Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 69/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 138/2016 de 31 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 69/2019

Núm. Cendoj: 46250330052019100140

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:1163

Núm. Roj: STSJ CV 1163/2019


Encabezamiento


T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Quinta
Asunto nº ' 138-16 '
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la Ciudad de Valencia, a 31 de enero de 2019.
VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. D. FERNANDO NIETO MARTIN,
Presidente, JOSE BELLMONT MORA, Dª. ROSARIO VIDAL MAS, D. MIGUEL ANGEL NARVÁEZ BERMEJO
y D. ANTONIO LOPEZ TOMAS, Magistrados, se ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 69/2019
En el recurso contencioso administrativo num. 138/16, interpuesto por los 81 titulares de las oficinas de
farmacia de la provincia de Valencia: Miguel ; Carina ; Casilda ; Celia ; Salvador ; Santos ; Tomás
.; Flor ; Gema ; Jose Manuel ; DIRECCION000 , C.B.; Josefina ; Carlos Daniel ; Luis Pedro ;
DIRECCION001 , C.B.; Marisa ; DIRECCION010 , C.B.; Milagrosa ; DIRECCION002 , C.B.; Patricia ;
DIRECCION003 C.B.; Rosaura ; Aureliano ; Basilio ; DIRECCION004 , C.B.; Bienvenido ; Casiano ;
- Cecilio ; DIRECCION005 , C.B.; María Angeles ; María Milagros ; Adelaida ; Eduardo ; Amanda ;
DIRECCION006 , C.B.; DIRECCION007 , C.B.; Azucena ; Erica ; Jose María de Jaime, S.C.; Herminio
; Constanza ; Delfina ; Dolores ; Elena ; Emilia ; Julio ; Estela ; Leandro ; Leoncio ; Fermina ;
Florinda ; Gracia ; Guadalupe ; Moises ; Obdulio ; Pablo ; Plácido ; Prudencio ; Roberto ; Romualdo
; Secundino ; Silvio ; Teofilo ; Penélope ; PARQUE000 , C.B.; Salvadora ; DIRECCION008 , C.B.;
Sonsoles ; Teodora ; Verónica ; Juan Ramón ; DIRECCION009 , C.B.; Pedro Antonio ; Begoña ; Alfredo
; Braulio ; Estibaliz ; Cristina ; Candelaria ; Inocencia Y Agustina ; representados por la Procuradora
Dña. MARIA JOSE CERVERA GARCIA y asistidos por el Letrado D. FELIPE GUARDIOLA SELLES, contra
la resolución de 16-12-2015 de la Secretaria Autonómica de Salud Pública y del sistema Sanitario Público de
la Generalidad Valenciana que desestima el recurso de alzada contra la resolución de la Directora General
de Farmacia y productos Sanitarios de 10-9-2015.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada GENERALIDAD VALENCIANA
representada y defendida por sus Servicios Jurídicos y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL
NARVÁEZ BERMEJO.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.



SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.



TERCERO .- Recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y habiéndose verificado el trámite de conclusio¬nes, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señaló la votación para el día 23 Enero de 2019, en que tuvo lugar.



QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante interpone recurso contra la resolución de la resolución de 16-12-2015 de la Secretaria Autonómica de Salud Pública y del sistema Sanitario Público de la Generalidad Valenciana que desestima en parte el recurso de alzada contra la resolución de la Directora General de Farmacia y productos Sanitarios de 10-9-2015 ( estimándolo respecto de las duplicidades con los anexos II y III del expediente NUM000 ), denegatoria del pago de 1.186.804,33 euros a los actores, titulares de 81 oficinas de farmacia en la Comunidad Valenciana, por intereses derivados del retraso en el pago de facturas por el suministro de medicamentos en septiembre, octubre y noviembre de 2012 y marzo y mayo de 2013, sobre la base de que el demandante ha dispensado medicamentos por los que procede a la facturación a la Conselleria de Sanidad, que fueron abonados transcurrido el plazo de pago establecido por el Concierto de farmacia suscrito entre dicha Conselleria y los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Alicante, Castellón y Valencia de fecha 23 de junio de 2004.

