Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 653/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 193/2018 de 04 de Noviembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA IGLESIA VICENTE, NATALIA

Nº de sentencia: 653/2019

Núm. Cendoj: 28079330092019100581

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:11875

Núm. Roj: STSJ M 11875:2019


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2018/0006203

Procedimiento Ordinario 193/2018

Demandante:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 Y GARAJES

PROCURADOR D./Dña. CARLOS PIÑEIRA CAMPOS

Demandado:GERENCIA REGIONAL DEL CASTASTRO y TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

SENTENCIA No 653

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. José Luis Quesada Varea

Magistrados:

Dª. Matilde Aparicio Fernández

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 193/2018, interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 y Garajes representada por el Procurador D. Carlos Piñeira Campos contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de noviembre de 2017 dictada en la Reclamación nº NUM001 que desestima la reclamación confirmando el acto recurrido. Se ha personado la Administración del Estado representada por la Abogacía del Estado y el Ayuntamiento de Madrid representado por el Letrado de la Corporación.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 29 de marzo de 2018 se interpuso por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 y Garajes recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de noviembre de 2017 dictada en la Reclamación nº NUM001 que desestima la reclamación confirmando el acto recurrido.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en escrito, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se anulase y dejase sin efecto la resolución recurrida y en consecuencia se declarase:

1º- Que la comunidad de propietarios de la CALLE000 NUM000 de Madrid, no es el sujeto pasivo del tributo impugnado, y anulando los recibos emitidos por tal concepto a la referida comunidad.

2º.1.- Subsidiariamente, que los referidos recibos son nulos de pleno derecho por vulnerar la Ley de Haciendas Locales.

2º.2.- la nulidad de las resoluciones de fecha 4 de diciembre de 2013 y 17 de febrero de 2014 y declarar la nulidad de los actos administrativos de liquidación de IBI de las fincas denominadas DIRECCION000 y DIRECCION001 del edificio de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, de los años 2012 y siguientes.

3º.- Ordenar la devolución de las cantidades pagadas por los referidos recibos que han sido abonadas exclusivamente a los fines de evitar recargos y apremios.

SEGUNDO.-Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito por el Abogado del Estado, que se opuso a la demanda.

El Letrado de la Comunidad de Madrid presentó escrito solicitando la desestimación de la demanda.

TERCERO.-Recibido el pleito a aprueba se practicó la propuesta y se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso día 24 de octubre de 2019, en que tuvo lugar, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Natalia de la Iglesia Vicente.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de noviembre de 2017 dictada en la Reclamación nº NUM001 que desestima la reclamación confirmando el acto recurrido.

El acto que confirma es la Resolución de fecha 17 de febrero de 2014 del Director General de la Agencia Tributaria de Madrid que desestima el recurso de reposición y confirma el acto impugnado por ser conforme a derecho.

El acto que confirma la Resolución anterior es la Resolución de fecha 4 de diciembre de 2013 del Director de la Agencia Tributaria que resuelve con fecha 27 de noviembre de 2013 inscribir en el Catastro Inmobiliario las alteraciones catastrales objeto del expediente NUM002, sobre los bienes inmuebles que se relacionan conforme a los datos que se detallan en la Resolución. A continuación el acto indica '-de acuerdo con su solicitud, se comprueba que el local asociado al cargo I de la citada finca figura con tipología 1.1.2 (vivienda) cuando tiene que figura con tipología 1.1.3 (garaje). Se procede a su modificación y nueva valoración. Dichas alteraciones tendrán efectos en el Catastro Inmobiliario desde el día siguiente a la fecha de esta resolución'.

SEGUNDO.-La recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada exponiendo, en síntesis los tres motivos impugnatorios siguientes.

Reformatio in peius de la actuación administrativa. La Resolución del TEAR parte de un error como es el considerar que el procedimiento se ha iniciado a resultas de un procedimiento de subsanación de discrepancias. Por el contrario, la parte demandante aclara que la situación actual proviene de una petición del demandante, en la que por no estar conforme con unos recibos emitidos por el Ayuntamiento de Madrid, se formuló un recurso y como resultado del citado recurso se ha producido una situación jurídica y económica perjudicial respecto de la situación anterior a su interposición, reformatio in peius. La respuesta a dicho recurso fue por tanto, modificar a peor la situación preexistente.

