Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 635/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1031/2018 de 02 de Mayo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ROÁS MARTÍN, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 635/2019

Núm. Cendoj: 41091330012019100653

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:8060

Núm. Roj: STSJ AND 8060/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA). SALA DE LO
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Apelación 1031/2018
Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Algeciras. Recurso número 537/16 .
SENTENCIA
Ilma. Sra. Presidenta
Doña María Luisa Alejandre Durán
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Roberto Iriarte Miguel
Don Pedro Luis Roás Martín
En la ciudad de Sevilla, a dos de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía con sede en Sevilla ha visto la apelación referida en el encabezamiento formulada por
el Sr. Procurador DON MANUEL ZAMBRANO GARCÍA-RÁEZ, en nombre y representación del Banco
SANTANDER, S.A , contra la sentencia de 10 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo contencioso-
administrativo número dos de Algeciras, en el recurso seguido ante el mismo bajo el número 537/16 , que
desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento
de La Línea de la Concepción de fecha 1 de septiembre de 2016, que inadmitía el recurso de reposición
formulado frente al acuerdo de 19 de diciembre de 2014, que declaraba la nulidad de pleno derecho de los
contratos de permuta financiera de tipo de interés denominados ' Collar con barrera knock out en el cap y
barrera knock in en el floor ', ' Swap tipo fijo escalonado ' y ' Swap bonificado reversible media ', suscritos entre
la Alcaldía Presidencia del citado Ayuntamiento y el Banco Santander, S.A., con fecha 10 de julio de 2008, 14
de enero de 2010 y 29 de marzo de 2007, respectivamente, así como el Decreto del Alcalde Presidente de 20
de septiembre de 2016, por el que se resolvía requerir a la entidad Banco Santander, S.A. para que procediere
a abonar al Ayuntamiento la suma de 650.405, 01 euros, en concepto de devolución de los intereses deudores
por los contratos de permuta financiera ( swap ) anulados; habiéndose formalizado oposición frente al anterior
por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Excmo Ayuntamiento de La Línea de la Concepción . Es
ponente el Ilmo. Sr. Don Pedro Luis Roás Martín.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 2 de Algeciras, se dictó sentencia en el recurso 537/16 .



SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación, del escrito de la parte recurrente se dio traslado en el Juzgado a las demás partes y se han remitido las actuaciones a este Tribunal para su resolución.



TERCERO .- Se señaló para votación y fallo el día 29 de abril de 2019, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos


PRIMERO .- Se dirige el presente recurso de apelación frente a la sentencia de 10 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número dos de Algeciras, en el recurso seguido ante el mismo bajo el número 537/16 , que desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de La Línea de la Concepción de fecha 1 de septiembre de 2016, que inadmitía el recurso de reposición formulado frente al acuerdo de 19 de diciembre de 2014, que declaraba la nulidad de pleno derecho de los contratos de permuta financiera de tipo de interés denominados ' Collar con barrera knock out en el cap y barrera knock in en el floor ', ' Swap tipo fijo escalonado ' y ' Swap bonificado reversible media ', suscritos entre la Alcaldía Presidencia del citado Ayuntamiento y el Banco Santander, S.A., con fecha 10 de julio de 2008, 14 de enero de 2010 y 29 de marzo de 2007, respectivamente, así como el Decreto del Alcalde Presidente de 20 de septiembre de 2016, por el que se resolvía requerir a la entidad Banco Santander, S.A. para que procediere a abonar al Ayuntamiento la suma de 650.405, 01 euros en concepto de devolución de los intereses deudores por los contratos de permuta financiera ( swap ) anulados.



SEGUNDO .- Como primer motivo de la apelación, alega la entidad actora que la primera comunicación del acuerdo de 19 de diciembre de 2014, obrante al folio 37 del expediente administrativo, no fue conforme a derecho, vulnerándose con ello el entonces aplicable artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , así como los artículos 44.2 , 92 y 102.5 de la misma norma , pues no consta la firma de la persona física que hiciera la recepción de la comunicación en la sucursal de la entidad bancaria o el acuse de recibo o ' recibí ', con indicación del DNI o medio de identificación que permitiera identificar al receptor de la comunicación.