La Administración demandada se opone en base esencialmente a la inaplicabilidad de la Ley 3/2004 en las reclamaciones de autos, en el abono de las facturas por el Sistema de Pago a Proveedores y en la improcedencia del anatocismo y de los costes de cobro. Entiende que se deben aplicar las previsiones contempladas en el art. 43 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales y que los intereses se deben abonar a los sesenta días del vencimiento de la obligación, que será la fecha de presentación de las facturas en la correspondiente Dirección Territorial.



SEGUNDO.- La cuestión que se plantea, es decir, la reclamación de los intereses, ha sido ventilada y objeto de previo pronunciamiento por esta misma Sala y Sección, en fecha 26 de octubre de 2016, sentencia 867 en el recurso de apelación 411/14 en los siguientes términos: '

CUARTO .- Las cuestiones que plantea la parte apelante, una vez resuelto el problema de la legitimación de los farmacéuticos, son los siguientes: 1. Régimen jurídico aplicable.

2. La obligación de pagar intereses de demora por parte de la Administración y su forma de cálculo.



QUINTO .- Las obligaciones que pago intereses por demora, a juicio de la parte actora, tienen su origen en Concierto entre la Consellería de Sanidad y los Colegios de Farmacéuticos de Castellón, Valencia y Alicante por el que se fijan las condiciones de la prestación de farmacéutica a través de las oficinas de farmacia suscrito el 23 de junio de 2004. El soporte jurídico de este concierto sería: (1) a nivel estatal, el art. 5 c ) y g) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales y art. 107.4 del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y art. 97 de la Ley Estatal 25/1990 , del Medicamento; A nivel autonómico, el art. 6 de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de la Generalidad Valenciana , de ordenación farmacéutica en la Comunidad Valenciana. Como norma posterior, por tanto sin aplicación en el presente caso, que ilustra el sentido que se acaba de exponer, la exposición de motivos del Decreto-ley 2/2013, de 2 de agosto, del Consell, por el que se establecen medidas urgentes para la reducción del déficit público y la lucha contra el fraude fiscal en la Comunitat Valenciana, así como otras medidas en materia de ordenación del juego: (...)Las condiciones de concertación para la ejecución de la prestación farmacéutica a través de las oficinas de farmacia de la Comunitat Valenciana han venido acordándose con los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de la Comunitat Valenciana. El Concierto con las corporaciones farmacéuticas tenía su base jurídica en el Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, la Ley 6/1998, de 22 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunitat Valenciana, y normativa vigente en materia de prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud. (...) Las obligaciones de los farmacéuticos respecto a las personas afiliadas a la Seguridad Social, son: 1. Obligación de dispensar los medicamentos cuando presenten la receta médica en forma.

2. Percibir de la persona afiliada a la seguridad social la aportación que corresponda.

3. Facturar la parte no abonada por el asegurado a la Consellería de Sanidad.

Las obligaciones de las de las farmacias abiertas al público no nacen del convenio como exponen las partes en el presente proceso, incluso la legislación que se acaba de citar confunde el derecho de los beneficiarios de las Seguridad Social haciendo referencia a la normativa de contratación estatal y a la ley 3/2004 de lucha contra la morosidad. El Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, ya establecía como derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social -art. 100 - el derecho a la asistencia médica y farmacéutica -art. 98-: (...)1. La asistencia sanitaria del Régimen General de la Seguridad Social tiene por objeto la prestación de los servicios médicos y farmacéuticos conducentes a conservar o restablecer la salud de los beneficiarios de dicho régimen, así como su aptitud para el trabajo....2. Proporcionará también los servicios convenientes para completar las prestaciones médicas y farmacéuticas y, de un modo especial, atenderá a la rehabilitación física precisa para la recuperación profesional de los trabajadores.(...).

