Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 646/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 50/2018 de 26 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARíA ANTONIA DE LA PEñA ELíAS
Nº de sentencia: 646/2019
Núm. Cendoj: 28079330052019100633
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:8167
Núm. Roj: STSJ M 8167/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0001273
Procedimiento Ordinario 50/2018
Demandante: D./Dña. Candida y D./Dña. Alejo
PROCURADOR D./Dña. ELISA ZABIA DE LA MATA
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 646
RECURSO NÚM.: 50/2018
PROCURADOR Doña Elisa Zabía de la Mata
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego LagunaMagistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 26 de Junio de 2019
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 50-2018 interpuesto por Doña Candida y Don Alejo
representados por la procuradora Doña Elisa Zabía de la Mata que impugna la resolución del Tribunal
Económico Administrativo Regional de Madrid de 27/10/2017 desestimatoria de manera acumulada de las
reclamaciones económico administrativas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005
y NUM006 que interpuso contra sendos acuerdos desestimatorios de los recursos de reposición que
dedujo contra otros tantos acuerdos desestimatorios de solicitud de rectificación de sus autoliquidaciones
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2008 a 2012, siendo conjuntas las de 2008 a 2010
e individuales las de 2011 y 2012, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado,
representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 25-06-2019 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías.
Fundamentos
PRIMERO La representación procesal de Doña Candida y Don Alejo impugna en el recurso contencioso administrativo 50/2018 la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 27/10/2017 desestimatoria de manera acumulada de las reclamaciones económico administrativas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y 02367/2014 que interpuso contra sendos acuerdos desestimatorios de los recursos de reposición que dedujo contra otros tantos acuerdos desestimatorios de solicitud de rectificación de sus autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2008 a 2012, siendo conjuntas las de 2008 a 2010 e individuales las de 2011 y 2012, sin cuantificar.
Al recurso anterior se acumuló el recurso contencioso administrativo 51/2018 que tiene el mismo objeto de impugnación.
En esta resolución se confirman los actos recurridos porque no es posible comprobar con la documentación aportada el error en el cálculo de las ganancias y pérdidas patrimoniales en la transmisión de valores por no aplicar el sistema de cálculo FIFO y hacerlo por el coste medio a los efectos del artículo 37.2 de la Ley 35/2006, dado que se trata de movimientos entre cuentas en entidades bancarias suizas amparadas por el secreto bancario y listados de operaciones en lengua extranjera sin que puedan hacerse requerimientos en las que están depositados los valores y hubiera sido menester aportar detalle de cada operación desde la adquisición hasta la transmisión de los valores de que se trataba.
La documentación ya traducida al castellano se ha aportado ante la AEAT extemporáneamente en la fecha de resolución de los recursos de reposición pudiéndose aportar antes lo que impide su valoración después de los trámites de audiencia o alegaciones de acuerdo con el artículo 96.4 del RGAT y la sentencia del TS de 17/10/2014 casación 1596/2012.
Además, los reclamantes ya habían presentado sus autoliquidaciones de IRPF de todos esos periodos y tenían que desvirtuar la presunción de certeza del artículo 108.4 de la LGT mediante toda la documentación de que dispusieran debidamente traducida y más aun tratándose de cuentas en Suiza opacas desde un punto de vista fiscal y todo el procedimiento inspector de 2012, que tuvo por objeto la comprobación del IRPF de ejercicios anteriores, sin olvidar la denuncia del ministerio fiscal de 23/02/2013 por delito fiscal en el IRPF de 2007 contra los reclamantes en relación a la cuentas de las que era titular el Sr. Alejo en las entidades HSBC(8) y JP Morgan Suisse(10).
SEGUNDO La parte recurrente solicita que se dicte sentencia que declare no conforme a derecho el acuerdo recurrido y su nulidad de pleno derecho conforme al artículo 62 de la Ley 30/1992 con rectificación de sus autoliquidaciones y devolución de las cantidades que procedan con sus intereses e imposición de costas a la Administración.
Para respaldar su pretensión alega en síntesis que actuó diligentemente presentando toda la documentación de que disponía ante la AEAT para la comprobación de sus pretensiones y verificar el cálculo de las ganancias y pérdidas patrimoniales por el sistema FIIFO como exige la norma.
