Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 661/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 226/2018 de 03 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 661/2019
Núm. Cendoj: 28079330052019100363
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:4742
Núm. Roj: STSJ M 4742:2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2018/0006328
Procedimiento Ordinario 226/2018
Demandante:ORFILA CINCO SA
PROCURADOR D./Dña. ISABEL RUFO CHOCANO
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 661
RECURSO NÚM.: 226-2018
PROCURADOR Dña. ISABEL RUFO CHOCANO
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 3 de Julio de 2019
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 226-2018 interpuesto por ORFILA CINCO S.A., representada por la procuradora DÑA. ISABEL RUFO CHOCANO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 19.12.2017 reclamación nº NUM009 y NUM010 interpuesta por el concepto de Impuestos de Sociedades habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO:No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, la audiencia del día 02/07/2019 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
Fundamentos
PRIMERO:Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 19 de diciembre de 2017, en la que acuerda desestimar las reclamaciones económico-administrativas números NUM009 y NUM010 , interpuestas contra los siguientes actos dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria:
-Acuerdo de liquidación, clave de liquidación practicada en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2008, por importe de 78.198,84 euros, siendo el mismo la cuantía de la reclamación. Reclamación NUM009 .
- Acuerdo sancionador, clave de liquidación NUM011 , por infracción tributaria derivada de la anterior liquidación, por el mismo Impuesto y ejercicio, por importe de 58.358,32 euros, siendo el mismo la cuantía de la reclamación. Reclamación NUM010 .
SEGUNDO:La entidad recurrente solicita en su demanda que se anule por ser contraria a derecho la liquidación efectuada por la Agencia tributaria de Madrid, por el concepto Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2008 con número de referencia A23- NUM012 y el acuerdo de imposición de sanción por el mismo concepto, con número de referencia A23- NUM013 .
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que con fecha 26 de mayo de 2014, como consecuencia de dichas actuaciones, se instruyeron dos actas: una de conformidad, con número de referencia A01- NUM014 por la parte de la regularización a la que la demandante prestó su conformidad, y otra de disconformidad, con número de referencia A02- NUM012 , y que dio lugar al Acuerdo de liquidación que se recurre del que resulta una deuda tributaria por importe de 78.198,84 euros, y del acuerdo de imposición de sanción pecuniaria que igualmente se recurre, por importe de 58.358,32 euros, relativo al mismo concepto, con número de referencia A23¬ NUM013 y clave de liquidación NUM011 . Que no ha prestado su conformidad a la regularización practicada por la Administración Tributaria de un ingreso en efectivo por un importe de 210.000 euros realizado en una cuenta bancaria de la que es titular, y cuyo origen procede de la concesión de dos préstamos suscritos con las entidades CERRAJEROS FURRI, S.L. y OBRAS Y CONSERVACION FURRI, S.L. La controversia se encuentra en que la Inspección, a su juicio, consideró no acreditada de manera suficiente el origen de dichos fondos, y en consecuencia regularizó dicho ingreso en el Impuesto sobre Sociedades como una renta no declarada percibida por mi representada.
Manifiesta que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 105.1 de la LGT , la demandante acreditó la realidad de la operación durante el transcurso de las actuaciones inspectoras, mediante toda la documentación que reflejaba la realidad de los hechos. En este caso, los actos de la demandante no hacen sino reafirmar la existencia de los préstamos: Documentos previos de reconocimiento de deuda en favor de esta entidad, contratos de préstamos, resguardo del ingreso de efectivo junto con la declaración de movimiento de medios de pago (modelo S-1), recibís de devoluciones de los préstamos y los correspondientes apuntes contables que ratifican la operación recogidos en los libros oficiales debidamente legalizados en el Registro Mercantil. La Inspección se ha guiado por meros indicios, insuficientes y divergentes con las pruebas aportadas, para llegar a una conclusión absolutamente infundada. Hay que tener presente que la declaración de movimiento de medios de pago (modelo S-1), presentada junto con el ingreso en efectivo, guarda toda relación con los contratos de préstamos, pues los importes coinciden exactamente. En consecuencia no puede afirmarse como sí establece la Inspección, que no concurren circunstancias que permitan tener por cierta la fecha de los contratos privados.
Frente a la afirmación de la Administración de que las condiciones de los contratos de préstamos no son similares a las que se hubieran acordado en condiciones de libre competencia, porque éstos no devengan interés alguno, hay que hacer colación a estos efectos a lo que disponen los arts. 1740 y 1755 del Código Civil y art. 314 del Código de Comercio . De la lectura de los mismos y una vez delimitados los términos legales acerca de la libre disposición en cuanto a la libertad de imponer interés a un contrato de préstamo, se desprende que la eficacia del mismo no se ve mermada en ningún caso por su existencia. Prosigue la Inspección valorando la documentación justificativa de los préstamos, haciendo colación, sin emitir juicio alguno, sobre el hecho de que las fechas de los contratos fuesen posteriores al ingreso del efectivo, para a continuación indicar que posteriormente se presentaron anexos modificativos de las fechas. Huelga decir que estos anexos se realizaron inmediatamente cuando el error fue constatado, esto es, en el breve plazo de seis días con posterioridad a la fecha de efectos de los contratos y de las entregas de los fondos. Que no puede sostenerse que el contrato no sea válido por hacer omisión de la finalidad, destino o aplicación de los fondos, citando el art. 1277 del C.C .. No obstante la Inspección parece que no ha evaluado el hecho de que mi representada manifestó personalmente en la diligencia número 1, de fecha 26 de febrero de 2013, que el destino de los fondos ingresados se destinó a cubrir las necesidades de tesorería de la entidad mercantil. Citando el art. 1280 del C.C . considera que no se exige que se acreditase la operación mediante escritura pública. No puede negarse que los documentos privados aportados por la demandante no avalan el origen de los fondos, porque estos no hayan cumplido las exigencias legales previstas. Del mismo modo, las anotaciones contables son fiel reflejo de los préstamos adquiridos. En consecuencia los argumentos de la Inspección constituyen meras conjeturas sin valor probatorio alguno. Que no incumplió ninguna normativa que limitase realizar las operaciones en efectivo, porque la limitación que establece la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, entró en vigor a los 20 días de publicación en el BOE de la norma (es decir a partir del 19 de noviembre del 2012).
