Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 630/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 524/2017 de 21 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 630/2017

Núm. Cendoj: 28079330012017100627

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:10714

Núm. Roj: STSJ M 10714/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2015/0012918
Recurso de Apelación 524/2017
Recurrente : REYAL URBIS SA
PROCURADOR D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA
Recurrido : AYUNTAMIENTO DE VILLALBILLA
PROCURADOR D./Dña. JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ
JUNTA DE COMPENSACION DEL SECTOR R8 LOS HUEROS DE LAS NNSS DE VILLALBILLA
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL PILAR MOYANO NUÑEZ
SENTENCIA Nº 630/2017
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ.
En la Villa de Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos
del recurso de apelación número 524/2017, interpuesto por la mercantil Reyal Urbis SA, representada por el
Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García y asistida por el Letrado don Killian Beneyto Pallas,
contra la Sentencia de 20 de enero de 2.017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de
Madrid en el procedimiento ordinario nº 280/2015. Siendo parte el Ayuntamiento de Villalbilla, representado
por el Procurador de los Tribunales don José Pedro Vila Rodríguez y asistido por el Letrado don Jesús Ángel
Rodrigo Fernández; y, la Junta de Compensación del Sector R-8 'Los Hueros' de las NNSS de Villalbilla,
representada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Pilar Moyano Núñez y asistida por la Letrada
doña María del Pilar Viana Lozoya.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 20 de enero de 2.017 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 7 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 280/2015, por la que se desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Reyal Urbis SA contra la resolución de 28 de abril de 2015 dictada por el Ayuntamiento de Villalbilla por la que se desestimaba su recurso de reposición interpuesto contra providencia de apremio.



SEGUNDO.- Para la votación y fallo se señaló el día 20 de septiembre de 2017, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98.

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de apelación se ha interpuesto por a mercantil Reyal Urbis SA contra la Sentencia de fecha de 20 de enero de 2.017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm.

7 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 280/2015, por la que se desestimaba el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la mercantil Reyal Urbis SA contra la resolución de 28 de abril de 2015 dictada por el Ayuntamiento de Villalbilla por la que se desestimaba su recurso de reposición interpuesto contra providencia de apremio, de fecha 2 de marzo de 2015, emitida por impago de las cuotas de las derramas correspondientes a la Modificación Puntual del Plan Parcial, relativos a los meses de mayo a julio de 2013, de la Junta de Compensación del Sector R-8 'Los Hueros' de las NNSS de Villabilla.



SEGUNDO.- La citada mercantil interpone recurso de apelación frente a la meritada Sentencia en base a los motivos que de manera sintética pasan a exponerse: a.- Error en la calificación de los créditos. Señala la mercantil que con ocasión del recurso de reposición se reconoció por el Ayuntamiento que sus créditos eran concursales con privilegio especial modificando la clasificación efectuada en la providencia de 2 de marzo de 2015 en la que se fijaban como créditos contra la masa. En base a ello entiende que no resulta coherente que la Sentencia confirme la providencia de 2 de marzo de 2015 invocando los artículos 55 y 90 de la Ley Concursal .

b.- Incorrecta interpretación del artículo 84.4 de la Ley Concursal para el caso de que se entendiera que el crédito lo fuera contra la masa. Invoca, entre otras, las Sentencias nº 237/2013, de 9 de abril , 711/2014, de 12 de diciembre , 46/2015, de 18 de febrero, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo , en virtud de las cuales no estaría bajo un estado legal de convenio concursal aprobado, único escenario posible para iniciar ejecuciones de créditos contra la masa.

c.- Invoca un hecho nuevo cuál es la Sentencia nº 34/2017, de 30 de enero, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid que clasifica la factura nº 14/0066/00549, incluida en la resolución impugnada, como crédito concursal ordinario.

d.- Existencia de serias dudas de hecho y derecho que eximen de la condena en costas en la instancia.



