Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 655/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 31/2018 de 04 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 655/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100632

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2878

Núm. Roj: STSJ CV 2878/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 655/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO
Dª.BELÉN CASTELLÓ CHECA
D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de València, a 4 de julio de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso de apelación nº 31/2018, interpuesto por el Ayuntamiento de Massanassa, representado
por la Procuradora Dª. Mª. Teresa de Elena Silla y asistido por la Letrada de la Diputación Provincial de
València Dª. Milagros Collado Boira, contra la sentencia nº 13, de 19-1-2018, dictada por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo nº 6 de Valencia , en el recurso contencioso-administrativo ordinario nº 153/2017,
siendo parte apelada la mercantil MORENO PUCHADES, S.L., representada por la Procuradora Dª. Begoña
Cabrera Sebastián y asistida por el Letrado D. José M. Salcedo Benavente.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado.



SEGUNDO .- Repartido el recurso de apelación a esta Sección, se formó el correspondiente rollo de apelación y, habiéndose desestimado el recibimiento a prueba, sin que se haya solicitado la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para su votación y fallo el día 4 de julio de dos mil dieciocho.



TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.

Fundamentos


PRIMERO .- Por vía de recurso de apelación se somete a la consideración de esta Sala la adecuación a Derecho de la sentencia de 19-1-2018 del citado órgano jurisdiccional, por la que se estima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la mercantil MORENO PUCHADES, S.L., contra la desestimación del recurso de reposición planteado contra dos liquidaciones practicadas por el Ayuntamiento de Massanass, en concepto de IIVTNU, por unos respectivos importes de 63.758,42 euros y 91.990,43 euros, condenando a dicha Corporación al reintegro de tales cuotas, con sus intereses, y al pago de las costas procesales.



SEGUNDO.- La sentencia cuestionada estima la demanda, de forma sintética, por considerar que, tanto desde una perspectiva indiciaria como a partir de la prueba pericial aportada con la demanda y ratificada judicialmente, ha quedado acreditado el decremento del valor de los terrenos transmitidos el 5-4-2016, sin que desde su adquisición por ejecución de una opción de compra en fecha 30-5-2001l hasta el fin del período impositivo se haya producido incremento del valor susceptible de ser objeto de tributación por el IIVTNU, sin darse el necesario hecho imponible de dicho tributo.

Contra dicha sentencia recurre en apelación el Ayuntamiento de Massanassa, alegando la vulneración de los arts. 104 a 107 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por constar en las escrituras de adquisición y venta de los terrenos litigiosos un evidente incremento de su valor, pasando de un valor de compra de 615.598,80 euros a un valor de venta de 750.000 euros, cuestionando laapreciación y valoración de la prueba practicada en la instancia, pues se realizan meros cálculos indiciarios aplicando un indebido IPC y se tiene en cuenta un informe pericial de parte, no objetivo ni procedente, alegando que existió hecho imponible por haber existido un incremento de valor en el precio de los terrenos transmitidos.

La apelada MORENO PUCHADES, S.L., se opone al recurso, indicando que no hubo hecho imponible del IIVTNU por haberse demostrado que los terrenos vendidos tuvieron un decremento en su valor durante el período impositivo, tal como se desprende la prueba pericial aportada al proceso y ratificada en el mismo, sin contradicción alguna, sin que la Corporación apelante haya válidamente cuestionado dicha pericial ni realizado prueba alguna que acredite el hecho imponible del IIVTNU, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.



TERCERO.- Procede entrar a valorar con carácter prioritario la cuestión de si la transmisión por compraventa de los terrenos donde se ubicaban unas naves industriales el 5-4-2016 está o no sujeta al IIVTNU, es decir, si se dio el necesario hecho imponible generador del cálculo y exigencia del tributo cuestionado, pues esta cuestión señalará el desenlace del presente recurso.

La cuestión suscitada cuenta con extensos y reiterados pronunciamientos de esta Sala, en los que se fija el criterio a aplicar, con mención especial a la sentencia plenaria de 20-7-2015 , sentencia nº 356/2015, dictada en el recurso de apelación nº 23/2015, así como la nº 755, de 1-7-2015 (RAP 7/2015), y la reciente sentencia sectorial nº 1479, de 16 de noviembre de 2017 (R. Apelación 62/2017) que, tras las sentencias 26/2017 , 37/2017 y 59/2017 del Tribunal Constitucional , fija el criterio unificado a seguir ' por entender que el sistema normativo regulador del IIVTNU no es, con carácter general, contrario a la Constitución Española, en su configuración actual, siéndolo únicamente en aquellos supuestos en los que someta a tributación situaciones que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión. Una vez constatada la existencia del hecho imponible, resultarán de aplicación las reglas objetivas de cuantificación de la base imponible previstas en el artículo 107 del TRLHL' .