Con respecto al resultado de las actuaciones llevadas a cabo con los prestamistas, en primer lugar es preciso tener en cuenta la situación en la que se encontraban estas empresas durante el transcurso de las actuaciones inspectoras, porque es de destacar que como consecuencia del marco generalizado de crisis inmobiliaria y con motivo de su actividad, se han visto gravemente perjudicadas e irremediablemente causaron baja en sus actividades en el ejercicio 2011. En consecuencia actualmente no cuentan con personal, locales, oficinas ni infraestructura alguna, por lo que la documentación aportada no puede calificarse como de insuficiente dada su situación. En cualquier caso los documentos contables y privados que dan soporte de la operación, los cuales coinciden plenamente con la documentación aportada por mi representada, no dejan lugar a dudas de la veracidad de los hechos. La Inspección trasladó a mi representada la prueba de unos hechos propios de terceros. No es responsabilidad de esta entidad, como parece deducirse del acta, el hecho de que las entidades prestamistas no procedieran a aportar el preceptivo modelo S1. No obstante la razón evidente, manifestada en la diligencia del 1 de octubre del 2013, fue que no hubo intervención bancaria de la operación, puesto que las entidades contaban con elevados importes de efectivo y en consecuencia no fue necesario reembolso alguno de sus cuentas bancarias. Considera que la conclusión a la que llega la Inspección es cuanto menos absurda pues como puede constatarse, los documentos contables aportados reflejan exclusivamente la situación a final de año de los saldos de tesorería, por lo que no puede negarse que durante el transcurso del ejercicio 2008 las entidades prestamistas tuvieran el efectivo necesario para hacer frente al desembolso de los préstamos.
En relación al procedimiento sancionador, alega que la Inspección ha cometido errores en cuanto a la identificación del representante que compareció en el curso de las actuaciones, designado en los Antecedentes de hecho del Acuerdo de resolución del procedimiento sancionador. En concreto el error consiste en que se según esa Inspección durante las actuaciones se ha personado D. Carlos , en representación otorgada por el representante legal de la sociedad D. Claudio , manifestando que desconoce quiénes son estas personas, y que nunca se han otorgado poderes de representación para actuar en el nombre de mi representada, por lo que este error, debe considerarse como una falta grave susceptible de declarar nulo el procedimiento sancionador. En relación a la cuantificación de la sanción aplicable del artículo 191 de la LGT , consideramos que la Inspección ha cometido un error. La Inspección ha considerado que la base de la sanción se corresponde con la cuota exigible que procede de toda la regularización practicada por la Inspección, esto es, 107.433,29 euros, cuando lo que realmente debería considerar como base de la sanción es el importe que resulta de la cuota de liquidación del acta firmada en disconformidad.
Invoca la falta de culpabilidad. La Administración no ha acreditado que en la conducta de la demandante concurra el elemento de culpabilidad ni siquiera al menos a título de falta de diligencia, toda vez que no ha razonado de manera específica en la resolución sancionadora el elemento de culpabilidad.
TERCERO:El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que el acuerdo de liquidación por el Impuesto de Sociedades, señala los hechos que han determinado la referida liquidación, y que se concretan, de manera resumida, en el aumento de la base imponible por incremento de los ingresos declarados correspondientes a:
- 76.200,00 euros, en concepto de alquiler imputado al obligado tributario por la vivienda unifamiliar de 465 metros cuadrados de superficie, situada en PASEO000 NUM015 de Madrid, porque se considera probado que solamente es empleada como vivienda particular del administrador y de su familia; es una operación vinculada de acuerdo con el art. 16 LIS . El importe que se imputa como ingreso por arrendamiento no declarado es el que resulta de la valoración del arrendamiento de ese inmueble que hace el Gabinete Técnico de la AEAT, de acuerdo con el valor de mercado, atendiendo a la superficie y la ubicación.
- 138.232,78 euros, correspondientes al ingreso de un cheque que el obligado tributario erróneamente contabilizó como un pasivo en 2008, cuando debió contabilizar un ingreso.
- 210.000,00 euros, en concepto de rentas no declaradas, por el ingreso en efectivo de una cuenta de la sociedad.
Respecto a los dos primeros aumentos el contribuyente prestó su conformidad en el acta A01 n° NUM014 , mientras que por el tercero de los aumentos se incoa acta de disconformidad A02 n° NUM012 , de la que se deriva la liquidación impugnada.
La Inspección también comprobó los gastos declarados por la entidad, que figuran contabilizados, y respecto de los que se aportaron justificantes. Tras el análisis de los mismos la Inspección constata que no todos se corresponden con gastos correlativos a los ingresos de la empresa, sino que en algunos casos se trata de liberalidades excluidas de la deducción expresamente ( art. 14 LIS ). El obligado tributario prestó conformidad a esta parte de la regularización que tiene que ver con los gastos deducibles.
Por lo tanto, en lo referente a la liquidación, el objeto de controversia en el presente recurso, se refiere exclusivamente a si el ingreso de 210.000 euros en efectivo en una cuenta de la sociedad puede considerarse o no como renta no declarada, alegando la parte actora que tal cantidad procede de dos préstamos otorgados por CERRAJEROS FURRI S.L y OBRAS Y CONSERVACIÓN FURRI SL.