Estas razones iniciales del recurso de apelación deben ser compartidas, pues efectivamente la información que ofrece la presentación del acuerdo de revisión en una oficina de la entidad demandante no ilustra acerca de la concurrencia efectiva de los requisitos precisos para la validez de las notificaciones.

Resulta sumamente indicativa la realización de una segunda comunicación que el Ayuntamiento hizo del mismo acuerdo en fecha 17 de febrero de 2016, de la que se dio por enterada la interesada mediante escrito interponiendo recurso de reposición presentado en fecha de 17 de marzo siguiente. El recurso de reposición debe entenderse por lo tanto formulado en tiempo y el recurso de apelación debe ser estimado en este último sentido.

No tiene incidencia empero la anterior circunstancia en el cómputo de plazo máximo de terminación del expediente de revisión de oficio, pues el dies ad quem con arreglo al artículo 102.5 de la aplicable Ley 30/1992 , atiende a la fecha en que se dicte el acto de revisión y no el de su notificación. Así, se ha pronunciado el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de fecha 10 de julio de 2018 (ROJ: STS 2717/2018 ), entre otras muchas.



TERCERO.- Por lo demás, sostiene la apelante que cumplió rigurosamente sus obligaciones contractuales y abonó puntualmente a la Administración las liquidaciones de los saldos resultantes de los contratos, proporcionándole un flujo regular de liquidez, sin que estos contratos permanecieran ' ocultos ' por la Alcaldía-Presidencia o desconocidos para los restantes organismos municipales entre los años 2005 y 2014. De este modo, se expone que ha actuado en todo momento de forma leal y conforme a Derecho. De modo subsidiario y acerca de los motivos de nulidad, rechaza la apelante su concurrencia pues el precio de los contratos como elemento determinante de la competencia para su aprobación no es la cifra que se toma como base de cálculo de las liquidaciones o nominal (8.000.000 euros). En todo caso, los contratos fueron celebrados por los Alcaldes-Presidentes al amparo de las competencias conferidas por el artículo 21.1.f) de la LBRL , dado que estos contratos reflejan operaciones financieras y de tesorería asociadas a operaciones de crédito y el anterior precepto atribuye al Alcalde-Presidente una competencia específica al respecto, así como en los artículos del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que se relacionan en el recurso de apelación. Se alega por otra parte que tampoco sería admisible la causa de nulidad consistente en que se hubiere prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, en los términos previstos en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 , pues cualquier posible omisión de trámites procedimentales no tuvo trascendencia invalidante y quedó en todo caso subsanada o convalidada con las actuaciones desarrolladas por el Ayuntamiento y sus diferentes órganos municipales a lo largo de casi diez años.



CUARTO .- Sobre las anteriores cuestiones se ha pronunciado en un supuesto idéntico al presente la Sala de lo contencioso-administrativo de Canarias, sección 1, de fecha 30 de enero de 2018 ( ROJ: STSJ ICAN 2/2018), con base en una serie de argumentos que esta Sala comparte plenamente. Así, en primer término, el ejercicio en este caso de la potestad revisora que se recogía en el artículo 102 de la Ley 30/1992 , entonces aplicable, no puede entenderse contrario a la seguridad jurídica o al resto de los límites que se aparecían contemplados en el artículo 106 de la misma norma , pues se ampara precisamente en ' un examen valorativo de dicha seguridad en relación con el derecho de la otra parte contratante a que siga desplegando sus efectos un contrato de tracto sucesivo supuestamente inválido-con vicio de nulidad radical-y creador de derechos y obligaciones que inciden en la capacidad presupuestaria municipal, y, por tanto, en el interés no solo de las partes contratantes, sino de los ciudadanos del municipio.

En este contexto, el ejercicio de la potestad de revisión de oficio no resulta contrario a la equidad, a la buena fe ni al derecho de los particulares, y tiene su cobertura en los mismos preceptos que invoca la parte apelante '. Así se pronuncia el Tribunal Supremo en la sentencia más arriba indicada, '(...) Conviene recordar que la finalidad que está llamada a cumplir la revisión de los actos nulos, prevista en el art. 102 de la LPAC , es facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen algunos actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su consolidación definitiva. Se persigue, por tanto, ampliar las posibilidades impugnatorias, en equilibrio con la seguridad jurídica, evitando que una situación afectada por el grado de invalidez más grave, quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio tan relevante.

