Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 671/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 32/2018 de 06 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 671/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100633
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2879
Núm. Roj: STSJ CV 2879/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 671/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO
Dª.BELÉN CASTELLÓ CHECA
D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de València, a 6de julio de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso de apelación nº 32/2018, interpuesto por PROYECTOS LA CAÑADA, S.L.,
representada por el Procurador D. Jorge Castelló Navarro y asistida por el Letrado D. José María Guerras Ruiz,
contra la sentencia nº 535, de 31-10-2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de
Elche , en el recurso contencioso-administrativo ordinario nº 399/2015, siendo parte apelada el Ayuntamiento
de Torrevieja, representado por el Procurador D. Antonio Merlos Sánchez y asistido por el Letrado D. José
A. Ramos Calabria.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado.
SEGUNDO .- Repartido el recurso de apelación a esta Sección, se formó el correspondiente rollo de apelación y, habiéndose desestimado el recibimiento a prueba, sin que se haya solicitado la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para su votación y fallo el día 4 de julio de dos mil dieciocho.
TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO .- Por vía de recurso de apelación se somete a la consideración de esta Sala la adecuación a Derecho de la sentencia de 31-10-2017 del citado órgano jurisdiccional, por la que se desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la mercantil PROYECTOS LA CAÑADA, S.L., frente al acuerdo del Ayuntamiento de Torrevieja de 30-4-2015, desestimatorio del recurso presentado contra las liquidaciones del IIVTNU y devolución de ingresos indebidos, así como frente al acuerdo municipal de 10-7-2015 que desestima la ampliación del recurso de reposición presentado frente a las liquidaciones, confirmando las mismas, sin imposición de costas.
SEGUNDO.- La sentencia cuestionada desestima la demanda, de forma sintética, por considerar que ha quedado acreditado que no prescribió el derecho a liquidar del Ayuntamiento demandado respecto al justiprecio percibido por la recurrente por la expropiación de dos parcelas por el Ayuntamiento de Torrevieja, sitas en la calle Arregui nº 1 y en la calle Ciudad de Barcelona nº 19, apreciando la existencia de hecho imponible y un correcto cálculo de la base imponible de las dos liquidaciones practicadas, razones que llevaron a la desestimación de la demanda.
Contra dicha sentencia recurre en apelación la mercantil PROYECTOS LA CAÑADA, S.L., alegando la vulneración del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por existir cosa juzgada material, pues los mismos hechos fueron enjuiciados por la sentencia anterior nº 206, de 25-4-2017, del mismo Juzgado y relativa a otros propietarios de las mismas parcelas, que estima el recurso y anula las liquidaciones impugnadas. Se denuncia que la sentencia recurrida omite estos hechos y que la transmisión de los terrenos se produjo por vía de hecho en 2001, por lo que las liquidaciones de 2015 estaban prescritas, además de estar indebidamente calculada la base imponible de las liquidaciones y no tenerse en cuenta la inconstitucionalidad sobrevenida del sistema legal impositivo del IIVTNU, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Se dice por la parte apelante que la sentencia impugnada vulnera la cosa juzgada material derivada de otra sentencia del mismo Juzgado, la 206, de 25-4-2017 , y que debió aplicarse necesariamente por la sentencia ahora apelada.
Se plantea, pues, una causa de prejudicialidad o cosa juzgada material, también reconocida en el art.
222 de la vigente LEC , por la que el órgano judicial no puede desconocer en su sentencia lo resuelto por él mismo o por otro órgano judicial cuando concurran las identidades propias de la cosa juzgada (antiguo art. 1252 Código Civil ). La intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, aunque conectada dogmáticamente con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), se considera una vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva, siendo doctrina constitucional ( STC 204/2003 , por todas) la de que el derecho del art. 24.1 CE protege y garantiza la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquéllas un relación de estricta dependencia.