Manifiesta que la normativa aplicable al presente supuesto aparece recogida en el artículo 134 del TRLIS, que regula la presunción de obtención de rentas en los casos de bienes y derechos no contabilizados o no declarados. En el caso que nos ocupa, tal y como se recoge en el acuerdo de liquidación y en la resolución del TEAR de Madrid, de la valoración conjunta de los datos y elementos probatorios puestos de manifiesto por la Inspección no se puede entender que se esté ante una deuda real, no pudiendo sino concluir que los préstamos aducidos por la parte actora no han sido acreditados. El 22/04/2008 el administrador de la sociedad ingresó 210.000 euros en una cuenta de la sociedad. Las anotaciones contables que apoyan ese cobro fueron justificadas con la aportación de contratos privados, que pretenden respaldar que el origen de los fondos es la devolución de dos préstamos previamente concedidos por el obligado tributario a sendas entidades. Al respecto destacar que la eficacia probatoria de un documento privado opera única y exclusivamente en el ámbito particular de las partes suscribientes del mismo, pero sin afectar a terceros como es el caso de la Administración Tributaria, debiéndose acudir a lo establecido en el Código Civil respecto de la diferente entidad y virtualidad de un documento público (artículo 1218 ) y de un documento privado (artículo 1225 y artículo 1227). En el caso que nos ocupa no concurre ninguna de dichas circunstancias o cualquier otra que permita tener por cierta la fecha de los documentos aportados, porque ninguno de estos contratos privados de préstamo fue presentado en un Registro público o a un funcionario, lo que impide otorgarles plena virtualidad probatoria respecto de terceros.
Considera que además, en las relaciones de crédito entre particulares usuales, normales, corrientes, y razonablemente, asumibles no se presentan simultáneamente todas esas singularidades que constan en el expediente y que la Inspección destaca:
.- Que un crédito de cuantía ciertamente importante se documente en un simple documento privado.
.- Que se trate de préstamos que no devengan interés alguno.
.- Que no se aporte ningún tipo de garantía, pese a tratarse de operaciones de préstamos entre sociedades: dos compañías prácticamente recién constituidas prestan 105.000 euros cada una a otra entidad sin exigir al menos, ya que no devengaba ni tipo de interés, algún tipo de garantía para la concesión del préstamo. El tipo de interés legal vigente en el año 2008 fue del 5,5% (fuente: Banco de España).
.- Que no figure especificada ni la forma ni el lugar concreto en que deberán devolverse las cantidades prestadas, un elemento esencial en todo contrato de préstamo, ni siquiera se establezca un plazo fijo de devolución, pudiendo ser prorrogado sin límite.
.- Que la recurrente quede facultada para devolver el capital total o parcialmente, si así le conviniera.
.- Que la fecha de los contratos de préstamo era de 13 de noviembre de 2008 (el ingreso de los 210.000 euros en efectivo se produjo el día 22 de abril de 2008, es decir, varios meses antes de la fecha que consta en los contratos). Bien es cierto que, posteriormente (tal y como se recoge en la correspondiente diligencia), se remitieron a la Inspección mediante correo electrónico dos anexos modificativos a dichos contratos, de fecha ambos 28 de abril de 2008, también en documento privado, en los que se indicaba: 'Que habiéndose detectado un error en la fecha inicial del mismo, se rectifica dicho contrato, en el sentido de validar como fecha inicial, la de 22 de Abril de 2.008.'
Que la Inspección recoge igualmente que el criterio de prestamistas y prestatario difiere considerablemente en un aspecto fundamental de toda deuda como es el saldo vivo de la misma En la cláusula 3ª del contrato privado de 2008 se especificaba que 'la cantidad a devolver en el plazo indicado (4 años), será la resultante de compensar el monto de la deuda que a dicha fecha, mantengan ambas sociedades con ORFILA CINCO, S.A., ORFILA CINCO, S.A. no recogió esa compensación hasta 2012 y, por el contrario, ambas sociedades sostienen que la compensación ya se había realizado con anterioridad. Por otra parte, del resultado de las actuaciones llevadas a cabo con los que figuran como prestamistas (CERRAJEROS FURRI Y OBRAS Y CONSERVACIÓN FURRI SL), resulta que los cuadros y anotaciones que han aportado como 'contabilidad' carecen de toda validez probatoria al no haberse aportado la contabilidad legalizada de la sociedad para poder contrastarlos. Aún constando en el Registro que ambas legalizaron la contabilidad, no la han aportado. Por otro lado, es ORFILA CINCO, S.A. quien presenta desde el ejercicio 2009 la declaración de Impuesto sobre Sociedades de ambas sociedades, haciendo constar en ella su teléfono. Y es un antiguo empleado suyo quien actúa como representante de ambas sociedades en las actuaciones de requerimiento. Ninguna de las dos sociedades disponía de tesorería ni de fondos para hacer frente al pago del préstamo concedido, habiendo incluso incurrido en pérdidas en ese ejercicio o en beneficios inferiores al préstamo presuntamente concedido. Y a pesar del elevado importe, ninguna de las dos empresas ha aportado el preceptivo modelo S1 al tratarse de movimientos en efectivo superiores a 100.000 euros (EHA 1436/2006 prevención del blanqueo de capitales). Frente a lo argumentado por la parte actora, ha de recordarse que es la entidad la que debe probar la realidad de la renta ingresada y de los contratos de préstamo. Es de plena aplicación a estos efectos lo que el T.S. manifiesta al final del Fundamento de Derecho Quinto de su sentencia de 14/11/2013 (RJ 2014, 461) (Rec. de casación 283/2011). En el caso que nos ocupa, no puede llegarse sino a la conclusión de que la operación prestataria no es real y los 210.000 euros ingresados en 2008 en una cuenta de las sociedad, ha de considerarse como renta no declarada, e imputada al ejercicio 2008 (el más antiguo de los no prescritos al inicio de las actuaciones, en junio de 2013), no habiendo la parte actora desvirtuado ni siquiera mínimamente lo constatado por la Inspección.