El principio de legalidad exige que los actos administrativos se ajusten al ordenamiento jurídico, permitiendo que la Administración revise los actos ilegales. Por el contrario, la seguridad jurídica, en cuanto valor esencial de nuestro ordenamiento jurídico, exige que los actos administrativos dictados, y consiguientemente las situaciones por ellos creadas, gocen de estabilidad y no puedan ser revisados fuera de determinados plazos. Ahora bien, cuando la ilegalidad del acto afecta al interés público general, al tratarse de infracciones especialmente graves, su conservación resulta contraria al propio sistema, como sucede en los supuestos de nulidad de pleno derecho, por lo que la revisión de tales actos no está sometida a un plazo para su ejercicio ( art. 102 de la Ley 30/1992 ).

La declaración de nulidad queda limitada a los supuestos particularmente graves y evidentes, al permitir que el ejercicio de la acción tendente a revisar actos que se han presumido validos durante un largo periodo de tiempo por sus destinatarios pueda producirse fuera de los plazos ordinarios de impugnación que el ordenamiento establece. Tal y como han señalado las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2001 , de 27 de diciembre de 2006 y de 18 de diciembre de 2007 , '[...] el artículo 102 LRJPA tiene como objeto, precisamente, facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su inatacabilidad definitiva. Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental ampliar las posibilidades de evitar que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho y perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio de tan relevante trascendencia'.'.

No se trata por lo tanto de valorar nuevamente la legalidad del acto administrativo sino de ponderar la concurrencia de causas de nulidad de pleno derecho que justificaban el ejercicio por la demandada de esta potestad. Así, como se decía en aquella sentencia de la Sala de Canarias, '. ..la existencia de informes de órganos municipales en los que hacen referencia tangencial a los contratos formalizados entre Banco de Santander y Ayuntamiento, o la fecha de su celebración, tampoco son motivos excluyentes de la revisión de oficio, que se refiere a contratos que no están agotados sino que siguen desplegando sus efectos y cuyos posibles vicios o causas de nulidad no eran objeto de los informes a los que alude la parte, que parten -sin cuestionamiento al respecto- de su validez .'. Estas circunstancias se dan asimismo en este supuesto.

Por lo demás, debe concluirse que concurre la causa de nulidad relativa a la incompetencia manifiesta del órgano que autorizó la celebración de estos contratos, pues la figura del Alcalde, al amparo del artículo 21.1 f) y ñ) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , carecía de atribuciones para aprobar o autorizar la celebración de un contrato que por razón de la cuantía era competencia de Pleno.

Así se razona en aquella sentencia, a partir de argumentos que son ahora enteramente aplicables y asumimos en su integridad. ' Al respecto, el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, vigente en la fecha de formalización del contrato Marco de Operaciones Financieras (CMOF) de 15 de abril de 2004 y del Contrato de Permuta Financiera de Tipos de Interés, de la misma fecha, debe ponerse en relación, en cuanto a la competencia de los órganos de las Corporaciones Locales para la formalización de contratos, con lo establecido en la Ley de Bases de Régimen Local en la redacción vigente en dichas fechas, lo que nos lleva al artículo 21 ñ) de dicho cuerpo legal que incluía como atribución de los Alcaldes 'Las contrataciones y concesiones de toda clase cuando su importe no supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del Presupuesto ni, en cualquier caso, los seis millones de euros incluidas las de carácter plurianual, cuando su duración no sea superior a cuatro años, siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el porcentaje indicado referido a los recursos ordinarios del presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada'; mientras que el artículo 22 n) atribuía al Pleno la competencia en relación a 'Las contrataciones y concesiones de toda clase cuando su importe supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del Presupuesto y , en cualquier caso, los seis millones de euros, así como los contratos y concesiones plurianuales cuando su duración sea superior a cuatro años y a los plurianuales de menor duración cuando el importe acumulado de todas sus anualidades supere el porcentaje indicado, referidos a los recursos ordinarios del presupuesto del primer ejercicio y, en todo caso, cuando sea superior a la cuantía señalada en esta letra'.

