Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 652/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 101/2019 de 18 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GIMENEZ YUSTE, EMILIA

Nº de sentencia: 652/2020

Núm. Cendoj: 08019330012020100143

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:991

Núm. Roj: STSJ CAT 991/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 101/2019
Partes : MAZABI CRECIMIENTO S.L. C/ ORGANISME DE GESTIÓ TRIBUTÀRIA DE LA DIPUTACIÓ DE
BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 652
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D.ª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADOS:
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de febrero de dos mil veinte
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre
del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 101/2019 , interpuesto por MAZABI CRECIMIENTO
S.L. , representado el Procurador D. FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT , contra la sentencia de 13 de noviembre
de 2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de los de Barcelona, en el recurso
jurisdiccional nº 13/2016 .
Habiendo comparecido como parte apelada el ORGANISME DE GESTIÓ TRIBUTÀRIA DE LA DIPUTACIÓ DE
BARCELONA representado por la Letrada Dª M.ª VICTORIA FLORENCIO VIDAL
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada. D.ª EMILIA GIMÉNEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- La resolución apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por MAZABI CRECIMIENTO, S.L contra la liquidación en concepto del Impuesto del Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, número 972824-250234, por la transmisión de la finca sita en el municipio del Barberà del Vallès, con referencia catastral 9769206DF2995N0001AH.Sin costas"

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.



TERCERO.- Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: Se impugna en la presente alzada por la mercantil MAZABI CRECIMIENTO SL, la Sentencia número 229/2018 de 13 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo contencioso- administrativo número 2 de Barcelona y su Provincia, que desestima el recurso contencioso-administrativo número 13/2016, interpuesto contra la liquidación de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) respecto al municipio de Barberà del Vallés.



SEGUNDO: La Sentencia resuelve la cuestión planteada teniendo en consideración lo dispuesto en la Sentencia de 11 de mayo de 2017 del Tribunal Constitucional, que declara la inconstitucionalidad de los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y asimismo en las sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 17 de julio de 2018, en torno al alcance de la indicada Sentencia del Tribunal Constitucional.

Así, pone de relieve que la fecha de adquisición de la finca es el 30/3/2011 y la de venta el 9/1/2015. Añade que no pueda aceptarse que la finca se adquirió por debajo de su valor, debido a que existía un 'arrendatario malo', a la vista de que consta resuelto el contrato el arrendamiento, que estaba suscrito con la entidad vendedora, el desahucio y el lanzamiento señalado para el día 28/3/2011. Asimismo, en la escritura de compraventa se refleja la terminación del proceso de lanzamiento por satisfacción extraprocesal y que la finca se adquiere libre de cargas, gravámenes, arrendamientos y ocupantes.

En atención a que el precio de venta (7.954.000 euros) fue superior al de adquisición (7.000.000 euros) se acredita que ha existido incremento del valor del bien.

A su vez y en cuanto a la documental aportada por la actora, consistente en diversos informes de valoración, uno de ellos elaborado por D. Juan Carlos , declaró en el plenario que las muestras que ha tomado son muestras de mercado, no de ventas reales.

Concluye que de la valoración de la prueba en su conjunto, procede desestimar el recurso.



TERCERO: La apelante, después de transcribir el marco normativo y jurisprudencial en torno al IIVTNU, sostiene que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, pues a su juicio del informe del Sr. Juan Carlos se demuestra una disminución paulatina del valor del terreno, por lo que ha acreditado la inexistencia de incremento de valor al momento de la transmisión.

El Organismo de Gestión Tributaria se opone a la apelación, pues la sentencia se ajusta a derecho y además la valoración de la prueba es correcta. Añade que corresponde a la interesada probar que no ha existido incremento de valor y de la comparación de las escrituras de compra y venta no se da el decremento. Además, los informes aportados en que se basan los cálculos no son reales sino muestras de mercado

CUARTO: Así las cosas, junto a las SSTS de 9 y 17 de julio de 2018, la posterior de fecha 13 de febrero de 2019 del propio Tribunal, (recurso núm. 4238/2017) fija la siguiente interpretación del artículo 104 TRLHL, en conexión con los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 de la misma norma, y en relación con las reglas sobre la carga de la prueba recogidas en los artículos 105.1 y 106.1 de la LGT, y 217.7 y 385.2 de la LEC.

