Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 639/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 331/2018 de 10 de Octubre de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUET DE SANDE, ÁNGELES

Nº de sentencia: 639/2019

Núm. Cendoj: 28079330062019100558

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:10266

Núm. Roj: STSJ M 10266/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2018/0008511
Procedimiento Ordinario 331/2018
Demandante: ATOS SPAIN SA
PROCURADOR D./Dña. VICTORIO VENTURINI MEDINA
Demandado: MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Ponente: Doña Ángeles Huet de Sande.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
SENTENCIA Núm.639
Presidente:
Dña. Ángeles Huet de Sande.
Magistrados:
Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA.
D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.
D. LUIS FERNANDEZ ANTELO.
En Madrid, a diez de octubre de dos mil diecinueve.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 331/2018 promovido por D. Victorio
Venturini Medina, Procurador de los Tribunales, en representación de la mercantil ATOS SPAIN S.A., contra
la resolución de 26 de enero de 2018, que desestima recurso de alzada interpuesto contra la resolución de
fecha 4 de febrero de 2016, de la Dirección General de Innovación y Competitividad que comunica el cierre
del expediente IDI-2015-53451-a por haberse presentado la solicitud de informe motivado fuera de plazo.
Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la estimación de la demanda y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.



SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, el Abogado del Estado, tras la formulación de conclusiones escritas, solicitó se tuviera por formulado allanamiento a la demanda, sin imposición de las costas procesales; con lo que quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.



TERCERO.- En este estado, se señaló inicialmente para votación y fallo el día 24 de julio de 2019, debiendo suspenderse dicho señalamiento por realizarse obras en las dependencias de la Sección, señalándose nuevamente para el día 9 de octubre de 2019, teniendo lugar así.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Ángeles Huet de Sande.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 26 de enero de 2018, que desestima recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 4 de febrero de 2016, de la Dirección General de Innovación y Competitividad que comunica el cierre del expediente IDI-2015-53451-a por haberse presentado la solicitud de informe motivado fuera de plazo.

La actora, ATOS SPAIN, S.A., había solicitado, en aras a obtener la deducción del artículo 35 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (TRLIS), con referencia al ejercicio fiscal 2014, por actividades de investigación y desarrollo del proyecto denominado 'Pro active decisión support for data intensive environments', informe vinculante a expedir por el Ministerio.

La solicitud, presentada el 26 de julio de 2015, generó el expediente IDI-2015-53451-a.

La resolución recurrida, de 4 de febrero de 2016, considera que se ha presentado dicha solicitud fuera de plazo.

La recurrente solicita que se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, se anule la resolución recurrida y se declare que la solicitud de emisión de informe motivado correspondiente al ejercicio fiscal 2014 sobre el proyecto denominado 'Pro active decisión support for data intensive environments', presentada por vía telemática el día 26 de julio de 2015, fue presentada en plazo a los efectos del RD1432/2003; y que se ordene al organismo competente la resolución del citado expediente mediante la emisión de informe motivado solicitado con la realización, en su caso, de los trámites preceptivos para su evacuación.



SEGUNDO.- Dispone el artículo 75 de la LJCA al regular el allanamiento lo siguiente: ' 1- Los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior.

2- Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.

3- Si fueren varios los demandados, el procedimiento seguirá respecto de aquellos que no se hubiesen allanado'.

El Abogado del Estado, tras la formulación de conclusiones escritas, solicitó se tuviera por formulado allanamiento a la demanda, sin imposición de las costas procesales, en nombre de la Administración demandada, por estar autorizado para ello, tal como preceptúa el artículo 74.2 en relación con el 75.1 de la Ley 29/98, a la vista de las sentencias dictadas por esta Sala en asuntos similares; por lo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 75 de la LJCA , procede dictar sentencia de conformidad con las pretensiones de la parte recurrente ya que esta Sala no aprecia en el allanamiento infracción manifiesta del ordenamiento jurídico sino, en todo caso, restablecimiento del mismo con reconocimiento por la propia Administración demandada de la conveniencia de no oponerse a las pretensiones de la demanda.



TERCERO. - En cuanto a las costas procesales, el Abogado del Estado solicita que no sean impuestas en este caso.

