Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 644/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 768/2018 de 23 de Septiembre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE FLORES ROSAS CARRIÓN, FRANCISCA MARÍA

Nº de sentencia: 644/2020

Núm. Cendoj: 28079330102020100547

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:9845

Núm. Roj: STSJ M 9845:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2018/0016804

Procedimiento Ordinario 768/2018

Demandante:D. Raimundo, Dña. Virtudes y Dña. Zaida

PROCURADOR Dña. MARIA ROSARIO GOMEZ LORA

D. Santiago

PROCURADOR Dña. MARIA DEL ROSARIO GOMEZ LORA

Demandado:SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SOCIETE HOSPITALAIRE ASSURANCES MUTUELLES

PROCURADOR D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

SENTENCIA Nº 644/2020

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

En la Villa de Madrid, a 23 de septiembre de 2020.

La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha visto el recurso contencioso administrativo número 768/2018 interpuesto por doña Virtudes, don Santiago, don Raimundo y doña Zaida, representados por la Procuradora doña Rosario Gómez Lora y dirigidos por la Letrada doña Ana Isabel Ramos Oliva, contra la desestimación, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha de 24 de octubre de 2017.

Han sido partes demandadas la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrado de su Abogacía General doña Elena Fernández Pacheco; y la entidad aseguradora Societé Hospitalière dŽAssurances Mutuelles España (SHAM), representada por el Procurador don Antonio Ramón Rueda López y dirigida por el Letrado don Emilio José Lizarraga Bonelli.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso contencioso administrativo, se reclamó el expediente administrativo y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que se consideraron de aplicación y terminó solicitando sentencia por la que se condene a la Administración, sin perjuicio de que el pago se haga efectivo por la compañía aseguradora en virtud de las estipulaciones establecidas en el correspondiente contrato de aseguramiento de la responsabilidad civil, a pagar a los recurrentes la cantidad de 164.614,00 euros, de los que a doña Virtudes le corresponde 103.414 euros y a cada uno de los demás demandantes la de 20.400 euros ,más los intereses legales desde que se efectuó la reclamación administrativa.

SEGUNDO.-La Administración demandada y Societé Hospitalière dŽAssurances Mutuelles España (SHAM), contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por solicitar que se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo con imposición de costas a la parte actora.

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicaron los medios probatorios propuestos y admitidos con el resultado que obra en autos, presentando posteriormente las partes sus respectivos escritos de conclusiones.

TERCERO.- Finalizada la tramitación del proceso, se señaló para votación y fallo del recurso el día 16 de septiembre de 2020, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO.-Doña Virtudes, don Santiago, don Raimundo y doña Zaida han interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha de 24 de octubre de 2017 en solicitud de indemnización por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de don Agustín, de 87 años de edad y esposo y padre de los demandantes, a consecuencia de la defectuosa asistencia sanitaria que se le dispensó en el Hospital Universitario Ramón y Cajal, de Madrid, entre los días 1 a 5 de junio de 2017.

Con invocación del artículo 106.2 de la Constitución Española, de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y de la jurisprudencia que los ha interpretado y aplicado, se afirma en la demanda que el día 1 de junio de 2.017 don Agustín acudió acompañado al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Ramón y Cajal aquejando vómitos y dolor abdominal, quedando ingresado para observar su evolución. En la noche del 2 al 3 de junio, no estando acompañado de familiares, se cayó de la cama causándose traumatismo craneoencefálico con hallazgos compatibles con fractura de espesor completo de calota en región temporoparietal izquierda, hematoma subcutáneo en región frontal izquierda y datos de sangrado intracraneal extraaxial. En el momento de la caída no tenía puestas las barandillas de contención de la cama, pese a que la noche anterior habían quedado subidas y a que en el informe de caídas el paciente había sido valorado con un índice Downton de 4, expresivo de un riesgo alto. La evolución del paciente fue empeorando a lo largo de los días 3 y 4 de junio hasta que falleció en la madrugada del día 4 al 5.

Sostienen los recurrentes que el fallecimiento de don Agustín guarda una relación directa con las lesiones que sufrió por su caída al suelo, que no se habría producido se haberse adoptado las medidas de prevención contempladas en el Protocolo para el índice Downton, bien hubiese sido con las barandillas de seguridad de la cama subidas, bien con la colocación de sujeción abdominal, cuya ausencia constituye una actuación negligente. Por todo ello, reclaman ser indemnizados por los daños y perjuicio derivados del fallecimiento de don Agustín, en la cantidad total de 164.614 euros, que se dicen calculados según el baremo de valoración de los daños y perjuicios sufridos en accidente de tráfico.

