Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 638/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 179/2017 de 19 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 638/2019

Núm. Cendoj: 46250330022019100442

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:4775

Núm. Roj: STSJ CV 4775:2019


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000179/2017

N.I.G.: 46250-33-3-2017-0001590

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2ª

SENTENCIA nº 638/2019

Ilmos. Sres./Ilmas. Sras.:

Presidenta

DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados/as

DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA

D. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS

En VALÈNCIA, a 19 de julio de 2019

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 179/2017 a los que se acumuló los recursos nº 184/2017, 185/2017 y 200/2017, seguidos entre partes, de la una y como demandante, DÑA. Araceli, María Angeles, Asunción, Matías, Javier, Maximino, Adelaida, Agueda, Onesimo, Amanda, Ángeles , Cristina , Delfina, Azucena, Belen, Bernarda, Blanca, Camino, Carina, Sergio, Casilda, Constanza, Coro, Florinda, Rosendo, Jose Manuel, Jose Ignacio, Elena, Eloisa, Emilia, Carlos Manuel, Carlos Ramón, Carlos Daniel, Estrella, Eulalia, Fátima, Jesús María, Gabriela, Juan Miguel, Pedro Antonio, Irene, Jacinta, Marco Antonio, Juliana, Leocadia, Lidia, Alexis, Lorenza, Alonso, Mariana y Mariola,representados por la Procuradora Dña. Mariola Tarazona Botella y defendidos por la Letrada Dña. Lorena Melchor Llopis; y de la otra, como Administración demandada, LA CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN, representada y dirigida por la Abogacíade la Generalitat Valenciana; y como codemandados D. Candido, representado por la Procuradora Dña. Isabel Molina Noguerón y defendido por el Letrado D. José Salvador Crespo y Cirilo, representado por la Procuradora Silvia Lopez Monzo y defendido por el Letrado Dionisio Martín Casado; recurso interpuesto contra la desestimación presunta y luego expresa de 19/septiembre/2017, del Director General de Centros y Personal Docente de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la Orden 16/2017, de 10/abril, por la que se convoca procedimiento selectivo de ingreso al cuerpo de profesores de Artes Plásticas y Diseño.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la parte actor se impugna la resolución de 19/septiembre/2017, del Director General de Centros y Personal Docente de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la Orden 16/2017, de 10/abril, por la que se convoca procedimiento selectivo de ingreso al cuerpo de profesores de Artes Plásticas y Diseño.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional; a petición de los recurrentes se acordó la acumulación al recurso 179/2017, de los seguidos bajo los números 184/2017, 185/2017 y 200/2017, por auto de fecha 20/octubre/2017.

Ampliado el recurso a la resolución de 19/septiembre/2017, se prosiguió con la tramitación del recurso, presentándose demanda y contestación a la misma.

En concreto, en la demanda se solicita que se estime la demanda y se anule la resolución desestimatoria del recurso de reposición de 19/septiembre/2017, y se declare:

1. La nulidad de la Orden 16/2017, de 10/abril, de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la que se convoca procedimiento selectivo de ingreso al cuerpo de profesores de Artes Plásticas y Diseño, por no seguir el procedimiento establecido.

2. Subsidiariamente, su anulabilidad por vulnerar el principio rector de adecuación entre el proceso selectivo y las funciones o tareas a desarrollar.

3. Subsidiariamente:

3.1 De conformidad con lo dispuesto en el art. 47 LPACAP, se anule:

3.1.1. La Base 7.1.2.2. de Acreditación del conocimiento de los idiomas oficiales de la Comunidad Valenciana por vulnerar el derecho fundamental de acceso a la función pública en igualdad de condiciones previsto en el art. 23.2. CE.

3.1.2. El Anexo III sobre Características de las pruebas de contenido práctico, por vulnerar el derecho fundamental de acceso a la función pública en igualdad de condiciones previsto en el art. 23.2. CE.

3.2. Deconformidad con lo previsto en el art. 48 LPACAP, anule el Anexo II, puesto que vulnera el art. 9.3 del Decreto 6333/2010, de 14/mayo, al no estar aprobados los criterios de evaluación en los planes de estudio y, consecuentemente, atentar con el principio de seguridad jurídica de los aspirantes..

Con imposición de costas a la Administración demandada.

La Administración demandada y el codemandado solicitanla desestimación de la demanda, con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO.-Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, y practicada la prueba que fue admitida -el auto dictado sobre la mismano fue recurrido- se señaló para votación y fallo el día 25 de juniode 2019 pasado.

CUARTO.-En la sustanciación de este pleito se han observado las sustanciales prescripciones legales.

Ha sido ponente la Magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA, quien expresa el parecer de esta Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, el objeto del presente recurso es la impugnación de la resolución de 19/septiembre/2017, del Director General de Centros y Personal Docente de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la Orden 16/2017, de 10/abril, por la que se convoca procedimiento selectivo de ingreso al cuerpo de profesores de Artes Plásticas y Diseño.

SEGUNDO.-Del escrito de la demanda y del propio suplico de la misma, se deduce que los fundamentos de su pretensión son los siguientes:

A)'Hechos':

1. Desarrollo del procedimiento selectivo.

a. En torno a la exigencia del Certificado de Capacitación para la Enseñanza en Valenciano, conforme a la base 7ª:

Determinados aspirantes no pudieron realizar la pruebas por no disponer de esa Certificación.

El requisito debió valorarse como un merito más y no como requisito de acceso, conforme a la doctrina del TC que se invoca, porque ninguna relación existe entrela lengua cooficial y las funciones a desarrollaren las plazas convocadas ya que en las Escuela de Artes Plásticas y Diseño no se imparte docencia en valenciano ni del valenciano.

b. Recusación de determinados miembros. No fue admitida (documento 3).

c. Sobre el funcionamiento de las Escuelas de Artes Plásticas y Diseño (EEAAPPYD, en adelante).

Los recurrentes son profesores interinos de las EEAAPPYD. Aproximadamente el 70 % de los docentes en estas Escuelas son profesores interinos.

Desde 1993 sólo se han convocado 4 procedimientos selectivos:

- El 62% de las especialidades (13 de las 21) llevan 22 años o más sin convocarse.

- El resto, desde hace 11/12 años.