El expediente de la Inspección obraba en poder de la AEAT y no tenía obligación alguna de aportarlo según el artículo 94 de la LGT y la AEAT tenía también pleno conocimiento del procedimiento penal por el IRPF de 2007.
La Administración no consideró idónea la documentación aportada sin embargo una documentación con el mismo contenido pero relativa a los años anteriores sirvió a la Inspección para determinar las ganancias y pérdidas patrimoniales por la transmisión de valores en esos ejercicios por el sistema previsto en la norma FIFO o histórico y esta situación motivó que consideran suficiente la documentación sin traducir y debe protegerse la confianza legítima. La falta de traducción es subsanable y con un simple requerimiento lo hubieran subsanado y no son válidos los argumentos sobre la competencia revisora del TEAR para no valorar la documentación aportada el día de la resolución de los recursos de reposición.
TERCERO El Abogado del Estado se opone al recurso porque frente a la alegación de los contribuyentes de que sus autoliquidaciones originales y complementarias en la determinación de las ganancias y pérdidas patrimoniales en la transmisión de valores fueron incorrectas, resulta que el ejercicio 2008 ya había prescrito el 30/06/2013 cuando solicitaron la rectificación el 17/02/2014.
Los recurrentes a los efectos de los artículos 108.4 y 105 tenían que haber acreditado el error o la incorrección de sus autoliquidaciones y declaraciones complementarias y para ello aportaron unos listados de operaciones de compra y venta de valores en lengua extranjera de los que resultaba imposible comprobarlo y su traducción al castellano la presentaron extemporáneamente en la fecha de la resolución de los recursos de reposición impidiendo a la AEAT su valoración y propiciando su rechazo por el órgano revisor conforme a la jurisprudencia que en sentencia del 19/02/2018 señala que el carácter revisor impide alterar el sustrato fáctico.
Los contribuyentes tenían que haber aportado de forma detallada todas las operaciones realizadas con los títulos desde su adquisición hasta su venta y aportar toda la documentación bancaria precisa traducida pues los valores estaban sitos en cuentas de Suiza opacas fiscalmente.
Pero además, los extractos bancarios no constituyen prueba alguna porque tienen carácter privado con los datos proporcionados por un tercero la entidad gestora sin contraste con los datos reales y ni poderlo verificar, son mero reflejo del estado de la cuenta y de los ingresos y salidas de la misma como mero depositaria y solo podría ser prueba fehaciente de la operación una certificación de la entidad gestora que realizó la operación de los valores.
Lo resuelto por la Inspección en los años anteriores no se puede extrapolar a otros ejercicios posteriores y el hecho de que en una diligencia de la Inspección recoja la aportación de determinada documentación bancaria en un momento concreto no sirve para acreditar el error invocado y no se estaba comprobando la procedencia de la rectificación de autoliquidaciones a instancia de los actores.
La demanda tampoco especifica las concretas operaciones de transmisión de valores en que se generaron las ganancias o pérdidas patrimoniales ni a qué periodo son imputables ni si corresponden a las autoliquidaciones conjuntas o individuales.
CUARTO Las resoluciones desestimatorias de los recursos de reposición deducidos contra los acuerdos desestimatorios de la solicitud de los recurrentes de rectificación de sus autoliquidaciones originales y complementarias, conjuntas e individuales de IRPF de 2008, 2009 2010 2011 y 2012 contienen la siguiente motivación: 'Los datos y antecedentes que obran en el expediente, procede mantener el acuerdo por el que se desestimaron las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones planteadas en su momento por el interesado, toda vez que no se han aportado datos o elementos nuevos que desvirtúen tal acuerdo.
Como ya se puso de manifiesto en los acuerdos de desestimación, el artículo 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria dispone que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo El contribuyente alega que existe un error a la hora de calcular las ganancias y pérdidas patrimoniales incluidas en sus declaraciones complementarias de los ejercicios 2008, 2009, 2010, 2011 y 2011, limitándose a aportar unos listados de operaciones de compra y venta en lengua extranjera, de los que resulta imposible determinar si realmente se ha producido un error a la hora de calcular las variaciones patrimoniales (se tiene en cuenta el coste medio y no el sistema FIFO).
