontar la contabilización de un siniestro de más porque el día 1 de abril hubo dos muertes que motivaron los expedientes NUM002 y NUM003 asociadas al mismo siniestro y consecuentemente han de contabilizarse a tales efectos solo como un solo siniestro.

Tal circunstancia fue reconocida por la propia mercantil actora, hasta el punto que tras la contestación a la demanda presentó un escrito de alegaciones, al amparo del art. 56.4 de la LJCA , al que antes nos hemos referido y manifestando que a la vista del nuevo criterio de la Sala, mantenido en una sentencia posterior a la formalización de la demanda, conllevaba una leve modificación de la valoración efectuada en la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada, aportando al efecto una ampliación del Informe pericial de fecha 24 de julio de 2017, firmada por los peritos D. Belarmino y D. Bernardino (de fecha 25 de septiembre de 2018), especificando que en dicha ampliación del Informe pericial se hacía referencia a los daños numerados en la reclamación como NUM002 y NUM003 , y habida cuenta que el ataque aconteció en la misma fecha y mismo paraje, se tenía en cuenta un único coste asociado al hecho, aunque en un principio se contabilizaron dos costes distintos.

En el presente caso pese a dichas alegaciones, donde la propia parte actora reconoció que los dos siniestros acontecieron en la misma fecha y mismo paraje, por lo que solo había de computarse un único coste asociado al hecho, aunque se contabilizaron dos, resultan ahora sorprendentes las alegaciones vertidas con ocasión del escrito de conclusiones de esa parte argumentando con respecto de los daños referenciados como NUM002 y NUM003 y que de contrario se pretende reducir el importe de lo reclamado considerando que se trata de un único coste asociado al hecho por acontecer el mismo día el ataque, el 1 de abril de 2017, se invoca ahora en conclusiones, que como confirmó el perito D. Belarmino en su declaración, las actas de los Agentes Medioambientales correspondientes a esos ataques son de fechas distintas, obrando en el expediente dos actas de fechas 1 de abril y 3 de abril, como se podía comprobar del documento nº 1 del expediente administrativo, se alega que la explicación es sencilla, ya que aunque el ataque aconteció en el mismo día, uno de los animales no murió hasta dos días más tarde, ya que para el siniestro NUM002 la fecha y hora de inspección es 01/04/2017, a las 11:40 hs. y para el daño NUM003 , consta como fecha 03/04/2017, a las 09:00 hs, pero frente a ello se ha de considerar que si bien lo que el Perito en el acta de la vista manifestó, tal y como antes hemos indicado sobre estos dos siniestros, que o bien la indicación de dos fechas distintas era un error o se murió después, por qué el ataque fue en un mismo día, pero no resultó muerto el animal, sino un día después, por lo que es evidente, que no existe claridad en cuanto a cuándo y cómo acaeció este siniestro, y lo que no puede la parte, de forma alguna, es adoptar en conclusiones una postura contraria a sus propias actuaciones procesales ante este Tribunal, y que por tanto no pueden tener acogida alguna y necesariamente han de decaer lo postulado en dicho escrito de conclusiones, procediendo en este punto declarar que con relación a los costes asociados al hecho de los expedientes NUM002 y NUM003 , han de contabilizarse a tales efectos solo como un solo siniestro y no como dos.

Consecuent emente, en el presente caso procede estimar parcialmente el recurso interpuesto, tal y como se concretó la pretensión indemnizatoria la parte recurrente en su escrito de 11 de septiembre de 2018, acontecimiento 36 del expediente digital y en donde rectifico la cantidad reclamada, reduciéndola al importe de 52.132,56€, no así como pretendió después en conclusiones, por lo que procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los ataques de lobos a la explotación ganadera propiedad del recurrente, condenando a la demandada a abonar al actor por tal concepto la cantidad total de 52.132,56€, s.e.u.o. cantidad que devenga el interés legal del dinero desde la notificación de la sentencia hasta su completo pago, por aplicación del artículo 106.2 de la LJCA de 1998 , que nace ex lege y no necesita petición de parte, ni expresa declaración en sentencia.

NOVENO. - Costas procesales.

Dada la estimación parcial del recurso, procede realizar expresa imposición de costas del presente recurso a la parte demandada, dados los términos prevenidos en el art. 139.1 de la LJCA .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo

Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo132/2018interpuesto por Don Germán representado por la Procuradora Doña Concepción Santamaría Alcalde y defendido por el Letrado Don Jorge Bernard Danzberger, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada por la recurrente con fecha 31 de julio de 2017 ante el Consejero de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León en reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los ataques de lobos a la explotación ganadera de su propiedad en la finca DIRECCION000 , sita en El Espinar (Segovia) y condenando a la parte demandada a abonar al recurrente por tal concepto la cantidad total de52.132,56 €más el interés legal del dinero desde la notificación de la sentencia hasta su completo pago, por aplicación del artículo 106.2 de la LJCA de 1998 , de conformidad con lo razonado en la presente resolución.

Y todo ello sin expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a ninguna de las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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