B) En cuanto a los fundamentos de Derecho, los sintetizamos de la forma que a continuación se expone

1. Falta del procedimiento legalmente establecido para aprobar el procedimiento selectivo:

Noexiste documento que justifique las decisiones de la Administración.

Se cuestiona el Informe del Directordel ISEACV de 17/octubre/2017 (folios 10 y 11)

El único documento previo es el Decreto 52/2016, de 29/abril, del Conseller, por el que se aprueba la OPE de personal docente no universitario de la Consellería, que oferta 40 plazas para el Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño.

2. Falta de adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones a desarrollar.

3. Exigencia del Certificado de Capacitación para la Enseñanza en Valenciano, conforme a la base 7ª: La Base 7.1.2.2. de la Orden 16/2017, infringe el principio de igualdad y proporcionalidad en el acceso a la función pública, previsto en el art. 23.2 CE, porque exige estar en posesión del Certificado de capacitación del valenciano como requisito para poder participar en las pruebas de oposición sin que exista adecuación entre el nivel de exigencia lingüística requerido y la función de las plazas que se convocan.

4. Desarrollo de los procedimientos selectivos: Recursos materiales y criterios de evaluación. Se aduce que se vulnera el derecho fundamental de acceder en igualdad de condiciones al empleo público, previsto en el art. 23.2 CE, en relación con lo previsto en la 'Fase 5' y la publicidad de los criterios de evaluación (base 6.3).

5. Ausencia de normativa reguladora de los criterios para elaborar la guía docente.

TERCERO.-Frente a ello, se sostiene la conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas, y sin perjuicio de lo que luego se dirá al entrar en cada motivo de impugnación, se arguye en síntesis:

A) En la contestación de la Administración demandada:

1. Sobre el procedimiento, se sostiene la legalidad y justificación del mismo.

2. Sobre la exigencia del requisito en torno al valenciano, se remite a la normativa que estima aplicable:

- El Real Decreto 276/2007, de 23/febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley, cuyo art. 12, 1, f) establece como requisito general: 'Quienes aspiren a participar en los procedimientos selectivos deberán cumplir las condiciones generales siguientes:)Acreditar, en su caso, el conocimiento de la lengua cooficial de la Comunidad Autónoma convocante, de acuerdo con su normativa.'

- Arts. 1, 2 y 3 del Decreto 62/2002, de 25/abril.

- Art. 3 de la Orden 17/2013, de 15/abril.

b) De la contestación de D. Cirilo, resaltamos su alegato de que el requisito de la lengua valenciana como se exige no le afecta por ser funcionario público y poder impartir clases en todo el territorio nacional

CUARTO.-Examinamos cada motivo de impugnación de forma sucesiva. En primer término, la alegada falta del procedimiento legalmente establecido para aprobar el procedimiento selectivo.

Recordemos que se afirma por la parte actora que no existe documento que justifique las decisiones de la Administración. A la vista del expediente administrativo, manifiesta, que se observa que faltan los informes, dictámenes y aprobaciones que justificarían el procedimiento selectivo impugnado; examina el Informe del Director del ISEACV de 17/octubre/2017 (folios 10 y 11) en el que se afirma que:

' El resultado de estas sesiones de trabajo, junto con los datos aprobados por la propia administración, en este caso ISEACV y DGFPERE, se incorporaban directamente en un documento 'borrador' de la Orden de la Convocatoria elaborado por la propia administración, documento que se iba completando por cada dirección general competente. Todos los organismos trabajábamos sobre el mismo documento, sin la elaboración de informes específicos ya que la información y datos necesarios para la propia Orden se incorporaban en ella.

La documentación que obra en poder del ISEACV son los documentos, borradores o anotaciones que en cada grupo de trabajo se han elaborado; documentación informal cuya consecuencia es la propia redacción de la convocatoria'

Y concreta su alegato diciendo que el único documento previo es el Decreto 52/2016, de 29/abril, del Conseller, por el que se aprueba la OPE de personal docente no universitario de la Consellería, que oferta 40 plazas para el Cuerpo de Profesores de Artes Plásticasy Diseño y que no se justificael criterio de distribución de las 40 plazas en las diferentes especialidades y la razón de la exigenciadel Certificado de Capacitacióndel València como requisito de acceso.

Frente a ello, se valora lo informado por el Director del ISEACV que conforme a lo previsto en el art. 88.6 de la LPACAP y que sirve de motivación cuando se incorpora al texto; y aduce quesólo han de constar por separado los informes preceptivos que se exigen en la Instrucción 2/2008, de la Subsecretaría de la Consellería sobre la no afectación a los sistemas informáticos y sobre la falta de necesidad de informe jurídico de la Abogacía General -que sí están-.

Pues bien, con los elementos de juicio expresados hemos de concluir que procede rechazar este motivo de impugnación:

El fundamento de la alegación de nulidad, conforme a lo dispuesto en el art. 47.1.e) de la Ley 39/2015 ((e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados)se contrae a la falta de justificación de dos extremos, a saber, la justificación del Certificado de Capacitación -en lo que entramos más adelante- y en la falta de esa justificación sobre la distribución de las 40 plazas entre las distintas especialidades. No resulta proporcionado aducir una 'omisión total y absoluta del procedimiento' por ese solo alegato.

A mayor abundamiento, cabe señalar:

- Al resolver el recurso de reposición se señala (pág. 26) según informaba el Servicio de Selección y Provisión de Puestos del Personal Docente, no constaba solicitud en ese Servicio de solicitud del citado expediente, y señala que los antecedentes de la orden de convocatoria se reducen al Decreto de aprobación de la OPE, las certificaciones de as mesas de negociación y los informes específicos sobre materias técnico-docentes (pruebas prácticas, programaciones didácticas, etc.).

- En efecto, consta en el expediente administrativo el indicado informe del Director delISEACV y no hay razón para no entender integrada la motivación conforme a lo dispuesto en el art. 88.6 de la Ley 39/2015 (6. La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma.)dentro de la potestad de autoorganización de la Administración educativa.

QUINTO.-El segundo motivo de impugnación sobre el que se asienta la solicitud de declaración de anulabilidad se contrae a la alegada falta de adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones a desarrollar. En concreto se dice:

a. No existe esa adecuación, de conformidad con lo establecido en los arts. 51.f) y 56.2 de la Ley 10/2010, de 09/julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, y arts. 55.2.e) y 61.2 TREBEP.