La cosa juzgada material establece de entrada la inadmisibilidad de cualquier cuestión que reabra el debate sobre extremos ya planteados y resueltos por otra resolución del mismo Juzgado, siempre y cuando se cumplan los dos requisitos exigidos por la jurisprudencia: que haya conocido y decidido las mismas cuestiones y pretensiones, entre las mismas partes y que haya adquirido firmeza.
Para que la cosa juzgada opere en un proceso posterior será necesario que la pretensión sea idéntica a la resuelta en una sentencia anterior firme, siendo el efecto práctico de la cosa juzgada la exclusión de toda nueva discusión y fallo. Será necesario la identidad de los sujetos, que sean los mismos que actuaron en el proceso en el que se dictó la decisión que produce la cosa juzgada, tal como viene prescrito en el art. 1252-1º CC al exigir la identidad entre las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron y en el art. 72.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al determinar que la sentencia surtirá efecto entre las partes. Asimismo, deberá darse identidad entre cosas y causas, siendo necesario que el objeto sea el mismo y la pretensión deducida en ambos procesos sea idéntica.
Los efectos de tal cosa juzgada firme vinculan a los órganos judiciales y a las partes, produce plenos efectos 'erga omnes' a partir de su firmeza, operando la cosa juzgada respecto a otros litigios cuando exista identidad de cosas y los mismos fundamentos o causa de pedir. Entre los efectos procesales de la sentencia aparece como inmediato y primario el de la terminación del proceso, de forma que, anulado un acto o disposición administrativa, desaparece el presupuesto procesal que aquéllos implican, sin que resulte viable un nuevo pronunciamiento sobre unas pretensiones ya enjuiciadas.
Sin embargo, hay dos motivos por los que no puede admitirse la excepción de cosa juzgada: no hay identidad entre los litigantes de ambos procesos, pues se trata de contribuyentes diferentes y, en segundo lugar, por resultar por completo erróneo e improcedente el criterio aplicado por la sentencia 206, de 25-4-2017, que no comparte esta Sala por ser manifiestamente contrario a derecho, en lo tocante a la prescripción de la acción liquidatoria del Ayuntamiento de Torrevieja.
En efecto, las partes no discuten los hechos y así está acreditado que el Ayuntamiento de Torrevieja ocupó materialmente por vía de hecho las parcelas litigiosas en 2001, solicitándose el inicio de expediente expropiatorio en julio de ese año por la recurrente ante el Ayuntamiento apelado, y haciéndolo ante el Jurado Provincial de Expropiación en fecha 21-9-2006, que fijó el justiprecio el 22-5-2008, reconociendo el Ayuntamiento de Torrevieja la obligación de su pago el 2-10- 2009. Asimismo, consta que dicha Corporación el 26-9-2012 reconoció como fecha del devengo de intereses de demora el 22-11-2008, formalizando las actas de formalización del pago del justiprecio y ocupación de los terrenos expropiados el 3- 10- 2012 y 18-3-2015, respectivamente, procediendo a liquidar el IIVTNU en fecha 24-3-2015.
La sentencia apelada se aparta del criterio fijado por la sentencia 206, de 25-4-2017 , por considerar que no se produjo la prescripción de las liquidaciones del IIVTNU, desmarcándose de la prescripción admitida por la sentencia firme 206/2017 , que consideró que estaba prescrita la acción liquidatoria municipal de 2015 por haberse producido la transmisión (el hecho imponible) en 2001 y, por tanto, haber sobrepasado el plazo de cuatro años desde la fecha del devengo impositivo.
Expuestos los hechos y las pretensiones del presente recurso, debe confirmarse el criterio de la sentencia apelada y descartar por completo el aplicado por la sentencia 206, de 25-4-2017 , por no haber profundizado en la cuestión y haberla resuelto sin la adecuada reflexión jurídica.
En el presente supuesto litigioso, el Ayuntamiento de Torrevieja inicialmente cometió una usurpación de terrenos, lo que reconoce en sus escritos como una ocupación material por vía de hecho, lo que a la postre le supuso tener que acudir a la expropiación de esos terrenos, abonando un determinado justiprecio a la recurrente. Y ello se hizo así pues era necesario dotar de cobertura jurídica a esa ocupación ilegal.
