Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 687/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 3/2018 de 20 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 687/2018
Núm. Cendoj: 08019330042018100702
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:11754
Núm. Roj: STSJ CAT 11754/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 3/2018
Parte apelante: UNIÓ SINDICAL DE LA POLICIA AUTONÒMICA DE CATALUNYA (USPAC)
Parte apelada: DIRECCIO GENERAL DE LA POLICIA DEPARTAMENT D'INTERIOR
S E N T E N C I A Nº 687/2018
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a veinte de noviembre de dos mil dieciocho
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba
reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso
de apelación, interpuesto por UNIÓ SINDICAL DE LA POLICIA AUTONÒMICA DE CATALUNYA (USPAC),
representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Blanca Soria Crespo , y asistido por el Letrado D.
José Antonio Bitos Rodriguez contra Sentencia nº 200/2017, de fecha 14 de junio de 2017, recaída en el
Procedimiento abreviado 65/2016 del Juzgado Contencioso Administrativo 3 Barcelona, al que se opone
la DIRECCIO GENERAL DE LA POLICIA DEPARTAMENT D'INTERIOR, representado y defendido por la
Letrada de la Generalitat.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 14/06/2017 el Juzgado Contencioso Administrativo 3 Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 65/2016, dictó Sentencia Desestimatoria del recurso interpuesto contra Resolución INT / 2086/2015 de 2 de Septiembre por el que se convoca el concurso general para la provisión de puestos de trabajo de la categoría de cabo del Cuerpo de Mossos d'Esquadra y la Resolución INT/2085/2015 de 2 de Septiembre de 2015 por el que se convoca el concurso general para la provisión de puestos de trabajo de la categoría de Mossos d'Esquadra a instancias de Abilio y Alberto . Con expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 19 de noviembre de 2018.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 3 de Barcelona, de fecha 14 de junio de 2017 , que desestimó el recurso interpuesto por la Unión Sindical de la Policía Autonómica contra la resolución INT/2085/2015 de convocatoria de un concurso para la provisión de puestos de trabajo de la categoría de Mosso d'Esquadra, en lo que se refiere a la legalidad de la base 6.2.1 por la puntuación de dos puntos al conocimiento de la lengua aranesa, mientras que las lenguas extranjeras (base 6.1.9 y 6.2.1) serían puntuadas con tres puntos.
En la sentencia se expresa la unidad de doctrina con las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo 3 y 12 de Barcelona, por lo que se reproduce la sentencia básica y el fallo de la misma. Se resuelve la cuestión de inadmisibilidad por falta de capacidad procesal y falta de legitimación ad causam . Se razona el motivo de considerar la legalidad de la distinta puntuación del aranés con dos puntos y de otras lenguas extranjeras con 3 puntos, sin que ello suponga vulneración del principio de igualdad, pues ello tiene un justificación objetiva y razonable, teniendo en cuenta que el aranés es una lengua minoritaria, utilizada únicamente en una pequeña parte del territorio de un Estado, mientras que las lenguas extranjeras que se valoran son lenguas utilizadas en todo el territorio de Estaos de la unión Europea o son lenguas utilizadas por un gran número de personas. Además, se añade que las lenguas extranjeras no se hablan en el territorio de Cataluña, resulta un mérito mayor el llegar a adquirir conocimiento de las mismas. Es por ello que el mérito de conocimiento del aranés se valora igual que el mérito de conocimiento del catalán. En definitiva, se llega a la conclusión de que el conocimiento del aranés únicamente se valora en el territorio del Valle de Arán, que es donde se habla. Por ello el aranés no es comparable con la del catalán. Por último, se añade que se considera absolutamente justificado el trato distinto dado al aranés en relación con las lenguas extranjeras.