Todas las plazas convocadas por la Orden imparten docencia de estudios superiores y éstos no tienen aprobada la normativa que asigna a cada especialidad las asignaturas a impartir, de manera que la Orden no puede respetar el principio de adecuación referido.

Ese principio no se cumple con los Estudios Superiores porque no está aprobada la atribución docente de los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño.

b. Sobre la docencia que imparten las EEAAPPYD:

Se puede impartir en el ámbito de su especialidad Bachiller Artístico, Ciclos de Grado Medio y de Grado Superior -que tienen aprobada la normativa que determina la atribución docente de los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño -las funciones a desarrollar, las asignaturas a impartir-; y Estudios Superiores de Enseñanzas Artísticas y Másteres,que no la tienen aprobada.

c.Al no estar aprobadas las 'adscripciones' o 'atribución docente', son los Directores de las diferentes Escuelas los que establecen las asignaturas que debe impartir cada especialidad de profesorado, sin que esa asignación sea coherente entre las distintas Escuelas ubicadas en la Comunidad Valenciana.

Muestra del vacío legal de ello es que el 25/mayo/2017 Les Corts Valencianes aprobaron por unanimidad una Declaración institucional sobre las Enseñanzas Artísticas Superiores en las que se reconoce la falta de un marco normativo, teniendo en cuenta que esos Estudios Superiores tienen a todos los efectos la equivalencia a una titulación universitaria de Grado (documentos 5 y 6).

d. La respuesta del recurso de reposición (y elInforme de la Jefa del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente de 15/junio/2017), invoca el Título III del Real Decreto 267/2007, de 23/febrero: ' puesto que se trata de una noma básica no puede modificarse el diseño del procedimiento de ingreso según el cuerpo, porque para todos es el mismo, a excepción de los procedimientos de movilidad entre cuerpos, a los que la norma llama accesos, que son una forma de promoción interna (título IV)'.Ello dista mucho, se sigue diciendo,de lo que pretende ser el principio de adecuación.

La resolución desestimatoria también se remite a la Orden ECD/826/2004, de 22/marzo, por la que se aprueban los temarios que han de regir en los procedimientos selectivos para el ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades en los Cuerpos de Profesores de Artes Plásticas y Diseño y maestros de taller de Artes Plásticasy Diseño. Añade: ' Queremos advertir que no estamos denunciando la falta de aprobación de los temarios por especialidad (especialidad-temario), sino la falta de normativa respecto -de-la fase siguiente (especialidad-asignaturas a impartir). Aunque el temario este claro por especialidad, no lo están las asignaturas por especialidad'.

Además, se apunta la antigüedad de los temarios de la Orden ECD/826/2004, de 22/marzo.

e.Crítica del informe del Director del Instituto Superior de Enseñanzas Artísticas de la CB (en adelante ISEACV).

Ante todo ello, sostiene la Administración al contestarque la adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar son principio rector tanto del ingreso como del acceso a la función pública docente, que se garantiza en el proceso por la aplicación estrictade las previsiones legalessobre el desarrollo y contenido del proceso selectivos; que la Orden recurrida respeta tantolo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2006, de 03/mayo, de Educación -modificada por la LO 8/2013, de 09/diciembre, que en su DA 12ª establece que el sistema de ingreso en la función pública docente será el de concurso oposición-, como el Real Decreto 276/2007, de 23/febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley.

Se reproduce el contenido de los arts. 17 a 22 del indicado Real Decreto En concreto, el art. 19, en relación con los Temarios. Previa consulta con las Comunidades Autónomas, reglamentariamente se aprobarán los temarios definitivos que correspondan para los diferentes cuerpos y especialidades.

La cuestión es que, según los recurrentes, no se habría aprobado la 'atribución docente' respecto de los Estudios Superiores de Enseñanzas Artísticas y Másteres.

Pues bien, no se advierte amparo a la impugnación de la Orden de convocatoria por este motivo. Tenemos en cuenta lo siguiente:

1. El Preámbulo de la Orden cuestionada dice:

' La disposición adicional duodécima de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación ,en su punto 1 establece que el sistema de ingreso en la función pública docente será el de concurso-oposición, que incluirá una fase de prácticas como parte integrante del procedimiento selectivo.

La disposición adicional novena, apartado 5 de la mencionada ley establece los requisitos necesarios para ingresar al cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño.

El procedimiento selectivo debe permitir comprobar la idoneidad de las personas aspirantes para el ejercicio de la docencia y las tareas que de ella se derivan. En este sentido, no solo se comprobará que se poseen los conocimientos específicos, científicos y técnicos de la especialidad a la que se opta, sino también, la aptitud pedagógica y el dominio de las técnicas necesarias a la profesión docente.

Dichas disposiciones han sido desarrolladas por el Real decreto 276/2007,de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes referidos en la mencionada Ley orgánica 2/2006.

El artículo 3 del mencionado Reglamento estableceque el órgano competente de la Comunidad Autónoma convocante, habiendo aprobado su respectiva oferta pública de empleo, procederá a realizar las convocatorias para la provisión de los plazas autorizadas en dicha oferta sujetándose a las normas de función pública que le sean de aplicación.

El artículo 13 del mismo Reglamento establece que para participar en el ingreso al Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño será necesario estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o título de Grado correspondiente, u otro título equivalente a efectos de docencia, así como estar en posesión de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación , tal y como se establece en el apartado 5 de la disposición adicional novena de la Ley Orgánica de Educación .'

La relación de la normativa que es soporte de la convocatoria y su aplicación resultan claras y no controvertidas.

2. No se advierte porqué la falta de la 'atribución docente' a determinados grupos del profesoradoha de ser contrario a lo dispuesto en el art. 56.2 LFPV'2. Tendrá carácter preferente en la selección de personal funcionario el sistema de oposición, que consiste en la realización de una o más pruebas de capacidad adecuadas para determinar la aptitud de las y los aspirantes en relación con las funciones y tareas.'.O a lo que prevé el art. 61.2 del TREBEP (Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público)

' 2. Los procedimientos de selección cuidarán especialmente la conexión entre el tipo de pruebas a superar y la adecuación al desempeño de las tareas de los puestos de trabajo convocados, incluyendo, en su caso, las pruebas prácticas que sean precisas.