" 1º) De la exégesis de la regulación legal del IIVTNU -en particular, de los artículos 104.1, 107.1, 107.2 a), y 110.4 del TRLHL-, a la luz de las declaraciones de inconstitucionalidad contenidas en la STC 59/2017 , se infiere inequívocamente que la que se expulsa completamente del ordenamiento jurídico es la presunción iuris et de iure de existencia de incremento de valor del terreno urbano transmitido (que en todo caso debía ser objeto de tributación), no la presunción iuris tantum de existencia de una plusvalía en la enajenación del inmueble, que sigue estando plenamente en vigor.

2º) De conformidad con los artículos 105.1 y 106.1 de la LGT , y 217.7 y 385.2 de la LEC , corresponde al obligado tributario que alegue que no ha existido plusvalía probar la inexistencia del hecho que se presume ex artículos 104.1, 107.1, 107.2 a) del TRLHL, a saber, que el precio de transmisión del terreno fue superior al de adquisición del bien y, en consecuencia, que ha existido una plusvalía en la enajenación de inmueble susceptible de gravamen.

3º) La carga de la prueba de la inexistencia de plusvalía recae sobre el sujeto pasivo del impuesto con independencia de que el Ayuntamiento impositor haya previsto la gestión del IIVTNU por el procedimiento iniciado mediante declaración ( artículos 128 a 130 de la LGT ) o por el sistema de autoliquidación ( artículo 120 LGT ), en la medida en que (i) para la determinación y prueba de la inexistencia de una plusvalía gravable las actuaciones relevantes son las de manifestación de la realización del hecho imponible y de comunicación a la Administración de los datos relevantes para la cuantificación de la deuda tributaria, y (ii) sendas actuaciones corresponden por igual al obligado tributario se gestione el tributo por el procedimiento de declaración o por el sistema de autoliquidación."

QUINTO: Como se ha visto, el discurso argumental de la apelante se centra en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora 'a quo'.

Así las cosas, tales alegaciones sólo pueden prosperar cuando se acredite que en su apreciación el Juez de Instancia ha llegado a conclusiones absurdas o arbitrarias, bien por haberlas obtenido sin relación lógica aparente con los medios de prueba, bien por haber incurrido en manifiestas contradicciones y omisiones.

Es también necesario advertir que la valoración de las pruebas se deja al prudente criterio del Juzgador de instancia, quien ha de ajustarse en esta tarea a las más elementales directrices de la lógica humana, y que la parte apelante no puede pretender sustituir con su criterio aquél al que ha llegado el Juez a quo, a no ser que logre acreditar que se ha producido un error patente o arbitrariedad o irrazonabilidad en la percepción de las pruebas por parte de éste. También cuando la valoración del Juzgador contradiga las reglas de la sana crítica, que si bien no están catalogadas, ni son susceptibles de tal enumeración, sin embargo se entienden quebrantadas cuando se sigue un criterio contrario a los dictados de la lógica o del raciocinio humano.



SEXTO: Pues bien, en el caso examinado en cuanto a los informes dirigidos a acreditar que el valor de la finca en el año de la adquisición era superior al escriturado, hemos de poner de relieve que a los efectos de desvirtuar la existencia del incremento de valor, procede la comparación, exclusivamente, de los valores de adquisición y transmisión ( STS 16/9/2019 rec.3950/2018).

La sentencia certeramente rechaza el argumento de que se adquirió la finca por debajo de su valor, que se fundamentaba en la demanda en la existencia de un 'arrendamiento malo', cuando lo que resulta de la escritura y demás documentos es que no existía ni arrendamiento ni ocupantes de la finca al momento de la adquisición.

A su vez, la apelante afirma que ' resulta evidente que la entidad mercantil MAZABI CRECIMIENTO SL, como consecuencia de la transición de la referida finca, experimentó una clara, manifiesta y evidente minusvalía', afirmación apodíctica que no permite sustentar el denunciado error en la valoración de la prueba por parte de la Sentencia apelada; máxime cuando la juzgadora a quo refleja que del informe y declaración de D. Juan Carlos , resulta que las muestras que toma en consideración son muestras de mercado, pero no de ventas reales.

SÉPTIMO: Finalmente, hemos de señalar que en la Sentencia de 31-10-2019, el Tribunal Constitucional ha estimado la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1020-2019, promovida por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo núm. 32 de Madrid. En consecuencia resuelve " declarar que el art. 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , es inconstitucional, en los términos previstos en la letra a) del Fundamento jurídico quinto".