La Comunidad de Madrid y la entidad Societé Hospitalière dŽAssurances Mutuelles España (SHAM) han solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, por considerar que la actuación de los servicios públicos sanitarios se ha ajustado a la buena praxis médica.

SEGUNDO.- Conviene recordar ahora que el artículo 106.2 de la Constitución Española proclama la responsabilidad patrimonial de la Administración, al disponer que: 'Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía: 'Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.

Diremos también que el artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de aplicación al caso, disponen:

'Artículo 32. Principios de la responsabilidad.

1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

.../...

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.

'Artículo 34. Indemnización.

1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.

.../...

2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social.

3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas.

4. La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado'.

La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

2º.- Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.

El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que ' no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa'. Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, 'la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido'. Finalmente, insiste en que'es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )'.

3º.- Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.

Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o 'conditio sine qua non' , esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999, entre otras).

4º.- Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

5º.- Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).

TERCERO.- En interpretación de la antedicha normativa en asuntos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de asistencia sanitaria, la doctrina jurisprudencial -por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008- tiene declarado que '(...) el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006 , sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración ( Ss. 14-10-2003 y 13-11-1997 ). La concepción del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial que se mantiene por la parte recurrente no se corresponde con la indicada doctrina de esta Sala y la que se recoge en la sentencia de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual: 'esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar' (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 )'.

Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial -por todas, las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2010 y las que en ella se citan- viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la 'lex artis' como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico - sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001-.

En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba:

'(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004 , con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)', es decir, que la adopción de los medios al alcance del servicio y el empleo de la técnica correcta, en cuanto supone la acomodación de la prestación sanitaria al estado del saber en cada momento y su aplicación al caso concreto atendiendo a las circunstancias del mismo, traslada el deber de soportar el riesgo al afectado y determina que el resultado dañoso no sea antijurídico - sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001, y de 25 de febrero de 2009-, ya que ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles y de la utilización de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, pero no abarca el deber de garantizar un resultado positivo.

También la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015 (recurso de casación nº 2099/2013) declaraba que:

"...no resulta su?ciente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ', por lo que ' si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis , no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido' ya que ' la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justi?cada de los resultados".

En suma, el criterio de normalidad delimita la responsabilidad sanitaria exigiendo no sólo que exista el elemento de lesión sino también que no se haya prestado un servicio adecuado a los estándares habituales, bien sea porque el personal sanitario no haya actuado con arreglo a la diligencia debida, diligencia que incluye la utilización de los conocimientos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto,'teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información', y la disposición de los medios al alcance que, por su propia naturaleza no tienen un carácter ilimitado.

CUARTO.- Tal y como se desprende de los términos en que se ha planteado el debate, y puesto que, frente a lo afirmado por la parte actora, se sostiene de contrario la correcta actuación de los servicios sanitarios, resulta preciso determinar si en este proceso se ha acreditado el defectuoso funcionamiento de dichos servicios y su relación causal con el fallecimiento de don Agustín, para lo cual hemos de examinar los elementos probatorios aportados al proceso y valorarlos en su conjunto y según las reglas de la sana crítica -puesto que en nuestras leyes procesales no rige el principio de prueba tasada-, y aplicando, en su caso, las reglas sobre la carga probatoria establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual corresponde al demandante ' la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda', y corresponde al demandado 'la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'. Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se 'deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.

En cualquier caso, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contiene las reglas generales o principios de carga de la prueba y, como norma reguladora de la sentencia, entra en juego cuando en la misma se estime que no se ha probado un hecho básico, para atribuir las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que le correspondía el 'onus probandi', según las reglas aplicables para su imputación a una u otra parte, pero no cuando se considera que un presupuesto fáctico esencial para la resolución de la litis ha quedado debidamente acreditado mediante cualquier elemento probatorio, sin que, en virtud del principio de adquisición procesal, importe qué parte aportó la prueba.