Sobre el pronunciamiento en costas en caso de allanamiento, debe traerse a colación la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2015 (ROJ: STS 2915/2015), dictada en el recurso 404/2014, en la que se señala que: 'Por lo que se refiere a las costas, el Abogado del Estado interesa: ' Que por aplicación analógica de lo determinado en el artículo 74.6 de la LRJCA , se pide que dicho allanamiento no lleve aparejada condena en costas.' Conviene señalar al respecto, que la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria a las demás jurisdicciones (art. 4 ), al regular con carácter general las reglas sobre la forma y contenido de las sentencias, contempla el pronunciamiento sobre las costas como parte de ese contenido, además de los relativos a las pretensiones de las partes y distinto de estos (art. 209.4ª), constituyendo un mandato legal, al margen de las pretensiones que las partes hacen valer como objeto del debate procesal, pronunciamiento sobre costas que ha de ajustarse a las previsiones y criterios legalmente establecidos.

Tratándose del procedimiento contencioso-administrativo, tal mandato se regula con carácter general en el Capítulo IV del Título VI, art. 139, de la Ley procesal , sin perjuicio de previsiones específicas y concretas establecidas en otros preceptos, como es el caso del art. 74.6, relativo al desistimiento, o el art. 93.5, referido a la inadmisión del recurso de casación.

Estas consideraciones generales conducen por si mismas a rechazar la alegación del Abogado del Estado, que se limita a invocar la aplicación analógica, al allanamiento producido, de lo establecido en el art. 74.6 de la LJCA para el desistimiento, sin ningún razonamiento acerca de los términos de tal analogía ni justificación de los motivos por los que el allanamiento haya de excluirse de la aplicación del régimen general previsto en el art. 139 de la referida Ley procesal , fundamentación que resulta necesaria por cuanto, de una parte, con dicho planteamiento se pretende extender el alcance de una previsión específica y concreta, más allá de sus propios términos, a un supuesto no contemplado por el legislador y, por otra parte, ambas formas de terminación del proceso tienen una distinta naturaleza y efectos, pues, así como el desistimiento supone el abandono del procedimiento, con el consiguiente archivo de los autos y sin pronunciamiento sobre las pretensiones de las partes, acordado mediante auto o decreto del Secretario Judicial, el allanamiento lleva consigo la decisión, mediante sentencia, sobre las pretensiones ejercitadas en el proceso por la parte demandante, de tal manera que la aceptación del allanamiento, una vez descartada la infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, supone la estimación de las pretensiones del demandante, como expresamente señala el art. 75.2 de la Ley procesal y los consiguientes efectos de cosa juzgada en los términos que resulten del planteamiento del debate procesal.

No resulta justificable, por lo tanto, una genérica aplicación, por analogía, al allanamiento, de las previsiones establecidas en el art.74.6 para el desistimiento. Sirva para reforzar este planteamiento el examen de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que, establecido un régimen específico tanto para el desistimiento (art. 396) como para el allanamiento (art. 395), sujeta a cada uno a normas distintas atendiendo a su propia naturaleza.

Rechazada la pretensión del Abogado del Estado se trata de examinar la aplicación al allanamiento del régimen general previsto en el citado art. 139 de la LJCA , según el cual: '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.' Con esta redacción, establecida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, se introduce en el proceso contencioso-administrativo, como criterio principal de imposición de las costas, el vencimiento, entendido este como el rechazo de todas las pretensiones de la parte, en cuanto demostrativo del injustificado sostenimiento del proceso, por cualquiera de las partes, en razón de unas pretensiones que resultan en su totalidad inviables, causando con ello a la contraparte unos gastos procesales, costas, claramente innecesarios e injustificados desde el derecho a la tutela judicial efectiva.

La apreciación del vencimiento supone, por lo tanto, el sostenimiento del proceso por la parte en el ejercicio de determinadas pretensiones y que las mismas sean rechazadas por el Juez o Tribunal, término este que resulta significativo en cuanto tiene un alcance más amplio que la estimación o desestimación de las pretensiones, a que se refiere el párrafo segundo, comprendiendo todos los supuestos en los que la resolución del órgano jurisdiccional implica el rechazo de las pretensiones ejercitadas por la parte como sostén o soporte del proceso.

Proyectado esto sobre el allanamiento y teniendo en cuenta que el mismo puede producirse en cualquier momento del proceso, antes de la sentencia, necesariamente ha de distinguirse a efectos del pronunciamiento sobre las costas, al menos dos supuestos: primero, que el demandado se allane ante las pretensiones del recurrente directamente sin hacer valer pretensión alguna de adverso y, segundo, que, por el contrario, el allanamiento se produzca tras la formulación por el demandado de las correspondientes pretensiones en contra del planteamiento del recurrente, suscitando con ello el debate procesal contradictorio entre las partes.