Es cierto que los preceptos de la LBRL fueron expresamente derogados por la Disposición Derogatoria Única de la Ley 30/20017, cuya Disposición Adicional Segunda bajo la rúbrica 'Normas específicas de contratación de las entidades locales' aborda la competencia de Alcaldes y pleno en materia de contratación, con la siguiente redacción: ' 1.- Corresponden a los Alcaldes y a los Presidentes de las Entidades locales las competencias como órgano de contratación respecto de los contratos de obras, de suministro, de servicios, de gestión de servicios públicos, los contratos administrativos especiales, y los contratos privados cuando su importe no supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto ni, en cualquier caso, la cuantía de seis millones de euros, incluidos los de carácter plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada.

Asimismo corresponde a los Alcaldes y a los Presidentes de las Entidades locales la adjudicación de concesiones sobre los bienes de las mismas y la adquisición de bienes inmuebles y derechos sujetos a la legislación patrimonial cuando su valor no supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto ni el importe de tres millones de euros, así como la enajenación del patrimonio, cuando su valor no supere el porcentaje ni lo cuantía indicados.

2.- Corresponde al Pleno las competencias como órgano de contratación respecto de los contratos no mencionados en el apartado anterior que celebre la Entidad local.

Asimismo corresponde al Pleno la adjudicación de concesiones sobre los bienes de la Corporación y la adquisición de bienes inmuebles y derechos sujetos a la legislación patrimonial así como la enajenación del patrimonio cuando no estén atribuidas al Alcalde o al Presidente, y de los bienes declarados de valor histórico o artístico cualquiera que sea su valor.

(...)'- Y, en el caso, pese a los esfuerzos dialécticos que trata de hacer la apelante sobre relación entre importe del contrato y liquidación de intereses en relación con la base de cálculos para determinar las liquidaciones recíprocas de los saldos resultantes, así como en relación a la imposibilidad de identificación del precio con su valor nominal y ausencia de valor económico del contrato marco, sin embargo no ofrece la mínima duda para la Sala que, como advierte la sentencia de instancia, el precio (importe) del contrato es el 30.000.000 €, que corresponde con su valor económico al margen o con abstracción del importe de las liquidaciones periódicas que nunca constituyen el precio de la contratación sino una de sus consecuencias. Dicho en otras palabras, si en este tipo de contratos las partes acuerdan intercambiarse mutuamente pagos periódicos de intereses calculadas sobre un mismo principal nominal pero con tipos de referencia distintos durante un tiempo establecido (en lo que está de acuerdo la entidad bancaria) el importe del contrato a efectos de determinar la competencia del órgano municipal competente para la formalización del compromiso en nombre del Ayuntamiento, y siempre desde esta perspectiva, será el principal nominal, mientras que los pagos periódicos de intereses serán uno de los efectos de dicho contrato, y ello por cuanto uno y otro contratante se obligan a aceptar las liquidaciones que parten de un determinado nominal; salvando las enormes distancias, es como si en un contrato de préstamo considerásemos el interés pactado a pagar anualmente como precio de contrato y no el principal del préstamo.

Es más, no es posible tomar un importe sin tener en cuenta la concatenación y relación de todos y cada uno de los contratos desde los dos iniciales que dan cobertura contractual a las operaciones de permuta financiera.

Por tanto, a partir de aquí es más que evidente la incompetencia manifiesta del Alcalde, conforme a la legislación vigente cuando los formalizó, para obligar al Ayuntamiento por un conjunto de contratos que comprometían al ente público en una cantidad muy superior a la que el ordenamiento jurídico le permite actuar como órgano de contratación en ejercicio de sus atribuciones, sin que, como dijimos, exista duda interpretativa que pueda llevar a otra conclusión.

En esta línea, no es posible tampoco entender competente al Alcalde vía artículo 21. f) de la LBRL , en relación con el TRLHL; por cuanto la normativa especial es precisamente, la de contratación administrativa en cuanto los actos objeto de revisión fueron contratos, esto es, van referidos a una actuación del Alcalde como órgano de contratación que debió ser ejercitada por el pleno corporativo al margen o con abstracción de la clase o finalidad de la operación formalizada vía contractual '.

En este mismo sentido se ha pronunciado para los supuestos objeto de enjuiciamiento el Consejo Consultivo de Andalucía, sin que conste, como se expone por la demandada en su oposición al recurso de apelación, que el pleno ratificare los contratos. Con arreglo a los anteriores razonamientos, es preciso concluir que concurría una causa de nulidad que justificaba el empleo por la demandada en su potestad de revisión de actos nulos de pleno derecho.