Era necesario articular un título que permitiese a la Corporación demandada, más allá de un ilícito civil y administrativo, incorporar al dominio público ese terreno ocupado. Desde un punto de vista material, el Ayuntamiento ha buscado, o le han obligado a buscar, la subsanación de su actuación inicial. De no hacerlo, la Administración continuaría sin ser la titular de esos terrenos.
Resultaría, pues, improcedente liquidar por el IIVTNU la pretendida transmisión por vía de hecho debida a la ocupación material por el Ayuntamiento en 2001, por la patente inexistencia del hecho imponible a causa de la inexistencia de transmisión dominical alguna, pues resulta relevante aplicar a este supuesto la Teoría del Título y el Modo, que es determinante para la adquisición, por los compradores, de la titularidad -en este caso de autos, dominical- del inmueble comprado; y es, también, por tanto, requisito 'sine qua non' para que se dé, con la transmisión, el hecho imponible del Impuesto examinado (que no es otro que la plusvalía obtenida, hasta ese instante, por la vendedora). De modo que, si no hay transmisión de la finca, no puede hablarse de incremento del valor de la misma ni de devengo del Impuesto, y en el presente supuesto -vistas las circunstancias concurrentes de ilegal ocupación de unos terrenos-, cabe decir que no se ha materializado el 'modo' pues no ha habido entrega de los terrenos alguna, sino una simple ocupación por la vía de hecho y, más claro aún, no hay en absoluto título alguno que permita inferir ni la voluntad de transmisión ni acuerdo en tal sentido, todo ello respecto a la supuesta transmisión de 2001.
Por el contrario, la cuantía con origen en el expediente expropiatorio, es decir el justiprecio fijado por el Jurado integra el hecho imponible del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana. La Administración demandada inició un expediente de expropiación con el fin de dotarse de un título jurídico suficiente para asumir la propiedad de los terrenos expropiados. La expropiación forzosa seguida, el acta de formalización del pago de y de ocupación de los terrenos, de fechas 3-10-2012 y 18-3-2015, integran, ahora sí, los presupuestos públicos fácticos necesarios para entender trasmitida la propiedad de los terrenos expropiados, produciéndose entonces el hecho imponible del IIVTNU por la existencia de una transmisión sujeta a dicho tributo, que pone de manifiesto un incremento real de su valor.
En tal sentido, no puede negar la recurrente que ha existido una expropiación. La Administración local, al margen de la usurpación cometida utilizó la potestad expropiatoria para dotar de cobertura jurídica a la desposesión que inicialmente materializó por vía de hecho, determinando y abonando el justiprecio, pero no puede predicarse la existencia de una transmisión ligada a la vía de hecho porque en 2001 en absoluto se produjo una transmisión por ser ilegal la ocupación material del Ayuntamiento, que solo supuso posesión pero nunca propiedad o dominio de los terrenos. Es cuando se produjo la tesis del título (expropiación) y el modo (ocupación), previo pago del justiprecio, cuando se perfeccionó la transmisión y se produjo el hecho imponible del IIVTNU, es decir, cuando se formalizó el pago y se ocuparon formalmente los terrenos, el 3-10-2012 y 18-3-2015, siendo los intereses de demora la indemnización a pagar por el Ayuntamiento por el retraso en el pago del justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación.
En consecuencia, si las liquidaciones se practicaron el 24-3-2015, deberá denegarse la prescripción pretendida por la apelante, pues no hubo el transcurso del plazo de prescripción de cuatro años desde el devengo impositivo.