El indicado apartado es del siguiente tenor: " a) El alcance de la declaración: la anterior declaración de inconstitucionalidad no puede serlo, sin embargo, en todo caso, lo que privaría a las entidades locales del gravamen de capacidades económicas reales. En coherencia con la declaración parcial de inconstitucionalidad que hizo la STC 59/2017, el art. 107.4 TRLHL debe serlo únicamente en aquellos casos en los que la cuota a satisfacer es superior al incremento patrimonial realmente obtenido por el contribuyente. Eso sí, la inconstitucionalidad así apreciada no puede extenderse, sin embargo, como pretende el órgano judicial, al art. 108.1 TRLHL (tipo de gravamen), pues el vicio declarado se halla exclusivamente en la forma de determinar la base imponible y no en la de calcular la cuota tributaria.

Ha de añadirse una precisión sobre el alcance concreto del fallo. Por exigencia del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 C), y al igual que hemos hecho en otras ocasiones (por todas, SSTC 22/2015 de 16 de febrero, FJ 5; y 73/2017, de 8 de junio, FJ 6, únicamente han de considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta Sentencia aquellas que, a la fecha de publicación de la misma, no hayan adquirido firmeza por haber sido impugnadas en tiempo y forma, y no haber recaído todavía en ellas una resolución administrativa o judicial firme" En el apartado siguiente del mismo fundamento se añade: " b) La necesaria intervención del legislador: es importante señalar que una vez declarados inconstitucionales, primero los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4 del TRLHL por la STC 59/2017, de 11 de mayo, y ahora el art.

107.4 TRLHL por la presente sentencia, es tarea del legislador, en el ejercicio de su libertad de configuración normativa, realizar la adaptación del régimen legal del impuesto a las exigencias constitucionales puestas de manifiesto en una y otra sentencia.

No hay que olvidar que, de conformidad con el art. 31.1 CE, los ciudadanos no solo tienen el deber constitucional de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, sino también el derecho de hacerlo, no de cualquier manera, sino únicamente 'con arreglo a la ley' y exclusivamente 'de acuerdo con su capacidad económica'. Por otra parte, el principio de autonomía financiera de los municipios ( arts. 137 y 140 CE) exige que las Haciendas locales dispongan de medios financieros suficientes para poder ejercer, sin condicionamientos indebidos, las funciones que legalmente les han sido encomendadas, fundamentalmente, mediante tributos propios ( art. 142 CE), pero que por estar sometidos al principio de reserva de ley ( arts.

31.3 y 133.1 y 2 CE), corresponde al legislador estatal integrar las exigencias derivadas de esa reserva de ley como medio de preservar tanto la unidad del ordenamiento como una básica igualdad de posición de los contribuyentes [ STC 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 10.c)].

Sólo al legislador le es dado, entonces, regular esa contribución y la forma de adecuarla a la capacidad económica de cada cual, dado que a fecha de hoy han trascurrido más de dos años desde la publicación de la STC 59/2017, de 11 de mayo (en el BOE núm. 142, de 15 de junio), sin que haya acomodado el impuesto a las exigencias constitucionales. Es importante subrayar que el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE) exige no solo la claridad y certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable, sino también la legítima confianza y la previsibilidad en sus efectos, entendida como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano de cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho ( STC 135/2018, de 13 de diciembre, FJ 5) ." OCTAVO: Expuesto lo anterior, sin perjuicio de compartir con el TC que la incerteza sobre el ordenamiento aplicable es contraria al principio de seguridad jurídica, también lo es que no es tarea del órgano jurisdiccional sino del legislador, la producción normativa inherente a las declaraciones de inconstitucionalidad de los preceptos del TRLHL.

En definitiva, la sentencia pone certeramente de relieve que la prueba de la mercantil no ha acreditado el decremento del valor del terreno, tal como concreta el TS en las sentencias indicadas.

Por fin, en este caso la cuota a satisfacer ,107.608,49€, no es superior al incremento de valor experimentado, 954.000.

Por todo lo expuesto, en suma, resultará obligado para este Tribunal desestimar el recurso de apelación interpuesto.

NOVENO: Conforme al artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso. Ahora bien, en uso de las facultades que atribuye al Tribunal el apartado 4 del mismo artículo 139, hasta el límite de 1.000 euros.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación número 101/2019 interpuesto por la mercantil MAZABI CRECIMIENTO SL, contra la Sentencia número 229/2018 de 13 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo contencioso- administrativo número 2 de Barcelona y su Provincia. Con imposición de costas a la apelante hasta 1.000 euros.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia, quien acusará el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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