Así, en el FD Cuarto de la sentencia 1479/2017 , se dice que '... el pronunciamiento de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1 , 107.2 a ) y 110.4 de Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , realizado por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 26/2017 , 37/2017 y 59/2017 no es de carácter absoluto ni supone la inconstitucionalidad del sistema normativo del IIVTNU (Capítulo II, Título II, Sección Tercera, Subsección sexta del TRLHL), sino viene condicionado a aquellos supuestos en los que exista decremento o minusvalía en el valor los terrenos transmitidos, tal como indica la parte dispositiva de dichas sentencias del TC, cuando deciden que 'son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor'.

En efecto, el propio Tribunal Constitucional, antes de pronunciar el fallo, efectúa la siguiente precisión: 'El impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos no es, con carácter general, contrario al Texto Constitucional, en su configuración actual. Lo es únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión. Deben declararse inconstitucionales y nulos, en consecuencia, los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL, «únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica» ( SSTC 26/2017, FJ 7 ; y 37/2017 , FJ 5)'.

El hecho imponible del IIVTNU (artículo 104 TRLHL) liga el nacimiento de la obligación de tributar a la transmisión de un terreno, que constituye una condición necesaria en la configuración del tributo, pero en modo alguno puede erigirse en una condición suficiente en un tributo cuyo objeto es el incremento del valor de un terreno, pues cuando no se ha producido ese incremento la capacidad económica pretendidamente gravada deja de ser potencial para convertirse en irreal o ficticia, violándose con ello el principio de capacidad económica delartículo 31.1 Constitución Española.

Conviene recordar la sentencia nº 356, de 20-7-2015 (RAP 23/2015), del Pleno de esta Sala , que ya entonces afirmó que '...cuando la transmisión se efectúa por valor inferior al de adquisición, el titular sufre una pérdida económica y por tanto el supuesto no es subsumible en el ámbito del artículo 104 del TRLRHL, pues constituye el hecho imponible del IIVTNU el incremento de valor que experimentan los terrenos urbanos, que se pone de manifiesto como consecuencia de la transmisión y en dicho caso no hay incremento de valor alguno.

La distinción conceptual hecho imponible-base imponible es clara: el hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la ley y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria, en tanto que la base imponible es la magnitud establecida por Ley que expresa la medición del hecho imponible. Por lo que, partiendo de la referida distinción, la falta de materialización del hecho imponible (en definitiva, la falta de incremento de valor) impide la aplicación de las normas de determinación de la base imponible'.

Por el contrario, dicha sentencia fijaba el criterio de exigir el IIVTNU en situaciones en las que se producía el hecho imponible en supuestos en que '...la transmisión se efectúa por valor superior al de adquisición, ya que aquí el titular obtiene una ganancia económica y, por tanto, el supuesto es subsumible en el ámbito del artículo 104 del TRLRHL, dado que constituye el hecho imponible del IIVTNU el incremento de valor que experimentan los terrenos urbanos que se pone de manifiesto como consecuencia de la transmisión, por lo que existiendo incremento, aún de escaso valor, se produce el hecho imponible y en consecuencia, ab initio, resulta de aplicación la regla objetiva de valoración del Art. 107 TRLHL, que determina que el incremento de valor gravado por este tributo no sea el real, sino el derivado de las reglas establecidas para el cálculo de la base imponible, que siempre arrojan una plusvalía positiva; plusvalía que aumenta conforme lo hacen los años de posesión del inmueble por su titular, con independencia del mínimo incremento del valor que en la realidad haya podido obtener el transmitente'.

En igual sentido se han pronunciado de forma reiterada y uniforme las más recientes sentencias de la Sección Tercera nº 1329, de 31-10-2017 (RAP 52/2017 ), 1204, 19-10-2017 (RAP 44/2017 ), 1115, de 27-9-2017 (RAP 20/2017 ), 1037, de 20-9- 2017 (RAP 29/2017 ), 1153, de 27-9-2017 (RAP 19/2017 ), 1155, de 4-10-2017 (RAP 49/2017 ), 812, de 6-7-2017 (RAP 3/2017 ), 775, de 28-6-2017 (RAP 14/2017 ), 717, de 17-6-2017 ( RAP 17-6-2017 ) y 483, de 5-5-2017 , entre otras muchas, y de la Sección Cuarta (SS. 1197, de 26-7-2017 (RAP 77/2016 ), 469, de 23-3-2017 (RAP 46/2016 ), 464, de 22-3-2017 (RAP 44/2016 ), 446, de 10-3-2017 (RAP 28/2016 ), 849, de 23-11-2016 (RAP 15/2016 ), 752, de 2-11-2016 (RAP 30/2016 ), 517, de 16 - 9-2016 (RAP 6/2016 ) y 500, de 14-9-2016 (RAP 20/2016), muchas de ellas posteriores a dictarse las referidas sentencias del Tribunal Constitucional , por considerar compatible la doctrina de éste con la exigencia del IIVTNU en supuestos en los que se evidencia un incremento del valor de los terrenos que se transmiten.