El segundo motivo impugnatorio es la falta de legitimación pasiva para ser sujeto pasivo del tributo. Las plazas de garaje son propiedad de titulares individuales, por lo tanto la Comunidad de Propietarios no es sujeto pasivo del tributo, máxime cuando la comunidad está formada por personas que no son titulares de alguna plaza de garaje.

El tercer motivo impugnatorio es la nulidad de los recibos emitidos impugnados por ser discriminatorios, por afectar al principio de igualdad y estar carentes de motivación. Existe un trato discriminatorio con respecto a otros garajes de edificios colindantes pero incluso dentro del mismo edificio existen dos objetos sustancialmente iguales (de igual superficie y uso) y sin embargo son tratados de diferente manera y aplicando diferentes criterios.

TERCERO.-La Abogacía del Estado contestó oponiéndose a la demanda.

Respecto de la alegación consistente en que la Comunidad de Propietarios no tenga la consideración de sujeto pasivo del IBI, cita el art. 63 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y añade que existe una Consulta Vinculante de la Subdirección General de Tributos Locales V0525-15, de 9 de febrero de 2015 que concluye el bien inmueble constituido por el garaje no ha sido objeto de división por lo que pertenece proindiviso a la comunidad de propietarios de las distintas plazas de aparcamiento y cada una de las plazas tiene asignada una cuota parte indivisa de propiedad. Por lo tanto la comunidad de propietarios como titular del derecho de propiedad del bien inmueble urbano constituido por el garaje tiene la condición de sujeto pasivo contribuyente del IBI.

Respecto de las alegaciones relativas al tipo impositivo aplicado al Impuesto de Bienes Inmuebles, cita el art. 77.1 del RDL 2/2004 de 5 de marzo y recuerda que no es competencia del Tribunal Económico Administrativo resolver las reclamaciones formuladas contra actos de liquidación del IBI dictados por los Ayuntamientos.

Respecto del procedimiento de subsanación de discrepancias, recuerda que se halla específicamente regulado en el art. 18 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario en virtud del cual se iniciará por acuerdo del órgano competente ya sea por iniciativa propia o como consecuencia de orden superior, cuando la Administración tenga conocimiento por cualquier medio, de la falta de concordancia entre la descripción catastral de los bienes inmuebles y la realidad inmobiliaria y su origen no se deba al incumplimiento de la obligación de declarar o comunicar a que se refieren los artículos 13 y 14. Por lo tanto dicho procedimiento no es un recurso y no es aplicable la prohibición de reformatio in peius invocada de contrario.

CUARTO.-El Letrado del Ayuntamiento de Madrid en el trámite conferido para contestar a la demanda se opuso a la misma.

Afirma que el IBI es un impuesto de gestión compartida en el que corresponde a la Administración General de Estado a través de la Gerencia Regional del Catastro, la determinación del valor catastral y por tanto es un acto del Estado, mientras que a los Ayuntamientos les corresponde la gestión tributaria del impuesto no pudiéndose apartar de los valores catastrales fijados por el Catastro.

Concluye reproduciendo el informe técnico de fecha 3 de febrero de 2014 que obra en el folio 16 EA que respondió a las alegaciones realizadas por la recurrente.

QUINTO.-Procede analizar los motivos impugnatorios.