Las pruebas podrán consistir en la comprobación de los conocimientos y la capacidad analítica de los aspirantes, expresados de forma oral o escrita, en la realización de ejercicios que demuestren la posesión de habilidades y destrezas, en la comprobación del dominio de lenguas extranjeras y, en su caso, en la superación de pruebas físicas.'

Ni tampoco del Real Decreto 276/2007.

El art. 18 dispone que 1. En la fase de oposición de los procedimientos selectivos se tendrá en cuenta la posesión de los conocimientos específicos de la especialidad docente a la que se opta, la aptitud pedagógica y el dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio docente.2. Las pruebas se convocarán, según corresponda, de acuerdo con las especialidades docentes y guardarán relación con los temarios en los términos establecidos para cada una de ellas.

No se advierte infracción de ese precepto ni de los que resultan obligada referencia (art. 18 y siguientes) en lo que respecta a la competencia del Estado y remisión a Reglamento, previa consulta a las Comunidades Autónomas, para la aprobación de los temarios definitivos que correspondan para los diferentes cuerpos y especialidades (art. 19); del 'carácter' de las pruebas (art. 20) y de su desarrollo en las fases de oposición (art. 21) y calificaciones (art. 22).

3. El informe del Directordel ISEACV (folios 131 a 135) da cuenta de la situación habida hasta el momento de referencia cuando dice que las adscripciones dependen del Ministerio y éste no las habría actualizado desde 2003; ante elconjunto de alegatos de los aquí demandantes, señala que el nivel de titulación que se exige corresponde a las exigencias legales del cuerpo al que pertenecen; que la oferta sí garantiza la adecuación entre el contenido del procedimiento y las funciones o tareas a desarrollar; que hasta el momento no se había cuestionado respecto de los que habrían impartido estas docencias las condiciones a partir de las que se había estado considerando hábiles para impartir enseñanzas en bachillerato y en ciclos formativos medios y superiores, estudios superiores y másteres durante los últimos diez años; que las pruebas prácticas se habían diseñado para el procedimiento habían sido elaboradas por profesores titulares, funcionarios de carrera del mismo cuerpo que tienen acreditada experiencia en las distintas especialidades; y finalmente se resalta que se ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 18 del Real Decreto 276/2007.

Con tales elementos de juicio, no se identifica infracción jurídica de la normativa que resulta de aplicación.

Tampoco resulta argumento que cuestione la validez de la convocatoria la alusión a la 'antigüedad' de la Orden ECD/826/2004, de 22 de marzo, por la que se aprueban los temarios que han de regir en los procedimientos selectivos para el ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades en los Cuerpos de Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño. Ese alegato como tal no tiene virtualidad impungnatoria por sí mismo, sin perjuicio de resaltar, que esa competencia corresponde a la Administración educativa estatal, tal como se ha indicado más arriba.

SEXTO.-Exigencia como requisito de acceso del 'Certificado de capacitación para la enseñanza en Valenciano'.

Alegan los demandantes que la Base 7.1.2.2. de la Orden 16/2017, infringe el principio de igualdad y proporcionalidad en el acceso a la función pública, previsto en el art. 23.2 CE, porque exige estar en posesión del Certificado de capacitación del valenciano como requisito para poder participar en las pruebas de oposición sin que exista adecuación entre el nivel de exigencia lingüísticarequerido y la función de las plazas que se convocan.

La base 2. 1. 2. d). prevé como requisito 'específico': 'd) Acreditar el conocimiento de los dos idiomas oficiales de la Comunitat Valenciana del modo indicado en la base 7 de esta convocatoria.'

La Base cuestionada establece:

'7.1.2.2 Valenciano.

Acreditan el conocimiento del valenciano quienes estén en posesión del Certificado de Capacitación para la Enseñanza en Valenciano que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 de la Orden 17/2013, de 15 de abril, de la Consellería de Educación, Cultura y Deporte, facultará al profesorado que lo obtenga, y a la vez será el requisito mínimo, para la enseñanza en valenciano, como lengua vehicular, en todas las enseñanzas no universitarias reguladas en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación .

Asimismo, también lo acreditan quienes estén en posesión del Diploma de Maestro de Valenciano, el cual faculta al profesorado que lo obtenga para impartir la enseñanza en valenciano, como lengua vehicular, en la totalidad de las enseñanzas no universitarias reguladas en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de la Orden 17/2013, de 15 de abril, de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte.

No obstante, quienes a fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes no estuvieran en posesión del Certificado de Capacitación para la Enseñanza en Valenciano o del Diploma de Maestro de Valenciano, podrán presentarse al procedimiento selectivo en las siguientes condiciones:...

a) Quienes no puedan acreditar la competencia lingüística mínima de un nivel C1 en valenciano a fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes deberán participar, presentando justificante del pago de las tasas para la participación en las pruebas selectivas, el día 1 de junio de 2017, en única convocatoria, en una prueba de conocimientos de valenciano nivel C. La Dirección General de Centros y Personal Docente dictará resolución anunciando el lugar y la hora de celebración de la prueba y la composición del tribunal examinador, que se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana. Solamente a las personas que superen esta prueba se les expedirá el certificado administrativo correspondiente de la Junta Qualificadora de Coneixements de Valencià (JQCV).

b) Quienes acrediten la competencia lingüística mínima en valenciano de un nivel C1 o hayan superado la prueba de nivel C1 prevista en el apartado a, deberán participar en la prueba que convoque el servicio de Formación del Profesorado para la obtención del Certificado de Capacitación para la Enseñanza en Valenciano, que se realizará el día 13 de junio de 2017. La Dirección General de Centros y Personal Docente dictará resolución anunciando el lugar y la hora de celebración de la prueba y la composición de la comisión evaluadora, que se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

A estos efectos, acreditan el nivel C1 de conocimientos de valenciano quienes estén en posesión de alguno de los certificados previstos en el artículo 7.3 de la citada orden 17/2013, de 15 de abril (certificado oficial expedido por la Junta Calificadora de Conocimientos de Valenciano, por las Escuelas Oficiales de Idiomas autorizadas para impartir dichas enseñanzas o por las universidades de la Comunitat Valenciana) o de los certificados equivalentes a dicho nivel recogidos en el anexo II de la Orden 7/2017, de 2 de marzo, de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte.