CUARTO.- En cuanto a la negación por la apelante del hecho imponible del tributo liquidado e indebido cálculo de la base imponible, así como su alegación del cambio en el sistema tributario por los pronunciamientos de inconstitucionalidad acaecidos recientemente, procede entrar a valorar con carácter prioritario la cuestión de si la transmisión por expropiación de los terrenos, previo pago de justiprecio, está o no sujeta al IIVTNU, es decir, si se dio el necesario hecho imponible generador del cálculo y exigencia del tributo cuestionado, pues esta cuestión señalará el desenlace del presente recurso. También toca analizar la repercusión en el marco jurídico del IIVTNU de las sentencias nº 26/2017 , 37/2017 y 59/2017 del Tribunal Constitucional.
La cuestión suscitada cuenta con extensos y reiterados pronunciamientos de esta Sala, en los que se fija el criterio a aplicar, con mención especial a la sentencia plenaria de 20-7-2015 , sentencia nº 356/2015, dictada en el recurso de apelación nº 23/2015, así como la nº 755, de 1-7-2015 (RAP 7/2015), y la reciente sentencia sectorial nº 1479, de 16 de noviembre de 2017 (R. Apelación 62/2017) que, tras las sentencias 26/2017 , 37/2017 y 59/2017 del Tribunal Constitucional , fija el criterio unificado a seguir ' por entender que el sistema normativo regulador del IIVTNU no es, con carácter general, contrario a la Constitución Española, en su configuración actual, siéndolo únicamente en aquellos supuestos en los que someta a tributación situaciones que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión. Una vez constatada la existencia del hecho imponible, resultarán de aplicación las reglas objetivas de cuantificación de la base imponible previstas en el artículo 107 del TRLHL' .
Así, en el FD Cuarto de la sentencia 1479/2017 , se dice que '... el pronunciamiento de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1 , 107.2 a ) y 110.4 de Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , realizado por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 26/2017 , 37/2017 y 59/2017 no es de carácter absoluto ni supone la inconstitucionalidad del sistema normativo del IIVTNU (Capítulo II, Título II, Sección Tercera, Subsección sexta del TRLHL), sino viene condicionado a aquellos supuestos en los que exista decremento o minusvalía en el valor los terrenos transmitidos, tal como indica la parte dispositiva de dichas sentencias del TC, cuando deciden que 'son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor'.
En efecto, el propio Tribunal Constitucional, antes de pronunciar el fallo, efectúa la siguiente precisión: 'El impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos no es, con carácter general, contrario al Texto Constitucional, en su configuración actual. Lo es únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión. Deben declararse inconstitucionales y nulos, en consecuencia, los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL, «únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica» ( SSTC 26/2017, FJ 7 ; y 37/2017 , FJ 5)'.
El hecho imponible del IIVTNU (artículo 104 TRLHL) liga el nacimiento de la obligación de tributar a la transmisión de un terreno, que constituye una condición necesaria en la configuración del tributo, pero en modo alguno puede erigirse en una condición suficiente en un tributo cuyo objeto es el incremento del valor de un terreno, pues cuando no se ha producido ese incremento la capacidad económica pretendidamente gravada deja de ser potencial para convertirse en irreal o ficticia, violándose con ello el principio de capacidad económica delartículo 31.1 Constitución Española.
Conviene recordar la sentencia nº 356, de 20-7-2015 (RAP 23/2015), del Pleno de esta Sala , que ya entonces afirmó que '...cuando la transmisión se efectúa por valor inferior al de adquisición, el titular sufre una pérdida económica y por tanto el supuesto no es subsumible en el ámbito del artículo 104 del TRLRHL, pues constituye el hecho imponible del IIVTNU el incremento de valor que experimentan los terrenos urbanos, que se pone de manifiesto como consecuencia de la transmisión y en dicho caso no hay incremento de valor alguno.
La distinción conceptual hecho imponible-base imponible es clara: el hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la ley y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria, en tanto que la base imponible es la magnitud establecida por Ley que expresa la medición del hecho imponible. Por lo que, partiendo de la referida distinción, la falta de materialización del hecho imponible (en definitiva, la falta de incremento de valor) impide la aplicación de las normas de determinación de la base imponible'.
