Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 652/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 133/2019 de 15 de Octubre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GOMEZ DE LORENZO-CACERES, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 652/2019
Núm. Cendoj: 35016330012019100718
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:4603
Núm. Roj: STSJ ICAN 4603:2019
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000133/2019
NIG: 3501645320160001761
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000652/2019
Proc. origen: Recurso de apelación Nº proc. origen: 0000343/2018-00
Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: HOYA DE LA YEGUA SL; Procurador: MARIA CRISTINA SOSA GONZALEZ
Apelante: AYUNTAMIENTO DE YAIZA; Procurador: MARIA DEL PILAR GARCIA COELLO
SENTENCIA
Ilmos. Srs.:
Presidente:
Don Jaime Borrás Moya
Magistrados:
Don Francisco José Gómez Cáceres
Doña Inmaculada Rodríguez Falcón
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a quince de octubre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 133/2019, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora doña María del Pilar García Coello, en nombre del Ayuntamiento de Yaiza, bajo la dirección del Letrado don José Pablo Lemes Pérez.
El recurso está promovido frente a la Sentencia pronunciada con fecha 11 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento ordinario tramitado bajo el número 287/2016.
En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, la entidad 'Hoya de la Yegua, S.L.', representada por la Procuradora doña María Cristina Sosa González, bajo la dirección del Letrado don José Gerardo Ruiz Pasquau.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:
'PRIMERO. DESESTIMO la solicitud de suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal instada por el Ayuntamiento de Yaiza.
SEGUNDO. DESESTIMO la causa de inadmisibilidad planteada por la Administración.
TERCERO. ESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª MARÍA CRISTINA SOSA GONZÁLEZ, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de HOYA DE LA YEGUA, S.L., frente al Decreto de 12 de mayo de 2.016 del Sr. Concejal delegado de Economía y Hacienda del Ayuntamiento de Yaiza ANULANDO el mismo debiendo la Corporación Municipal proceder a la devolución de las cantidades percibidas más los intereses legales devengados por aquéllas desde la fecha de su abono, todo ello con imposición de costas a la Administración hasta el límite máximo de 1.500 euros.'.
SEGUNDO.- La actividad impugnada se describe en la sentencia (concretamente, en su antecedente de hecho primero) en estos términos:
'1º) El Decreto de 12 de mayo de 2.016 del Sr. Concejal delegado de Economía y Hacienda del Ayuntamiento de Yaiza por el que se desestimaba el recurso de reposición presentado frente a la Resolución de 8 de marzo de 2.016 por la que se denegaba la solicitud de ingresos indebidos en concepto de tasa por licencia urbanística y tasa por documentos del expediente de licencia de obras 421/2006.
2º) La desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada el 24 de noviembre de 2.015 ante el Ayuntamiento de Yaiza por los daños y perjuicios ocasionados por el otorgamiento de una licencia sin haber respetado los requisitos exigidos por la Ley.
3º) La desestimación, por silencio administrativo, de la solicitud de 10 de diciembre de 2.010 de nulidad de pleno derecho y revocación de liquidaciones de tasa por licencia urbanística y tasa por documentos del expediente de licencia de obras 421/2006.'.
TERCERO.- La sentencia en cuestión estimó el recurso deducido ante el Juzgado con base en las siguientes consideraciones jurídicas:
'PRIMERO.- HOYA DE LA YEGUA, S.L., por mor del suplico de su demanda, exhorta al dictado de una Sentencia por la que se anule el Decreto ante el que se alza ordenando la restitución de las cantidades abonadas (tasa de licencia urbanística, 1803.037,27 euros, y tasa por expedición de documentos, 260.053,45 euros) más los intereses de demora devengados por aquéllas desde la fecha de su abono
Subsidiariamente se interesa que se declare la nulidad de la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial acordando la devolución de las cantidades ingresadas en concepto de tasas más los intereses de demora devengados por aquéllas desde la fecha de su abono.
Subsidiariamente a lo anterior peticiona lo mismo pero respecto de la desestimación, por silencio administrativo, de la solicitud de 10 de diciembre de 2.010 de nulidad de pleno derecho y revocación de liquidaciones de tasa por licencia urbanística y tasa por documentos del expediente de licencia de obras 421/2006.
Finalmente, para el caso de que no prosperaran las anteriores peticiones, HOYA DE LA YEGUA, S.L. reclama idéntico efecto en virtud de la prohibición de enriquecimiento injusto o sin causa.
Todo ello con imposición de las costas causadas a la Administración.
SEGUNDO. Principia la Corporación Municipal por interesar la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal en atención a lo previsto en los artículos
En segundo lugar la Corporación Municipal invoca causa de inadmisíbilidad del recurso contencioso-administrativo con sustento en el artículo 69 e) de la LJCA dada la extemporánea presentación del recurso por entender que el dies a quo de los dos meses contemplado por el artículo 46 de la LJCA ha de comenzar con lo que entiende que es el rechazo del intento de notificación del Decreto de 12 de mayo de 2.016 (Folio 615 del EA). Sin embargo, con independencia de la bondad o no del mentado razonamiento, lo cierto es que el mismo no puede ser asumido porque el propio quehacer de la Administración lo desvirtúa al efectuar posterior notificación del mismo Decreto al Administrador de la mercantil recurrente (Folio 608 del EA), lo que pone de manifiesto que el Ayuntamiento no dio por buena la primera de las notificaciones efectuadas lo que unido al principio pro actione debe conducir a la desestimación de la causa de inadmisibilidad planteada.
TERCERO. HOYA DE LA YEGUA, S.L. encuentra en primer lugar báculo para su pretensión en la no realización del hecho imponible que justifica el devengo de las tasas al cobrarse por un servicio no prestado dado que los informes técnico y jurídico que sustentaron la concesión de la licencia (ulteriormente anulada por este mismo Juzgado) carecían del contenido mínimo para poder ser calificados como tales provocando ello, precisamente, la anulación de aquélla en sede judicial.
La STC de 12 de julio de 2.004 (Sección 1a) establece que:
'Este Tribunal ha venido aceptando la legitimidad de la motivación de las Sentencias por remisión. Así, hemos considerado motivadas resoluciones judiciales que se remitían a las razones expresadas en informes policiales que constaban en las actuaciones ( STC 7/2004, de 9 de julio, FJ 5); o a resoluciones precedentes del mismo órgano judicial ( STC 115/2003, de 17 de julio, FJ 8), o de otro, al resolver recursos contra ellas ( STC 116/1998, de 2 de junio, FJ 5); o a una solicitud gubernativa en el Auto que daba respuesta a la misma ( STC 127/2000, de 16 de mayo, FJ 3). Pero la validez de la remisión, siempre que el Tribunal haya tomado en cuenta los argumentos de los recurrentes, dependerá de que la resolución o acto al que se defiera la motivación resuelva, a su vez, fundadamente la cuestión planteada ( SSTC 11/1995, de 16 de enero, FJ 5; y 116/1998, de 2 de junio, FJ 5)'.
Por otro lado nos recuerda la STSJ de Canarias de 6 de octubre de 2017, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1a, Ponente: RAFAEL ALONSO DORRONSORO que: 'Esta Sala ha resuelto con anterioridad diversos recursos entre similares partes y cuyo objetivo era idéntico, por lo que, en virtud del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 de la CE). que reclaman una protección de la 'confianza de los ciudadanos en que sus pretensiones van a ser resueltas de modo igual para todos, sin discriminaciones injustificadas' ( SSTC 1/88; 12/88; 161/89 y 200/89, entre otras), procede resolver el presente recurso en el mismo sentido en que se hizo en los otros supuestos'.
La Sentencia de 8 de mayo de 2.018 (P.O. 292/17) del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 2 de Las Palmas ha estimado el argumento de la recurrente en un pleito similar al que aquí nos ocupa (incluida la Administración demandada) en atención al siguiente argumento:
'PRIMERO.- Por el recurrente se solicita el dictado de una Sentencia por la que se declare la nulidad del decreto recurrido condenando al Ayuntamiento a devolver a la parte actora la cantidad de 213.278,49 euros, más intereses de demora que correspondan en concepto de ingresos indebidos.
Argumenta la parte actora que el ingreso que se llevó a cabo en concepto de TASA de licencia de obras nunca fue acompañado de una actuación encaminada a dar respuesta a la posibilidad de concederse tal licencia, sin que el informe emitido por el secretario el 21/1/2004 pueda ser considerad como hecho imponible del impuesto, tal y como pretende la administración.
