Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 664/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 982/2019 de 18 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: PICÓN PALACIO, AGUSTÍN
Nº de sentencia: 664/2020
Núm. Cendoj: 47186330032020100200
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:2478
Núm. Roj: STSJ CL 2478/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE DE VALLADOLID
C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono: Fax: 983267695
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MSE
N.I.G: 47186 33 3 2019 0000911
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000982 /2019
Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D/ña. Luis María
Abogado: CARLOS SANZ ROMERO
Procurador: JORGE FAUSTINO RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS
Contra D/ña. TEAR
Abogado: ABOGADO DEL ESTADO
Procurador:
SENTENCIA NÚM. 664 .
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.
D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.
En Valladolid, a dieciocho de junio de dos mil veinte.
Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:
La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de
veintiocho de junio de dos mil diecinueve, por el que desestima el recurso de anulación contra la inadmisión
por extemporánea de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 interpuesta en materia de la
liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año dos mil doce.
Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, DON Luis María , defendido por el
Letrado don Carlos Sanz Romero y representado por el Procurador de los Tribunales don Jorge Faustino
RodríguezMonsalve Garrigós; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL
ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don
Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia donde «se reconozcan las pretensiones de mi mandante, declarándose no ajustados a Derecho los acuerdos objeto del presente recurso y, en consecuencia, la improcedencia de la inadmisión de la citada reclamación económico-administrativa por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León (Sede Valladolid), ordenando la admisión de la reclamación, con pronunciamiento sobre las cuestiones en ella planteadas y con todo lo demás que corresponda en Justicia con expresa imposición de costas». Por otrosí, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.
TERCERO.- Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día doce de junio de dos mil veinte.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala, habiendo incidido en la tramitación la declaración del estado de alarma por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo con sus sucesivas prórrogas, autorizados por el Congreso de los Diputados, en relación con lo prevenido en el artículo 116 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 y la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio.
Fundamentos
I.- El actor impugna, por medio de su representación procesal, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de veintiocho de junio de dos mil diecinueve, por el que desestima el recurso de anulación contra la inadmisión por extemporánea de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 interpuesta en materia de la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año dos mil doce. Estima que, si bien es cierto que las resoluciones son correctas desde el punto de vista formal de acuerdo con los datos que obran en ellas, lo cierto es que las mismas no son ajustadas a derecho, desde el momento en que lo cierto es que la notificación de la resolución del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación que le fue girada, se le notificó en el núm. NUM001 , de la CALLE000 , de la localidad de Morales del Vino, cuando ello no debió ser así, por vivir en el núm.NUM002 de dicha vía, y ello determinó que se le hiciese notificación edictal a la que nunca debió acudirse, y que originó la presentación extemporánea, formalmente hablando, de su recurso económicoadministrativo, pues si la comunicación se hubiese hecho con arreglo a derecho, hubiese tenido conocimiento personal en tiempo y forma de la resolución dictada y la hubiera podido impugnar correctamente; es decir, imputa la extemporaneidad acaecida a la indebida actuación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria al hacer la comunicación por él residenciada ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León.
Frente a ello, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, según los artículos 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 1 de la Ley 52/1997, de 22 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas, pide la desestimación de la demanda y la confirmación de lo resuelto en vía económico administrativa, al ser lo dispuesto conforme a derecho, por estar debidamente hecha la comunicación de la desestimación del recurso de reposición y deberse, en todo caso, los errores padecidos a la propia culpa del administrado al no señalar correctamente la dirección en la que quería ser notificado.
II.- Es preciso considerar en el presente supuesto que lo que se debate, como se acaba de dejar expuesto, es, realmente, si la indudable extemporaneidad de la interposición de la primitiva reclamación económico- administrativa que planteó el demandante, en cuanto pasó más allá del plazo que al efecto previene el artículo 235.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, le es o no imputable al mismo, por cuanto el obligado tributario fue notificado por edictos, al no serle posible a la administración tributaria hacer la notificación en el que a ella le figuraba como domicilio fiscal en el núm. NUM001 de la CALLE000 , de Morales de Toro, cuando, realmente y como se deja también dicho, su residencia estaba en el edificio sito en el núm.
NUM002 de la misma vía pública.