En el recurso de apelación se aclara que el objeto lo constituye las bases de la convocatoria 200/15, Resolución INT/2086/2015, de concurso para la provisión de puestos de trabajo de categoría de Cabo de los Mossos d'Esquadra y la resolución INT/737/2016 que resuelve la convocatoria anterior. Se destaca que dos lenguas oficiales en Cataluña, como son el catalán y el aranés obtienen distinta valoración, en concepto de mérito, cuando deberían ser tratadas con igualdad, pues la valoración se fundamenta en sólo una parte de Cataluña, como es el Valle de Aran y no con relación a todo el territorio donde también es oficial. Se remite al Estatuto de Cataluña que reconoce el aranés como lengua oficial de Cataluña, así como legislación que la desarrolla. Se ha producido una discriminación negativa en beneficio del catalán, máxime, cuando el aranés se habla en otras zonas de Cataluña, pero es oficial en todo su territorio. Se alega también la vulneración del artículo 23.2 de la Constitución y para ello se remite a distintas sentencias de órganos jurisdiccionales y del Tribunal Constitucional para justificar la discriminación.
En el escrito de oposición al recurso de apelación por parte de la Generalitat de Catalunya, se alega la inexistencia de discriminación lingüística y tampoco se vulnera el principio de igualdad, pues no se ha acreditado que el aranés se hable en otras zonas de Cataluña, aparte del Valle de Arán. La redacción de las bases de la convocatoria respetó las leyes reguladoras del aranés.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el recurso de apelación, así como del escrito de oposición al mismo, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los siguientes motivos, máxime, cuando se dictó sentencia en julio de 2018 en un recurso de apelación con el mismo objeto que el presente, por lo que por respeto al principio de unidad de doctrina debemos mantener la misma conclusión que la adoptada en aquella sentencia.
El fondo de la cuestión controvertida consiste en determinar si existe discriminación injustificada en la valoración que del conocimiento de la lengua occitana o aranesa, que, según la parte recurrente aparece en las bases de la convocatoria anteriormente indicada. Dicha discriminación existe desde el momento en que el aranés es lengua oficial en toda Cataluña y, sin embargo, la valoración de su conocimiento se limita al Valle de Arán, mientras que la lengua catalana lo es para toda Cataluña.
Para ello, debemos tener en cuenta que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio , dispone lo siguiente: La lengua occitana, denominada aranés en Arán, es la lengua propia de este territorio y es oficial en Cataluña, de acuerdo con lo establecido por el presente Estatuto y las leyes de normalización lingüística.
En el mismo sentido, el artículo 2.3 de la Ley 35/2010, de 1 de octubre , del occitano, aranés en Arán,
Fallo
El aranés, como lengua propia de Arán, es a) La lengua de uso preferente de todas las instituciones de Arán, especialmente del Conselh Generau d'Aran, la Administración local y las entidades que dependen de ellos, los medios de comunicación públicos, la enseñanza y la toponimia.b) La lengua normalmente utilizada por las administraciones catalanas en sus relaciones con Arán, en la forma determinada por la presente ley.
Además, acerca de la oficialidad del aranés, se añade lo siguiente en el apartado cuarto del mismo artículo: La lengua propia de Arán, como lengua oficial en Cataluña, puede ser utilizada por las personas físicas o jurídicas en actividades públicas y privadas sin que puedan sufrir discriminación alguna por este motivo. Los actos jurídicos hechos en esta lengua tienen plena validez y eficacia, sin perjuicio de los derechos reconocidos a los ciudadanos con relación a las demás lenguas oficiales.
Artículo 3 Derechos lingüísticos 1. De acuerdo con el Estatuto de autonomía, los derechos lingüísticos relativos a la lengua propia de Arán son los siguientes: a) Conocerla, en los términos establecidos por la presente ley.
b) Expresarse oralmente y por escrito en esta lengua, en las relaciones y los actos públicos y privados, de acuerdo con la normativa vigente.
c) Usarla en las relaciones con las instituciones y administraciones públicas en Arán y con las instituciones de la Generalidad a que se refiere el artículo 2.2 del Estatuto de autonomía en cualquier parte de Cataluña, y ser atendido en esta lengua, en los términos establecidos por la presente ley.
d) No ser objeto de discriminación por razones lingüísticas.
Por ello, en el artículo 5.6 de la misma Ley, se añade: Las convocatorias de la Administración de la Generalidad y de los entes locales de fuera de Arán que prevean la provisión de plazas destinadas a Arán deben incluir como requisito el conocimiento del aranés en los casos en que sea procedente para hacer efectivo lo dispuesto por el apartado 4. En la provisión de las demás plazas destinadas a Arán, el conocimiento del aranés debe valorarse como mérito.