Más aún, se añade en aquella sentencia sobre la eventual concurrencia del supuesto de nulidad consistente en la omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, que ' En cualquier caso, aquí la concurrencia de la causa o motivo es igual de evidente pues es cierto que estamos ante contratos que deben ser calificados como privados aunque uno de los contratantes sea una Administración al formar parte de los contratos bancarios o de inversión, en relación a los cuales el artículo 9.1 del TRLCAP, vigente en la fecha de perfección del Contrato Marco, literalmente dice: 'Los contratos privados de las Administraciones Públicas se regirán en cuanto a su preparación y adjudicación, en defectos de normas administrativas específicas, por la presente ley y sus disposiciones de desarrollo y en cuanto a sus efectos y extinción por las normas de derecho privado (...)', sin que sea aplicable la excepción referida a aquellos contratos unidos a la financiación de las necesidades previstas en las normas presupuestarias, tales como préstamos, créditos y otras de naturaleza análoga, así como los contratos relacionados con instrumentos financieros concretados para cubrir los riesgos de tipo de interés y de cambio derivados de los anteriores (art 3 letra k).

Dado que estamos ante un contrato que carece de relación alguna con la cobertura de riesgos, y dado el tenor literal del precepto antes citado, queda zanjada la cuestión en cuanto es posible constatar que la contratación tuvo lugar al margen del procedimiento administrativo que exigía el cumplimiento de las normas administrativas sobre preparación y adjudicación abiertamente incumplidas por los contratos sujetos a revisión, sin que la existencia de reuniones entre técnicos municipales y empleados de la entidad bancaria suponga procedimiento alguno, que, en el caso, fue omitido 'total y absolutamente', en lo que es la fase previa a la perfección que es donde entran en juego con mayor incidencia los clásicos y característicos principios de la contratación de transparencia, publicidad y concurrencia.

Lo dicho es más que suficiente pues es función judicial dar respuesta y no adentrarse en debates sobre la naturaleza del contrato que exceden de su función, siendo lo decisivo que se califique como contrato privado (lo que, como antes explicamos, acepta esta Sala) o de contrato administrativo, quedaba sujeto a las normas de contratación públicas, incluida la adjudicación, y que no se trataba de ningún contrato excluido de dicha obligación, lo que supone dar por plenamente acreditada la ausencia de todo procedimiento y la vulneración de todos y cada uno de los principios que caracterizan-deben caracterizar- la contratación de una Administración Pública, y cuya omisión de procedimiento no puede quedar validada por informes referidos a sus consecuencias que puedan emitir unos u otros órganos municipales o por existencia de reuniones previas más o menos informales entre las partes '.



QUINTO .- Acerca de la incongruencia omisiva en que habría incurrido la sentencia de instancia al no haberse pronunciado sobre el reconocimiento del eventual derecho de la recurrente a obtener una indemnización, se trata la anterior de una posibilidad -así se pronuncia igualmente la indicada sentencia de la Sala de Canarias. '... que se une a que se den las circunstancias para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, pero sin que incluya mandato inmediato y directo alguno de fijar dicha indemnización en cualquier caso y circunstancia.

Esa opción por no establecer indemnización es plenamente compatible, como dice la sentencia recurrida, con el derecho de la parte a solicitar el inicio del procedimiento de responsabilidad patrimonial o de ejercer las acciones que se consideren oportunas.

Lo decisivo es que en modo alguno se establece como requisito inexcusable de la resolución que pone fin al procedimiento de revisión la respuesta a la posible responsabilidad patrimonial de la Administración, a lo que hay que añadir que tampoco se produjo debate en el proceso sobre si concurrían esas circunstancias determinantes del derecho de la entidad bancaria contratante a una indemnización por un daño que no tenía obligación de soportar '.

Es cierto que la sentencia omite todo pronunciamiento al respecto, pero ello no permite apreciar incongruencia, pues la razón fundamental de la decisión adoptada en aquella radica en la presentación extemporánea del recurso de reposición formulado, si bien entra en el análisis de las causas de nulidad de pleno derecho a mayor abundamiento. Y, por lo demás, tampoco permiten los razonamientos transcritos llevar al reconocimiento del derecho de la recurrente a la obtención de una indemnización o siquiera a la incoación de un expediente orientado a la valoración de la concurrencia de los presupuestos precisos para ello.