En todo caso, antes del inicio de las pruebas de la fase de oposición, los tribunales dispondrán de la relación de aspirantes que reúnen el requisito de la base 2.1.2.b). Las personas que no reúnan este requisito a fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes o no obtengan el Certificado de Capacitación para la Enseñanza en Valenciano en la prueba prevista en el apartado b del párrafo anterior, no serán admitidas a participar en ninguna de las pruebas que constituyen la fase de oposición.'

Pues bien, sostiene la parte demandante quela Orden 17/2013 establece que el Certificado de capacitación faculta al profesorado y es requisito mínimo en todas las enseñanzas no universitarias, para la enseñanza en valenciano-siempre que se esté en posesión de las demás titulaciones o condiciones académicas requeridas; y en la educación infantil y el área de valenciano.

Se trata de la Orden 17/2013, de 15/abril, de la Consellería de Educación, Cultura y Deporte -por la que se regulan las titulaciones administrativas que facultan para la enseñanza en valenciano, del valenciano y en lenguas extranjeras -, que 'desarrollaría' el art. 3 del Decreto 62/2002, de 25/abril, por el que, a su vez, se regula la acreditación de los conocimientos lingüísticos para el acceso y la provisión de puestos en la función pública docente no universitaria en la Comunidad Valenciana.

Pero en relación con el uso vehicular en las EEAAPPYDCV, afirman los recurrentes:

- Ni imparten la enseñanza en valenciano ni enseñan valenciano: En el documento que se aporta (documento 4), ' Adjudicación de secundaria 2016. Vacantes para la resolución definitiva'no se contempla la enseñanza en valenciano en ninguna de las vacantes; lo mismo para 2017-2018.

Es la Administración la que tiene la potestad de ofertar módulos o especialidades en valenciano. No tiene sentido exigir como requisito de acceso al procedimiento selectivo el valenciano cuando no se oferta este servicio educativo como lengua vehicular.

- La Orden 90/2013, de 06/noviembre, de la Consellería de Educación, Cultura y Deporte, por la que se regula la catalogación con el requisito lingüístico de valenciano de determinados puestos de trabajo docentes en centros docentes públicos y en los servicios o unidades de apoyo escolar y educativo dependientes de la Generalitat, establece en su art. 1.1 al regular el objeto de la Orden:

1. Quedan catalogados con requisito lingüístico de valenciano los puestos de trabajo correspondientes a los funcionarios docentes del cuerpo de maestros, profesores técnicos de Formación Profesional, profesores de Enseñanza Secundaria y catedráticos de Enseñanza Secundaria en centros docentes públicos, así como los puestos de trabajo en servicios o unidades de apoyo escolar y educativo públicos, con independencia de que sean desempeñados por los funcionarios de los cuerpos mencionados o por funcionarios de cualesquiera otros cuerpos docentes, entendiéndose incluidos los puestos de funcionarios del cuerpo de inspectores de Educación y los funcionarios del cuerpo de inspectores al servicio de la Administración Educativa.

La Orden no menciona a los Profesores de Artes Plásticas y Diseño ni a las Escuelas Oficiales de Idiomas.

- En el Informe de la Jefa de Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente de 15/junio/2017 (documento 6 expediente administrativo, folios 125-130), se dice:

' ..Así el, decreto -refiriéndose al Decreto. 62/2002, de 25 de abril- exige el conocimiento de los idiomas oficiales a todo el personal docente de enseñanzas no universitarias (art. 1 ), y dicho conocimiento debe acreditarse en los procedimientos de ingreso (art. 2), independientemente de que los puestos estén o no catalogados con el requisito y de que las enseñanzas se impartan o no en valenciano, puesto que el decreto o no establece limitación alguna.Por último se encomienda a la Consellería competente en materia de educación a que por Orden establezca el procedimiento de acreditación (art. 3), lo cual se hacen la misma convocatoria del procedimiento selectivo ... 'a cuya base 7 se remite.

A partir de ello afirma la parte actora:

1. El Decreto 62/2002 exige que la acreditación del conocimiento adecuado se pida en los procedimientos selectivos de ingreso de acceso a cuerpos docentes que se convoquen en la Comunidad Valenciana, pero no impone que la acreditación sea como requisito de acceso al procedimiento selectivo.

2. La Orden 17/2013 no es aplicable al presente caso porque las escuelas aquí concernidas no se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Orden pues ni imparten enseñanza en valenciano ni imparten contenidos curriculares de valenciano.

3. La exigencia de la certificación de capacitación, según el art. 3 de la Orden 17/2013, será requisito mínimo para participar en procedimientos selectivos en los casos que prevé pero ningún caso en ellos se encuentran las Escuelas de Artes Plásticas y Diseño.

4. El valor que se le atribuye al certificado como requisito de acceso debe ajustarse siempre a las funciones que se van a desarrollar en la plaza convocada y respetar en cualquier caso el principio de igualdad en el acceso a la función pública.

A ello añade la doctrina constitucional siguiente:

a. Sobre la exigencia de norma de rango de ley para la que exija el requisito del conocimiento de lengua cooficial para el acceso a la función pública, y tras referirsea los arts. 3 CE y 6 del Estatuto de Autonomía, señala que el TC dice que la cooficialidad debe sujetarsea un patrón de equilibrio o igualdad entre lenguas ( S,T,C 31/2010, de 28/junio)

El art. 53..2 de la Ley 10/2010 valora el valenciano dentro de los méritos y capacidades valorables para el acceso y provisión de puestos de trabajo pero no como requisito.

La Orden impugnada vulnera el art. 6.6 del Estatut.

b. En relación conla valoración del conocimiento del valenciano como mérito o requisito, se aduce la S.T.C. 46/1991 y dice que apartir de la sentencia de referencia el Tribunal matiza la posibilidad de que la lengua sea requisito de acceso, basándose en dos elementos: la proporcionalidad de la exigencia y la relación con las funciones a desempeñar por lo que sería contrario al derecho la igualdad en el acceso la función pública exigir un nivel de conocimiento del valenciano sin relación alguna con la capacidad requerida para desarrollarla función de que se trate.