En cuanto a la sanción, alega que los hechos que motivan la sanción, a los que la recurrente en parte ha prestado su conformidad, son plenamente subsumibles en los tipos de infracción descritos en los citados artículos, ya que como consecuencia de la presentación incorrecta de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades, incorrección derivada de la falta de declaración de una parte de los ingresos y de la deducción indebida de ciertos gastos, no ha declarado correctamente el resultado y la base imponible del ejercicio comprobado. Tal y como recoge el acuerdo sancionador, según la autoliquidación presentada en 2008, el obligado tributario declaró haber incurrido en pérdidas, por importe de 93.482,03 euros, cuando tras el resultado de los ajustes llevados a cabo tras las comprobaciones inspectoras, tanto en ingresos computables como en gastos deducibles, se constata que el resultado del ejercicio es positivo, luego la base imponible negativa declarada es improcedente (infracción del artículo 195.1 LGT ) y además ha dejado de ingresar la cuota tributaria que deriva de ese resultado positivo del ejercicio que ha ocultado (infracción del artículo 191 LGT ) obteniendo incluso la devolución de las retenciones practicadas (infracción que se suma a la infracción por dejar de ingresar, de acuerdo con el art. 191.5 LGT ). En el caso de autos, el acuerdo sancionador contiene todos los extremos requeridos por la normativa. Así, quedan reflejados con la debida separación los hechos, la determinación de la infracción cometida, así como de la sanción impuesta, con indicación de los preceptos infringidos y la calificación de la conducta posibilitando a la interesada ejercitar su defensa, cumpliendo con las exigencias legales y jurisprudenciales en torno a la culpabilidad y a la motivación de la sanción que se impone. En el caso que nos ocupa, en modo alguno puede considerarse que la actora ha actuado con la diligencia necesaria en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, puesto que omitió la declaración de una parte de los ingresos y realizó la deducción indebida de ciertos gastos, lo que conllevó que no declarara correctamente el resultado y la base imponible del ejercicio comprobado, luego hay que considerar, que la conducta de la recurrente es culpable, y que la buena fe o inexistencia de culpa, presumida por la Ley, queda destruida por la prueba de que la interesada no ha puesto la diligencia debida en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
CUARTO:En cuanto a las discrepancias de la recurrente con la liquidación se debe partir de que se centran en a la existencia, según la liquidación, de una renta no declarada por importe de 210.000 euros.
Sobre dicha cuestión, en la referida liquidación, se razona, en resumen, lo siguiente:
'Pero el tema controvertido de la regularización y a la que el obligado tributario no ha prestado conformidad, es a la existencia de una renta no declarada por importe de 210.000 euros en base al artículo 134 del R.D. Legislativo 4/2004:
Artículo 134. Bienes y derechos no contabilizados o no declarados: presunción de obtención de rentas. 1. Se presumirá que han sido adquiridos con cargo a renta no declarada los elementos patrimoniales cuya titularidad corresponda al sujeto pasivo y no se hallen registrados en sus libros de contabilidad. La presunción procederá igualmente en el caso de ocultación parcial del valor de adquisición. 2. Se presumirá que los elementos patrimoniales no registrados en contabilidad son propiedad del sujeto pasivo cuando éste ostente la posesión sobre ellos. 3. Se presumirá que el importe de la renta no declarada es el valor de adquisición de los bienes o derechos no registrados en libros de contabilidad, minorado en el importe de las deudas efectivas contraídas para financiar tal adquisición, asimismo no contabilizadas. En ningún caso el importe neto podrá resultar negativo. La cuantía del valor de adquisición se probará a través de los documentos justificativos de ésta o, si no fuera posible, aplicando las reglas de valoración establecidas en la Ley General Tributaria. 4. Se presumirá la existencia de rentas no declaradas cuando hayan sido registradas en los libros de contabilidad del sujeto pasivo deudas inexistentes. 5. El importe de la renta consecuencia de las presunciones contenidas en los apartados anteriores se imputará al período impositivo más antiguo de entre los no prescritos, excepto que el sujeto pasivo pruebe que corresponde a otro u otros. 6. El valor de los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 1, en cuanto haya sido incorporado a la base imponible, será válido a todos los efectos fiscales.
En fecha 22/04/2008 el administrador de la sociedad ingresó 210.000 euros en una cuenta de la sociedad.
Las anotaciones contables que apoyan ese cobro han sido justificadas con la aportación de documentos privados de cuyo contenido, a juicio de la Inspección, no avalan el origen de los fondos. Los contratos privados aportados pretenden respaldar que el origen de los fondos es la devolución de dos préstamos previamente concedidos por el obligado tributario a sendas entidades.
En lo que se refiere a la prueba aportada (contratos privados de préstamo), nuestro Derecho Civil es tajante cuando afirma en su artículo 1.227 que: 'La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un Registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio'. No pudiendo considerarse en este caso que concurra alguna de dichas circunstancias o cualquier otra que permita tener por cierta la fecha de los documentos aportados, porque ninguno de estos contratos privados de préstamo fue presentado en un Registro público o a un funcionario, lo que impide otorgarles plena virtualidad probatoria respecto de terceros.