En cuanto a la prestación farmacéutica el art. 107 (vigente salvo que se oponga al art. 94 de la Ley 25/1990 del Medicamento , según disposición adicional séptima) distinguía dos supuestos: 1. Dispensación gratuita de medicamentos en la Instituciones propias o concertadas de la Seguridad Social.

2. La dispensación de medicamentos para su aplicación fuera de las Instituciones a que se refiere el número anterior se efectuará a través de las oficinas de farmacia legalmente establecidas, que estarán obligadas a efectuar tal dispensación .

En este último caso, según el art. 100.1 los beneficiarios participan mediante el pago de una cantidad fija por receta o, en su caso, por medicamento, cuya determinación corresponderá al Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y previo informe de la Organización Sindical. Obligación que reitera el art. 88.1.d) de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento : (...)Las oficinas de farmacia vienen obligadas a dispensar los medicamentos que se les demanden tanto por los particulares como por el Sistema Nacional de Salud en las condiciones reglamentarias establecidas.

(...).

La Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, mantiene el sistema incólume, el art. 2.1 establece la obligación de las oficinas de farmacia de dispensar medicamentos y productos sanitarios que se les soliciten en las condiciones legal y reglamentariamente establecidas.

(...)Los laboratorios farmacéuticos, almacenes mayoristas, importadores, oficinas de farmacia , servicios de farmacia de hospitales, centros de salud y demás estructuras de atención a la salud están obligados a suministrar o a dispensar los medicamentos y productos sanitarios que se les soliciten en las condiciones legal y reglamentariamente establecidas. (...).

Precepto que tiene carácter de base de la sanidad dictada por el Estado al amparo del art. 149.1.16 de la Constitución .



SEXTO .- En cuanto a la naturaleza de la relación que une a la Administración Sanitaria y los Farmacéuticos a juicio de la Sala es una relación jurídico pública. Los afiliados a la Seguridad Social tiene derecho a la dispensa de medicamentos cumpliendo los requisitos fijados por la Administración sanitaria, esa obligación recae sobre el Sistema Nacional de Salud, en la Comunidad Valenciana la Consellería de Sanidad -directamente o a través en ente instrumental Agencia Valenciana de Salud, hoy desaparecida-. Según el art. 2.6 de la Ley 29/2006, de 26 de julio , de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, la dispensación de los medicamentos la instrumentaliza el sistema de salud a través de los servicios farmacéuticos de los hospitales u oficinas de farmacia. La conclusión que obtenemos es que la relación que une las farmacias con la administración sanitaria en la dispensación de medicamentos es jurídico pública.

SÉPTIMO .- En el contexto de una relación jurídico pública, la primera cuestión de llama la atención, tanto del Convenio de 2004 como de la Exposición de Motivos del Decreto ley 2/2013, es la continua referencia a la Ley de Contratos del Sector Público (Ley 30/2007 y RDLeg 3/2011). A pesar de esta continua referencia a la normativa de contratación, el art. 4.1.b), tanto de la Ley 30/2007 como del Real Decreto Legislativo 3/2011, excluyen este tipo de relaciones jurídicas de la legislación estatal, no obstante, su número 2 establece: (...)Los contratos, negocios y relaciones jurídicas enumerados en el apartado anterior se regularán por sus normas especiales, aplicándose los principios de esta Ley para resolver las dudas y lagunas que pudieran presentarse.(...).

Como quiera que la relación que une a la Administración sanitaria valenciana como los farmacéuticos, respecto a las personas afiliadas a la seguridad social tiene naturaleza jurídico pública, sólo puede tratarse de una obligación ex lege, no olvidemos que el art. 1089 del Código Civil establece como primera fuente de obligaciones las nacidas de la Ley, en el mismo sentido el art. 16.1 del Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 , por el que se aprueba el Texto refundido de las normas reguladoras de la Hacienda Pública (hoy derogada) y sustituida por el art. 18 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat , de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones.