Según la resolución desestimatoria del recurso de reposición la exigencia del idioma, que es oficial el territorio donde actúa dicha administración, es perfectamente incluibledentro de los méritos y capacidades requeridas, y considera que ése es el caso en relación con el acceso cuestionado puesto que en las escuelas ni se imparte docencia en valenciano ni la administración ha informado de que tenga intención de hacerlo en el futuro.

En consecuencia debe anularse la base 7.1.2.2.

Frente a ello, y a la vista también de lo expuesto al contestar la demanda, partimos de lo siguiente:

1. El art. 6 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana establece:

' 1. La lengua propia de la Comunitat Valenciana es el valenciano.

2. El idioma valenciano es el oficial en la Comunitat Valenciana, al igual que lo es el castellano, que es el idioma oficial del Estado. Todos tienen derecho a conocerlos y a usarlos y a recibir la enseñanza del, y en, idioma valenciano.

3. La Generalitat garantizará el uso normal y oficial de las dos lenguas, y adoptará las medidas necesarias para asegurar su conocimiento.

4. Nadie podrá ser discriminado por razón de su lengua.

5. Se otorgará especial protección y respeto a la recuperación del valenciano.

6. La ley establecerá los criterios de aplicación de la lengua propia en la Administración y la enseñanza.

7. Se delimitarán por ley los territorios en los que predomine el uso de una y otra lengua, así como los que puedan ser exceptuados de la enseñanza y del uso de la lengua propia de la Comunitat Valenciana.

8. L'Acadèmia Valenciana de la Llengua es la institución normativa del idioma valenciano.'

2. La exigencia del valenciano para ingresar en los cuerpos docentes no universitarios estaba yaprevista en el Decreto 62/2002, de 25/abril, del Gobierno Valenciano, por el que se regula la acreditación de los conocimientos lingüísticos para el acceso y la provisión de puestos en la función pública docente no universitaria en la Comunidad Valenciana:

El art. 1: 'Conocimiento de los dos idiomas oficiales:

' El personal docente de los centros de enseñanza no universitaria y de los servicios o unidades de apoyo escolar y educativo dependientes de la Conselleria de Cultura y Educación debe tener el conocimiento adecuado, tanto a nivel oral como escrito, de los dos idiomas oficiales de la Comunidad Valenciana.

A partir de ese momento, se dice al resolver el recurso de reposición, se ha venido incluyendo la exigencia de acreditación de las dos lenguas oficiales en cada convocatoria de ingreso y acceso a los cuerpos docentes, hasta llegar al Decreto 127/2012.

Por su parte, el art. 3 dice: 'Procedimiento de acreditación: Por Orden de la Conselleria de Cultura y Educación se establecerá el procedimiento de acreditación del conocimiento adecuado oral y escrito, previsto en el artículo 1, de los dos idiomas oficiales.'.

Y la Orden 17/2013, de 15 de abril, de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, por la que se regulan las titulaciones administrativas que facultan para la enseñanza en valenciano, del valenciano, y en lenguas extranjeras en las enseñanzas no universitarias en la Comunitat Valenciana, alude en su Preámbulo, entre otras normas:

-A la a Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y a su art. 2.1.j), establece que el sistema educativo español se orientará a la consecución, entre otros fines, de la capacitación para la comunicación en la lengua oficial y cooficial, si la hubiere, y en una o más lenguas extranjeras.

- A la Ley 4/1983, de 23 de noviembre, de Uso y Enseñanza del Valenciano, que regula en el capítulo I del título II el valenciano en la enseñanza, y concreta en el artículo 23 el conocimiento del valenciano por parte del profesorado en los términos siguientes:

1. Dada la cooficialidad del valenciano y castellano, los profesores deben conocer las dos lenguas.

2. Los profesores que a la entrada en vigor de la presente Ley no posean un conocimiento suficiente del valenciano, serán capacitados progresivamente mediante una política de voluntariedad y gradualidad.

3. El Consell de la Generalidad Valenciana deberá procurar que en los Planes de Estudios de las Universidades y Centros de Formación del Profesorado se incluya el valenciano como asignatura, y de manera especial en estos últimos centros, de modo que todos los profesores, al término de su formación, tengan un conocimiento del valenciano, en sus niveles oral y escrito, en igualdad con el que posean del castellano. Y todo ello, sin perjuicio de lo establecido en la legislación general sobre la materia.

Ž4. La reglamentación reguladora del acceso del profesorado a los Centros Públicos y Privados, establecerá el sistema para que todos los profesores de nuevo ingreso reúnan las condiciones fijadas en el número 1 de este artículo.'

Pues bien, la Orden en su art. 1 dice:

' Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente orden tiene por objeto regular las titulaciones administrativas que facultan para la enseñanza en valenciano, del valenciano, y en las lenguas extranjeras curriculares, en todas las etapas educativas no universitarias reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

2. Esta orden será de aplicación a todo el personal docente no universitario que preste sus servicios en cualquier centro público o privado de la Comunitat Valenciana.'

Y en su art. 3 establece que ' El Certificado de Capacitación para la Enseñanza en Valenciano facultará al profesorado que lo obtenga, y a la vez será el requisito mínimo, para la enseñanza en valenciano, como lengua vehicular, en todas las enseñanzas no universitarias reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , siempre que esté en posesión de las demás titulaciones o condiciones académicas y administrativas requeridas para impartir la docencia en los citados niveles y etapas'.

En el Decreto 127/2012, de 3 de agosto, del Consell, por el que se regula el plurilingüismo en la enseñanza no universitaria en la Comunitat Valenciana, en su art. 5.5 se dice que ' Todas las áreas, materias o módulos no lingüísticos son susceptibles de ser impartidas en valenciano, castellano o en inglés'

3 Además, ello se ve reforzado jurídicamente por lo dispuesto en...

- ... el art. 56.2 TREBEP: 2. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, deberán prever la selección de empleados públicos debidamente capacitados para cubrir los puestos de trabajo en las Comunidades Autónomasque gocen de dos lenguas oficiales.

- Y en el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y que regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley, que en su art. 12, correspondiente a 'Requisitos generales' establece como tal:

'f) Acreditar, en su caso, el conocimiento de la lengua cooficial de la Comunidad Autónoma convocante, de acuerdo con su normativa.'