Pero es que además, del propio contenido de los contratos surgen dudas sobre su realidad: - Las condiciones establecidas en los contratos no son similares a las que se hubieran acordado entre personas jurídicas independientes en condiciones de libre competencia. Se trata de préstamos que NO devengan interés alguno. ('por amistad manifiesta entre los Administradores de ambas sociedades', tal y como recoge la cláusula Cuarta). También resulta llamativo el hecho de que no se aporte ningún tipo de garantía, pese a tratarse de operaciones de préstamos entre sociedades: dos compañías prácticamente recién constituidas prestan 105.000 euros cada una a otra entidad sin exigir al menos, ya que no devengaba ni tipo de interés, algún tipo de garantía para la concesión del préstamo. El tipo de interés legal vigente en el año 2008 fue del 5,5% (fuente: Banco de España).
- En cuanto a su devolución, llama la atención que no figure especificada ni la forma ni el lugar concreto en que deberán devolverse las cantidades prestadas, un elemento esencial en todo contrato de préstamo. La cláusula Séptima tan sólo dispone que: 'Se señala como lugar de cumplimiento de las obligaciones a las que se refiere el presente contrato, Madrid'. Por otro lado, la flexibilidad es máxima en lo que a dicha devolución se refiere: la cláusula Tercera indica que 'Se fija un plazo de devolución del capital, de CUATRO AÑOS contados a partir de la firma del presente, es decir el 22 abril de 2.012, sin perjuicio de que por acuerdo de los comparecientes pueda ser prorrogado dicho plazo'.
Finalmente, la cláusula Quinta señala que 'ORFILA CINCO S.A, queda facultada para devolver el capital del crédito a CERRAJEROS FURRI S.L (u OBRAS Y CONSERVACIÓN FURRI, S.L., según el caso) total o parcialmente, si así le conviniera,'
- Debemos traer a colación en este punto el hecho de que la fecha que figura en el contratos de préstamo es 13 de NOVIEMBRE de 2008 (recordemos que el ingreso de los 210.000 euros en efectivo se produjo el día 22 de ABRIL de 2008, es decir, varios meses antes de la fecha que consta en los contratos. Bien es cierto que, posteriormente (tal y como se recoge en la correspondiente diligencia), se remitieron a la Inspección mediante correo electrónico dos anexos modificativos a dichos contratos, de fecha ambos 28 de abril de 2008, también en documento privado, en los que se indicaba: 'Que habiéndose detectado un error en la fecha inicial del mismo, se rectifica dicho contrato, en el sentido de validar como fecha inicial, la de 22 de Abril de 2.008.'
- El criterio de prestamistas y prestatario difiere considerablemente en un aspecto fundamental de toda deuda como es el saldo vivo de la misma En la cláusula 3ª del contrato privado de 2008 se especificaba que 'la cantidad a devolver en el plazo indicado (4 años), será la resultante de compensar el monto de la deuda que a dicha fecha, mantengan ambas sociedades con ORFILA CINCO, S.A., ORFILA CINCO, S.A. no recogió esa compensación hasta 2012 y, por el contrario, ambas sociedades sostienen que la compensación ya se había realizado con anterioridad.
Y también surgen dudas acerca de esos presuntos préstamos, si nos atenemos al resultado de las actuaciones llevadas a cabo con los que figuran como prestamistas (CERRAJEROS FURRI Y OBRAS Y CONSERVACIÓN FURRI SL): - Los cuadros y anotaciones que han aportado como 'contabilidad' carecen de toda validez probatoria para la Inspección al no haberse aportado la contabilidad legalizada de la sociedad para poder contrastarlos. Aún constando en el Registro que ambas legalizaron la contabilidad, no la han aportado.
- Por otro lado, es ORFILA CINCO, S.A. quien presenta desde el ejercicio 2009 la declaración de Impuesto sobre Sociedades de ambas sociedades, haciendo constar en ella su teléfono. Y es un antiguo empleado suyo quien actúa como representante de ambas sociedades en las actuaciones de requerimiento.
- Ninguna de las dos sociedades disponía de tesorería ni de fondos para hacer frente al pago del préstamo concedido, habiendo incluso incurrido en pérdidas en ese ejercicio o en beneficios inferiores al préstamo presuntamente concedido.
- Y a pesar del elevado importe, ninguna de las dos empresas ha aportado el preceptivo modelo S1 al tratarse de movimientos superiores a 100.000 euros (EHA 1436/2006 prevención del blanqueo de capitales).
- No hay constancia en la MEMORIA de las cuentas anuales de ninguna de las sociedades implicadas (prestamistas y la prestataria). - Según manifestaciones de las partes, nadie más sabía de la existencia de este crédito, otorgado sin ningún tipo de garantía, y donde el momento de la 'cancelación' o compensación parece situarse en distintos momentos temporales según se trate de los prestamistas o del prestatario. Cuando en otras operaciones llevadas a cabo por el obligado tributario con otras empresas, si se han empleado medidas de garantía y salvaguarda.
Por todo lo anterior, conducen a considerar los 210.000 euros ingresados en 2008 en una cuenta de las sociedad, como renta no declarada, que se imputa al ejercicio 2008 (el más antiguo de los no prescritos al inicio de las actuaciones, en junio de 2013).'
QUINTO:Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, se debe tener en cuenta que el art. 134 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, establecía lo siguiente:
'1. Se presumirá que han sido adquiridos con cargo a renta no declarada los elementos patrimoniales cuya titularidad corresponda al sujeto pasivo y no se hallen registrados en sus libros de contabilidad.
La presunción procederá igualmente en el caso de ocultación parcial del valor de adquisición.
2. Se presumirá que los elementos patrimoniales no registrados en contabilidad son propiedad del sujeto pasivo cuando éste ostente la posesión sobre ellos.
3. Se presumirá que el importe de la renta no declarada es el valor de adquisición de los bienes o derechos no registrados en libros de contabilidad, minorado en el importe de las deudas efectivas contraídas para financiar tal adquisición, asimismo no contabilizadas. En ningún caso el importe neto podrá resultar negativo.