OCTAVO .- El concierto firmado por la Consellería de Sanidad y los Colegios de Farmacéuticos es un Acuerdo Marco tal como establece el art. 9.1 del Decreto Ley 2/2013 de la Comunidad Valenciana , establece las condiciones de concertación para la ejecución de la prestación farmacéutica a través de las oficinas de farmacia de la Comunitat Valenciana y tiene por objeto establecer las condiciones en las que las oficinas de farmacia abiertas al público efectuarán la dispensación, facturación y pago de los medicamentos y productos sanitarios prescritos, indicados o autorizados por profesionales del Sistema Nacional de Salud, es un convenio instrumental que regula las relaciones entre las oficinas de farmacia y la administración sanitaria a través de los Colegios Profesionales.

El convenio de 2004 estableció como sistema de pago en el apartado VII del Anexo B: (...) Las facturas resumen mensual, se presentarán, en las Direcciones Territoriales de sanidad, el día 10 del mes siguiente al que corresponda la facturación...si dicho mes fuera inhábil se entenderá como día de entrega el siguiente día hábil...Los Colegios Provinciales de Farmacéuticos, notificarán vía fax y mensualmente a la Consellería, Dirección General de Farmacia y Productos Farmacéuticos, el importe y período de facturación comprendido en la factura emitida a la Dirección Territorial de la Consellería de Sanidad, para proceder al pago el día 30. Si dicho día 30 fuera inhábil se entenderá como día de pago el siguiente día hábil (...) El sistema de pago aparece claro en el Convenio de 2004, la Generalidad Valenciana puso como pretexto para no pagar intereses el hecho de que no estaban previstos en el Convenio de 2004, sin embargo, la respuesta no es de recibo.

1. Desde el punto de vista civil, el art. 1108 recoge la obligación de pagar intereses 'salvo pacto en contrario'.

2. Desde el punto de vista jurídico público, trae a colación la Generalidad Valenciana el art. 43 del Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 , hoy art. 22 de la Ley1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat , de Hacienda Pública (reproduce el art. 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria ).

El precepto se debe examinar en sus justos términos, existen obligaciones que debe atender la Generalidad Valenciana con normativa básica específica que establece un régimen propio en cuanto a los plazos e intereses ( art. 99.4 del RDLeg 2/2000, el art. 200.4 de la Ley 30/2007 y 216.4 del RDLeg 3/2011). La normativa de contratación estatal a que hace referencia continua el Convenio objeto de debate y la normativa valenciana prohíbe a las Comunidades Autónomas aumentar los plazos de pago ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 56/2014, de 10 de abril de 2014 -fd 5.b). En nuestro caso, tenemos un Convenio donde la Generalidad Valenciana en el año 2004 suscribe unas condiciones de pago, con anterioridad a la modificación de la Ley General Presupuestaria modificada en 30/1996. En la actualidad, como pone de relieve el Decreto Ley 2/2013, lo que eran condiciones pactadas se ido incorporando a la legislación estatal o autonómica: (...)Si bien los diferentes Conciertos firmados con los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de la Comunitat Valenciana describen las condiciones de ejecución de la dispensación, facturación y pago de recetas oficiales del Sistema Nacional de Salud, muchas de las referencias actuales en el Concierto vigente de 2004 se encuentran recogidas en normas de ámbito superior, tanto estatales como autonómicas(...).

Prueba de lo expuesto es que el sistema de pagos recogido en el Convenio de 2004 se recoge en el art. 13 del Decreto Ley 2/2013 y disposición final primera que añade el art. 13 del Decreto del Gobierno Valenciano 118/2010 .

NOVENO .- Trae a colación la Administración demandada un nuevo acuerdo entre la Consellería de Sanidad y los Colegios de Farmacéuticos de Castellón, Valencia y Alicante, de 17 de Octubre de 2011: (...) La Consellería de Sanidad se compromete al pago de la factura de farmacia presentada en agosto del presente año, en enero, con el límite a la apertura del presupuesto del 2012. Asimismo se contabilizará y pagará en el mes de enero la factura presentada en el mes de septiembre ....a partir de dicha fecha se abonarán normalmente las facturas correspondientes y presentadas en el año natural de 2012, incluyendo un prorrateo mensual de la deuda devengada en 2011, y pendiente de cobro, así como sus gastos de gestión, dicho prorrateo finalizará el 31 de diciembre de 2014(...).