TERCERO.- El Ayuntamiento de Villalbilla se opuso al recurso de apelación en base a los siguientes motivos: a.- Inadmisión parcial del recurso de apelación, en aplicación del artículo 81.1 de la Ley de la Jurisdicción , en relación con las facturas independientes cuya cuantía no supera la suma de 30.000 €.

b.- En relación con el primer motivo, opone que no concurre causa que determine la nulidad de pleno derecho de la providencia de apremio ni su anulabilidad. Opone que en los acuerdos recurridos no existe acto de ejecución alguno frente a los bienes y derechos de la concursada limitándose a dar inicio al procedimiento de apremio tras quedar acreditado el impago de cuotas de urbanización. Señala que se trata de un acto declarativo que se aportará al proceso concursal y en el que el Juez Mercantil calificará para su ejecución que es lo que sostiene la Sentencia apelada.

c.- En relación con el hecho nuevo, opone que no se acredita la firmeza de la sentencia aportada ni ha podido ser valorada en la instancia recalcando la naturaleza del acto recurrido que es una providencia de apremio a la que no sigue acto alguno de ejecución contra la concursada.

d.- Por último, respecto de la condena en costas niega la existencia de dudas de hecho o de derecho en base a las pretensiones de la parte, la realidad de la deuda y la legalidad del procedimiento de apremio.

La Junta de Compensación del Sector R-8 'Los Hueros' de las NNSS de Villabilla se opuso al recurso de apelación partiendo la inexistencia de calificación de créditos en la resolución que estimó parcialmente el recurso de reposición. Niega existencia de incoherencia alguna en la Sentencia de instancia ya que ni admitió ni rechazó la calificación. Niega que sea de aplicación al caso la jurisprudencia alegada al no aplicar la reforma operada por la Ley 8/2011. Añade que se ha interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia nº 34/2017, de 30 de enero, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid . Por último, en relación con la condena en costas expresa que las dudas las genera la propia recurrente con un recurso carente de fundamento.



CUARTO.- En relación con la inadmisión parcial del recurso de apelación por razón de la cuantía, propugnada por el Ayuntamiento de Villalbilla en aplicación de los artículos 81.1 y 41 y ss de la Ley de la Jurisdicción , la misma debe tener favorable acogida habida cuenta el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2015, dictada en recurso 454/2015 para la unificación de doctrina, que señala que Aunque la providencia de apremio se enmarca en la fase ejecutiva, la fijación de la cuantía del recurso está determinada por las liquidaciones tributarias o de otro tipo que generaron el procedimiento ejecutivo, por lo que en esta fase las vicisitudes de las liquidaciones deben ser igualmente contempladas para establecer la cuantía del recurso. En este sentido, como ya se dijo en el Auto de 4 de mayo de 1.998, 'ni el importe de la tasación de la finca embargada... ni el valor de su adjudicación en pública subasta... son determinantes de la cuantía del recurso, porque, si bien la pretensión ejercitada fue la de la anulación de la subasta llevada a cabo para la ejecución de aquellos débitos, el origen del recurso está, precisamente, en las deudas contraídas con la Seguridad Social y, concretamente, en el procedimiento de apremio seguido, con embargo y subasta, para hacer efectivos aquellos créditos' (Autos de 12 de mayo de 2005, recursos 5204/2002 y 6970/2002).

En esta línea de razonamiento, puede recordarse el criterio sustentado por la doctrina de la Sala Primera de este Tribunal -bien que ceñido al ámbito de ejecución de sentencias-, en virtud del cual, el núcleo del conflicto se encuentra en la fase declarativa, 'sin que por ello la cuantíalitigiosa vaya elevándose a medida que se tramita el proceso en sus sucesivos grados', lo que impide el acceso del recurso a la casación por ser su cuantía inferior al límite establecido por la Ley, 'aunque la cantidad fijada en ejecución fuera superior, congruentemente con el criterio de esta Sala de distinguir entre el valor o interés económico de la demanda, determinante de la cuantía litigiosa, y el coste de la ejecución, dependiente de factores tan aleatorios como la mayor o menor duración del proceso y la mayor o menor predisposición del demandado a cumplir (Autos de 26 de enero de 1.999 y 15 de mayo de 2.003, entre otros)'.