Para la valoración de la pruebas son de aplicación las normas del Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su artículo 144.1 dispone que a todo documento redactado en idioma que no sea el castellano o, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, se acompañará la traducción del mismo.
Si los documentos que se aportan no están otorgados en España, a efectos de su validez y eficacia ante la Administración pública española y de acuerdo con los artículos 36 y 46 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , deberán estar traducidos al castellano y dejar constancia de ser auténticos.
Para ello deberá aportarse una copia legalizada, mediante legalización diplomática o mediante apostilla de la Haya, y una traducción oficial, en su caso, realizada por un traductor jurado o a través de representaciones consulares o diplomáticas.
Además de lo anteriormente expuesto, el contribuyente debería haber aportado de forma detallada, todas y cada una de las operaciones realizadas con los diferentes títulos desde el momento de su adquisición hasta el momento de su venta; todo ello para poder determinar los valores de compra y venta de los títulos que han originado las variaciones patrimoniales y que se pretenden rectificar. Debería acreditar la fecha y valor de adquisición y que dichos valores y fechas se corresponden con los vendidos en los ejercicios 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, es decir que desde el momento de su adquisición no se han realizado operaciones (enajenaciones y adquisiciones posteriores) hasta el momento de su transmisión.
QUINTO Los recurrentes solicitan la rectificación de su autoliquidaciones del Impuesto sobre la renta de las personas físicas de 2008, 2009 2010, que son conjuntas y de 2011 y 2012, ambas individuales, por la vía del artículo 108.4 de la Ley 58/2003, porque consideran que incurrieron en un error a la hora de calcular las ganancias y pérdidas patrimoniales por transmisión de valores, al aplicar el coste medio de mercado, en lugar del valor histórico o FIFO, que es el que se establece en el artículo 37 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En primer lugar, en relación a la declaración de IRPF de 2008 se ha producido la prescripción denunciada por el Abogado del Estado.
Conforme al artículo 66.c) de la Ley 58/2003 prescribe a los cuatro años el derecho a solicitar las devoluciones de ingresos indebidos, que conforme al artículo 67.1 de la misma Ley se computa desde el día siguiente al de finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó en dicho plazo y la prescripción se interrumpe por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase según el artículo 68.b) de la citada Ley.
En este caso el plazo voluntario de declaración del IRPF de 2008 concluyó el 30/06/2009, según el artículo 8 de la Orden EHA/396/2009, de 13 de febrero y desde el día siguiente 1/07/2009 hasta el 29/07/2014, en que los recurrentes solicitaron la rectificación de su autoliquidación de IRPF de 2008, habían transcurrido más de cuatro años con la consiguiente prescripción.
Por otra parte, establece el artículo 108.4 de la Ley 58/2003 que ' los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones declaraciones comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y solo podrán modificarse por los mismos mediante prueba en contrario.' Los recurrentes para desvirtuar esta presunción aportaron ante el órgano gestor unos listados de operaciones de compra y venta de valores en los años a los que afectaba la solicitud de rectificación en idioma extranjero cuya traducción al castellano aportaron el mismo día de la notificación de la resolución del recurso de reposición que habían deducido contra el acuerdo desestimatorio de su solicitud de rectificación. Esta documentación no fue valorada por el TEAR de Madrid en el acuerdo recurrido que la consideró extemporánea.
Pues bien esta última actuación no resulta correcta a la luz de la jurisprudencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que en la sentencia de 21/02/2019, casación 1985/2017, expresa: (...)consideramos posible, en efecto, que quien deduce una reclamación económico-administrativa presente ante los tribunales económico-administrativos aquellas pruebas que no aportó ante los órganos de gestión tributaria que sean relevantes para dar respuesta a la pretensión ejercitada, sin que el órgano de revisión pueda dejar de valorar -al adoptar su resolución- tales elementos probatorios. Todo ello, con una única excepción: que la actitud del interesado haya de reputarse abusiva o maliciosa y así se constate debida y justificadamente en el expediente.