Por el contrario, la parte demandada interesa la inadmisión del recurso por desviación procesal, y en cuanto al fondo la desestimación del recurso, por considerar ajustada a derecho la resolución dictada, con condena en costas a la parte contraria.
SEGUNDO.- ('TERCERO', debía decir) En primer lugar debemos entrara analizar cuál es la cuestión controvertida.
Para ello, debemos traer a colación el contenido de dos artículos de la LGT que establecen el mecanismo de devolución de ingresos indebidos.
Artículo 31 Devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo
1. La Administración tributaria devolverá las cantidades que procedan de acuerdo con lo previsto en la normativa de cada tributo.
Son devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo las correspondientes a cantidades ingresadas o soportadas debidamente como consecuencia de la aplicación del tributo.
2. Transcurrido el plazo fijado en las normas reguladoras de cada tributo y, en todo caso, el plazo de seis meses, sin que se hubiera ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta ley, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la finalización de dicho plazo hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.
Artículo 32 Devolución de ingresos indebidos
1. La Administración tributaria devolverá a los obligados tributarios, a los sujetos infractores o a los sucesores de unos y otros, los ingresos que indebidamente se hubieran realizado en el Tesoro Público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, conforme a lo establecido en el artículo 221 de esta ley.
2. Con la devolución de ingresos indebidos la Administración tributaría abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta ley, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.
Las dilaciones en el procedimiento por causa imputable al interesado no se tendrán en cuenta a efectos del cómputo del período a que se refiere el párrafo anterior.
3. Cuando se proceda a la devolución de un ingreso indebido derivado de una autoliquídación ingresada en varios plazos, se entenderá que la cantidad devuelta se ingresó en el último plazo y, de no resultar cantidad suficiente, la diferencia se considerará satisfecha en los plazos inmediatamente anteriores.
Artículo 221 Procedimiento para la devolución de ingresos indebidos:
1. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se iniciará de oficio o a instancia del interesado, en los siguientes supuestos:
a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones.
b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.
c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción. En ningún caso se devolverán las cantidades satisfechas en la regularización voluntaria establecida en el artículo 252 de esta Ley.
d) Cuando así lo establezca la normativa tributaria.
Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento previsto en este apartado, al que será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 220 de esta Ley.
2. Cuando el derecho a la devolución se hubiera reconocido mediante el procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo o en virtud de un acto administrativo o una resolución económico- administrativa o judicial, se procederá a la ejecución de la devolución en los términos que reglamentariamente se establezcan.
3. Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitarla devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a), c) y d) del artículo 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta ley.
4. Cuando un obligado tributario considere que la presentación de una autoliquidación ha dado tugara un ingreso indebido, podrá instarla rectificación de la autoliquidación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta ley.
5. En la devolución de ingresos indebidos se liquidarán intereses de demora de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 32 de esta ley.
6. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán susceptibles de recurso de reposición y de reclamación económico-administrativa.
En el presente caso, frente a la petición que hace la adora en varias ocasiones para que se le devuelva los ingresos llevados a cabo en concepto de tasa por licencia de obras, la administración mantiene silencio hasta que en el decreto que hoy se recurre, argumenta la causa por la que entiende que no cabe tal devolución, que no es otra que la de entender que el hecho imponible no tiene lugar, ya que el 21 de Enero del 2004, el Secretario del Ayuntamiento emitió un informe respecto de la licencia solicitada.
En lo que a la devolución de la Tasa por licencia se refiere, el juzgado n°4 de esta ciudad, en sentencia de fecha 29/10/2014, posteriormente confirmada por sentencia de la Sala de fecha 14/9/2015, ha establecido en relación con esta cuestión que se plantea: '....el hecho imponible lo constituye la actividad técnica y administrativa del Ayuntamiento con la finalidad de otorgar la licencia, verificando los actos de edificación y usos del suelo. Por ello, en el presente caso se produjo en su momento el hecho imponible de la tasa con la concesión de la licencia, y así fue exigida y liquidada. Y como quiera que la liquidación de la misma fue consentida en su día y devino firme, no es susceptible de ser cuestionada ahora. Es decir, si la tasa liquidada en su día era procedente por haberse producido el hecho imponible generador de su exigencia, si alcanzó firmeza e inatacabilidad dicho acto liquidatorio, resulta patente que no puede solicitarse su devolución.'
Esta circunstancia entiendo no concurre en el caso que nos ocupa. Y es que el contenido del informe del secretario no puede considerarse de ninguna manera como una actividad técnica y administrativa encaminada a verificar los actos de edificación y usos del suelo.
Dicho informe se limita a decir que no está seguro de que el terreno sea de titularidad municipal ya que existe un litigio al respecto, suspendiendo la tramitación hasta que el tribunal se pronuncie, o se de una finalización convencional al referido litigio, manteniendo en el apartado tercero, que en el caso de no atenderse la vía del apartado segundo, el informe debe considerarse desfavorable.
Por un lado, nada se dice de que haya prescripción de la acción, lo que impide que este juzgado entre a conocer de esto en el presente juicio.
Y respecto del contenido del informe, entiendo que de ninguna manera justifica el abono de la tasa puesto que, insisto, no existe valoración técnica alguna respecto de los actos edificatorios que se pretenden, ni del uso del suelo en cuestión. Se informa desfavorablemente pero no se analiza porqué.
Por todo ello procede la estimación del presente recurso, lo que conlleva la nulidad del apartado segundo del Decreto impugnado, y la obligación del Ayuntamiento de devolver a la parte actora la cantidad de 213.278,49 euros.
CUARTO.- Respecto de los intereses de demora reclamados, lo expuesto anteriormente respecto de que no ha existido hecho imponible, determina, al contrario de lo sostenido por el letrado de la corporación municipal, que el ingreso que en su momento se efectuó se considere indebido. Por ello, este juzgado considera que efectivamente el computo de los intereses moratorios debe llevarse a cabo desde la fecha en la que se procedió al ingreso indebido de las cantidades, hasta el completo pago de las mismas'.
Procede, en consecuencia, a la vista de los razonamientos transcritos que se toman como propios por reputarlos acertados estimar el recurso contencioso-administrativo presentado por HOYA DE LA YEGUA, S.L. sin que resulte preciso entrar a conocer de los restantes actos administrativos objeto de impugnación ni de los distintos argumentos en que se sostenían los mismos. Y ello porque en este caso no hay que ponderar el contenido de los informes técnico y jurídico que justificaron en su día el devengo de la tasa ya que tal valoración se encuentra efectuada por Sentencia firme de este Juzgado de 22 de noviembre de 2.013 en la que se afirma lo siguiente:
'Y aplicado lo anterior al presente caso, los informes que obran en los folios 5 y siguientes del expediente, carecen del contenido propio para poder ser calificados como informes jurídico y técnico respectivamente, al omitir referencia expresa a la solicitud formulada. Y esta falta de contenido conlleva la anulación del acto'.
CUARTO. Dispone el artículo 139.1 de la LJCA que:
'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'.
Ante la íntegra estimación del recurso procede la imposición de costas a la Administración hasta la cuantía máxima de 1.500 euros ( art. 139.3 LJCA).'.
CUARTO.- Notificada la sentencia a las partes, con fecha 5 de noviembre de 2018 se formuló el recurso de apelación a que hemos hecho mención en el encabezamiento, mediante escrito que, tras las correspondientes alegaciones, termina con la súplica siguiente:
'Que teniendo por presentado este escrito, lo admita; tenga por formulado RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia de ese Juzgado, de fecha 11 de octubre de 2018, y tras los trámites legales que sean pertinentes, incluido el traslado del presente recurso a la parte apelada para que se adhiera u opusiere, elévense los autos al Tribunal Superior de Justicia de Canarias y, en su día, dicte nueva Sentencia revocatoria de la anterior, y consecuentemente desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto de contrario con expresa condena en costas a la parte actora, declarando ajustado a derecho el acto recurrido.
Subsidiariamente se interesa la revocación parcial de la sentencia, respecto a la condena al pago de los intereses, que habrá de estipularse en los términos indicados en el cuarto motivo de este recurso, con la consiguiente anulación de la condena en costas impuesta a mi representada en la Sentencia recurrida.'.
QUINTO.- La Sra. Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado, considerando cumplidos los requisitos previstos en el apartado 1º del artículo 85 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dictó resolución admitiendo el recurso y ordenó dar traslado del mismo, por copia, a la representación procesal de la parte contraria para que en el plazo de quince días pudiese formalizar por escrito su oposición al recurso.