En las presentes actuaciones, y aplicando la doctrina referida, ninguna de las cuotas correspondientes a los ejercicios por concepto de IRPF superan el límite mínimo establecido para el acceso al Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina.

Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/1998, en los casos de acumulación --es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en Recurso de Casación 6419/1993) .

Tal ocurre en el supuesto de autos en el que la providencia de apremio impugnada tiene su origen en el impago de tres derramas por cuotas de urbanización correspondientes a la Modificación Puntual del Plan Parcial, de los meses de mayo a julio de 2013, de las cuales dos de ellas no alcanzan el límite de los 30.000 € para el acceso al recurso de apelación lo que determina la estimación de la inadmisión parcial del recurso de apelación respecto de esas dos facturas, la nº 14/0066/000493, de 10.399,59 €, y la nº 14/0066/000494, de 2.667,78 €.



QUINTO.- Manteniendo la discusión respecto de la factura nº 14/0066/000549, de 692.332,28 €, conviene precisar el alcance de la resolución impugnada con el fin de analizar conjuntamente los tres primeros motivos de la apelación. Se trata de la estimación parcial del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio y el alcance de dicha estimación no es otro que confirmar el dictado de dicha providencia como título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio. La citada resolución destierra la calificación originaria de los créditos, que lo fue contra la masa en su redacción originaria, y fundamenta su dictado en los artículos 55 de la Ley Concursal , 181.2 del Real Decreto 3288/1978 y 160 y ss de la Ley 58/2003 en base a la fecha en la que se declara por Auto el concurso voluntario de la apelante, el 4 de marzo de 2013.

Señala el Juzgador de instancia para la desestimación del motivo aducido al respecto en demanda que 'puesto que estamos ante un crédito contra la masa por aplicación del artículo 84.2.10º de la ley 22/2003 , el pago del mismo debe efectuarse a su fecha de vencimiento, siendo así que el propio artículo 84 de la Ley Concursal , determina que no podrán iniciarse ejecuciones judiciales o administrativas para hacer efectivos los créditos contra la masa que se apruebe el convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiere producido ninguno de estos actos. Y en el presente caso se constata que la fecha en que se dicta la providencia de apremio, 2 de marzo de 2015, ha transcurrido ya el plazo de un año desde la declaración del concurso, 4 de marzo de 2013, sin que durante dicho período se hubiera aprobado el correspondiente convenio. Con lo que en el caso que nos ocupa resulta procedente el inicio de ejecuciones administrativas tendentes a la satisfacción de créditos contra la masa, no existiendo vulneración alguna de lo indicado en la Ley 22/2003 Concursal'.

En cierta medida tiene razón la mercantil apelante en tanto en cuanto el Juzgador parte de la calificación de los créditos cuando la resolución del recurso de reposición expresamente revoca tal decisión contenida en la providencia originaria pero el problema trasciende de la calificación de los créditos habida cuenta el propio contenido de la resolución objeto de recurso dado que la misma se incardina en sí declarada en concurso la obligada deudora y no suscrito el convenio puede la administración dictar una providencia de apremio.

El artículo 55.1 de la Ley Concursal , con la rúbrica 'Ejecuciones y apremios', establece: 1. Declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor. Hasta la aprobación del plan de liquidación, podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado diligencia de embargo y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor' , ratificándose dicho mandato en el apartado 2 del mismo artículo 55, cuando añade: '2. Las actuaciones que se hallaran en tramitación quedarán en suspenso desde la fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos.

En paralelo con dicha regulación se regula de parecida forma en la legislación tributaria, limitativas por vía singular de la potestad ejecutiva de la Administración: a) el artículo 164.1.2º LGT , respecto a la concurrencia de la ejecución administrativa con procesos o procedimientos concursales o universales, permite esa concurrencia siempre que el embargo acordado en el mismo se hubiera efectuado con anterioridad a la fecha de declaración del concurso; b) el artículo 164.2 llega a igual conclusión, dada su remisión global a la Ley Concursal : 'En caso de concurso de acreedores se aplicará lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal y, en su caso, en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, sin que ello impida que se dicte la correspondiente providencia de apremio y se devenguen los recargos del período ejecutivo si se dieran las condiciones para ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso o bien se trate de créditos contra la masa '; y c) el artículo 77.2 LGT dispone, en relación con el derecho de prelación, que 'En el proceso concursal, los créditos tributarios quedarán sometidos a lo establecido en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal'.