4. El que el Decreto 127/2012 establezca que ' El Certificado de Capacitación para la Enseñanza en Valenciano facultará al profesorado que lo obtenga, y a la vez será el requisito mínimo, para la enseñanza en valenciano, como lengua vehicular, en todas las enseñanzas no universitarias reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, siempre que esté en posesión de las demás titulaciones o condiciones académicas y administrativas requeridas para impartir la docencia en los citados niveles y etapas'noimplica que no pueda ser requisito de acceso a los cuerpos docentes en la enseñanza no universitaria -que es el ámbito en el que nos hallamos- tal como se establece en la normativa expuesta. De lo que trata el Decreto es de las condiciones de acreditación de ese conocimiento.

Y aun admitiendo que el valenciano no se vaya a utilizar como lengua vehicular para la enseñanzaen valenciano o que no haya 'plazas catalogadas' entre las convocadas, ello no desvirtúani priva de fundamento a la exigencia.

No se advierte justificación para la alegación de falta de cobertura legal y su caracterización como requisito como una exigencia desproporcionada dado el bloque estatutario y normativo expuesto.

En esa dirección, se pronuncia el Informe de la Jefa de Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente de 15/junio/2017 (documento 6 expediente administrativo, folios 125-130), que ya se ha reseñado en cuanto a la afirmación de la exigencia delconocimiento de los idiomas oficiales a todo el personal docente de enseñanzas no universitarias y a quedicho conocimiento debe acreditarse en los procedimientos de ingreso (art. 2), independientemente de que los puestos estén o no catalogados con el requisito y de que las enseñanzas se impartan o no en valenciano, puesto que el decreto no establece limitación alguna.Por último se encomienda a la Consellería competente en materia de educación a que por Orden establezca el procedimiento de acreditación (art. 3), lo cual se hacen la misma convocatoria del procedimiento selectivo, a cuya base 7 se remite.

En conclusión, la exigencia de ' d) Acreditar el conocimiento de los dos idiomas oficiales de la Comunitat Valenciana del modo indicado en la base 7 de esta convocatoria'resulta ajustada al bloque normativo expuesto y no se advierte en qué puede resultar desproporcionado y vulnerador del art. 23.2. CE el hecho de que la acreditaciónde ese conocimiento se realice de la forma expuesta en la base 7ª.

A ese mismo criterio responde lo valorado y resuelto en esta misma Sala y Sección en la sentencia 176/2018, del 11 de abril (ROJ: STSJ CV 1306/2018 - ECLI:ES:TSJCV:2018:1306 , Recurso: 355/2015) y en la 570/2017, de 26 de diciembre de 2017 (ROJ: STSJ CV 8246/2017 - ECLI:ES:TSJCV:2017:8246 , Recurso: 3/2016), siendo ambas sentencias firmes.

SÉPTIMO.-Desarrollo de los procedimientos selectivos: Recursos materiales y criterios de evaluación. Se aduce que se ha vulnerado el derecho fundamental de acceder en igualdad de condiciones al empleo público, previsto en el art. 23.2 CE.

A) Infracción de la base 6.3:

' 6.3. Publicación de los criterios de evaluación

Los tribunales harán públicos los criterios de evaluación y de corrección de las distintas pruebas de la fase de oposición, en los tablones de anuncios donde se celebre el proceso selectivo con anterioridad al inicio de las pruebas y en la web de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte (http://www.ceice.gva.es).

En estos criterios de evaluación se especificará el desglose de las pautas, criterios y orientaciones con que los tribunales evaluarán cada una de las pruebas. Los mencionados criterios de evaluación tendrán como objetivo comprobar en forma diferenciada dos dimensiones:

a) Los conocimientos suficientes sobre la especialidad docente, tanto técnicos como metodológicos, como son, entre otros, los que permiten valorar aspectos de organización del aprendizaje del alumnado, aspectos psicopedagógicos del aprendizaje y el dominio de técnicas de trabajo necesarias para impartir las áreas, materias o créditos de formación profesional propios de la especialidad a que optan.

b) Las habilidades y competencias necesarias para aplicar estos conocimientos en el contexto donde deba desarrollar su función docente, como son entre otros la capacidad de comunicación, las habilidades para la resolución de conflictos, la capacidad de análisis y crítica, la creatividad e iniciativa, la toma de decisiones, la planificación y organización, el trabajo en equipo, la disposición a la innovación y la sensibilidad por la diversidad del alumnado, y la transversalidad de los aprendizajes.

A su vez, los criterios de corrección figurarán con las distintas ponderaciones que se les aplicará por parte del tribunal.

Se alega que el 21/junio/2017 se publicó en el tablón de anuncios de la Escuela Superior de Arte y Diseño de Valencia, sede de las pruebas, y no en la Web de la Consellería de Educación, información sobre material necesario para la realización de las pruebas prácticas. En esainformación se indicaba que cada opositor debería llevar su propio equipo y podría usar los programas informáticos se considerara oportuno (documento 9).

Contra lo establecido en las bases, por tanto, los criterios de evaluación de las pruebas prácticas se publicaron en los tablones de esa escuela, y no en la Web de la Consellería de Educación Investigación Cultura yDeporte; con ello los candidatos con residencia en la ciudad de Valencia tuvieron a información disponible antes, al menos 24 horas, que el resto de los opositores.

Sin embargo, no se advierte infracción de la base con ese fundamento en tanto que los criterios sí se publicaronen el tablón de anuncios de la Escuela de Valencia, como se apunta en la demanda; en todo caso la no publicación en los dos medios no puede acarrear la anulación de la base como tal -es la Orden lo que se impugna-; a ello cabe agregar que no consta que se produjera perjuicio a las personas aspirantes o discriminación alguna por ese hecho, esto es, la alegación de infracción del principio de igualdad con esa base no se ve acompañada por indicio de prueba alguno que lo ampare ni se interesó prueba dirigida a acreditar en alguno o algunos de esos extremos -habiéndose aquietado la parte actora a lo resuelto en el auto que acordó sobre el recibimiento del pleito a prueba y sobre los medios de prueba propuestos- .

B) En segundo lugar se funda la vulneración en el contenido la 'Fase 5', en la que se dice 'Preparación y defensa de las propuestas desarrolladas ante el tribunal... Se informará oportunamente el personal opositor de los medios técnicos, las características y la documentación necesaria para el desarrollo de las fases planteadas, así como la determinación de la grabación o no de las imagen'.