Este trámite fue evacuado por el representante procesal de la entidad 'Hoya de la Yegua, S.L.' con fecha 27 de noviembre, aduciendo, entre otras cosas, todo lo que sigue:
'Es un hecho probado que con fecha 22 de noviembre de 2013 el Juzgado de ) Contencioso Administrativo número 5 de las Palmas dicta Sentencia en el procedimiento 156/2007 en la cual se declara la nulidad de la licencia de 5 de diciembre de 2006 otorgada por el Ayuntamiento de Yaiza a la entidad Residencial Costa Roja S.L para la construcción de un complejo residencial sito in vía La Esquina Avenida de Femés.
Tal y como indican la Sentencia la razón por la cual se declara la nulidad de la licencia es porque no existen ni el informe jurídico ni el informe técnico necesarios para el otorgamiento de la licencia, pues los informes obrantes en el expediente de la licencia carecían del contenido mínimo para poder ser calificados como informes jurídico y técnico respectivamente y esa falta de contenido conlleva, precisamente, la anulación del acto.
Tal y como expresa la Sentencia de 22 de noviembre de 2013 dictada en el procedimiento 157/2007 del JCA 5, que transcribimos literalmente:
No puede calificarse como informe jurídico un informe en el que se hace constar que el otorgamiento de licencias:- es reglado, debe unirse un informe favorable de la oficina técnica, y otro de la Dirección General de vivienda, la parcela debe reunir la condición de solar y (as liquidaciones que se apliquen en concepto de tasas e impuesto sobre construcciones lo serán con arreglo a la Ordenanza en vigor-.
Esta Sala ha rechazado los informes cuando por carecer del 'mínimo contenido como para erigirse en el informe jurídico necesario, al no decir nada en relación a la licencia objeto de tal expediente, de tal manera que el 'informe' se podría trasladar a cualquier parcela o sector del mismo plan parcial.'
Y aplicando lo anterior al presente caso, los informes que obran en los folios 5 y siguientes del expediente, carecen del contenido propio para poder ser calificados como informes jurídico y técnico respectivamente, al omitir referencia expresa a la solicitud formulada. Y esta falta de contenido conlleva la anulación del acto.
La sentencia se aportó como documento número 8. (No obstante, la misma consta en las páginas 210 a 219 del expediente administrativo). De dicha Sentencia se desprende que el Ayuntamiento de Yaiza había cobrado por un servicio, por una actividad, que no había realizado pues los informes jurídico y técnico carecían del contenido y los requisitos mínimos para ser
calificados como tales. Es decir, el Ayuntamiento de Yaiza cobró por un servicio que no había prestado.
Pues bien, procede la devolución de las cantidades satisfechas en concepto de tasa por licencia de obras porque tal y como indica el artículo 12 de la Ley 3/1989 de 13 de abril, de tasas y precios públicos: 'Procederá la devolución de las tasas que se hubieran exigido, cuando no se realice su hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo'.
Tras la Sentencia que declara la inexistencia del hedió imponible con fecha 9 de diciembre de 2014 mi representada, en virtud de lo dispuesto en las Sentencias del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de las Palmas de 27 de mayo de 2013 y 22 de noviembre de 2013, presenta escrito en el que solicita el reembolso de las cantidades abonadas pues el Ayuntamiento de Yaiza había cobrado por un servicio, por una actividad, que, en realidad, no había prestado.
Tal y como señala la fundamental Sentencia de 5 febrero 2010 del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección 2ª): 'Distinto es que la actividad municipal, técnica o administrativa, no haya llegado a prestarse por causas no imputables al sujeto pasivo, en cuyo caso nos encontramos ante un caso de falta de devengo y exigibilidad de la tasa ( art. 5.2 de la Ordenanza, en relación con el art. 26.3 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales) que determina la devolución del importe correspondiente.
Nos encontramos ante un supuesto de reembolso, no de devolución de ingresos indebidos. El reembolso debe realizarse de oficio, con el devengo de los correspondientes intereses de demora.'
III.- Es, igualmente, un hecho probado que, como consecuencia de la suspensión y nulidad de la licencia, la obra por la que se satisfizo la tasa no se ha realizado.
Es un hecho no controvertido que la liquidación girada por el Ayuntamiento era una liquidación provisional y, por tanto, a cuenta de la liquidación definitiva que se hiciera una vez terminada la obra y previa comprobación por la Administración municipal de lo efectivamente realizado y su valor real.
Es un hecho probado que el artículo 16 de la Ordenanza reguladora de la tasa por licencia de obra del Ayuntamiento de Yaiza, índica que las liquidaciones iniciales tendrán el carácter de provisional hasta que sean expedidas las liquidaciones definitivas previa comprobación del hecho imponible y su valoración.'
Después, respecto a la suspensión por prejudicialidad penal recuerda que en la sentencia se deja claro que 'el que está imputado quien era administrador de la entidad mercantil que solicitó la licencia urbanística objeto de litis, D. Luciano.'
Y añade: 'Pues bien, la Sentencia es correcta y ello porque no se dan los requisitos para que pueda proceder a la suspensión que son las siguientes:
a) que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso;
b) que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil (apartado 2).
C) La suspensión se acuerda mediante auto una vez concluso el proceso para sentencia (apartado 3).
Analicemos una a una si se dan o no las circunstancias.
1) Los hechos de la causa criminal no fundamentan la pretensión de las partes.
En efecto la pretensión que se ventila en el presente proceso (sujeto, petitum y causa petendi) nada tiene que ver con el proceso penal que tiene por objeto un presunto delito de cohecho frente a Don Luciano.
En primer lugar, la solicitud de devolución de ingresos, la acción de nulidad y la solicitud de responsabilidad patrimonial por invalidez de licencia, tanto en vía administrativa como en vía judicial la ejercita la entidad Hoya de la Yegua S.L sujeto que nada tiene que ver en el proceso penal que se dirige frente a otro sujeto.
En segundo lugar, la demanda que ha dado lugar al presente proceso tiene como objetivo la restitución de las cantidades satisfechas al Ayuntamiento de Yaiza en concepto de tasa por licencia de obras y documentos y el proceso penal un cohecho.
Los hechos objeto del proceso penal nada tienen que ver con los hechos y motivos por los que se solicita la devolución de ingresos indebidos (inexistencia de hecho imponible y no realización de la obra), la nulidad de la liquidación por ser nula la ordenanza y la responsabilidad patrimonial por invalidez de licencia.
Por el contrario, tal y como indica el Ayuntamiento de Yaiza en su contestación (página 6 apartados 10 y 12) los hechos objeto del proceso penal y que dan lugar a un cohecho son el presunto soborno al Consejero del Cabildo de Lanzarote, Millán, para que accediera, en el ejercicio de sus funciones como Consejero de Presidencia del Cabildo de Lanzarote, a realizar lo solicitado por el acusado Luciano: Conseguirle el desbloqueo de la paralización de los terrenos de Costa Roja y el cambio de la calificación urbanística de los terrenos mediante la influencia a ejercer en los técnicos del Cabildo a cambio de la suma dineraria ofrecida (...) prometiendo una cantidad dineraria para que un funcionario público prevaliéndose del ejercicio de las facultades propias de su cargo influyera en los funcionarios del cabildo adscritos al servicio insular de planeamiento y en la presidenta del Excelentísimo Cabildo Insular de Lanzarote para conseguir de éstos una resolución que le generara un beneficio económico a Luciano.
Como se comprueba estos hechos no tienen nada que con los hechos y motivos que dan lugar a la solicitud de devolución.
2) La segunda circunstancia para que proceda la suspensión del proceso contencioso es que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto contencioso.
En segundo lugar, resulta obvio que la futura sentencia del proceso penal, ya sea condenatoria o absolutoria de Don Luciano, ninguna influencia puede tener en la restitución de las cantidades satisfechas. En efecto, en nada influye una posible sentencia condenatoria o absolutoria por presunto cohecho a un Consejero del Cabildo en la pretensión de devolución de una tasa liquidada por el Ayuntamiento por considerar que no se realizaron ni el informe jurídico ni el técnico que dieron lugar a la liquidación. Se condene o no, los informes no se realizaron y, por tanto, hay derecho al reembolso. Se condene o no, las obras no se realizaron y por lo tanto hay derecho a la devolución de las cantidades adelantadas en Ja liquidación provisional. Se condene o no la ordenanza tributaria es nula por inexistencia de informe económico y, en consecuencia, procede la devolución.
De lo expuesto se desprende la corrección de la Sentencia apelada y, en consecuencia, el motivo de apelación debe ser desestimado.'.