La respuesta expresada es, obvio es decirlo, resultado de la configuración legal del procedimiento económico-administrativo y de nuestra jurisprudencia (que ahora confirmamos) en relación con la extensión y límites de la revisión, tanto en sede económico-administrativa, como en vía jurisdiccional, supuestos ambos en los que las facultades de los órganos competentes (administrativos en el primer caso, judiciales en el segundo) deben cabalmente enderezarse a la plena satisfacción de las pretensiones ejercitadas mediante la adopción de una resolución ajustada a Derecho en la que se aborden todas las cuestiones -fácticas y jurídicas- que resulten necesarias para llegar a aquella decisión.
Los límites expuestos (la buena fe y la proscripción del abuso del derecho) son consecuencia de la aplicación a todo tipo de procedimientos -y a las relaciones entre particulares y de éstos con la Administración- del principio general que impone que los derechos se ejerciten 'conforme a las exigencias de la buena fe', sin que la ley ampare 'el abuso del derecho' ( artículo 7 de nuestro Código Civil ).
Ahora bien, en la medida en que tales límites constituyen una excepción al principio general de la plenitud de la cognición a efectos de dispensar debidamente la tutela pretendida, el comportamiento abusivo o malicioso debe constatarse debidamente en los procedimientos correspondientes y aparecer con una intensidad tal que justifique la sanción consistente en dejar de analizar el fondo de la pretensión que se ejercita.
2. La respuesta expresada es contraria a la tesis contenida en la sentencia recurrida, que niega en todo caso la posibilidad de alegar o probar en vía revisora cuando no se hizo, pudiendo haberlo hecho, en el procedimiento de aplicación de los tributos.
Debemos, no obstante, dar respuesta, rebatiéndolos, a los dos razonamientos en los que la Sala de instancia hace descansar su decisión: el de la 'inutilidad' del procedimiento de gestión y el de la alteración de la naturaleza jurídica del procedimiento de revisión.
Y es que, a nuestro juicio, con el criterio aquí expresado no se vacía de contenido el procedimiento de aplicación de los tributos, pues en el seno de este procedimiento será en el que naturalmente el contribuyente deberá justificar el derecho pretendido o alegar cuanto tenga por conveniente en defensa de ese derecho.
Ese contenido natural no puede ser obstáculo, sin embargo, para que el interesado pueda discutir con plenitud la decisión que en tal procedimiento se adopte con todos los argumentos defensivos que tenga por conveniente y a través de los cauces que el ordenamiento jurídico le brinda, especialmente cuando -como sucede con la vía económico- administrativa- le son impuestos como presupuesto obligatorio para someter aquella decisión a la revisión de un juez.
Es más: la 'inutilidad' a la que se refiere la sentencia sería predicable, si prosperase el criterio sostenido en la sentencia recurrida, no del procedimiento de aplicación de los tributos, sino de la vía de revisión económico-administrativa, que se convertiría en una pura continuación de lo actuado previamente, sin verdaderas posibilidades de enjuiciar el acto administrativo previo y con unas limitadísimas facultades de control jurídico, lo que resultaría claramente contradictorio con la plenitud de las funciones revisoras que, a tenor de la ley y de la jurisprudencia, se otorga a los tribunales económico-administrativos.
3. Habría un argumento más que abonaría la tesis que aquí sostenemos y que deriva de la regulación legal del procedimiento de revisión económico-administrativo, de la que se desprende no solo su carácter obligatorio, sino su evidente aproximación al procedimiento judicial.
Si ello es así, esto es, si la vía revisora se configura como un cauce de perfiles cuasi jurisdiccionales, habría que aplicar a tal procedimiento la reiterada jurisprudencia que señala que el recurso contencioso- administrativo no constituye una nueva instancia de lo resuelto en vía administrativa, sino un auténtico proceso, autónomo e independiente de la vía administrativa, en el que resultan aplicables los derechos y garantías constitucionales reconocidos y en donde pueden invocarse nuevos motivos o fundamentos jurídicos no invocados en vía administrativa, con posibilidad de proponer prueba y aportar documentos que no fueron presentados ante la Administración para acreditar la pretensión originariamente deducida '.