Todo ello tiene una excepción, la recogida en el número 4 del artículo 55 ya citado, en relación con los acreedores con garantía real, a los que en principio no vincula el contenido del convenio art. 134-2 y 3 LC ), que es el supuesto obviado por el Juzgador de instancia y que sirve de base, así se justifica en la resolución combatida, al consistorio para dictar la providencia en cuestión.

A estos efectos, el art. 56 LC dispone en su apartado 1 que ' los acreedores con garantía real sobre bienes del concursado que resulten necesarios para la continuidad de su actividad profesional o empresarial no podrán iniciar la ejecución o realización forzosa de la garantía hasta que se apruebe un convenio cuyo contenido no afecte al ejercicio de este derecho o transcurra un año desde la declaración del concurso sin que se hubiera producido la apertura de la liquidación '. Comportando ello la facultad de los acreedores hipotecarios de ejercitar separadamente su garantía, incluso sobre bienes afectos, siempre y cuando sus créditos no hayan quedado afectados por el convenio, en cuyo caso el régimen de sus derechos dependerá de la solución negocial acordada.

Tal y como señala la resolución impugnada, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de julio de 2014 relativa precisamente a derramas devengadas por la pertenencia de la concursada a una Junta de Compensación, expresó que las derramas o cuotas derivadas de la urbanización giradas por la Junta de Compensación, devengadas con anterioridad a la declaración de concurso, son créditos concursales con privilegio especial pues tienen la consideración de hipoteca legal tácita ( art. 90.1.1º LC ) y las giradas con posterioridad al concurso tienen la consideración de créditos contra la masa pues resultan de la obligación que nace de la ley de contribuir a los gastos de urbanización ( art. 84.2.10º LC ). Señala la citada sentencia lo siguiente en relación a lo que aquí se discute: A la vista de cuanto precede, cabe concluir que las obligaciones derivadas de los planes de ordenación urbanística, concretamente las derivadas de la urbanización de la unidad de actuación, son obligaciones de carácter real, que dan una preferencia de cobro sobre el bien afectado, por encima de cualquier otro derecho inscrito con anterioridad, por lo que cabe hablar, de conformidad con el art. 90.1.1º LC , de una hipoteca legal tácita, cuya constancia en el Registro de la Propiedad, sea mediante una inscripción de los planes de equidistribución, sea mediante anotaciones marginales (actos a los que nos hemos referido), aunque no haya sido inscrita como tal hipoteca, da derecho a exigir a que se convierta de forma expresa con tal carácter ( art. 158.2 LH ). Sin embargo, ello no impide que ostente la condición de hipoteca legal tácita a efectos del reconocimiento del privilegio especial, pues en el apartado 2 del art. 90 LC , se establece que, para que puedan ser clasificada con tal carácter, 'la respectiva garantía deberá estar constituida con los requisitos y formalidades previstos en su legislación específica para su oponibilidad a terceros, salvo que se trate de hipoteca legal tácita o de los refaccionarios de los trabajadores'.

Ahora bien, tal calificación solo concede los derechos recogidos en el artículo 56 de la ley Concursal y, en todo caso, transcurrido el año sin convenio, tal y como acontece, la ejecución o realización forzosa, como reza el artículo 57, durante la tramitación del concurso se someterá a la jurisdicción del juez de éste, quien a instancia de parte decidirá sobre su procedencia y, en su caso, acordará su tramitación en pieza separada, acomodando las actuaciones a las normas propias del procedimiento judicial o extrajudicial que corresponda.

En suma, podemos afirmar que admitiendo dicha calificación el Ayuntamiento no puede ir más allá del dictado de la providencia de apremio que es, en realidad, lo que ha hecho con la estimación parcial del recurso de reposición.