Aborda ahora la representación de la apelada la cuestión de la pretendida prescripción de la acción ejercitada, y dice:
'[...] Pues bien a partir de la firmeza de la Sentencia de 22 de noviembre de 2013 surge el derecho de reembolso (derecho que solo a partir de ese momento se puede ejercitar). Finalmente, con fecha 9 de diciembre de 2014 mi representada tras el convenio urbanístico alcanzado, presenta escrito en el que solicita el reembolso o devolución de ingresos realizados pues el Ayuntamiento de Yaiza había cobrado por un servicio, por una actividad, que, en realidad, no había prestado.
Tal y como señala la fundamental Sentencia de 5 febrero 2010 del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ªa): 'Distinto es que la actividad municipal, técnica o administrativa, no haya llegado a prestarse por causas no imputables al sujeto pasivo, en cuyo caso nos encontramos ante un caso de falta de devengo y exigibilidad de la tasa ( art. 5.2 de la Ordenanza, en relación con el art. 26.3 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales) que determina la devolución del importe correspondiente.
Nos encontramos ante un supuesto de reembolso, no de devolución de ingresos indebidos. El reembolso debe realizarse de oficio, con el devengo de los correspondientes intereses de demora.'
En definitiva, es obvio que nunca se ha producido la prescripción del derecho al reembolso'.
A partir de aquí manifiesta la dirección letrada de la apelada:
'QUINTO.- OPOSICIÓN AL MOTIVO DE QUE LOS INTERESES SE DEVENGAN TRAS LA SENTENCIA QUE ANULA LA LICENCIA.
La Sentencia acuerda la devolución o reembolso de las cantidades más los intereses desde su abono.
En su recurso de apelación el Ayuntamiento de Yaiza considera que los intereses deberían contarse desde la fecha 23 de mayo de 2012, fecha en la que se declara la nulidad de la licencia de obras que determinó la exigencia de dichas tasas, y no desde la fecha del abono de las referidas tasas.
La Sentencia es correcta, pues tal y como señala la jurisprudencia, en concreto la Sentencia de 5 febrero 2010 del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 2ª): 'Distinto es que la actividad municipal, técnica o administrativa, no haya llegado a prestarse por causas no imputables al sujeto pasivo, en cuyo caso nos encontramos ante un caso de falta de devengo y exigibilidad de la tasa ( art. 5.2 de la Ordenanza, en relación con el art. 26.3 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ) que determina la devolución del importe correspondiente.
Nos encontramos ante un supuesto de reembolso, no de devolución de ingresos indebidos. El reembolso debe realizarse de oficio, con el devengo de los correspondientes intereses de demora.'. Cabe pues rechazar el motivo de apelación.
SEXTO.- SOLICITUD DE QUE SE REINTEGRE LA TASA POR LICENCIA Y DOCUMENTACIÓN EN VIRTUD DE LOS OTROS MOTIVOS ESGRIMIDOS EN LA DEMANDA Y NO RESUELTOS EN LA SENTENCIA.
Dado que el JCA número 5 de Las Palmas estimó en su Sentencia número 287/2016 de fecha 11 de octubre de 2018 el primer motivo (y pretensión) de nuestra demanda sin entrar a valorar el resto de motivos de la demanda, es por esto que, en el hipotético caso de que el TSJ estime la apelación del Ayuntamiento, deberá de forma obligatoria entrar a resolver el resto de motivos que alegamos en la demanda, sino quiere incurrir en incongruencia omisiva, y que reproducimos en esta oposición a la apelación ( STC 103/2005 de 9 de mayo y STC 67/2009 y 11/2014 de 27 de enero de 2014).
Tal y como señala la STJ Galicia de 16 de julio de 2009: 'SEGUNDO: La sentencia dictada en primera instancia declara la nulidad del acto administrativo impugnado sólo por dos de los motivos invocados en la demanda. Los actores no podían apelar una sentencia que acoge sus pretensiones, pues sólo se puede impugnar una resolución judicial que afecte desfavorablemente a la parte ( artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); pero ello no impide que la parte que no puede recurrir por ausencia de gravamen pueda insistir en la concurrencia de las causas de nulidad oportunamente invocadas en la demanda y no acogidas en la sentencia apelada, si bien la exigencia de que el recurso de apelación haya de que formalizarse en un escrito razonado, que contiene el artículo 85.1 de la Ley jurisdiccional, es extensible al escrito de oposición a la apelación cuando en él se insiste en que los pronunciamientos de la sentencia, favorables a la parte apelada, también tenían que basarse en otras causas alegadas en la demanda, por lo que si a esas alegaciones dio respuesta la sentencia y no las acogió, quien insista en su procedencia tiene que tratar de rebatir las razones en las cuales la resolución judicial fundamentó su rechazo, lo que hacen los apelados, por lo que los argumentos de su escrito de oposición a los recursos de apelación tienen que ser examinados.'
'a la vista de los razonamientos transcritos que se toman como propios por reputarlos acertados estimar el recurso contencioso-administrativo presentado por HOYA DE LA YEGUA, S.L. sin que resulte preciso entrar a conocer de los restantes actos administrativos objeto de impugnación ni de los distintos argumentos en que se sostenían los mismos'.
Sin embargo, en nuestra demanda el petitum era el siguiente:
'SOLICITO.- Se admita este escrito con sus documentos adjuntos y, tras los trámites pertinentes, se dicte Sentencia en la que:
1- Se declare la invalidez del Decreto de 12 de mayo de 2016 del Ayuntamiento de Yaiza por el que se deniega el recurso de reposición interpuesto por HOYA DE LA YEGUA S.L frente a la resolución emitida el día 8 de marzo de 2016 donde se deniega la solicitud de ingresos indebidos en concepto de tasa por licencia urbanística y tasa por documentos del expediente de licencia de obras 421/2016 y ello por no haberse realizado el hecho imponible de la tasas en virtud de los argumentos del FUNDAMENTO DE DERECHO PRIMERO y, en consecuencia, se declare la restitución de las cantidades satisfechas.
Subsidiariamente y en caso de que no se acepte lo pedido en el solicito:
2.- Se declare la invalidez del Decreto de 12 de mayo de 2016 del Ayuntamiento de Yaiza por el que se deniega el recurso de reposición interpuesto por HOYA DE LA YEGUA S.L frente a la resolución emitida el día 8 de marzo de 201.6 donde se deniega la solicitud de ingresos indebidos en concepto de tasa por licencia urbanística y tasa por documentos del expediente de licencia de obras 421/2016 y ello por ser una liquidación provisional y no haberse realizado la obra en virtud de los argumentos del FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO y, en consecuencia, se declare la restitución de las cantidades satisfechas.
Subsidiariamente y en caso de que no se acepte lo pedido en el solicito 1 y 2.
3.- Se declare la invalidez del Decreto de 12 de mayo de 2016 del Ayuntamiento de Yaiza por el que se deniega el recurso de reposición interpuesto por HOYA DE LA YEGUA S.L frente a la resolución emitida el día 8 de marzo de 2016 donde, se deniega la solicitud de ingresos indebidos en concepto de tasa por licencia urbanística y tasa por documentos del expediente de licencia de obras 421/2016 y ello por infracción del principio de. prohibición de enriquecimiento injusto o sin causa en virtud de los argumentos del FUNDAMENTO DE DERECHO QUINTO y, en consecuencia, se declare la restitución de. las cantidades satisfechas.
Subsidiariamente y en caso de que no se acepte lo pedido en el solicito 1, 2 y 3.
4- Se declare contraria a Derecho ¡a denegación por silencio administrativo de la reclamación de fecha 24 de noviembre de 2015 por responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento de Yaiza por los daños y perjuicios ocasionados por haber otorgado una licencia sin haber atendido a los requisitos exigidos por la Ley y, en consecuencia se indemnice por los daños sufridos en concepto de la tasa por licencia urbanística y tasa por documentos del expediente de licencia de obras 421/2006.
Subsidiariamente y en caso de que no se acepte lo pedido en el solicito 1, 2, 3 y 4.
5. Se declare contraría a Derecho la denegación por silencio administrativo de la solicitud frente al Ayuntamiento de Yaiza de fecha 10 de diciembre de 2010 de nulidad de pleno derecho y de revocación de las liquidaciones de tasa por licencia urbanística y tasa por documentos del expediente de licencia de obras 421/2006 por ser nulas de pleno derecho la Ordenanza reguladora de la tasa por licencia de obra del Ayuntamiento de Yaiza y la Ordenanza reguladora de la tasa por documentos del Ayuntamiento de Yaiza.
Subsidiariamente y en caso de que no se acepte lo pedido en el solicito 1, 2, 3, 4 y 5.