Además, tuvieron que llevar su propio material lo que supone una vulneración flagrante de los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Se señala que los medios técnicos utilizados en los proyectos reales el mundo del diseño tienen un componente tecnológico elevado: impresoras 3D para prototipos, cámaras de videopara audiovisuales, ordenadores de alta capacidad de proceso para todas las especialidades, máquinas de control numérico, etcétera. Todo ello con un coste económico muy elevado, lo que supone una discriminación en función del poder adquisitivo de los aspirantes, vulnerando el principio de igualdad.

Añade que los miembros del tribunal no controlaron que, una vez custodiados los equipos personales, no se accediera con información que pudiera ayudar al desarrollo de la prueba, una vez conocido su contenido. Tampoco se controló por ejemplo la ausencia de conexión a Internet.

Según los criterios de evaluación de diseño gráfico, los ordenadores permanecerían custodiados en el aula de la escuela; sin embargo la Presidenta del tribunal indicó que se los llevasen.

Lo mismo ocurrió en el resto de especialidades.

Sin embargo, no se justifica que la previsión cuestionada resulte desproporcionada dada la heterogeneidad de las plazas según se identifican en la Base 1.1.: Dibujo Artístico y Color; Diseño de Interiores; Diseñode Moda; Diseño de Producto; Diseño Gráfico; Materiales y Tecnología; Diseño; Medios Audiovisuales y Volumen.

Tampoco se acredita que se haya causado con esa previsión limitación alguna a aspirante alguno; cuestión distinta podría plantease en el caso de que algún aspirante se hubiera visto afectado negativamente por esa previsión, lo que habría de ser valorado en el caso concreto.

Ni tampoco se apoya más que en la propia alegación lo señalado sobre la falta de custodia adecuada de los ordenadores.

Se rechazan, por consiguiente, estos motivos de impugnación.

OCTAVO.- Alegan los recurrente la ausencia de normativa reguladora de los criterios para elaborar la guía docente y que para los estudios superiores tampoco están aprobados los criterios para la elaboración de la Guía docente. Para los estudios superiores tampoco están aprobados los criterios para la elaboración de la Guía docente.

La segunda prueba del proceso selectivo tiene por objeto la comprobación de la aptitud pedagógica de la persona aspirante y su dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio docente y consiste enla presentación y defensa de una programación didáctica (en ciclos), una guíadocente (enestudios superiores) o exposición oral de una unidad didáctica (base 7.2.1.2 de la orden de la convocatoria).

La guía docente debía hacer referencia a una asignatura o carga lectiva del currículo vigente en el curso académico para las Enseñanzas Superiores de Artes Plásticasy Diseño, dependiendo de las especialidades por las que participa, conforme a la base A.2

Pues bien, el Decreto 633/2010, de 14/mayo por el que se regula el contenido básico de las enseñanzas artísticas superiores de Grado de Diseño establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en su art. 9.3:

'1. La evaluación del proceso de aprendizaje del estudiante se basará en el grado y nivel de adquisición y consolidación de las competencias transversales, generales y específicas definidas para estos estudios.

2. La evaluación será diferenciada por asignaturas y tendrá un carácter integrador en relación con las competencias definidas para cada una de ellas en los planes de estudios. La evaluación y calificación del trabajo fin de grado requerirá haber aprobado la totalidad de las asignaturas que integran el correspondiente plan de estudios.

3. Los criterios de evaluación se especificarán en los correspondientes planes de estudios y serán mensurables de acuerdo con los parámetros que se definan a tal efecto.

4. La obtención del Título de Graduado o Graduada en Diseño requerirá la superación de la totalidad de las asignaturas, las prácticas y el trabajo fin de grado que constituyan el plan de estudios.'

Pues bien, tal como aducen los propios recurrentes, finalmente los criterios de evaluación fueron expuestos en el tablón de la Escuela de Valencia, poco antes de la celebración de las pruebas, lo que -añaden- habría impedido a los profesores ajustar sus trabajos a los criterios elegidos.

Sin embargo, de nuevo debe resaltarse que no se advierte infracción del art. 9.3 del Decreto 633/2010 en el diseño de la programación didáctica a realizar incluida la realización de una guía docente -que habría de corresponder a una de las asignaturas de los planes de estudio de las enseñanzas superiores de artes plásticas y diseño y a realizar con los contenidos que enuncia, incluido el sistema de evaluación-; ni, con mayor motivo, siquiera se alega que los criterios de evaluación finalmente expuestos no respondieran a las bases ni, en el presente proceso, que se haya producido dificultad en el ajuste de los trabajos de los aspirantes.

Se rechazan, por tanto, estos motivos de impugnación.

En consecuencia, procede la desestimación del presente recurso.

NOVENO.-En los términos del art. 139 LJCA, no se advierte fundamento para apartarse de la regla general y procede imponer las costas a la parte demandante causadas en relación con la demanda formulada frente a la Administración demandada; y con limitación a 1.500 € de los honorarios de Letrado por todos los conceptos, al amparo de lo dispuesto en el apartado 4 del mismo precepto.

Fallo

1º Desestimamos el recurso n.º 179/2017 interpuesto por DÑA. Araceli, María Angeles, Asunción, Matías, Javier, Maximino, Adelaida, Agueda, Onesimo, Amanda, Ángeles , Cristina , Delfina, Azucena, Belen, Bernarda, Blanca, Camino, Carina, Sergio, Casilda, Constanza, Coro, Florinda, Rosendo, Jose Manuel, Jose Ignacio, Elena, Eloisa, Emilia, Carlos Manuel, Carlos Ramón, Carlos Daniel, Estrella, Eulalia, Fátima, Jesús María, Gabriela, Juan Miguel, Pedro Antonio, Irene, Jacinta, Marco Antonio, Juliana, Leocadia, Lidia, Alexis, Lorenza, Alonso, Mariana y Mariola, frente a la resolución de 19/septiembre/2017, del Director General de Centros y Personal Docente de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la Orden 16/2017, de 10/abril, por la que se convoca procedimiento selectivo de ingreso al cuerpo de profesores de Artes Plásticas y Diseño.

2º Imponemos las costas a la parte demandante causadas en relación con la demanda formulada frente a la Administración demandada, limitando los honorarios de Letrado, por todos los conceptos, a 1.500 €.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.


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