Ahora bien, lo hasta aquí manifestado pudiera chocar frontalmente con lo dispuesto en la Sentencia, firme, de 24 de marzo de 2014 del Juzgado de lo Mercantil nº 6 que califica un derecho de crédito por importe de 38.385,47 € como crédito contra la masa por ser posterior a la declaración de concurso pero teniendo en cuenta el alcance de la resolución que resuelve el recurso de reposición que se limita al dictado de la providencia de apremio y el sometimiento en cuanto a su efectiva ejecución a los dictados del Juez concursal, será éste quien, en su caso, procederá a su concreta calificación a los efectos del cobro de las correspondientes derramas resultando, a los efectos expresados en esta Sentencia, la aportada como hecho nuevo aunque no está demás subrayar que la misma se refiere a un crédito en el que la Junta no llegó a acreditar que los gastos tenían la calificación de propios de la urbanización, matiz esencial a los efectos de lo hasta aquí manifestado.



SEXTO.- Por último, resta por analizar la impugnación de la condena en costas efectuada en la instancia.

Es cierto que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la LJCA , tras la modificación por Ley 37/2011, de 10 de octubre, en la imposición de las costas procesales rige en esta materia el criterio del vencimiento, pero el rigor de su aplicación se atempera en los casos, como el examinado, que presentan «serias dudas de hecho o de derecho», derivadas de la complejidad y diversidad de las cuestiones suscitadas.

El Juzgador de instancia ha optado por el criterio del vencimiento, criterio legal, y a atles efectos nuestro auto de 10 de marzo de 2016 (recurso de casación nº 492/2015 ), que recoge la doctrina consolidada de este Tribunal sobre la imposibilidad de revisar en casación la condena en costas, reproduciéndola en el sentido de que '...la apreciación de las razones conducentes a la imposición o no de las costas originadas por el litigio, entraña un juicio valorativo de la exclusiva incumbencia del órgano jurisdiccional de instancia, juicio que al no estar sometido a preceptos específicos o de doctrina legal, salvo en los supuestos de excepción expresamente previstos en la Ley, queda confiado al prudente arbitrio de dicho Tribunal y no susceptible, por tanto, de ser impugnado en casación'.

Por otra parte, no existe un deber de motivación en los casos de vencimiento objetivo, ya que, como ha expuesto el Tribunal supremo en la Sentencia de 18 de enero de 2016 (recurso de casación nº 1096/2014 ), 'la fórmula imperativa utilizada ('... impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones...'), parece indicar que la exigencia de razonamiento adicional ('... y así lo razone...') se reserva para la salvedad de que aprecie que '... el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho...', lo que determina que cuando la Sala de instancia aplique el criterio del vencimiento objetivo, sin hacer uso de la aplicación de la excepción, no necesitará motivar o razonar la imposición de las costas, lo que impediría que, por parte, de este Tribunal se pudiera controlar la decisión de la Sala de instancia, decisión cuyo motivación no tiene porqué exteriorizarse. Sostener la tesis contraria, la posibilidad de controlar estos supuestos de aplicación de la regla general en materia de imposición de costas, sería tanto como sustituir la apreciación subjetiva del órgano de instancia, de forma tal que, lo que el Tribunal superior viene a concluir es que el inferior 'debió tener dudas' por lo que ese mismo criterio debe aplicarse al supuesto de autos.

SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el caso presente procede condena en costas en esta segunda instancia a la parte apelante dado que no se aprecia la concurrencia de dichas circunstancias.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, de los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de mil euros (1.000 €) por los honorarios de Letrado y Procurador de cada una de las dos partes apeladas, siendo el total máximo dos mil euros (2.000 €), más el IVA correspondiente a dichas cantidades, y ello en función de la índole del litigio y de la actividad desplegada por las partes.

VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 1ª) en el recurso de apelación formulado por la mercantil Reyal Urbis SA contra la Sentencia de 20 de enero de 2.017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 280/2015, ha decidido: Primero.- Desestimar dicho recurso de apelación.

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de apelación en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía y conceptos expresados.

Devuélvase al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta resolución.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414- 0000-85-0524-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-85-0524-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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