Plantea el nuevo acuerdo dos cuestiones: 1. La Administración admite la demora sobre las facturas de dos meses en 2011 (presentadas en agosto y septiembre de 2011), en principio, no afectaría al resto de las facturas.

2. En ningún sitio dice que la Administración no deba abonar intereses de demora.

DÉCIMO .- A tenor de lo que acabamos de exponer, queda por dilucidar el tipo de interés que debe abonar la Generalidad Valenciana, se deduce claramente de la exposición que hemos hecho. La relación que une a las farmacias con el sistema valenciano de salud es jurídico pública, la obligación de dispensar medicamentos a los afiliados de la Seguridad Social que presenten las recetas en las condiciones reglamentarias es una obligación ex lege, el tipo de interés no puede ser el recogido en la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad sino el interés legal.

UNDÉCIMO .- Finalmente nos podemos cuestionar la validez jurídica de establecer mediante convenio un régimen jurídico de pago donde no se contempla el periodo de carencia en el devengo de intereses de dos meses. Debemos ratificar el sistema vigente en el convenio, a pesar de la exposición de la Abogacía de la Generalidad donde trae a colación el art. 43 de la Ley General Presupuestaria , con base en el art. 96 Ley 29/2006, de 26 de julio , de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios que permite la concertación a las oficinas de farmacia 'de acuerdo con el sistema general de contratación administrativa', precepto que según la disposición final primera tiene el carácter de básico. La conclusión que se obtiene es que las deudas con las farmacias devengan el interés legal de acuerdo con el sistema de precios fijado en el Convenio de 2004 mientras esté vigente, por tanto, no existe período de carencia en el cobro de intereses (las facturas de un mes natural se presentan a la Administración hasta el día 15 del mes siguiente y se deben cobrar el último día del ese mes, si es festivo el siguiente día), sobrepasados estos plazos la Administración debe abonar el interés legal del dinero marcado en los presupuestos generales del estado cada año... A su vez, la cuantía solicitada devengará - art. 1108 del Código Civil - el interés legal del dinero desde la solicitud hasta la fecha de su efectivo pago.'.

Con esta exposición quedan contestadas las objeciones de la parte demandada rechazándose que no se deban intereses, así como la petición de un determinado periodo de carencia y como fecha de nacimiento de la obligación la fecha del registro de la factura en la Dirección Territorial correspondiente, dándosele la razón, sin embargo, en cuanto a que los intereses debidos no pueden ser los de la Ley 3/2004 -art. 7.2 -, sino los legales ordinarios tal y como ya hemos razonado.



TERCERO .- Respecto de la cuestión relativa al pago llevado a cabo mediante el mecanismo de proveedores, hemos venido declarando la vinculación de los farmacéuticos particulares respecto a los pactos que, en este sentido, hayan suscrito los correspondientes Colegios en su nombre, sin perjuicio de las acciones que contra el mismo puedan ostentar si estiman que se han extralimitado en el ejercicio de la representación que ostentan, cuestión distinta es la relativa a la existencia de prueba de tal acogimiento, ya que, es cierto que conforme a lo dispuesto en al artículo 9.2 del RDL 4/2012 el sometimiento a dicho acogimiento (que aunque nace respecto a la Administración Local, se extendió a la Autonómica en virtud del Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 6 de marzo de 2012, creándose asimismo un Fondo para la Financiación de pagos a proveedores, mediante el Real Decreto-ley 7/2012, de 9 de marzo), produce la extinción de la deuda contraída por el principal, los intereses, costas judiciales y cualesquiera otros gastos accesorios, es decir, implica una renuncia de derechos ( art. 6 CC ), pero que para que así opere debe constar de forma expresa, o por actos inequívocos del acreedor.