SEXTO .- También se alega en el recurso de apelación la incongruencia en que incurre la sentencia de instancia al omitir pronunciarse sobre los fundamentos y pretensiones anulatorias que se dirigieron frente al Decreto igualmente impugnado, por el que se requería a la entidad recurrente el abono de la suma de 650.405,01 euros ' en concepto de devolución de los intereses deudores por los contratos de permuta financiera (swap) anulados '.

Debe compartirse la crítica que se contiene en este motivo del recurso de apelación. La sentencia de instancia omite toda consideración al aspecto de la pretensión que se formuló de manera acumulada frente al citado Decreto de 20 de septiembre de 2016.

Es cierto, como se expone por la demandada, que ello pudiere derivarse de la desestimación del recurso que se formula frente a la declaración de nulidad de pleno derecho de los citados contratos, resultando el Decreto una consecuencia necesaria de lo anterior. Pero esta premisa desconoce sin embargo la verdadera naturaleza de estos contratos.

Siguiendo la doctrina interpretativa contenida en aquella sentencia de la Sala de Canarias, se ha dicho que estos contratos son de naturaleza privada. Esta es además la conclusión que se impone a tenor del artículo 20 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (en este mismo sentido, los artículos 5.3 y 9.1 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas), y se rigen, con arreglo al apartado segundo del artículo anterior, en cuanto a sus efectos y extinción por el derecho privado. Así se pronuncia igualmente el Consejo Consultivo de Andalucía, que toma en cuenta la naturaleza estos contratos como contratos financieros.

A tenor de estas previsiones, es preciso concluir, de modo acorde con la tesis que ya sostenía la recurrente durante la primera instancia, que este Decreto igualmente impugnado vulnera el artículo 102 de la LRJPAC, en relación con los anteriores preceptos, al resolver unilateralmente la Administración demandada en vía administrativa los efectos derivados de la declaración de nulidad y consiguiente resolución de contratos de naturaleza privada, cuyo enjuiciamiento corresponde a la jurisdicción civil.

No se opone a esta conclusión la defensa que de la legalidad de este precepto hace la demandada en su oposición al recurso de apelación, bajo la afirmación relativa a que dicho Decreto no es más que la consecuencia derivada de la revisión de oficio de los contratos declarados nulos. En primer término, en la medida que la exigencia y fijación de la cuantía que es objeto de requerimiento en el anterior Decreto no halla amparo a tenor de las previsiones que se recogen en el artículo 102 de la Ley 30/1992, cuyo apartado cuarto solo habilita a la Administración al establecimiento de las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 139.2 y 141.1 de esta Ley ; conceptos a los que no responde aquella cuantía, que como se resuelve, atiende a la determinación de los intereses deudores por los contratos de permuta financiera anulados. Y, por otra parte, tomando en cuenta que con ello -esto es, mediante el ejercicio de potestades administrativas- se elude el anterior mandato legal que remite al Derecho privado y a la jurisdicción civil la regulación de las consecuencias y efectos derivados de la ejecución y cumplimiento de un contrato de naturaleza privada. De ahí, que resulte preciso compartir este motivo del recurso.

SÉPTIMO.- Al amparo del artículo 139.2 de la LJCA , no se hace condena al pago de las costas.

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Procurador DON MANUEL ZAMBRANO GARCÍA-RÁEZ, en nombre y representación del Banco SANTANDER, S.A. , contra la sentencia de 10 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número dos de Algeciras, en el recurso seguido ante el mismo bajo el número 537/16 , que revocamos y, en su lugar, estimamos parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo y anulamos el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de La Línea de la Concepción de fecha 1 de septiembre de 2016, en la medida que inadmitía por extemporáneo el recurso de reposición formulado frente al acuerdo de 19 de diciembre de 2014, y el Decreto del Alcalde Presidente de 20 de septiembre de 2016, por el que se resolvía requerir a la entidad Banco Santander, S.A. para que procediere a abonar al Ayuntamiento la suma de 650.405, 01 euros en concepto de devolución de los intereses deudores por los contratos de permita financiera ( swap ) anulados. Sin costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en los artículos 86 y ss. de la LJCA , que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.

Intégrese la presente resolución en el libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.