Aunque nuestras leyes procesales no formulan el citado principio de adquisición procesal, también llamado de comunidad de prueba, el mismo tiene pleno reconocimiento en doctrina jurisprudencial pacífica expresada, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de enero y 14 de febrero de 2012, al declarar que: ' Probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal'. Y lo mismo habían declarado antes las sentencias de la misma Sala del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2008 y de 1 de marzo de 2010.

Así lo declaraba también la sentencia de 8 de abril de 2013 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, al decir que:

'(...) como hemos reiterado en otras ocasiones, en virtud del principio de adquisición procesal, la sentencia impugnada puede valorar todos los elementos probatorios obrantes en las actuaciones (...) al margen de cuál de las partes hubiera aportado el elemento probatorio y de la concreta razón por la que se aportó ( Sentencias de 79/2009, de 4 de febrero y 292/2010, de 6 de mayo )'.

Y antes la sentencia de la misma Sala de 16 de enero de 2011, al declarar:

'En el caso sucede que el dato fáctico (...) se declara probado, y no importan los elementos de prueba que se hayan tomado en consideración, ni quien los aportó -principio de adquisición procesal-, ni la cantidad ni entidad de los mismos -dosis de prueba-. Tales cuestiones pueden incidir en otros aspectos del derecho probatorio, pero son ajenas a la carga de la prueba, pues el art. 217 LEC no contiene regla alguna valorativa de prueba'.

En definitiva, dicho principio obliga al tribunal a valorar todas las pruebas practicadas con independencia de qué parte las haya aportado al proceso, al considerar que los resultados de la actividad probatoria en su conjunto son comunes para todas las partes, de manera que, a los efectos de acreditar los hechos controvertidos, es irrelevante que los medios probatorios se hayan practicado a instancia de una u otra parte.

Diremos, por último, que en la valoración de la prueba también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño, declarada en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 y 15 de febrero de 2006, 7 de mayo de 2007 y de 10 de junio de 2008, en la que, con cita de las anteriores, se recogía que:

'B) La valoración del nexo de causalidad exige ponderar que el resultado dañoso sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente, valorada conforme a las circunstancias que el buen sentido impone en cada caso y que permite eliminar todas aquellas hipótesis lejanas o muy lejanas al nexo causal so pena de conducir a un resultado incomprensible o absurdo, ajeno al principio de culpa. La imputación objetiva al recurrente -o atribución del resultado, quaestio iuris [cuestión jurídica] revisable en casación en el ámbito de la aplicación del art. 1902 CC no puede llevar a apreciar una responsabilidad derivada de unos actos médicos sin más fundamento que ser anteriores en el tiempo y constituir eslabones en el curso de los acontecimientos cuando no podía preverse racionalmente el resultado final producido, ni a cuestionar el diagnóstico inicial del paciente si el reproche se realiza exclusivamente fundándose en la evolución posterior y, por ende, infringiendo la prohibición de regreso que imponen los topoi [leyes] del razonamiento práctico'.

QUINTO.- En el supuesto de autos parte de las cuestiones litigiosas son eminentemente técnicas, en cuanto pertenece al ámbito de la ciencia médica dilucidar si la asistencia sanitaria fue prestada adecuadamente, si fue acorde con la 'lex artis', es decir, si el paciente fue atendido debidamente y según el estado de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado y empleando los medios diagnósticos y terapéuticos disponibles, y si la caída y el fallecimiento de don Agustín pudo evitarse empleándose medios y procedimientos distintos a los utilizados.

Resulta que, cuando para apreciar y valorar algún punto de hecho de relevancia para resolver la litis, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales, se establece, como cauce adecuado para hacerlos llegar al proceso, el de la prueba pericial, pero en el caso que nos ocupa las partes no han aportado al proceso dictámenes efectuados por peritos de su designación ni han propuesto la práctica de prueba pericial realizada por perito judicial insaculado.