6. Se declare la obligación del Ayuntamiento de Yaiza de restituir a mi representada las cantidades satisfechas en concepto de la tasa por licencia urbanística y tasa por documentos del expediente de licencia de obras 421/2006 en virtud de la prohibición de enriquecimiento injusto o sin causa'.
Por lo expuesto en el hipotético e improbable supuesto de que se admita la apelación y se considere que no cabe la devolución de ingresos indebidos por inexistencia del hecho imponible, es evidente que concurren los siguientes motivos alegados en la demanda para que prospere la pretensión ejercitada.
VI. DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES SATISFECHAS POR LA LIQUIDACIÓN PROVISIONAL AL NO REALIZARSE LA OBRA.
Procede la restitución de las cantidades satisfechas por mí representada al Ayuntamiento de Yaiza al ser la liquidación girada una liquidación provisional y, por tanto, a cuenta de la liquidación definitiva que se hiciera una vez terminada la obra y previa comprobación por la Administración municipal de lo efectivamente realizado y su valor real.
En este sentido al tratarse de una liquidación provisional, esto es, un ingreso a cuenta, cuya cuantía está determinada por el importe de la obra proyectada pero supeditada a que una vez acabada la obra se gire una liquidación definitiva en función del importe real de la obra, si finalmente, la obra no se realiza resulta pertinente la devolución de lo pagado al no existir base imponible alguna, lo que provoca la devolución de la suma ingresada como anticipo a cuenta de la futura construcción.
En concreto, el artículo 16 de la Ordenanza reguladora de la tasa por licencia de obra del Ayuntamiento de Yaiza, indica que las liquidaciones iniciales tendrán el carácter de provisional hasta que sean expedidas las liquidaciones definitivas previa comprobación del hecho imponible y su valoración.
La ordenanza se aporta como documento 4. E igualmente, tal y como indica el artículo 6 de la Ordenanza, la base imponible del tributo se corresponde con el valor real de la obra, de lo que se deduce que si. finalmente no hay obra, no existe base imponible, lo que debe dar lugar a la devolución del ingreso a cuenta. En concreto el artículo 6 de la Ordenanza establece que: 'Se tomará como base del presente tributo, en general, el costo real y efectivo de la obra construcción o instalación'.
En efecto, si tal y como indica la Ordenanza, la base imponible, esto es la cuantificación de la tasa, es el valor real de la obra, y si, como es obvio, la obra no se ha realizado, no existe base imponible alguna, o esta es cero, lo que provoca la devolución de la suma ingresada.
Sin duda alguna al no llegar a manifestarse la capacidad económica del contribuyente, por no realizarse la obra, no procede la tasa ( SSTS de 16-5-1989; 24-2-1992; 18-12-1995; dos de 13-1-1996; 24- 9-1996; 12-6-1997; 3-7-1997; 16-4- 1998; 30-3-1999; 26-2-2001).
En virtud de lo expuesto resulta patente y evidente la obligación de devolver la tasa y, en consecuencia, la invalidez del Decreto de 12 de mayo de 2016.
VII- RESTITUCIÓN DE LA TASA CONSECUENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AYUNTAMIENTO POR LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DE LA LICENCIA.
Procede la restitución de las cantidades satisfechas en concepto de tasa por licencia de obras y de documentos en virtud de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, en concreto del Ayuntamiento de Yaiza, por la invalidez de la licencia otorgada.
En efecto, la anulación de una licencia por la Administración con infracción de la legalidad urbanística inflige a su titular unos daños y perjuicios reales y efectivos que éstas no tienen el deber jurídico de soportar.
Resulta obvio y es reiterada la Jurisprudencia que incluye los gastos por tasas entre los daños que la Administración debe abonar cuando se anula una licencia urbanística.
Así, por ejemplo, se pronuncia la Sentencia núm. 795/2001 de 26 noviembre del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada (Sala de lo Contencioso- Administrativo), al indicar que: 'SEXTO. B) Pago de tasas e impuestos municipales. Esta partida se refiere al pago de la licencia municipal de obras (documento número 9 del expediente de reclamación, y capitulo noveno del informe pericial). Se trata de un gasto indiscutiblemente indemnizable, inducido por la indebida concesión de la licencia, que ninguna utilidad incorporó a la finca ya que fue finalmente anulada la licencia, por lo que no se comparte el criterio del informe de don Sergio., que no la considera indemnizable por ser un valor añadido de la finca. Así pues, por este concepto debe el Ayuntamiento indemnizar a la adora en la cantidad de 5.149.655 más los intereses hasta la reclamación'.
Es un hecho probado que con fecha 22 de noviembre de 2013 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de las Palmas dicta Sentencia en la que declara la nulidad de la licencia de 5 de diciembre de 2006 otorgada por el Ayuntamiento de Yaiza a la entidad Residencial Costa Roja S.L para la construcción de un complejo residencial sito en vía LA Esquina Avenida de Femés.
Es un hecho probado que si bien dicha Sentencia fue apelada, posteriormente, con fecha 26 de noviembre de 2014, se publica el Convenio urbanístico suscrito entre mi representada, el Ayuntamiento de Yaiza y el Gobierno de Canarias, en virtud del cual, se le da un nuevo aprovechamiento urbanístico a la parcela de mi representada y, a cambio, mi representada desiste de la apelación frente a la Sentencias de 22 de noviembre de 2013 (páginas 178 a 189 del expediente que obra en el juzgado).
Interesa la cláusula tercera del convenio según la cual mi representada renuncia a la indemnización derivada de la declaración de nulidad de la licencia, con excepción de los importes abonados en concepto de ICIO y de tasas.
En concreto la cláusula tercera del convenio establece, y cito textualmente, que [...]
Pues bien, a pesar de que mi representada cumplió con sus compromisos derivados del Convenio, el Ayuntamiento de Yaiza no ha resarcido a mi representada por el daño generado al pagar una tasa por una licencia declarada nula consecuencia directa del obrar no correcto de la Administración.
Con fecha 24 de noviembre de 2015 mi representada presentó escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento de Yaiza exigiendo le sea resarcido el daño sufrido como consecuencia de la nulidad de la licencia una vez declarada la firmeza de la Sentencias del Juzgado Contencioso tras el Decreto del Tribunal Superior de Justicia en el que se acuerda el desistimiento.
En efecto, en el proceso se ha probado que la causa de la nulidad es imputable exclusivamente a la Administración sin que en ningún caso se pueda imputar a mi representada dolo o culpa grave y sin que se pueda considerar que ha inducido a error a la Administración.
De hecho el informe pericial realizado a instancia del Ayuntamiento de Yaiza por el Catedrático de Derecho Administrativo Don Juan Carlos y que obra en autos, considera, que tanto el proyecto arquitectónico básico como el de ejecución eran correctos v que, en consecuencia, la licencia de obra debía ser concedida.
Precisamente, a preguntas de este letrado a Don Juan Carlos, en concreto, si consideraba conforme a Derecho el proyecto básico y de ejecución presentado y, por tanto, la licencia, el Señor Don Juan Carlos, tras ratificarse en su informe pericial, contestó afirmativamente, es decir, que el proyecto básico y de ejecución eran correctos.
Por lo tanto, dado que el proyecto era, a juicio de los técnicos y de los peritos del Ayuntamiento conforme a Derecho, es evidente que la causa de la nulidad es imputable exclusivamente a la Administración y, por tanto, debe indemnizar a mi representada mediante la devolución de los gastos de las tasas satisfechas.
Precisamente, tras la aceptación del desestimiento y de la publicación del convenio mi representada presentó con fecha 24 de noviembre de 2015 reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento de Yaiza exigiendo le fuera resarcido el daño ocasionado por el pago de las tasas.
Dicha solicitud de reclamación por responsabilidad patrimonial nunca ha sido contestada por el Ayuntamiento de Yaiza.
Resulta obvio que procede el pago de la cantidad reclamada con sus intereses.
III.- NULIDAD DE LA ORDENANZA POR AUSENCIA O INCORRECCIÓN DE LA MEMORIA ECONÓMICO FINANCIERA Y CONSIGUIENTE NULIDAD DE PLENO DERECHO DE LA LIQUIDACIÓN PROVISIONAL.
Es un hecho probado que la Ordenanza reguladora de la tasa por licencia de obra del Ayuntamiento de Yaiza y la Ordenanza reguladora de la tasa por documentos del Ayuntamiento de Yaiza publicadas en el BOP de Las Palmas de 27 de enero de 1999 se aprobaron sin la preceptiva memoria económica financiera.
De hecho el Ayuntamiento no las ha aportado al proceso.