Y por otra parte, en la sentencia de 20/04/2017, casación 615/2016 de la misma Sección y Sala, el Alto Tribunal reconoció el derecho de los interesados a la aportación de elementos de prueba en vía contencioso administrativa no aportados previamente en vía de gestión.
En el caso de autos no puede estimarse que hubiera mala fe o abuso de derecho en la presentación de la documentación traducida, de manera que conforme al artículo 239 de la Ley 58/2003, el TEAR de Madrid debió valorarla y ahora debe hacerlo este tribunal de conformidad con el artículo 56 de la LRJCA.
La documentación presentada consiste en: I)sendos cuadros, uno por cada cuenta bancaria en el HSBC de la que son titulares los recurrentes, encabezados por la denominación ganancias y pérdidas patrimoniales con expresión año del que se trata y de la cuenta y de los datos relativos a la fecha, a la operación, nominal, precio ud, valor adquisición, valor de venta G/P y total al final del año y II) documentos bajo la denominación operaciones con títulos por años en las cuentas de los recurrentes en JP Morgan Suisse en las que constan operaciones liquidadas, fechas, importe, importe en euros y saldo final.
Una vez valorada esta documentación conforme a las reglas de sana crítica y teniendo en cuenta que la carga de la prueba pesaba especialmente sobre los recurrentes por tratarse de datos bancarios suizos que por su opacidad fiscal se impedía a la Administración formular requerimientos de información, no puede saberse si realmente se produjeron las ganancias y pérdidas patrimoniales en la transmisión de valores y si hubo el error denunciado en su determinación.
En efecto, en los documentos no se concretan suficientemente las operaciones, los datos no han sido contrastados por las entidades gestoras de los valores que son las que disponen de los datos reales de las operaciones, siendo las entidades bancarias meras depositarias, se desconoce si mediaron operaciones intermedias de transmisión o si se trata de una mera devaluación de los valores sin transmisión y tampoco se individualizan o concretan en relación a las autoliquidaciones cuya rectificación se solicita y si son operaciones conjuntas o individuales de cada uno de los cónyuges ni se cuantifican.
Los recurrentes sostienen también que la documentación con el mismo contenido relativo a las valores depositados en las cuentas de su titularidad en Suiza en el HSBC y el JP Morgan Suisse, pero de los ejercicios 2005 a 2007 y sin traducir al castellano, sirvió a la Inspección de los Tributos del Estado para determinar el valor de las ganancias y pérdidas patrimoniales por el sistema FIFO en el procedimiento inspector que se siguió al efecto y al Ministerio Fiscal para formular su denuncia por delito contra la Hacienda Pública.
Pero el hecho de que en una diligencia de la Inspección para regularizar la situación tributaria de los recurrentes en aquellos ejercicios se incorporara una determinada documentación bancaria con datos de las cuentas suizas no sirve para que ahora se reconozca el derecho pretendido. Ni la Inspección estaba resolviendo una solicitud de rectificación de autoliquidaciones ni tampoco se trataba de la misma documentación que resulta ajena a la que examinamos y lo mismo puede decirse de la denuncia del Fiscal.
Por todo ello el recurso no puede tener acogida en relación a los ejercicios no prescritos.
SEXTO Se hace imposición de costas a la parte recurrente al desestimarse todas sus pretensiones de acuerdo con el artículo 139.1 de la LRJCA.
A los efectos del número 4 del artículo anterior, la imposición de costas se fija en la cifra máxima por todos los conceptos de 2.000 euros más IVA en caso de devengo de este impuesto conforme al artículo 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, atendidas la dificultad y el alcance de las cuestiones suscitadas.
Fallo
Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Doña Elisa Zabía de la Mata, en representación de Doña Candida y Don Alejo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 27/10/2017, desestimatoria de manera acumulada de las reclamaciones económico administrativas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 , que interpuso contra sendos acuerdos desestimatorios de los recursos de reposición que dedujo contra otros tantos acuerdos desestimatorios de solicitud de rectificación de sus autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2008 a 2012, siendo conjuntas las de 2008 a 2010 e individuales las de 2011 y 2012, por ser ajustada a derecho la resolución recurrida. Se hace imposición de costas al recurrente.Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93- 0050-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso- Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0050-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separadas por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