La cuantía del valor de adquisición se probará a través de los documentos justificativos de ésta o, si no fuera posible, aplicando las reglas de valoración establecidas en la Ley General Tributaria.
4. Se presumirá la existencia de rentas no declaradas cuando hayan sido registradas en los libros de contabilidad del sujeto pasivo deudas inexistentes.
5. El importe de la renta consecuencia de las presunciones contenidas en los apartados anteriores se imputará al período impositivo más antiguo de entre los no prescritos, excepto que el sujeto pasivo pruebe que corresponde a otro u otros.
6. El valor de los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 1, en cuanto haya sido incorporado a la base imponible, será válido a todos los efectos fiscales.'
En relación con la carga de la prueba la STS de la Sala Tercera de 22 de enero de 2000 señaló que compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto, según la sentencia citada, la carga de la prueba es un concepto no demasiado bien dibujado en el proceso contencioso, que debe remitirse a lo previsto en los artículos 1.214 y siguientes del Código Civil . La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba cobra relevancia sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes.
Por su parte, la STS de 28 de abril de 2001 determina que si la Administración tributaria, por medio de los procedimientos específicos que para ello la legitiman, y particularmente el procedimiento de las actuaciones de comprobación e investigación inspectoras, ha formado prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria, la carga probatoria que se deriva del artículo 105 de la LGT se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera sean las consecuencias tributarias que se deriven.
De ahí que según el artículo 105 de la LGT :'tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo'; y según dispone el artículo 106 de la misma Ley 'en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de pruebas se contienen en el CC y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo lo que se establece en los artículos siguientes', añadiendo el artículo 108.2 de la referida Ley que'para que las presunciones no establecidas por la Ley sean admisibles como medio de prueba es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'. De esta forma, la valoración de la fuerza probatoria de un documento privado debe llevarse al amparo de lo que dispone el artículo 1227 CC para que pueda estimarse plenamente ajustada a derecho en el procedimiento tributario; y, desde luego, la inactividad de la parte recurrente en cuanto a acreditar los hechos que son cuestionados en el procedimiento, sólo a ella puede perjudicar con arreglo a la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1984, de 20 de enero .
En el presente caso, como se razona en la liquidación y en la resolución recurrida la Inspección ha reunido una serie de indicios, que constan en el texto transcrito de la liquidación y que han sido reproducidas por el Abogado del Estado en la contestación a la demanda, siendo relevante que las operaciones se hayan realizado en efectivo, que las condiciones establecidas en los contratos no son similares a las que se hubieran acordado entre personas jurídicas independientes, que no se aporte ningún tipo de garantía, pese a tratarse de operaciones de préstamos entre sociedades: dos compañías prácticamente recién constituidas prestan 105.000 euros cada una a otra entidad sin exigir al menos, ya que no devengaba ni tipo de interés, que no figure especificada ni la forma ni el lugar concreto en que deberán devolverse las cantidades prestadas, que se trate de préstamos a cuatro años sin devengo de intereses, la cláusula Quinta señala que 'ORFILA CINCO S.A, queda facultada para devolver el capital del crédito a CERRAJEROS FURRI S.L (u OBRAS Y CONSERVACIÓN FURRI, S.L., según el caso) total o parcialmente, si así le conviniera y sin que se haya podido constatar la realidad de la contabilidad de las entidades prestamistas, pues sus cuentas legalizadas no han sido aportadas, que no parece que las entidades prestamistas, dados su resultados y tesorería, aunque sea la que consta a fin de año, haya sido capaces de generar el efectivo necesario para realizar los préstamos.
Tales elementos no han quedado desvirtuados por las alegaciones y documentos presentados por la recurrente, teniendo en cuenta, como se razona en la resolución recurrida del TEAR que la realidad de las operaciones de préstamos es cuestión distinta de la pura formalidad de la existencia de un unos contratos de préstamos, aunque estos hubieran tenido todas formalidades legales, siendo la entidad, en este caso que recibe los préstamos, la que debe acreditar la realidad de la operación.
En el presente caso, de los indicados documentos no puede considerarse acreditada que las entregas de los importes referidos se correspondan con préstamos reales, teniendo en cuenta todos los elementos que se consideran en la liquidación que, a estos efectos, se tienen por reproducidos.
En cuanto a las alegaciones de la demanda sobre la entrada en vigor de la Ley 7/2012, debe precisarse que si bien no se encontraba en vigor la mencionada Ley en 2008, debe puntualizarse que en la liquidación no se alude a dicha Ley sino a EHA 1436/2006 prevención del blanqueo de capitales, siendo un argumento más, pero no el único de la liquidación, por lo que las alegaciones de la recurrente sobre dicha cuestión deben ser rechazadas.
Por todo lo expresado, procede la desestimación del recurso en relación con la liquidación.
SEXTO:En cuanto al acuerdo sancionador, en relación con las alegaciones dela recurrente, se debe precisar en primer lugar, que la existencia de un acta practicada en conformidad no impide que se pueda acordar la imposición de la sanción en relación con la regularización practicada en dicho acta, como reiteradamente viene reconociendo el Tribunal Supremo, por lo que resulta procedente la base de la sanción que comprenda tanto elementos regularizados en el acta de conformidad como en el acta de disconformidad, pues en el acuerdo sancionador se refiere a conductas que se considera sancionables contempladas ambas, como claramente se aprecia en el acuerdo sancionador.