La notificación de las resoluciones tributarias se regula, especialmente, en los artículos 109 y concordantes de la citada Ley General Tributaria, completada, sobre todo, con el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las Actuaciones y los procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
De esta normativa y de la doctrina jurisprudencial, constitucional y ordinaria, elaborada primordialmente en materia judicial, pero aplicable igualmente, con alguna matización, en materia administrativa, se sigue la naturaleza residual de la citación edictal, por las dificultades que supone el efectivo conocimiento por el interesado de la comunicación, de tal manera que es, efectivamente, un 'último recurso', que debe ser aplicado en aquellos casos en los que no es posible otra comunicación en la que la posibilidad de conocimiento esté más garantizada; criterio sobre el que no hacen controversia las partes y que es abundante en nuestra doctrina; por citar una de las últimas resoluciones, dentro del ámbito procesal de ejecución hipotecaria, pero aplicable mutatis mutandis a la actuación administrativa, cabe considerar la STC 32/2020, de 24 febrero, que no se transcribe, por no ser necesario, ya que, como se deja dicho, las partes no discuten dicho extremo, pero sí se recoger un extracto significativo, como lo es al expresarse, «En las citadas sentencias -cita las SSTC 122/2013, de 20 mayo, 131/2014, de 21 julio; 137/2014, de 8 septiembre; 169/2014, de 22 octubre; 89/2015, de 11 mayo; 151/2016, de 19 septiembre; 5 y 6/2017, de 16 enero; 106/2017, de 18 septiembre; 137/2017, de 27 noviembre, o 5/2018, de 22 enero; y 123/2019, de 28 octubre. se ha afirmado que (i) «cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos» ( STC 122/2013 , FJ 3), y que (ii) incluso cuando no conste ese domicilio en las actuaciones, habría que realizar otras gestiones en orden a la averiguación del domicilio real, siempre que ello no suponga exigir al órgano judicial una desmedida labor investigadora sobre la efectividad del acto de comunicación (entre otras, STC 131/2014, de 21 de julio , FJ 2).», sino si esa doctrina es particularmente aplicable al caso concreto considerado, dadas las circunstancias particulares del mismo, extremo sobre el que se va a detener la Sala, por considerarlo prioritario.
III.- La administración tributaria se dirigió para notificar la resolución del recurso de reposición, luego impugnado en vía económico-administrativa, al domicilio fiscal del obligado tributario que él había facilitado, cuando era erróneo, como noblemente se acepta -alegación primera, 1, párrafo segundo- en el escrito de demanda. Si este fuese el único dato a considerar, el litigio solo tendría una salida legal posible, cual sería que la administración habría actuado correctamente, pues verificó la comunicación donde el propio actor le había dicho que tenía su domicilio fiscal, incurriendo en un error que sólo a él le era imputable y si se equivocó, se situó, por error, en una situación de 'indefensión culposa' que exclusivamente a él le es imputable - SSTC 205/2007, de 24 septiembre, 55/2019, de 5 mayo y 34/2020 de 24 febrero, entre otras varias-.
Sin embargo, en este singular supuesto hay otros datos trascendentes. Especialmente que el procedimiento de regularización de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año dos mil doce, que es sobre la que se está tratando, se siguió con el actor primeramente, no en el domicilio fiscal del obligado tributario, sino en el domicilio o despacho de don Eusebio , quien, al parecer, recibía, como representante legal rectius, voluntario las comunicaciones de otra regularización del mismo tributo, de otro año, en la calle La Brasa, de la misma ciudad de Zamora, y que parece ser es la misma persona que, como Letrado, firma la demanda origen del presente proceso. Tales comunicaciones fueron aceptadas y no presentaron problema alguno, si bien no fueron seguidas por el resto de las actuaciones, que, sin ofrecerse explicación alguna, se comunicaron al domicilio fiscal del administrado en Morales del Vino, en el núm. NUM001 de la CALLE000 , y que no fueron aceptadas, por lo que se derivó la notificación a efectuarse por edictos.