Sin embargo, a los folios 155 y siguientes del expediente administrativo obra el informe de la Inspección Sanitaria, realizado por la Médico Inspectora doña Justa, en fecha de 15 de febrero de 2018 y en el que se concluye que:

A la vista de todo lo descrito anteriormente, D. Agustín falleció a consecuencia del traumatismo cráneo-encefálico secundario a la caída accidental que sufrió durante su ingreso hospitalario. Pero no se puede concluir que dicha caída se produjera como consecuencia de una mala asistencia por parte del personal sanitario ni por una insuficiente aplicación de los cuidados que habían sido previamente planificados de acorde al Protocolo de Caídas de dicho Hospital'

Aunque es cierto que dicho informe no constituye una prueba pericial, también lo es que debe ser valorado como elemento probatorio. Señalaremos al efecto que dicho informe no prueba, por sí mismo ni irrefutablemente, una determinada valoración de la asistencia sanitaria, sino que expresa el juicio o convicción de la Subinspectora con arreglo a las fuentes de que ha dispuesto, sin que prevalezca sobre otros medios probatorios, como son la historia clínica, los informes de los servicios implicados, el informe de autopsia y las declaraciones testificales realizadas en el proceso, aunque es claro que la fuerza de convicción del informe de la Inspección reside en gran medida en su fundamentación y coherencia interna, y en la circunstancia de que la Inspectora Médica informa con criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de las partes.

Pues bien, el extenso y motivado informe de la Inspección enuncia sus fuentes y la descripción de los hechos resultantes de la documentación que se ha examinado. Seguidamente expone consideraciones generales sobre la seguridad de los pacientes frente a las caídas producidas en el ámbito hospitalario y su incidencia, factores de riesgo y prevención, así como referencia al Protocolo de Caídas del Hospital Ramón y Cajal, a los datos en que se basa la valoración del riesgo -los registrados en la Hoja de Valoración al Ingreso- y a la escala de riesgos de caídas utilizadas por el Hospital, que es la de J.H. Downton, que se registra informáticamente. Señala que cuando la puntuación total es igual o superior a los 3 puntos, se identifica al paciente como de riesgo alto, y describe cuales son los medios utilizados para su prevención, su grado de eficiencia y sus dificultades, con especial referencia a las barandillas.

En el apartado de Juicio Crítico en el informe se argumenta:

'7.1. El paciente D. Agustín ingresa en la Unidad de Medicina Interna el 01/06/2017 a las 15:17h. Enfermería realiza la Valoración Inicial donde cabe destacar que el paciente está consciente y orientado en las tres esferas, controla esfínteres y es autónomo para la evacuación intestinal y urinaria. Respecto a la movilidad tiene un nivel de dependencia 1 ya que precisa la ayuda de bastón para caminar y tanto la movilidad articular como la fuerza de las extremidades superiores e inferiores está conservada.

7.2. El paciente es valorado según la escala de Downton con una puntuación de 4. Dicha puntuación se obtiene de los siguientes ítems:

- Había tenido caídas previas. En abril del 2012 ingresa en el Hospital Universitario Ramón y Cajal por fractura pertrocantérea de fémur derecho al caerse en el portal de su casa (según informe del Servicio de Geriatría): 1 punto.

- Toma tranquilizantes - sedantes. Según consta en la Hoja de Tratamiento tiene pautado Bromazepam 1,5mg, al acostarse: 1 punto.

- Toma hipotensores. Según consta en la Hoja de Tratamiento tiene pautado Amlodipino 5mg y Enalapril 20mg: 1 punto.

- Deambulación: precisa ayuda de bastón: 1 punto.

Por lo tanto el paciente fue correctamente valorado y al tener una puntuación superior a 2 puntos es considerado un paciente de alto riesgo y se activa el Protocolo de Caídas.

7.3. Según refleja el Protocolo de Caídas del hospital, la activación de dicho protocolo conlleva las siguientes medidas:

- Deambulación:

- Evitar los suelos húmedos y encerados

- Acompañar al enfermo, ayudándole a caminar

- Si precisa dispositivos de ayuda -andador, muletas...- será acompañado por el personal sanitario durante el aprendizaje.

- Acompañar al paciente, que lo necesite, en su aseo

- Medidas preventivas de caídas:

- Comprobar que la barandilla de la cama está elevada

- Mantener alguna iluminación nocturna

- Asegurar que el timbre de llamada está a su alcance, así como los dispositivos de ayuda -bastones, andador...

- Retirar todo el material que pueda producir caídas -mobiliario, líquidos,...- Facilitar que el servicio esté accesible y con asideros.

- Promover el uso de ropa y calzado adecuado.

- Mantener al enfermo incorporado en la cama durante unos minutos antes de levantarlo, por si tiene algún mareo.

- Sentar al enfermo en un sillón apropiado

- Aplicar medidas de sujeción, si precisa.

La Supervisora de Medicina Interna en su informe de 5 de Diciembre de 2017 indica que 'el personal de enfermería de este Servicio está informado y formado en el Protocolo de Prevención de Caídas del Hospital'.

