Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 658/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 487/2016 de 04 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 658/2018
Núm. Cendoj: 46250330052018100568
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2601
Núm. Roj: STSJ CV 2601/2018
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 487/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 658/18
En la ciudad de Valencia, a cuatro de julio de 2.018.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente,
don JOSE BELLMONT MORA, doña ROSARIO VIDAL MAS, DOÑA BEGOÑA GARCIA MELENDEZ y DON
ANTONIO LOPEZ TOMAS, Magistrados, el Rollo de apelación número 487/16, interpuesto por el Procurador
DON PEDRO GARCIA REYES COMINO, en nombre y representación de DON Domingo y asistido por
la Letrada DOÑA MÓNICA BERBERGALL COTAINA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo número 10 de Valencia, en fecha 2-5-16, en el recurso Contencioso-Administrativo
485/15 , habiendo sido parte la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por su
Letrada, DOÑA CARMEN ROMERO TELLO, siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS y
a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado, estableciendo el Fallo de la sentencia: 'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Domingo , contra la Tesoreria General de la Seguridad Social, en impugnación de la resolución señalada en el encabezamiento, y en su consecuencia debo declarar y declaro ajustada a derecho la misma.
Con expresa imposición al demandante de las costas procesales causadas, limitadas a la suma de 450 euros por todos los conceptos (IVA sobre honorarios profesionales incluídos).'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 22-5-18.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la Apelante que, en primer lugar, estima un hecho relevante que la empresa sólo tiene como acreedora a la tesorería de la seguridad social, estando al día respecto a sus trabajadores y proveedores, siendo voluntad del empresa mantener el negocio de más de 20 años, no existiendo mala fe ni temeridad por parte del administrador.
Invoca a continuación la jurisprudencia del tribunal supremo (que no cita) contraria a la declaración administrativa por la tesorería de la responsabilidad solidaria de los administradores orgánicos por deudas derivadas de cotizaciones correspondientes a los contratos laborales, estimando que debería acudir al juez de la mercantil para obtener una declaración de responsabilidad, basada en los criterios legales del artículo 135 de la ley de sociedades anónimas , es decir actuación u omisión dolosa o negligente del administrador en el ejercicio de su cargo que ha de ser probada por el trabajador o por la tesorería, lesión directa del interés social o de un tercero y una adecuada relación de causalidad entre la actuación del administrador y el daño producido, circunstancias que en este caso no se producen y estimando que la tesorería podría optar, en todo caso, a la vía judicial civil.
A fin señala a continuación que el plazo de prescripción de la acción contra el administrador no está claro ante la laguna legal, estando dividida la doctrina entre el plazo de un año del artículo 1968 del código civil y el de cuatro años del artículo 21 de la ley General de la seguridad social .
La seguridad social se opone porque el recurso de apelación reitera los argumentos de la demanda respecto a la falta de competencia de la tesorería para derivar la responsabilidad, así como la falta de actuación u omisión negligente en el desempeño de su cargo, considerando que las alegaciones relativas a la falta de competencia invocando una jurisprudencia anterior a la reforma operada por la ley 52/2003 de 10 de diciembre, remitiéndose a la sentencia al considerar que debe ser confirmado en su integridad.
La sentencia apelada, tras la identificación del acto objeto del recurso y de las posturas de las partes, rechaza la falta de competencia de la Administración para dictar la resolución impugnada por los argumentos que ya hemos expuesto como alegación de la Administración: se trata de Jurisprudencia anterior a la reforma de la Ley 52/2003.
En segundo lugar, respecto al otro motivo de impugnación, señala: '...invoca la parte actora el art. 237 de la Ley de Sociedades de Capital , pero lo cierto es que la responsabilidad establecida en el mismo por actos lesivos no es la que se está exigiendo aquí por la administración. Al contrario, el título por el cual se derivan las deudas es el art. 367.1 que establece que: '1.
Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.' . Se trata por lo tanto del incumplimiento de un deber objetivo de disolver la sociedad en un momento en que su capital aún debe bastar para la ordenada liquidación de aquella y pago de los acreedores existentes, evitando la insolvencia definitiva. Tal responsabilidad recae sobre los administradores y se erige en garantía para los terceros, razón por la que se objetiva y concurre por el mero hecho de no impulsarse la disolución, siendo su finalidad precisamente la de evitar lo acontencido en el caso que aquí se examina: Que la dilación en la misma acabe por agotar las posibilidades de cobro basadas en patrimonio y capital sociales, dejando deudas pendientes. No siendo cuestionado en este caso el hecho objetivo señalado -concurrencia de deudas que exceden la mitad del capital social (Art. 363.1.e) y ausencia de impulso liquidador por parte del administrador- es manifiesta la concurrencia de la responsabilidad apreciada por la administración y por lo tanto conforme a derecho el acto impugnado que la aprecia.'
SEGUNDO.- A la vista del presente planteamiento de la litis, debemos destacar, como hemos hecho con carácter reiterado que no puede constituir objeto de un recurso de Apelación la sola impugnación del acto administrativo sobre el que recae, reproduciendo las alegaciones de la instancia, con argumentos que habiendo sido razonadamente rechazados en la sentencia, son simplemente reproducidos, sin que la parte apelante invoque fundamento alguno contra la misma, que es la que constituye el objeto de este recurso.
Y a este pronunciamiento se ha llegado en aplicación de la doctrina Jurisprudencial al respecto, así, entre otras muchas, señala el Tribunal Supremo en sentencia de 22.12.98 que: '
TERCERO.- El recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es la que ha de servir de base para la pretensión sustitutoria del pronunciamiento recaído en primera instancia.
La jurisprudencia de esta Sala --sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , 26 de octubre de 1998 , etc.-- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem', la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión revocatoria, que requiere la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que ésta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación, lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara sentencia en el sentido que se produjo... La reproducción por el apelante en su escrito de alegaciones ... de los fundamentos de derecho expresados, en la demanda ante el Tribunal 'a quo', sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada, por lo que al ser recurridos en apelación los pronunciamientos del Tribunal de instancia, la mera repetición de lo expresado en la demanda, ignora tales pronunciamientos, eludiendo todo análisis crítico en torno a los mismos, lo que conduce a la desestimación del recurso de apelación, al no ser apreciada en la cuestionada sentencia, ninguna infracción legal manifiesta que pudiera y debiera ser corregida en su caso, sin menoscabo del carácter rogado del proceso contencioso administrativo.' En el presente caso, la parte se limita a una mera reproducción de la primera instancia con lo que no está atacando la sentencia cuyos argumentos no rebate, sino que reitera sus alegaciones en espera de mejor suerte en una instancia que no ha sido establecida con esta finalidad, razones que conducen, como se desprende de lo expuesto, a la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.
Procede por tanto imponer las costas a la apelante si bien hasta un máximo de 800€ por todo concepto.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La desestimación del recurso de Apelación interpuesto por el Procurador DON PEDRO GARCIA REYES COMINO, en nombre y representación de DON Domingo y asistido por la Letrada DOÑA MÓNICA BERBERGALL COTAINA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 10 de Valencia, en fecha 2-5-16, en el recurso Contencioso-Administrativo 485/15 , confirmando la misma en todas sus partes.2) La imposición de las costas causadas en el presente expediente a la parte apelante, si bien se limita su importe a la cantidad de 800 euros por todo concepto.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