Por el contrario, dicha sentencia fijaba el criterio de exigir el IIVTNU en situaciones en las que se producía el hecho imponible en supuestos en que '...la transmisión se efectúa por valor superior al de adquisición, ya que aquí el titular obtiene una ganancia económica y, por tanto, el supuesto es subsumible en el ámbito del artículo 104 del TRLRHL, dado que constituye el hecho imponible del IIVTNU el incremento de valor que experimentan los terrenos urbanos que se pone de manifiesto como consecuencia de la transmisión, por lo que existiendo incremento, aún de escaso valor, se produce el hecho imponible y en consecuencia, ab initio, resulta de aplicación la regla objetiva de valoración del Art. 107 TRLHL, que determina que el incremento de valor gravado por este tributo no sea el real, sino el derivado de las reglas establecidas para el cálculo de la base imponible, que siempre arrojan una plusvalía positiva; plusvalía que aumenta conforme lo hacen los años de posesión del inmueble por su titular, con independencia del mínimo incremento del valor que en la realidad haya podido obtener el transmitente'.
En igual sentido se han pronunciado de forma reiterada y uniforme las más recientes sentencias de la Sección Tercera nº 1329, de 31-10-2017 (RAP 52/2017 ), 1204, 19-10-2017 (RAP 44/2017 ), 1115, de 27-9-2017 (RAP 20/2017 ), 1037, de 20-9- 2017 (RAP 29/2017 ), 1153, de 27-9-2017 (RAP 19/2017 ), 1155, de 4-10-2017 (RAP 49/2017 ), 812, de 6-7-2017 (RAP 3/2017 ), 775, de 28-6-2017 (RAP 14/2017 ), 717, de 17-6-2017 ( RAP 17-6-2017 ) y 483, de 5-5-2017 , entre otras muchas, y de la Sección Cuarta (SS. 1197, de 26-7-2017 (RAP 77/2016 ), 469, de 23-3-2017 (RAP 46/2016 ), 464, de 22-3-2017 (RAP 44/2016 ), 446, de 10-3-2017 (RAP 28/2016 ), 849, de 23-11-2016 (RAP 15/2016 ), 752, de 2-11-2016 (RAP 30/2016 ), 517, de 16 - 9-2016 (RAP 6/2016 ) y 500, de 14-9-2016 (RAP 20/2016), muchas de ellas posteriores a dictarse las referidas sentencias del Tribunal Constitucional , por considerar compatible la doctrina de éste con la exigencia del IIVTNU en supuestos en los que se evidencia un incremento del valor de los terrenos que se transmiten.
Asimismo, la acreditación de la existencia del hecho imponible y la sujeción de la transmisión al tributo en cuestión debe regirse por las reglas de la carga de la prueba establecidas en los arts. 217 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el ámbito del proceso y del art. 105 de la Ley General Tributaria en vía administrativa, debiendo para ello partir de la construcción jurisprudencial general de que es la Administración quien tiene la carga de la prueba de la existencia del hecho imponible y de los elementos que sirvan para cuantificarlo, mientras que al sujeto pasivo le corresponde acreditar los hechos que le beneficien (deducciones, no sujeciones, exenciones, bonificaciones y demás beneficios fiscales), de conformidad a las previsiones del art. 217, apartados 2 y 3 de la LEC .
Pues bien, trasladada dicha doctrina de la carga de la prueba al caso que nos ocupa, entendemos que el criterio probatorio razonable es que el sujeto pasivo del IIVTNU aporte un principio de prueba sobre la inexistencia de incremento del valor del terreno transmitido, siendo insuficiente la simple negación del hecho imponible y, una vez aportado algún elemento probatorio indicativo de tal circunstancia de hecho, es cuando a la Administración local, los Ayuntamientos, si pretenden cuestionar el decremento alegado, se les trasladaría la carga de probar la existencia de un efectivo incremento de valor del terreno' .