Por último, en la Ley 1/2015, de 5 de febrero, en la Exposición de Motivos, se expresa lo siguiente: El presente Estatuto reconoce, ampara y respeta esta singularidad y reconoce Arán como entidad territorial singular dentro de Cataluña, la cual es objeto de una particular protección por medio de un régimen jurídico especial'. Además, el artículo 6.5 declara también la oficialidad de la lengua occitana, denominada aranés en Arán, en Cataluña.
Con la aprobación de la Ley 35/2010, de 1 de octubre, del occitano, aranés en Arán, el Parlamento de Cataluña empezó el desarrollo del mandato estatutario con relación a Arán, y convirtió el occitano en lengua oficial en toda Cataluña.
Por lo tanto, según el artículo 8, referente a la regulación de la lengua propia del Valle de Araán, el aranés: a) Es la lengua de uso normal y preferente de las administraciones pu#blicas en Arán.
b) Es la lengua de uso normal de los medios de comunicación pu#blicos en todos los formatos, especialmente de los dependientes de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales, de las entidades locales y de sus entes asociativos en el territorio de Arán.
Es la lengua normalmente utilizada como lengua vehicular y de aprendizaje en los centros educativos de Arán.
Y se añade lo siguiente en el apartado tercero: La lengua occitana, denominada aranés en Arán, es oficial en Cataluña y debe ser objeto de protección en todos los ámbitos y sectores, de acuerdo con la normativa aplicable. Los poderes pu#blicos deben fomentar su utilización, promoción, difusión, conocimiento y uso oficial, que son regulados por ley del Parlamento de Cataluña.
Del fundamento legal anteriormente expuesto, claramente se deduce que el aranés es lengua cooficial en Cataluña, sin que contra la misma pueda prevalecer ninguna clase de discriminación. Sin embargo, una cosa es reconocer la cooficialidad de la lengua propia del Valle de Arán, que tanto el Estatuto de Autonomía de Cataluña considera y reconoce como propia de dicho territorio y otra muy distinta es pretender que geográficamente se pueda comparar con la lengua catalana que se habla en toda Cataluña y frente a dicha consideración, no cabe alegar la cooficialidad de la lengua, ni tampoco discriminación alguna en cuanto al uso de las mismas. De ahí que la valoración del mérito respecto del conocimiento acreditado de la lengua aranesa, sólo se pueda limitar territorialmente a aquellos puestos de trabajo localizados en el Valle de Arán.
De este modo, no se han vulnerado derechos lingüísticos, ni tampoco se ha establecido ninguna discriminación entre ambas lenguas, pues las bases de la convocatoria distinguen perfectamente el ámbito territorial de las mismas y su correspondiente puntuación.
En al Base 6.1.6 que regula el conocimiento del catalán, se puntúa hasta dos puntos en función del nivel acreditado y de aplicación en toda Cataluña.
En la Base 6.2.1. El conocimiento de lengua aranesa sólo se valorará en puestos de trabajo ubicados en localidades del territorio d'Era Val d'Arán, hasta dos puntos como máximo.
Base 6.1.9 Otras lenguas extranjeras de aplicación en toda Cataluña, hasta tres puntos.
Por lo tanto, se equipara el conocimiento de la lengua aranesa con el del catalán, sólo que la primera, por un mínimo principio de lógica y racionalidad, sólo puede exigirse y aplicarse en puestos de trabajo limitados al Valle de Arán y no al resto del territorio catalán, con fundamento en la legislación anteriormente expresada.
Además, la puntuación de lenguas extranjeras con tres puntos, tampoco supone discriminación ni vulnera el principio de proporcionalidad.
En consecuencia, confirmamos íntegramente la sentencia impugnada, cuyos razonamientos jurídicos damos por reproducidos, desde el momento en que la lengua aranesa se limita al Valle de Arán y no se ha probado que sea de uso normal en otras partes de Cataluña. Desestimamos, pues, el recurso de apelación, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , al no concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello.
FALLAMOS 1º Desestimar el recurso de apelación 2º No imponer costas.
Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .
De este recurso conocerá, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art.
86.3 del LJCA ).
En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA .
El escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art.
87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.
A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000.
01.0000.01.0003 18 o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939.0000. 01.0000.01.0003 18 en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 23 de Noviembre de 2.018, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