Asimismo, la acreditación de la existencia del hecho imponible y la sujeción de la transmisión al tributo en cuestión debe regirse por las reglas de la carga de la prueba establecidas en los arts. 217 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el ámbito del proceso y del art. 105 de la Ley General Tributaria en vía administrativa, debiendo para ello partir de la construcción jurisprudencial general de que es la Administración quien tiene la carga de la prueba de la existencia del hecho imponible y de los elementos que sirvan para cuantificarlo, mientras que al sujeto pasivo le corresponde acreditar los hechos que le beneficien (deducciones, no sujeciones, exenciones, bonificaciones y demás beneficios fiscales), de conformidad a las previsiones del art. 217, apartados 2 y 3 de la LEC .

Pues bien, trasladada dicha doctrina de la carga de la prueba al caso que nos ocupa, entendemos que el criterio probatorio razonable es que el sujeto pasivo del IIVTNU aporte un principio de prueba sobre la inexistencia de incremento del valor del terreno transmitido, siendo insuficiente la simple negación del hecho imponible y, una vez aportado algún elemento probatorio indicativo de tal circunstancia de hecho, es cuando a la Administración local, los Ayuntamientos, si pretenden cuestionar el decremento alegado, se les trasladaría la carga de probar la existencia de un efectivo incremento de valor del terreno' .

En aplicación del mencionado criterio, cuando la transmisión se efectúa por valor inferior al de adquisición, el titular sufre una pérdida económica y por tanto el supuesto no es subsumible en el ámbito del artículo 104 del TRLRHL, pues constituye el hecho imponible del IIVTNU el incremento de valor que experimentan los terrenos urbanos, que se pone de manifiesto como consecuencia de la transmisión y en dicho caso no hay incremento de valor alguno, debiendo distinguirse el hecho imponible, que es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la ley y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria, de la base imponible es la magnitud establecida por Ley que expresa la medición del hecho imponible.

Ello nos lleva al examen de la existencia o no del hecho imponible, cuestión fáctica de necesaria prueba en el proceso. A tenor del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se ha de ser congruente con la prueba practicada y valorarla en su conjunto, debiendo tomar en consideración loe elementos probatorios del proceso, en particular los informes periciales como el practicado en la instancia, que tiene naturaleza de prueba pericial y debe ser valorada como tal, máxime si está adecuadamente motivada y no ha sido desvirtuada de contrario, en aplicación del artículo 335 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por ello, se debe partir del hecho de que el Ayuntamiento de Massanassa tenía la carga de la prueba de la existencia del hecho imponible y de los elementos que sirvan para cuantificarlo, mientras que al sujeto pasivo le corresponde acreditar la inexistencia de incremento del valor de los terrenos transmitidos por venta onerosa.

Pues bien, el Juez de instancia consideró que desde una perspectiva indiciaria (aplicación de un IPC del 34,7% al precio inicial de 2001) y desde la prueba pericial practicada en el proceso se daba un resultado de falta de incremento del valor de los terrenos urbanos transmitidos, lo que implicaba la inexistencia del hecho imponible del tributo en cuestión.

En efecto, frente a la presunción inicial de sujeción al IIVTNU de una venta de terrenos por un precio escriturado de 750.000 euros, que fueron adquiridos mediante el ejercicio de una opción de compra ejercitada el 30-5-2001, en el marco de un contrato de leasing, por un precio total de 610.611,70 euros, cabía liquidar dichas operaciones por parte de la Administración apelante por existir indicios claros (escrituras) de un incremento de valor de esos terrenos, pero tal inicial presunción admitía prueba en contrario, que es lo que hizo la obligada tributaria al presentar al proceso un informe del Ingeniero Superior Industrial Sr. Gutiérrez Macho, que fue ratificado en vista oral sin contradicción o impugnación de ningún tipo por la Administración local, que permite alcanzar la conclusión pericial de que las parcelas de suelo industrial transmitidas valían en 2001 401.061,80 euros y 599.666,20 euros, mientras que su valor en 2016 era de 258.383,26 euros y 386.333,74 euros, respectivamente, es decir, se produjo un decremento del valor del suelo transmitido, evidenciando con ello la inexistencia del hecho imponible del IIVTNU.

Frente a estos datos y conclusiones, la Corporación apelante solo aporta argumentos jurídicos y una remisión a los valores iniciales y finales de las respectivas escrituras, pero no puede obviar la existencia de un informe pericial, su falta de contradicción eficaz mediante la correspondiente prueba de la existencia real de un incremento de valor de los suelos vendidos, de manera que es la falta de prueba del hecho imponible por la Administración la que inclina la decisión a favor de confirmar la sentencia recurrida, debiendo por ello desestimar el recurso de apelación.



QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación determina, en aplicación del artículo 139.2 de la LJCA , la imposición de las costas procesales de esta segunda instancia a la recurrente. La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala las costas en un máximo de 1.500 euros en concepto de honorarios de Letrado y 334,38 euros por los derechos de Procurador

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Massanassa contra la sentencia nº 13, de 19-1-2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Valencia , en el recurso contencioso- administrativo ordinario nº 153/2017, con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia, con la advertencia de que no es firme y contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente artículo 89 de la LJCA .

La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE nº 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. València, en la fecha anteriormente citada.

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