Pues bien, en el primer caso, no es difícil concluir que no habiéndose suscitado debate contradictorio por el demandado, que se allana sin ejercitar pretensiones frente a la posición del actor, la aceptación del allanamiento por el órgano jurisdiccional no puede entenderse como rechazo de unas pretensiones que no se han ejercitado o, como señala el auto de esta Sala de 11 de abril de 2013, rec. 341/2012 , no hay parte 'que haya visto rechazadas todas sus pretensiones', lo que determina que en estos casos el allanamiento no lleve consigo la condena en costas.

Por el contrario, en el segundo caso, suscitado el debate procesal por el demandado, oponiendo sus pretensiones al planteamiento del actor y mantenido con ello el proceso en fase contradictoria, la aceptación por el Juez o Tribunal del posterior allanamiento del demandado, que además se efectúa tras la constatación de que las pretensiones del actor no suponen una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, implica el rechazo de la posición contradictoria sostenida en el proceso por el demandado y, por lo tanto, de las pretensiones ejercitadas por el mismo, que se incorporan a la vinculación de la cosa juzgada. No se produce una desestimación de tales pretensiones en virtud de un juicio negativo de su legalidad, pero si la total ineficacia y rechazo de las mismas como forma de oposición al planteamiento del recurrente.

No puede dejarse de significar que tal situación y efectos del allanamiento son consecuencia del comportamiento procesal del demandado, que conociendo y compartiendo la legalidad y procedencia de las pretensiones ejercitadas por el recurrente, en lugar de proceder a formular inmediatamente el allanamiento, mantiene de manera injustificada el proceso formulando unas pretensiones de adverso con plena conciencia de su inviabilidad e ineficacia, que se constata por la propia actitud de la parte al formular posteriormente el allanamiento y se plasma en la aceptación del mismo por el órgano judicial.

La consecuencia de todo ello es que este segundo supuesto, que es el que se ha producido en este caso, ha de entenderse incluido en las previsiones del referido art. 139.1 primer párrafo, como modalidad de rechazo en su totalidad de las pretensiones ejercitadas por el demandado que se allana y, por lo tanto, procede la imposición de las costas según el criterio principal de vencimiento establecido en el mismo, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el nº 3 del citado precepto, limita a 3.000 euros la cantidad máxima, por todos los conceptos, a reclamar por la parte recurrente.

Debe señalarse que este planteamiento viene avalado por el legislador en la regulación que al efecto se establece en la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo art. 395, al regular de forma específica las costas en el allanamiento, distingue el caso de que se produzca antes de la contestación a la demanda, en el que no procede la imposición de costas, y el caso que se produzca tras la contestación de la demanda, que remite al apartado 1 del art. 394, de similar contenido al nº 1, párrafo primero del art. 139 de la LJCA ,con imposición de costas según criterio del vencimiento, con la misma salvedad de apreciación por el Tribunal de serias dudas de hecho de derecho' Por tanto, aplicando esta doctrina, en este caso procede hacer declaración especial sobre costas, imponiéndolas a la Administración, dado que el allanamiento se ha producido después del trámite de conclusiones escritas, como se ha expuesto. Si bien se limita su importe, conforme permite el art. 139.4 de la LRJCA, a 600 euros.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación, y por cuanto antecede

Fallo

ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por D. Victorio Venturini Medina, Procurador de los Tribunales, en representación de la mercantil ATOS SPAIN S.A., contra la resolución de 26 de enero de 2018 que desestima recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 4 de febrero de 2016 de la Dirección General de Innovación y Competitividad que comunica el cierre del expediente IDI-2015-53451-a por haberse presentado la solicitud de informe motivado fuera de plazo; y declaramos que la solicitud de emisión de informe motivado correspondiente al ejercicio fiscal 2014 sobre el proyecto denominado 'Pro active decisión support for data intensive environments', presentada por vía telemática el día 26 de julio de 2015, fue presentada en plazo a los efectos del RD1432/2003, y ordenamos al organismo competente la resolución del citado expediente mediante la emisión de informe motivado solicitado con la realización, en su caso, de los trámites preceptivos para su evacuación. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada en la cuantía límite de 600 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.