7.4. En la hoja de Tratamiento y Aplicación Terapéutica para los días 2 al 3 de junio de 2017 y que fue impresa a las 13:51h consta en letra impresa 'actividad que tolere', sin ninguna otra medida de contención o restricción del movimiento. Posteriormente es pautado a mano 'sujeción abdominal' y firmado por el médico de guardia Dr./a. Martínez que atendió al paciente tras la caída de la cama.

Dado el estado físico y psíquico del paciente se considera correcta la Activación del Protocolo de Caídas por parte de enfermería y que previo a la caída, no era preciso para mantener la seguridad del paciente, ninguna medida restrictiva del movimiento más allá del uso de barandillas en la cama como refleja el Protocolo.

Posteriormente a la caída, se pauta sujeción abdominal dada la valoración neurológica que presenta el paciente y que muestra un cuadro brusco de desorientación, por lo que las barandillas pasan a ser insuficientes para preservar la seguridad del paciente a partir del momento de la caída.

A lo largo de la mañana del día 3 de Junio de 2017 el paciente se encuentra agitado, por lo que el médico de guardia pauta 'sujeción de tres puntos'.

7.5. La Supervisora de Medicina Interna indica en su informe que 'debido al alto porcentaje de pacientes con Alto Riesgo de Caídas que ingresa en el Servicio de Medicina Interna, todos los profesionales activan el protocolo, colocan por sistema a todos los pacientes las barandillas de seguridad, y recuerdan también a los familiares la importancia de subir las barandillas cuando la visita finaliza'. También indica que existen excepciones muy puntuales:

- cuando los pacientes no tienen riesgo de caídas.

- cuando los pacientes verbalizan su deseo de tener las barandillas bajadas en momentos determinados por un motivo justificado. En ese caso el personal de enfermería valora la situación y si así se decide, se deja registrado en el evolutivo de enfermería de la historia del paciente.

En el escrito de reclamación que realiza la familia del paciente indican que 'la noche anterior, del 1 al 2 de junio, sí se quedaron las barandillas subidas. Hecho que pudimos comprobar los familiares que en ese momento le acompañábamos (entre ellos, su hija y su esposa), que vimos cómo después de darle la cena, se colocaron las barandillas'.

En la Historia Clínica no hay constancia de que se autorizara a dejar las barandillas bajadas, por lo tanto y según el Protocolo de Caídas del hospital, el paciente dormía con las barandillas de la cama puestas.

La familia indica en su reclamación que 'en el momento de la caída, la cama que ocupaba D. Agustín no tenía puestas las barandillas, pues de haberlas tenido puestas, dicho paciente no habría sufrido dicha caída, puesto que ni siguiera se hubiera podido levantar de la cama' pero este hecho no se puede constatar dado que no había acompañante con el paciente esa noche.

En la Hoja de Tratamiento consta que el día 2 de junio de 2017 a las 23h se administra al paciente Bromazepam 1,5mg vía oral por lo que en dicho momento fue atendido por enfermería y según establece el Protocolo de Prevención Caídas, del que el personal está informado y formado, se comprobaría que la barandilla de la cama está elevada.

La enfermera registra en el evolutivo que a las 2:50h se encuentran al paciente '...en el suelo de la habitación que se ha caído....'.

7.6. La aplicación informática para realizar el registro de caídas se compone de los siguientes ítems:

1. CAIDA EN: existe la opción de marcar caída en bipedestación o en reposo. Según la opción seleccionada, se marcan distintos ítems:

- Caída en bipedestación: deambulando, al ir al servicio, al levantarse, al acostarse

- Caída en reposo: cama con la barandilla subida, cama con la barandilla bajada, camilla, sillón, sujeción mecánica.

2. LUGAR DE LA CAIDA: habitación, servicio, ducha, sala de estar, pasillo, otros.

3. CONCIENCIA: Orientado, inconsciente, agitado, confuso, otros.

4. MOVILIDAD: Independiente, ayuda parcial, apoyo, ayuda total, otros.

5. ZONA AFECTADA: espalda, cabeza, cara, abdomen, piernas, brazos, tórax, caderas, otros.

6. MOTIVO DE LA CAÍDA: No solicitar ayuda, desorientación, inestabilidad, mareo, resbala en la ducha, resbala líquido en el suelo, resbala calzado inadecuado, movimiento cama, movimiento sillón, saltar barandillas cama, sentarse-levantarse WC, tropiezo, otros.