Por otra parte, en relación con las alegaciones de la recurrente sobre el error en las personas de los representantes, se debe precisar que evidentemente constituye un error material, pues consta claramente en el resto de las actuaciones practicadas que los representantes no eran esas persona, pero dicho error no determina la nulidad un anulabilidad del acuerdo sancionador, pues se trata de un error material que no ha generado ningún tipo de indefensión, pues la recurrente ha podido formular las alegaciones y presentar las pruebas que ha considerado oportunas, por lo que no concurre ninguno de los supuestos establecidos en los art. 47 y 48 de la 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En cuanto al resto de las alegaciones de la recurrente sobre el acuerdo sancionador, se debe partir de que en el acuerdo sancionador, después describir la conducta que se considera sancionable y detallar la tipicidad de la conducta con indicación del precepto sancionador aplicable, de unas consideraciones genéricas sobre la culpabilidad, se expresa, en resumen, lo siguiente:
'B) Aplicación al caso concreto
La voluntariedad de la infracción concurre cuando el contribuyente conoce la existencia de la norma (en este caso en lo referido a la deducibilidad de los gastos) y la incumple, a diferencia de los supuestos en que la declaración sea incorrecta en razón de algunas deficiencias u oscuridades de la norma tributaria, que justifiquen una divergencia de criterio jurídico razonable.
Concurre en el interesado el requisito subjetivo (la concurrencia de culpa o negligencia) preciso para la exigencia de responsabilidad tributaria, ya que, incumplió de forma consciente la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades.
La regularización ha corregido las autoliquidaciones presentadas tan sólo en la parte de los gastos. Todas las conductas en las que se constata que ha incurrido el obligado tributario, son el resultado de haberse deducido importes no justificados de gastos. Y se ha puesto de manifiesto cuando la Inspección ha efectuado esa corrección en los gastos deducibles. Porque los ingresos declarados no se han modificado, en aplicación de la presunción de certeza que la propia LGT establece en el art, 108.4 .
El resultado de la regularización llevada a cabo en relación con el Impuesto sobre Sociedades de 2008 ha venido determinada por dos tipos de ajustes, los que tienen que ver con los ingresos (no declarados por el obligado tributario) y los que tienen que ver con los gastos (deducidos en exceso).
Respecto de los ingresos se han efectuado tres tipos de ajustes, y con dos de los cuales el obligado tributario acepta que se han debido a que no ha cumplido correctamente con sus obligaciones tributarias: así, la falta de valoración y de declaración de la cesión de un inmueble (las rentas que se generan) cuando expresamente la ley le obligaba (regulación de las operaciones vinculadas) y la incorrecta contabilización de un pago (como pasivo en lugar de como ingreso) cuando la Ley obliga a la contabilización y declaración de todos los ingresos devengados. Esto supone que en la presentación de la autoliquidación omitió la debida diligencia o cuidado en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias conducentes a la presentación de una declaración veraz y completa. Puesto que con ello incumple obligaciones en ella recogida
También puede decirse lo mismo respecto del otro ajuste al que presta conformidad, la excesiva deducción de gastos, puesto que en su autoliquidación incluye gastos personales de los socios, que entren de ello en el concepto de liberalidad, que la Ley del impuesto expresamente excluye de la deducción.
El ajuste al que no presta conformidad el obligado tributario es un ingreso no declarado, el que se refiere a la cantidad que la Inspección ha concluido que se trata de una renta oculta (art. 134 TRLIS) y que regulariza en 2008. Se trata del cobro de 210.000 euros en una cuenta corriente, que el obligado tributario pretende justificar como devolución de préstamos. Pero como se ha expuesto, la realidad de estos préstamos no ha sido capaz de demostrarla, y las actuaciones con los que figuran como prestatarios concluyen con que no disponían de fondos ni de capacidad económica para haber prestado efectivo en el momento en el que se dice que lo hicieron ni ha aportado pruebas al respecto que sin duda debían tener de haberse producido el trasvase de efectivo al obligado tributario en un momento anterior (documento bancario S1 previsto para la prevención del blanqueo). A lo que se une que pese haber legalizado la contabilidad tampoco la haya presentado, lo que no permite el contraste de sus manifestaciones con las del obligado tributario y las cuentas anuales de éste. Al margen de otras cuestiones que los ponen en duda, como la incongruencia de fechas, la ausencia de interés pactado, la indefinición sobre la devolución,
El obligado tributario ha aportado pruebas y justificantes de compras y gastos. Pero con la documentación aportada, se constata que en las autoliquidaciones ha deducido mayores gastos de los que justifica. La prueba de la deducción de los gastos incumbe al obligado tributario, y no ha ofrecido ninguna prueba de una parte de los gastos deducidos.
A pesar de no haber prestado conformidad a esta parte de la regularización, el obligado tributario no ha presentado alegaciones ni contra la propuesta de liquidación ni contra la de imposición de sanción.
Este caso, no puede entenderse que sea un simple error o un descuido el que ha determinado esta conclusión, sino que se aprecia una manipulación, basada en la omisión de una renta en la declaración tributaria. Falta pues la declaración veraz y completa con lo cual no puede decirse que el obligado tributario haya actuado de buena fe y con ausencia de culpabilidad. No existe duda razonable sino una intencionada ocultación de hechos imponibles, por ello no es comprensible ninguna argumentación en contra de su culpabilidad.
La conducta del sujeto infractor es culpable y que la buena fe o inexistencia de culpa, presumida por la Ley, queda destruida por la prueba de que ha actuado, cuando menos negligentemente, con el resultado de eludir el cumplimiento de sus obligaciones tributarias en perjuicio del Erario público.
En consecuencia, se estima que la conducta del obligado tributario no puede ser calificada sino de voluntaria y culpable, en el sentido que se entiende que le era exigible otra conducta distinta, no pudiéndose apreciar buena fe en su actuación en orden al cumplimiento de sus obligaciones fiscales, sino que, por el contrario, debe concluirse que su conducta ha ido encaminada a eludir parte de la carga tributaria por el Impuesto sobre Sociedades en el ejercicio inspeccionado, sin que pueda apreciarse, como se ha expuesto, ninguna de las causas de exclusión de la responsabilidad previstas en el art. 179.2 de la Ley 58/2003 .