En aplicación del mencionado criterio, cuando la transmisión se efectúa por valor inferior al de adquisición, el titular sufre una pérdida económica y por tanto el supuesto no es subsumible en el ámbito del artículo 104 del TRLRHL, pues constituye el hecho imponible del IIVTNU el incremento de valor que experimentan los terrenos urbanos, que se pone de manifiesto como consecuencia de la transmisión y en dicho caso no hay incremento de valor alguno, debiendo distinguirse el hecho imponible, que es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la ley y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria, de la base imponible es la magnitud establecida por Ley que expresa la medición del hecho imponible.
Ello nos lleva al examen de la existencia o no del hecho imponible, cuestión fáctica de necesaria prueba en el proceso. A tenor del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se ha de ser congruente con la prueba practicada y valorarla en su conjunto, debiendo tomar en consideración loe elementos probatorios del proceso.
Por ello, se debe partir del hecho de que el Ayuntamiento de Torrevieja tenía la carga de la prueba de la existencia del hecho imponible y de los elementos que sirvan para cuantificarlo, mientras que al sujeto pasivo le correspondía acreditar la inexistencia de incremento del valor de los terrenos transmitidos por expropiación, previo justiprecio.
Pues bien, producido el hecho imponible del IIVTNU y liquidado el incremento del valor de los terrenos expropiados, correspondía a la apelante acreditar la inexistencia de incremento del valor de los terrenos transmitidos por expropiación, cosa que ni siquiera ha argumentado ni, menos aún, ha probado en la instancia o en este recurso de apelación.
Finalmente, en lo que respecta a la impugnación del cálculo de la base imponible de las liquidaciones cuestionadas, la sentencia de instancia da una respuesta negativa razonada y pertinente, que debe ser compartida por esta Sala, añadiendo que el incremento de valor viene dado por la aplicación sobre el valor del terreno, que es el valor a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de unos porcentajes, que están en función del período durante el cual se ha generado dicho incremento. Se trata, por tanto, de un incremento de valor (base imponible) determinado objetivamente, sin atender a las circunstancias concretas de cada terreno.
No hay una comparación entre unos valores inicial y final, o entre un valor de adquisición y enajenación.
El legislador, pudiendo escoger entre diversas fórmulas para determinar el incremento de valor del terreno, ha optado por la establecida en el art. 107 del TRLRHL, de manera que la determinación de la base imponible solo cabe realizarla en los términos propuestos por la norma, que no contemplan otra solución diferente, el impuesto grava el aumento de valor del suelo urbano en cada transmisión en función del plazo en que el mismo se genere, mediante la aplicación de un porcentaje fijo de revalorizaciónsobre el último valor catastral del suelo, y el resultado se multiplica a su vez por el número de años transcurridos desde la última transmisión del inmueble, con un máximo de 20 años. Así se determina la base imponible del impuesto y en ella el factor tiempo solo tiene relevancia para fijar los porcentajes, pues ningún elemento de progresión ni hacia el pasado ni hacia el futuro contempla. Para obtener la cuota a pagar, a esta base se le aplica el tipo determinado por la ordenanza municipal en cada caso.Razones éstas por las cuales esta Sala establece que el criterio aplicable para el cálculo de la base imponible del IIVTNU es el que resulta de la aplicación de la formulaplusvalía = valor final x nº de años x coeficiente de incremento , tal como se realizó por el Ayuntamiento y resulta ajustado al art 107 TRLHL.
Por ello, procede desestimar el recurso de apelación.
QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación determina, en aplicación del artículo 139.2 de la LJCA , la imposición de las costas procesales de esta segunda instancia a la recurrente. La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala las costas en un máximo de 1.500 euros en concepto de honorarios de Letrado y 334,38 euros por los derechos de Procurador
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la mercantil PROYECTOS LA CAÑADA, S.L., contra la sentencia nº 535, de 31-10-2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche , con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.Notifíquese esta sentencia, con la advertencia de que no es firme y contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente artículo 89 de la LJCA .
La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE nº 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS.
Notifíquese a las partes esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. València, en la fecha anteriormente citada.