7. CONSECUENCIAS DE LA CAÍDA

En el registro que la enfermera hace de la caída que sufre el paciente ésta indica que es una 'caída en bipedestación: al levantarse'. En 'la habitación'. En 'Motivo/s de la caída' marca: 'otros' y en 'Descripción del motivo de la caída' no hay nada registrado, solo un punto (.). Como consecuencia de la caída escribe 'hematoma subcutáneo en región frontal'. Persona que encuentra al paciente: due y auxiliar y persona informada inmediatamente después del accidente: hijo.

En la primera valoración que realiza el Médico internista de guardia registra: 'al parecer se lo encontraron tirado en el suelo, no saben desde hace cuánto. En la anamnesis el paciente no se muestra muy colaborador y no recuerda cómo fue la caída, ni si ha perdido el conocimiento, si se ha mareado, etc... No acompañado de familiares'.

Por lo tanto se trata de una caída no presenciada por parte del personal y no queda registrado en la historia clínica cómo se ha producido.

En el informe de 5 de Diciembre de 2017, la Supervisora de Medicina Interna describe que el personal de enfermería que atendió al paciente la noche del 2 al 3 de Junio refiere y así le hace saber que:

- Reciben aviso de la caída por la llamada al timbre que realiza el paciente ingresado en la cama 111-2.

- Acuden inmediatamente a la habitación las dos TCAES y una de las enfermeras.

- Se encuentran al paciente, tirado a los pies de la cama, desorientado y con herida inciso contusa en zona frontal con sangrado activo.

- La enfermera acude a control para localizar al médico de guardia y las auxiliares se quedan con el paciente para acostarlo en la cama, momento en el que tienen que bajar las barandillas para poder tumbarlo.

- Proporcionan al paciente los cuidados propios y los dependientes de las indicaciones médicas.

- La misma enfermera que acude a la habitación, realiza el registro de la caída a través de la aplicación correspondiente.

Según el informe de la Supervisora donde relata el suceso tal como le informa el personal de enfermería, las barandillas de la cama del paciente estaban subidas en el momento de la caída ya que las auxiliares tuvieron que bajarlas para poder acostarle.

Cabe destacar que se trataba de un paciente con alto riesgo de caídas, tal y como había sido valorado según el Protocolo de Caídas del hospital, tanto por su edad, como por la medicación que tomaba, como por haber tenido caídas previas (al menos una documentada con resultado de fractura de cadera) y que precisaba ayuda de bastón para la marcha.

Así mismo el paciente tenía pautada sueroterapia, lo que aumenta la diuresis y era continente, es decir que o bien orinaba desde la cama en cuila/botella o acudía al servicio.

Según consta en la valoración inicial, su estado físico-mental le pudo permitir sobrepasar la barrera de la cama o intentar bajar por los pies de ésta tal y como muestran los estudios revisados y citados anteriormente ya que las barandillas y sistemas de sujeción no proporcionan una protección total ante las caídas.

7.8. A consecuencia de la caída, el paciente sufre un traumatismo craneoencefálico con el resultado de hallazgos compatibles con fractura de espesor completo de calota en región temporoparital izquierda, hematoma subcutáneo en región frontal izquierda y datos de sangrado intracraneal extraaxial. Según se indica en el Informe de Alta de Medicina Interna: '...fue valorado por el Servicio de Neurocirugía quienes descartan dada la edad y comorbilidad cualquier actitud agresiva'. El paciente sufre un empeoramiento progresivo de su estado clínico y finalmente se confirma el exitus el 5 de junio a las 4:30h'.

SEXTO.-Dado que los recurrentes afirman la relación directa entre la caída y el fallecimiento del paciente y que aquella se debió a una asistencia contraria a la lex artis, conviene reiterar que el informe de la Inspección Sanitaria se concluye que el fallecimiento de don Agustín fue consecuencia del traumatismo cráneo-encefálico secundario a la caída, pero también que la caída no se debió a una aplicación insuficiente de las medidas preventivas que debían adoptarse en atención a su riesgo personalizado, ni tampoco a una defectuosa asistencia por parte del personal sanitario.