Por todo ello, se entiende que existe grado de culpa suficiente en el actuar ORFILA CINCO SA, a los efectos del correspondiente expediente sancionador.'
Debe considerarse que lo indicado en el acuerdo sancionador contiene la motivación suficiente a los efectos de valorar la culpabilidad del sujeto pasivo, ya que no constituyen una simple manifestación genérica, sino que expresan la necesaria concreción e individualización en este concreto caso, concretando en qué consistió la intencionalidad de su conducta, teniendo en cuenta que se relata una descripción del hecho que dio lugar a la regularización practicada y se conecta el hecho descrito con la intencionalidad de la conducta, de tal manera que consta en dicho acuerdo el necesario nexo entre la intencionalidad y el hecho, conteniendo las referidas expresiones la valoración de la voluntariedad o intencionalidad del sujeto pasivo a efectos de valorar la culpabilidad.
La presunción de inocencia del contribuyente, queda desvirtuada en el presente caso por la motivación de la culpabilidad, que queda debidamente acreditada no sólo por la descripción de la conducta, sino por la valoración de la misma que se hace en el acuerdo sancionador, aunque sea a título de negligencia, no concurriendo interpretación razonable de la norma, como causa de exclusión de la culpabilidad, no pudiendo considerarse que exista una interpretación razonable en relación con la actuación de la recurrente y las normas aplicables.
Pero es que el recurrente mediante sus alegaciones y documentos aportados no justifica en modo alguno la existencia de una interpretación razonable de la norma, no quedando justificado en modo alguno la procedencia de la deducibilidad de los importes pretendidos por el recurrente y tampoco justifica error alguno.
Debiendo precisarse, que no existe en conflicto en la aplicación de la norma, no justificando interpretación razonable de la norma, por lo que no concurre causa de exoneración de la culpabilidad.
Por tanto, se debe concluir que los argumentos del acuerdo sancionador cumplen lo dispuesto en el art. 33.2 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero , de derechos y Garantías de los Contribuyentes y art. 35 del Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre de Régimen Sancionador Tributario y posteriormente en el art. 211.3 de la Ley General Tributaria y art. 24 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario. Siguiendo el criterio mantenido por el Tribunal Supremo pudiendo citarse la sentencia de 15 de enero de 2009 que expresa: '...como señalamos en el fundamento de derecho Sexto de la Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), 'es evidente que en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual, 'la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia' [ SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ B ); 14/1997, de 28 de enero, FJ 5 ; 169/1998, de 21 de julio, FJ 2 ; 237/2002, de 9 de diciembre, FJ 3 ; y 129/2003, de 30 de junio , FJ 8], de manera que 'no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia' [ Sentencia de 5 de noviembre de 1998 (rec. cas. núm. 4971/1992 ), FD Segundo]. En efecto, ya dijimos en la Sentencia de 10 de julio de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 306/2002 ) que 'en el enjuiciamiento de las infracciones es al órgano sancionador a quien corresponde acreditar la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción, en este caso de la culpabilidad', de manera que 'no es la recurrente quien ha de acreditar la razonabilidad de su posición, sino que es el órgano sancionador quien debe expresar las motivaciones por las cuales la tesis del infractor es 'claramente' rechazable' (FJ Segundo). Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad, como es el caso de la que establecía el art. 77.4.d) LGT ('cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma'), que, con otras palabras pero con idéntico alcance, se recoge ahora en el art. 179.2 d) de la Ley 58/2003 ('cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma').'
En definitiva no puede considerarse que se haya determinado la responsabilidad de forma objetiva, sino atendiendo a la intencionalidad, aunque sea a título de simple negligencia, de la conducta de la recurrente, encontrándose dicha conducta debidamente tipificada, y en el acuerdo sancionador se concretan los preceptos de la Ley General Tributaria donde se tipifica la sanción impuesta y se motiva de forma adecuada sobre la culpabilidad en la conducta del sujeto infractor y se describe con absoluta claridad y precisión la conducta tipificada como infracción. En este sentido, en la resolución recurrida del TEAR se razona cumplidamente sobre la procedencia del tipo sancionador aplicado, cuyos argumentos, a estos efectos, se tienen por reproducidos.
Por tanto, quedan debidamente probados tanto el elemento objetivo de la sanción como el elemento subjetivo necesario para la imposición de la misma, teniendo en cuenta que se describe la conducta que fue objeto de regularización que concluyó con la liquidación.
Debiéndose precisar en este punto, que el recurrente no acredita en forma alguna que concurriese un error y menos aún que fuera invencible, por lo que era procedente la sanción impuesta.
Entendemos que no cabe apreciar interpretación razonable de las normas aplicadas, habida cuenta de que éstas resultan claras en su interpretación y aplicación, no existiendo contradicción alguna en tal sentido por parte de la jurisprudencia o la doctrina.
Por ello tampoco se produce vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que se satisface con el acceso al presente proceso y a la presente sentencia, aunque no sea en el sentido pretendido por la recurrente.
En consecuencia, procede la desestimación de las pretensiones de la recurrente, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida.
SÉPTIMO:En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede la imposición de costas al recurrente al ser rechazadas todas sus pretensiones, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.4 de la Ley de la Jurisdicción , la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, atendida la facultad de moderación que el artículo 139.4 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas, importe al que se deberá sumar el I.V.A. si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad ORFILA CINCO, S.A., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 19 de diciembre de 2017, sobre liquidación y acuerdo sancionador en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 2008, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida. Con imposición de costas a la recurrente, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, al que se deberá sumar el I.V.A., si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0226-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0226-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