Tal y como señala la Sentencia núm. 716/2017 de 26 abril del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª): 'Los informes técnico-económicos no son simples requisitos formales sino requisitos esenciales que han de preceder siempre a los acuerdos de aprobación de las ordenanzas fiscales reguladoras de las tasas, determinando su omisión la nulidad de aquellos acuerdos al no permitir esa omisión el control del cumplimiento del límite global del coste del servicio o actividad y del principio de reserva de ley, la relación existente entre cuantía de la lasa y costes provocados al ente público y el respeto de la capacidad económica de los administrados, bien entendido que la omisión no viene determinada sólo por la total inexistencia de unos documentos calificados como tales informes informes sino también por la falta de un mínimo rigor en el -planteamiento y formulación de los mismos (...) b) Principio del aprovechamiento obtenido o utilidad percibida: atiende a la relación entre la prestación del servicio y la contraprestación (en sentido económico) que paga el usuario del mismo, de. tal modo que ha de producirse una cierta equivalencia entre la recaudación derivada de la tasa y el valor que para el ciudadano tiene la prestación del servicio que recibe. La Tasa es contraría a derecho cuando no se da el principio de equivalencia, como ocurre en este caso: se pretende afrontar un gasto (las reparaciones de acometidas de agua potable y alcantarillado y de conservación y renovación de contadores de agua potable) con una especie de tasa general (que, en realidad, es un impuesto) que todos pagan, aunque no perciban por ello ninguna contraprestación. Debe recordarse que uno de los principios informadores de las tasas es el de limitación de la exacción en función del aprovechamiento o del coste del servicio o de la actividad. Durante el ejercicio de un año miles de las acometidas y contadores de agua del municipio no van a ser objeto de reparación alguna, por lo que se obliga a pagar a decenas de miles de contribuyentes un servicio que solo afectará a unos pocos. La doctrina jurisprudencial ha venido proclamando que en materia de tasas rige el principio de equivalencia o equilibrio con el coste del servicio, en virtud del cual el establecimiento de la tasa tiene como objeto la financiación del servicio para el cual se exige. Por lo tanto, lo que legitima el cobro de una tasa es la provocación de un gasto o coste'.
Al no existir memoria económica financiera la ordenanza es nula y los pagos derivados de ella son contrarios a Derecho una vez declarada nula la ordenanza.
[...]
Pero es más, por si no fuera poco, a petición de esta parte como prueba, el único informe económico que aporta el Ayuntamiento, que es el informe económico para la modificación de la Ordenanza fiscal de licencia de obra de fecha 11 de diciembre de 2014, indica en su página 5, que el coste del servicio asciende a la cantidad de 322.355 €.
¿Cómo es posible, entonces, que si el coste del servicio es de 322.355 € por una sola licencia de obra se cobre 1.803.037 €?
El vicio procedimental denunciado es motivo de nulidad de pleno derecho, por aplicación del art. 62.2 de la Ley 30/1992. Y ello es lógico si se tiene en cuenta que el informe técnico económico es esencial en la formación de la voluntad de los órganos de la Administración en este tipo de procedimientos.
¿Cómo es posible que mi representada haya satisfecho 1.803.037 € por un informe deficiente cuando el coste del servicio de un año completo asciende a 322.355 €?
Tal y como indica la Sentencia de 2 de febrero de 2002 del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso Administrativo Sección: 2) núm. de Recurso: 8765/1996: 'QUINTO.- La casación de la sentencia impone la necesaria consecuencia de examinar las pretensiones de fondo del recurrente, de conformidad con el art. 102.1.3a de la Ley de la Jurisdicción, consistentes en la nulidad de las liquidaciones giradas al amparo de las Ordenanzas declaradas nulas, con las consecuencias a ello inherentes, a lo que procede acceder, puesto que una Ordenanza nula no puede servir de soporte a ninguna liquidación practicada a su amparo'. De igual manera tal y como indica la Sentencia de fecha 24 de abril de 2012 del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª): las liquidaciones dictadas al amparo de una norma nula deben ser eliminadas bien mediante la revisión de oficio o, de no tener éxito la revisión de oficio mediante una acción de responsabilidad patrimonial. En concreto establece que: 'Si no hubieran impugnado iurisdiccionalmente las liquidaciones de dicho gravamen complementario, los interesados tienen a su alcance la vía de pedir, en cualquier momento, la revisión de tal acto nulo de pleno derecho, como prevé el mencionado artículo 102 de la Leu de Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , y, simultánea o sucesivamente, de no tener éxito dicha revisión, están legitimados para exigir responsabilidad patrimonial derivada de actos del legislador, pero también pueden utilizar directamente esta acción, ya que no cabe imponer a quien ha sufrido un daño antijurídico la vía previa de la revisión de disposiciones y actos nulos de pleno derecho, a fin de dejarlos sin efecto, y sólo subsidiariamente permitirle demandar la reparación o indemnización compensatoria por responsabilidad patrimonial cuando son las propias Administraciones quienes deben proceder a declarar de oficio la nulidad de pleno derecho de tales disposiciones o actos y el ciudadano descansa en la confianza legítima de que la actuación de los poderes públicos se ajusta a la Constitución y a las leyes...
Igualmente se pronuncia la Sentencia núm. 685/2016 de 7 julio del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 3ª), al indicar las consecuencias de la nulidad de una Ordenanza tributaria: Así indica que '... ante supuestos de abono de un gravamen tributario no impugnado establecido por una Ley luego declarada inconstitucional (aquí en virtud de una Ordenanza fiscal declarada ilegal) pueden ejercitarse por el afectado las acciones de revisión, de devolución de ingresos indebidos, o de responsabilidad patrimonial, sucesiva o simultáneamente'.
Tal y como indica la reiterada y consolidada doctrina del Consejo de Estado son nulos de pleno derecho por ser actos jurídicos imposibles los que se dictan por faltar los presupuestos del propio acto, esto es, los dictados cuando faltan las circunstancias de orden fáctico o jurídico que, siendo independientes, anteriores y externas al acto mismo, deben concurrir para que éste sea admisible y eficaz. La imposibilidad jurídica debe ser, en consecuencia, siempre originaria' Dictamen 2915/2004 y Dictamen 2865/2000).
De conformidad con lo expuesto cabe indicar que la nulidad de las ordenanzas fiscales, que impugnamos indirectamente mediante el presente recurso, da lugar bien a la nulidad de pleno derecho de la liquidación provisional girada por el Ayuntamiento bien a la responsabilidad patrimonial por nulidad de la misma.
SÉPTIMO.- ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA DE LA ADMINISTRACIÓN.
Como hemos podido comprobar el Ayuntamiento de Yaiza ha cobrado 2.063.090,72 € por dos informes, uno del secretario y otro de la oficina técnica, que una Sentencia firme considera que no tenían la condición de informe. Es decir, la Administración ha cobrado por un servicio que no se ha prestado.
Del mismo modo, es un hecho cierto que la Ordenanza fiscal de la que trae causa no cuenta con la memoria económica administrativa que justifica y fundamenta el cobro de la tasa. En principio de haberse realizado unos informes correctos y adecuados solo dentro de los márgenes del coste del servicio sería exigible la tasa o contraprestación por el servicio prestado. Es decir, la Administración ha cobrado una cantidad que no se adecúa al precio del servicio.
En el caso de que no prospere ninguna de los motivos aducidos previamente hay una realidad obvia y patenten y es que el Ayuntamiento de Yaiza ha cobrado por un servicio que no ha prestado encontramos, en consecuencia, ante la infracción del principio jurídico de prohibición de enriquecimiento injusto o sin causa.
Precisamente, la obtención de un beneficio para la Administración, obtenido sin contraprestación, supone u enriquecimiento sin causa en el lenguaje jurídico. Del mismo modo el cobro de una cantidad por un valor muy superior al coste del servicio también genera un enriquecimiento injusto. De este modo si se ha producido un resultado por virtud del cual una persona se enriquece (en nuestro caso el Ayuntamiento) a expensas de otra que correlativamente se empobrece (mi representado), y el enriquecimiento es injusto y carece de causa o de significación (no se ha prestado ningún servicio y está por encima del coste), surge una obligación dirigida a realizar la prestación que elimine ese enriquecimiento injusto.
Es más se da la paradoja, que hace este caso más aberrante si cabe, de que si mi representado pide la licencia para ejecutar lo establecido en el convenio firmado con el Ayuntamiento tenga que pagar una nueva tasa.
Sin duda alguna -concluye sus alegatos la apelada- procede la devolución de las cantidades satisfechas con el fin de evitar el enriquecimiento injusto de la Administración.'