El juicio de la Subinspectora Médica, que es compatible con la Historia Clínica del paciente en el Hospital Universitario Ramón y Cajal, así como con el informe de 5 de diciembre de 2017, de la Supervisora de Enfermería de Medicina Interna, los informes de 11 de Diciembre de 2017 y de 9 de enero de 2018 del Jefe de Servicio de Medicina Interna y Facultativo Especialista, el Informe de Autopsia y el Protocolo de caídas del Hospital, de los que resulta que el paciente estaba orientado en tiempo y espacio, con un nivel normal de conciencia, y también que el 1 de junio fue valorado con un índice 4 de Downton, equivalente a un riesgo alto, por lo que se activó el protocolo de caídas que, en lo que ahora interesa, comportaba las medidas preventivas de comprobación de que la barandilla de la cama estaba elevada, el mantenimiento de alguna iluminación nocturna, y asegurar que el timbre de llamada y los dispositivos de ayuda, como bastones o andadores, estaban al alcance del paciente.

En ese momento don Agustín no precisaba de medidas de sujeción abdominal -que sí se pautaron con posterioridad a la caída a la vista del daño neurológico-, por lo que no cabe reprochar que esas medidas de sujeción abdominal no se hubiesen instaurado con antelación, máxime cuando sus facultades mentales estaban intactas y, según el informe de la Inspección Sanitaria, 'El uso de sujeciones mecánicas que limitan la movilidad de los pacientes con riesgo es un método controvertido para reducir el riesgo de caídas. Hay una gran gama de mecanismos de sujeción, que incluyen muñequeras, tobilleras, cinturón abdominal o pelviano, peto torácico, cinturón de cama, etc. Algunos estudios han demostrado que algunas caídas se producirán a pesar de que se usen las sujeciones en el momento de la caída'.

Respecto a las barandillas, la Inspectora Médica explica lo siguiente:

'La naturaleza de las barandillas es menos clara, pues pueden ser vistas como un mecanismo de sujeción o como un sistema de seguridad. La Sociedad Española de Geriatría y Gerontología establece que existen posturas contrapuestas a la hora de considerar las barandillas de las camas como sujeciones mecánicas. Si hacemos un análisis de este mecanismo observaremos que realmente se trata de una medida que de forma efectiva, impide, limita o restringe la libertad de los movimientos de una persona, como por ejemplo salir y bajarse de la cama.

En el paciente desorientado pueden aumentar el grado de ansiedad y agitación; los pacientes con dolor, con necesidad de ir al baño o ansiedad en ocasiones intentan saltar o salir por los pies de la cama; cualquiera de estos intentos puede terminar en caída.

Por lo tanto, las barandillas se utilizan comúnmente en el hospital para disminuir las caídas de la cama con el objetivo de reducir el riesgo de que la persona se resbale de forma accidental, ruede o se caiga, pero estudios descriptivos han demostrado que los pacientes se caen de la cama a pesar de estar levantadas las barandillas.

Aunque las barandillas pueden tener diferentes longitudes, no existe información sobre cuáles son las más eficaces para detener las caídas. Tampoco existe evidencia disponible sobre qué pacientes obtendrían beneficio del uso de barandillas. De los estudios revisados, está claro que las barandillas y sistemas de sujeción no proporcionan una protección total ante las caídas.

Por ejemplo en un estudio descriptivo sobre la incidencia de las caídas registradas en el Complejo Hospitalario de Jaén durante el periodo del 1 de Enero al 30 de Septiembre de 2010 las causas de las caídas relacionadas con el entorno suponen casi un 20% y casi una de cada cinco de estas caídas (19,44%) se han producido a pesar del uso de barandillas'.

Pero aunque ello fuera así, lo cierto es que el Protocolo de Caídas prescribía su utilización en el caso que nos ocupa, por lo que la cuestión litigiosa se centra en determinar si las mismas estaban, o no, levantadas cuando Agustín sufrió la caída:

Se tiene constancia de que el aviso de la caída la dio un paciente ingresado en la misma habitación, dado que en ese momento don Santiago no estaba acompañado de familiares; de que el paciente fue hallado tirado a los pies de la camilla, y de que no recordaba cómo se había caído, ni si había perdido el conocimiento o se había mareado, razón que explica el hecho de que en el informe de la caída registrado por la enfermera del turno de noche no se hayan especificado los apartados de 'motivos de la caída' y de 'descripción del motivo de la caída'.