El primer motivo de impugnación es la existencia de reformatio in peius de la actuación administrativa impugnada. Hay que recordar que la prohibición de dicho empeoramiento de situación se encuentra recogida en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicable por motivos temporales en su artículo 113.3. 'El órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados. En este último caso se les oirá previamente. No obstante, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial'.Sin embargo la Resolución recurrida así como las anteriores de las que traen causa, no constituyen la Resolución de ningún recurso interpuesto. Es cierto que en el folio 13 del Expediente administrativo figura un recurso interpuesto por la comunidad de propietarios, recurso denominado de reposición y que figura con fecha 28 de diciembre de 2012. Se entiende que se trata de un recurso contra los recibos del IBI girado aunque no se especifica y en el que literalmente solicita 'la declaración de nulidad de ambos recibos, dejando sin efecto los mismos emitiendo un nuevo recibo para el DIRECCION000 en el que se aplique el límite máximo de incremento respecto al tributo pagado en el ejercicio anterior y respecto del DIRECCION001 se reduzca el valor catastral de la finca en la misma proporción que se ha realizado para el DIRECCION000. En resumen deben anularse los dos recibos por tener evidentes contradicciones y obedecer, según están confeccionados a arbitrariedad más que a discrecionalidad justificada o aplicación de la ley pues es evidente que las fincas del mismo inmueble, de iguales características tienen tratamientos diferenciados, no amparados en norma alguna. Para una sube el valor catastral y para la otra baja. En definitiva se deben corregir los errores padecidos y acatar un mismo patrón para ambas'.Pero el acto dictado por la Agencia Tributaria, un año después, fecha 4 de diciembre de 2013, con la que se inscriben en el Catastro Inmobiliario, alteraciones catastrales relativas a la tipología, no es una Resolución del recurso de reposición, sujeta al art. 113.3 Ley 30/92 sino que es la terminación de un procedimiento autónomo de subsanación de discrepancias regulado en el art. 18 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario que se inicia por acuerdo del órgano competente pudiéndolo ser por iniciativa propia, no existiendo por tanto violación del art. 113.3 Ley 30/92.

El segundo motivo impugnatorio es la falta de legitimación pasiva para ser sujeto pasivo del tributo puesto que las plazas de garaje son propiedad de titulares individuales y no de la Comunidad de Propietarios. El motivo debe desestimarse. En dicho procedimiento de subsanación de discrepancias que terminó por Resolución de 4 de diciembre de 2013 podría haber sido el cauce para presentar prueba para una supuesta alteración de la titularidad catastral, pero dicha prueba no se ha presentado. De hecho al analizar el acto recurrido de fecha 29 de noviembre de 2017 se examina que son dos las fincas catastrales, lo que la propia comunidad de propietarios llama DIRECCION000 e DIRECCION001 comprendiendo cada uno dos plantas. Dichas fincas son finca con referencia NUM003 ( DIRECCION001) y finca con referencia NUM004 ( DIRECCION000). Fincas de las que es titular la Comunidad de Propietarios por lo que hasta que no se produzca la individualización en fincas de cada plaza de garaje en el Catastro con la identificación de su titular individual, los recibos no pueden sino ser girados al titular catastral.

El tercer motivo impugnatorio es la nulidad de los recibos emitidos impugnados por ser discriminatorios, por afectar al principio de igualdad y estar carentes de motivación. El motivo debe desestimarse puesto que el art. 77.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, diferencia claramente entre la gestión catastral y la gestión tributaria por lo que con ocasión de un recurso contra un acto de gestión catastral no se puede discutir una cuestión propia de liquidación del IBI.

SEXTO.-En cuanto a las costas, dispone el art. 139.1 LJ, en la redacción dada por la Ley 37/2011, que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Procede, por tanto, imponer las costas a la recurrente aunque este último se tiene en cuenta para hacer uso de la facultad que nos concede el art. 139.3 LJ, y así se fijan las costas en la cuantía máxima de 1.000 euros por los conceptos para cada una de las Administraciones demandadas.

Fallo

DESESTIMAR el presente Procedimiento Ordinario interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 y Garajes contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de noviembre de 2017 dictada en la Reclamación nº NUM001 que desestima la reclamación confirmando el acto recurrido.

Se condena a la recurrente en la cuantía máxima fijada en el Fundamento Jurídico Sexto.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0193-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-93-0193-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSE LUIS QUESADA VAREA Dª MATILDE APARICIO FERNÁNDEZ

D. JOAQUIN HERRERO MUÑOZ-COBO DÑA. NATALIA DE LA IGLESIA VICENTE


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