Y en el suplico interesa:
'[...] que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y por interpuesto ESCRITO DE OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN presentado de contrario y, previos los trámites legales, se dicte sentencia, en la que se rechace el recurso de apelación con expresa condena en costas.
Subsidiariamente y en caso de que no se acepte lo pedido en el solicito anterior:
SOLICITO se admita este escrito y por interpuesto ESCRITO DE OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN presentado de contrario y, previos los trámites legales, se dicte sentencia en la que se rechace el recurso de apelación al aceptarse alguno de los motivos que se solicitaron en la demanda y que no se resolvieron expresamente en la Sentencia apelada, con condena en costas.'
SEXTO.- Formalizado el escrito de oposición al recurso de apelación, el Juzgado elevó los autos y el expediente administrativo a la sección 2ª de esta Sala, en unión de los escritos presentados, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante ese Tribunal en el plazo de treinta días, realizado lo cual, por Auto de 21 de marzo de 2019 la sección 2ª rechazó la solicitud de la parte apelante de que se practicase prueba testifical, concretamente, la declaración de D. Millán Angulo, exconsejero del Cabildo de Lanzarote. Esa prueba fue ya denegada en primera instancia por Auto de fecha 15 de noviembre de 2017, considerándola inútil a los efectos de la adecuada resolución del litigio.
Seguidamente, tuvo entrada en dicha Sección un escrito del siguiente tenor literal:
'DOÑA MARÍA DEL PILAR GARCÍA COELLO, Procuradora de los Tribunales y del AYUNTAMIENTO DE YAIZA, según tengo acreditado en los autos referenciados 'ut supra', ante la Sala comparezco y como mejor proceda en Derecho, DIGO:
Que habiéndose dictado la Sentencia n° 656/2018, de fecha 12/12/2018 por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Canarias, cuya copia se acompaña como documento número 1. en un recurso de apelación en el que intervinieron las mismas partes y con objeto similar a éste (referido a la devolución de los intereses legales devengados como consecuencia de la devolución del ICIO satisfecho por la misma licencia urbanística otorgada por el Ayuntamiento de Yaiza, y posteriormente anulada por los Tribunales de este orden jurisdiccional), tenga a bien acompañar la misma a efectos ilustrativos del Tribunal, al haber interesado esta parte en el apartado cuarto del recurso de apelación, con carácter subsidiario, que el aspecto referido a la condena de los intereses legales devengados por el abono de las tasas se compute desde la fecha en que tales ingresos devienen indebidos, es decir, desde la fecha de anulación de la licencia urbanística de la cual traen causa las tasas cuya devolución solicita la parte contraria (en concreto desde el 23 de mayo de 2012, fecha en la que se declaró la nulidad de la licencia de obras que determinó la exigencia de dichas tasas, y no desde la fecha del abono de las referidas tasas, tal y como se estimó en el fallo de la Sentencia ahora recurrida).
Por lo expuesto,
SUPLICO A LA SALA: Que teniendo por presentado este escrito, lo admita; tenga por hechas las anteriores manifestaciones y por aportado el documento que se acompaña, a efectos meramente ilustrativos del Tribunal Juzgador.'.
SÉPTIMO.- Por providencia de 8 de mayo se ordenó remitir las actuaciones a este Tribunal. Seguidamente, mediante diligencia de 8 de junio, dictada por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª, se declaró concluso el pleito para sentencia, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, fijándose inicialmente para la votación y fallo del recurso de apelación la audiencia del día 20 de septiembre de 2019, si bien dicho acto tuvo finalmente lugar en la fecha de la presente sentencia (por lo que este ponente pide perdón a las partes y a sus compañeros del Tribunal), con observancia, por lo demás, de las reglas establecidas por la Ley.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Gómez Cáceres.
Fundamentos
PRIMERO.- A salvo el matiz -relevante- de que se dará cumplida cuenta en el fundamento jurídico tercero, anticipamos, tanto la falta de virtualidad del recurso de apelación para reemplazar por el del Ayuntamiento de Yaiza el criterio del Sr. Magistrado de primera instancia, como nuestra conformidad con los aspectos esenciales de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Justamente esto último nos determinó a reproducir literalmente los razonamientos que sustentan el Fallo de la Sentencia recurrida. En efecto, así lo hemos decidido porque la altura de tales razonamientos hace que éstos se basten por sí solos para desestimar la principal de las pretensiones formalizadas en el recurso de apelación.
Y es que el planteamiento jurídico efectuado por el Sr. Magistrado expresa abiertamente que la sentencia viene precedida de un completo análisis de las circunstancias de todo tipo concurrentes en el caso examinado. Además, la articulación técnica de la resolución apelada goza de gran solidez jurídica y conceptual, siendo la conclusión alcanzada absolutamente convincente y adecuada como solución justa del caso. De ahí que baste con hacer propias, como aquí hacemos, las consideraciones plasmadas en la sentencia recurrida para desestimar, en lo esencial, la impugnación examinada.
La decisión alcanzada ha de interpretarse, lógica y jurídicamente, como una desestimación tácita de los fundamentales motivos impugnatorios expuestos por la Administración apelante: Una vez hemos hecho expresamente nuestros los razonamientos -reproducidos debidamente- del órgano judicial, deja de ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a los motivos incluidos en el recurso de apelación.
Se quiere decir con lo anterior que resolver la apelación de esta manera no lesiona el derecho de la parte apelante a la motivación de la resolución judicial, pues al aceptarse expresamente los fundamentos jurídicos de la sentencia y, huelga decir, carecer las alegaciones apelatorias de la entidad exigible para desvirtuar los razonamientos de la sentencia impugnada, no puede decirse que este Tribunal no ha entrado a examinar los motivos del recurso. Simplemente, no tiene nada que añadir.
Hay, en suma, una respuesta judicial fundada a las diversas pretensiones instadas. Y como señala la STC 301/2000 de 13 de noviembre , 'el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla.
Dicho con otras palabras, la forma de plantear un recurso es algo que corresponde a la decisión de la parte en función del tratamiento científico que estime corresponde emplear en derecho. Y el simple hecho de no ser preciso para desestimar el recurso de apelación introducir argumentos diferentes a los empleados por el Juzgado, no implica por sí solo, ni mucho menos, la vulneración de derecho alguno, ya que la desestimación del recurso de esta concreta manera, además de venir precedido -forzosamente- de un exhaustivo estudio del material alegatorio y probatorio existente, se ajusta en todo al perfecto tratamiento que dio el Sr. Magistrado al recurso.
TERCERO.- La reserva de que antes hicimos expresa advertencia incide en el pronunciamiento que la sentencia apelada ha efectuado en el particular concerniente al importe de los intereses a que debe hacer frente el Ayuntamiento de Yaiza.
En efecto, en este concreto aspecto ha de ser revocada la resolución apelada. La causa no es otra que la que se desprende de, precisamente, la Sentencia aportada en esta alzada por la representación procesal del Ayuntamiento de Yaiza, cuyo criterio, por elementales razones anudadas al principio de unidad de doctrina (tributario -recuérdese- del de seguridad jurídica - art. 9.3 C.E-), ha de ser aquí observado.
CUARTO.- En esa nuestra Sentencia, pronunciada el 12 de diciembre de 2018 en un recurso de apelación cuyas partes eran las mismas que las aquí comparecidas (y, naturalmente, siendo sustancialmente iguales uno y otro litigio), razonábamos en los términos siguientes:
'PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 28 de noviembre de 2017, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Dos de Las Palmas, en el PO 294/2016 que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Decreto de 18 de mayo de 2016, número 1065, en el que el Ayuntamiento de Yaiza resolvió sobre los intereses de demora reclamados por la entidad Hoya de la Yegua S.L señalando:
1.- En caso de ingresos indebidos los intereses de demora se computan desde la fecha en que se realizó el ingreso hasta que se realice la devolución de cantidades.
2.- Cuando el ingreso es debido, y sobreviene una causa que determine su devolución o reembolso se devengan intereses desde la fecha en que se solicite la devolución de ingresos realizada por el interesado.
La Sentencia apelada sobre la cuestión señala que el ingreso era indebido ya que la licencia que autorizaba la ejecución de las obras se anuló y por ello el hecho imponible era nulo, lo que determina que no existiera desde un inicio tal hecho imponible, ya que no se podían ejecutar las obras. Condenando con este razonamiento a la devolución de los intereses desde el año 2006 por importe total de 757096,46 euros y la cantidad de 30663,17 en concepto de pago fraccionado.
SEGUNDO.- La cuestión que se plantea es determinar el ' dies a quo' para los intereses de demora de un ingreso indebido.