En el informe de 5 de diciembre de 2017, de la Supervisora de Medicina Interna se recoge que, cuando se encontró al paciente tirado a los pies de la cama, desorientado y con una herida inciso contusa en zona frontal con sangrado activo, la enfermera acudió a control para localizar al médico de guardia y las auxiliares se quedaron con el paciente para acostarlo en la cama, momento en el que tienen que bajar las barandillas para poder tumbarlo, de donde en el informe se infiere que 'las barandillas de la cama del paciente estaban subidas en el momento de la caída ya que las auxiliares tuvieron que bajarlas para poder acostarle'.

Ese hecho se cuestiona en las declaraciones testificales prestadas por doña María Consuelo y por don Leovigildo, en audiencia pública y a presencia y con intervención de las partes: los testigo, cónyuges de dos de los demandantes y que no estaban presentes en el momento en que se produjo la caída del paciente, declararon que tanto la enfermera que les atendió cuando llegaron al hospital tras recibir el aviso como el personal de enfermería que vieron a lo largo del día siguiente les reconocieron que la barandilla de la cama no estaba colocada y que desconocían la razón de esa anomalía. La antedicha enfermera y el resto del personal citado son, por tanto, testigos de referencia.

Es pacífica la doctrina jurisprudencial que atribuye validez y eficacia probatoria a los testimonios de referencia, pero sin que puedan llegar a desplazar o a sustituir a la prueba testifical directa pues, cuando existan testigos presenciales de los hechos, éstos debe ser oídos directamente en vez de recibirse declaración a quienes los oyeron de ellos, salvo que exista una causa legítima que lo justifique y siempre que el testigo de referencia haga constar expresamente el origen de la noticia designando con su nombre y apellidos, o con las señas con que fuere conocida, a la persona que se la hubiese comunicado, requisitos que no concurren en el caso que nos ocupa porque la parte actora no ha propuesto, ni lo ha intentado, la declaración testifical directa de ningún miembro del personal sanitario al que se atribuye el reconocimiento de que la barandilla no estaba colocada, ni ha facilitado dato alguno que permita atisbar su identidad, por lo que no es posible atribuir fuerza de convicción a los testimonios de doña María Consuelo y de don Leovigildo, los cuales no han identificado sus fuentes de conocimiento, ni sus declaraciones han sido corroboradas por otros medios de prueba.

Finalmente, tampoco se ha practicado prueba alguna sobre las características de la cama, en concreto las barandillas y el peto existente a los pies, de manera que no cabe descartar, como se razona en el informe de la Inspección Sanitaria, que el estado físico-mental del paciente le permitiera sobrepasar la barandilla de la cama o intentar bajar por los pies de ésta para ir al servicio, puesto que'el paciente tenía pautada sueroterapia, lo que aumenta la diuresis y era continente, es decir que o bien orinaba desde la cama en cuila/botella o acudía al servicio'.

Así las cosas, y sin perjuicio de que las barandillas y sistemas de sujeción no proporcionan una protección total ante las caídas, no existen pruebas directas o indiciarias que acrediten que las barandillas de seguridad estuvieran bajadas en la noche en que el paciente se cayó, ni por haberse autorizado a quitarlas ni por descuido del personal sanitario, que las coloca por sistema y recuerdan a los familiares la importancia de dejarlas subidas cuando finalicen la visita, como recoge en su informe la Supervisora de Medicina Interna, por lo que la parte actora debe asumir las consecuencias de la falta de prueba de la vulneración de la lex artis que sostiene en su demanda, pues así resulta de las reglas sobre la distribución de la carga probatoria establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

De todo lo anterior se sigue la conclusión de no resultar procedente la estimación del presente recurso contencioso administrativo, al no haberse desvirtuado en el proceso los fundamentos de la actuación administrativa impugnada.

SÉPTIMO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción, deben los demandantes hacerse cargo del pago de las costas procesales por partes iguales, hasta el límite máximo de 1.000 euros en total y por todos los conceptos.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Virtudes, don Santiago, don Raimundo y doña Zaida contra la desestimación, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid, de la reclamación de responsabilidad patrimonial a que el proceso se refiere, condenando a los demandantes al pago de las costas procesales hasta el límite máximo de 1.000 euros en total, por todos los conceptos y por partes iguales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982- 0000-93-0768-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0768-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.


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