La administración, como se deja dicho, siguió otro procedimiento de regularización por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año dos mil diecisiete, que se sigue en el domicilio fiscal del núm. NUM001 de la CALLE000 , de Morales de Toro. En dicho procedimiento se gira la liquidación a dicho domicilio fiscal y tras intentar notificar infructuosamente, se intenta en el piso NUM003 , del núm. NUM004 , de la CALLE001 , de Zamora próxima, como la anterior CALLE002 a la propia delegación de la administración tributaria-, al parecer propiedad del actor, quien la recibe sin mayor problema.
IV.- Esta pluralidad de hechos, en que la administración tributaria, sin duda incitada por el error del actor al informar de un domicilio fiscal erróneo, que cambia de lugar de comunicación según los años fiscales, que deja de hacer las entregas en el lugar donde, sin problema, se habían ido recogiendo, y que en unos casos va directamente, ante la ausencia de efectiva realización de la notificación, a la publicación de edictos y en otro indaga otro lugar donde hacerlo, y el mismo es exitoso, pone de relieve que no se agotó en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año dos mil doce, debidamente la posibilidad de notificación personal que prevé la legislación procedimental antes de acudir ante el último cartucho, la comunicación por edictos, cuando sí disponía de medios para evitar la misma, como sucedió con otras actuaciones fiscales, con éxito realizadas. Ello supone, conforme la tesis del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que no se agotaron los medios posibles y a disposición de la administración para eludir la notificación edictal y que la llevada a cabo no fue correcta en el presente caso, por lo que asiste la razón al demandante de que su actuación no fue extemporánea porque la notificación del recurso de reposición no se le hizo llegar a sus manos debidamente cuando ello era factible, como se sigue de la propia actuación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en otras actuaciones en que sí actuó debidamente, bien entregando las comunicaciones en el domicilio de quien figura como representante del obligado tributario, bien en el otro domicilio de la ciudad de Zamora, donde se recibían sin problemas las restantes comunicaciones de la administración.
Ello lleva consigo que se acoja la demanda, se anulen las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León y se disponga se ordene la admisión de la reclamación presentada por el obligado tributario, con la correlativa obligación de hacer pronunciamiento sobre las cuestiones en ella planteadas y con todo lo demás que corresponda en derecho.
V.- Procede, por tanto, estimar la pretensión deducida, sin hacer expresa imposición en las costas de este proceso a la parte demandada, de acuerdo con las facultades que confiere el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, desde el momento en que buena parte de los acaecido se originó por el indebido proceder iniciar del actor al indicar un erróneo domicilio fiscal, cuya equivocación no se tomó en consideración cambiar ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria, lo que una debida diligencia en el cuidado de los asuntos propios exigía, y que evita que se aplique el criterio objetivo del vencimiento, habitual en estos litigios. No se hace, por lo tanto, expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes litigantes, por lo que cada una de ellas abonará las por ella originadas y las comunes lo serán por mitad.
VI.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, redactada conforme la Ley 7/2015, de 21 de julio, procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, tras, en su caso, la presentación del depósito que regula la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, de modificación de la primeramente citada. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos. En la preparación del recurso deberán observarse las prescripciones contenidas en el artículo 89.2 de la referida Ley Procesal Especial. No obstante, y teniendo en cuenta las circunstancias reseñadas en el último de los antecedentes de hecho de esta resolución y de acuerdo con lo prevenido en el artículo 2.2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, si esta sentencia fuese notificada durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, o dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, el plazo indicado quedará ampliado por un plazo igual al explicitado.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,
Fallo
Que estimamos la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Faustino RodríguezMonsalve Garrigós, en la representación procesal que tiene acreditada en autos, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de veintiocho de junio de dos mil diecinueve, por el que desestima el recurso de anulación contra la inadmisión por extemporánea de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 interpuesta en materia de la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año dos mil doce, que, anulamos, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico y disponemos se ordene la admisión de la reclamación presentada por el obligado tributario, con la correlativa obligación de hacer pronunciamiento sobre las cuestiones en ella planteadas y con todo lo demás que corresponda en derecho. No se hace expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes litigantes, por lo que cada una de ellas abonará las por ella originadas y las comunes lo serán por mitad.Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, debiéndose, en caso de prepararse tal recurso, cumplirse las prescripciones del artículo chenta y nueve, punto dos, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Si esta sentencia fuese notificada durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, o dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, el plazo indicado quedará ampliado por un plazo igual al explicitado.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