En este sentido, ambas partes esgrimen diversas sentencias de distintos Tribunales Superiores de Justicia; sin embargo, debemos atenernos a nuestra propia doctrina, que al igual que sucede con las invocadas viene condicionada por la casuística de cada caso.
Las sentencias de este Tribunal, sede Santa Cruz de Tenerife, de 19 de septiembre de 2017 (Rec. 102/2017) fijan la fecha en el momento de la solicitud de devolución del ingreso indebido señalando que 'la fecha en que el ingreso realizado provisionalmente por el ICIO se convierte en ingreso indebido permitiendo la reclamación de lo abonado en exceso, es, o bien la fecha en que se interesó la devolución del ingreso indebido, que es la fecha en que se pone en conocimiento del Ayuntamiento la renuncia o desistimiento respecto a la ejecución de las licencias de obras, los días 30 y 31 de julio de 2015, o bien el 19 de noviembre de 2015, fecha de la declaración de caducidad de las licencias, considerando la Sala que procede aplicar la fecha de la solicitud de devolución del ingreso indebido, fijando como tal un único día, el 31 de julio de 2015' y la de 17 de febrero de 2017 (Recurso: 161/2016), la única fecha cierta a partir de la cual se tiene conocimiento por el contribuyente de que la obra no se va a realizar, es la fecha de presentación del escrito dirigido al Ayuntamiento solicitando la devolución de ingresos indebidos.'
E, igualmente, la tan citada por ambas partes en favor de sus respectivas tesis, STJ de Canarias, sede Las Palmas, de 25 de julio de 2017 ( Recurso: 345/2016) que en realidad, y en cuanto a la cuestión planteada señala en un obiter dicta en el FJ 5º que ' aunque es cierto que la liquidación provisional del ICIO fue un ingreso debido, en lo que si coincidimos con la Administración y con el juzgador, sin embargo lo que no es posible desconocer es que la licencia fue anulada por sentencia judicial y que dicha anulación conllevó la obligación de devolución de las sumas abonadas por impuestos relacionados con ella, así como de los intereses de demora y para ello solo cabe acudir al procedimiento de devolución de ingresos indebidos, siendo en el seno de dicho procedimiento donde se debe establecer el 'dies a quo y dies ad quem' del devengo de intereses de la cantidad devuelta por la Administración a lo cual da respuesta el artículo 16 del Real Decreto 520/05 , mientras que el artículo anterior une el procedimiento y el derecho al reconocimiento de la devolución a los supuestos de existencia de una resolución judicial firme, como ocurre en el caso en el que fue la anulación de la licencia de obra lo que determinó la procedencia de devolución de impuestos por la vía del procedimiento de devolución de ingresos indebidos.
Por otra parte, como aval de las anteriores conclusiones, no podemos obviar que estamos ante una liquidación de intereses de demora y, por tanto, ante una liquidación que tiene su cobertura en la previa devolución de las cantidades ingresadas por distintos conceptos impositivos, de forma que si lo fueron en ejecución de la sentencia que anuló la licencia de obra por la vía del procedimiento de devolución de ingresos indebidos no es posible, según entendemos, que la devolución de los intereses no siga la misma vía.'
Pero, en cuanto a su decisión, es cierto que la Sentencia que citamos acogió que la parte demandante recibiese los intereses de demora desde la fecha del pago del ICIO, pero por la casuística del caso, en particular debido a que en ese caso concreto el Ayuntamiento de Yaiza que había decidido, inicialmente, abonar intereses de demora desde la fecha del ICIO, varió su criterio por una simple rectificación de errores, decidiendo que debían pagarse desde la solicitud de devolución del ICIO. Es por ello que la Sentencia señala en el FJ 6º que 'En cualquier caso, la nulidad de los Decretos recurridos por haberse dictado en un procedimiento de rectificación de errores, sin acudir previamente a la declaración de lesividad de la resolución que reconocía el derecho de la entidad demandante a los intereses de demora en una cuantía superior, es suficiente para la estimación del recurso contencioso-administrativo, lo cual conlleva, evidentemente, el derecho de la parte al abono de la suma reconocida como debida en concepto de intereses de demora en la resolución válida aunque luego rectificada. Dicho en otras palabras, declarada la nulidad de los Decretos de modificación de los intereses, la consecuencia es la validez de la resolución modificada y el reconocimiento del derecho de la entidad demandante al abono de la cantidad reconocida como debida, sin perjuicio, como es obvio, del derecho de la Administración, si considera que procede, de acudir a la declaración de lesividad de un acto anulable de reconocimiento de intereses, procedimiento que no respetó.'
TERCERO.- Por tanto, el ingreso se transforma en indebido cuando una sentencia judicial imposibilita la ejecución de una obra, o bien cuando incluso después de la licencia, como sucede en el caso, las partes han celebrado acuerdos que incluyen las consecuencias que se derivarían de la anulación de las licencias
Ahora bien, este caso presenta varios matices:
1.- Las obras ni siquiera se iniciaron en el plazo estipulado por la licencia.
2.- Tras la anulación de las licencias en Sentencias de 27 de mayo de 2013 , y 22 de noviembre de 2013 por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Las Palmas se suscribió un Convenio Urbanístico entre las entidades, el Ayuntamiento y el Gobierno de Canarias que forma parte integrante del Plan General de Ordenación Supletorio de Yaiza en el BOP de 26 de noviembre de 2014 en el que las entidades se comprometen ' con la firma del presente convenio, a renunciar a los derechos edificatorios derivados de las licencias de obra otorgadas en el ámbito objeto de ordenación de este Convenio, así como a la indemnización que pudiera corresponderle frente al ayuntamiento de Yaiza como consecuencia de la anulación sobrevenida de dichas licencias, así como la que pudiera derivarse por la modificación o reducción de aprovechamiento lucrativo que se produciría con la aprobación de la ordenación recogida en este convenio. No constituye objeto de renuncia expresada anteriormente los importes abonados en su día en el trámite de concesión de licencias correspondientes a tasas e ICIO.' En base a ello los demandantes desistieron de los recursos de apelación que habían interpuesto contra las Sentencias que anularon las licencias ( folio 69, cláusula tres del convenio)
Queda acreditado el momento en que las partes desistieron de sus pretensiones edificatorias en relación con las licencias anuladas, y es precisamente esos derechos : licencias o potenciales indemnizaciones , la base del convenio urbanístico. Luego, no podemos afirmar que el ingreso fue indebido todo el tiempo, por el contrario, mientras tuvieron alguna virtualidad la licencia fueron debidos, y entendemos que la fecha en la que se convierten indebidos es la propia del convenio urbanístico, en el que la sociedad demandante renunció de modo definitivo a los derechos que pudieran irrogarles las licencias por medio del convenio de 9 de octubre de 2014.
CUARTO.- Lo anteriormente expuesto en interpretación de los artículo 32.2 de la LGT, Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y los artículos 15 y 16 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa conllevan acoger la interpretación del Ayuntamiento de Yaiza, y por tanto, considerar que el ingreso inicialmente debido, se transformó en indebido desde la fecha en que consta que el sujeto pasivo renunció definitivamente al disfrute de la misma o desistió de llevarla a efecto. En el caso se produjo en el momento de la celebración del convenio urbanístico; descartamos que fuese en las fechas de las Sentencias de apelación porque las mismas habían sido recurridas en apelación, y fue el propio Convenio urbanístico el que propició el desestimiento en los citados recursos de apelación.
Se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo, y no procede la imposición de costas en ninguna de las instancias por la complejidad jurídica del caso, que ha provocado diferentes pronunciamientos en los Tribunales Superiores como exponen las partes en sus respectivos escritos'.
Acordándose en el Fallo 'modificar la fecha de inicio de la liquidación de intereses, que situamos el 9 de octubre de 2014.'.
QUINTO.- Al prosperar, siquiera en parte, el recurso de apelación interpuesto, no procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Yaiza contra la Sentencia de fecha 11 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Cinco de Las Palmas, que se revoca, exclusivamente, en el particular relativo al importe concedido en concepto de intereses, cuya cuantía deberá reducirse en la fase ejecutiva del proceso a la suma que, en aplicación de los parámetros consignados en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia, resulte procedente. Ello, sin imposición de las costas causadas en ambas instancias.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose indicar a las partes, al notificar la presente, qué recurso cabe contra ella, así como las indicaciones legales exigibles. Jaime Borrás Moya.- Francisco José Gómez Cáceres.- Inmaculada Rodríguez Falcón.-
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. D. Francisco José Gómez Cáceres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el mismo día de su fecha, de lo que yo, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