Debemos destacar, por otra parte, en consonancia con cuanto hemos venido señalando anteriormente respecto a la naturaleza jurídica de las obligaciones objeto de autos, que si bien el RDL 4/2012 limita su aplicación y la de este sistema de pago en el art. 2 a las deudas que reúnan una serie de condiciones , que lo haría inaplicable a las de autos porque no cumplirían lo dispuesto en el art. 2.1.c) -como hemos dicho-, el RDL 8/2013, de 28 de junio , de medidas urgentes contra la morosidad de las administraciones públicas y de apoyo a entidades locales con problemas financieros, amplía en su artículo 3 dicho ámbito de aplicación, incluyendo en el mismo '1. Se podrán incluir en esta nueva fase las obligaciones pendientes de pago con los proveedores siempre que sean vencidas, líquidas y exigibles, con anterioridad al 31 de mayo de 2013, estén contabilizadas de acuerdo con lo previsto en los artículos 11 y 15 y deriven de alguna de las siguientes relaciones jurídicas: ...

e) Conciertos suscritos en materia sanitaria, educativa y de servicios sociales, incluidos los suscritos con una entidad pública que no se encuentre incluida en la definición de Comunidad Autónoma ni Entidad Local en el ámbito de sus respectivos subsectores' Como en el caso anterior (RDL 4/2012) esta norma exige o bien constar en la relación certificada por el Interventor General de la Comunidad Autónoma en la que figuren las obligaciones mencionadas en el artículo 3 ( art. 12.1.a) del R.D. Ley 8/2013 ), o bien solicitar la emisión de un certificado individual de reconocimiento de la existencia de obligaciones pendientes de pago que reúnan los requisitos previstos en el artículo 3 a cargo a la Comunidad Autónoma, en este supuesto, la solicitud de este certificado implica la aceptación del proveedor en los términos señalados en el apartado anterior.

En el presente caso, no se ha probado por la Administración la existencia de acuerdo alguno al respecto, más allá de la referencia en la resolución administrativa al documento adjunto-folios 25 y 26 del expte. Advo.- (al que se alude en la contestación de la demanda, pag. 5 vuelto) consistente en la certificación del Jefe del Servicio de Gestión Presupuestaria de la Consellería de Sanidad, es decir, un documento de la propia demandada en el que se señala ' Que se ha constatado que las personas con poderes de representación de dichos Colegios Profesionales han aceptado de conformidad, de acuerdo con el procedimiento establecido todos y cada de las facturas y obligaciones pendientes que se han liquidado por el citado procedimiento extraordinario de pagos ', lo que no se ajusta a ninguno de los dos mecanismos arbitrados reglamentariamente al efecto, razones por la que estimamos no acreditada debidamente la inclusión de los respectivos Colegios a dicho mecanismo.



CUARTO: Se reclaman, además, en este caso 6.480 euros por gastos de factura; 47.613,50 euros por gastos de minutas por servicios profesionales, y 215.991,98 euros por gastos financieros.

No siendo de aplicación la Ley 3/2004 no procede ninguna cantidad por gastos de factura, concretamente los 40 euros por factura que se reclaman.

Tampoco procede ninguna cantidad por servicios profesionales. Se trata de minutas de abogados por presentar la reclamación en vía administrativa, supuesto para el que no es exigible dicha asistencia letrada, sin que por lo demás se haya justificado o acreditado el pago de dichos honorarios. En tales términos nos hemos pronunciado en las sentencias de la Sala de 28-12-2018, recursos 69/2016 y 98/2016 .

Por último y en cuanto a las cantidades por gastos financieros tampoco resultan procedentes utilizando como argumento válido los expuestos en las sentencias de la Sala de 28-12-2018 ya mencionadas, así como en la del TSJ de Murcia, sentencia de 17-2-2012, recurso 132/2012 , que expone lo siguiente: 'Como señala la sentencia apelada, no acredita la parte gastos encaminados a cobrar la deuda, sino más bien actuaciones encaminadas a obtener liquidez inmediata de una entidad financiera con fundamento en un documento que implica una finalidad de pago; pues no otra consideración puede tener la póliza de descuento con una entidad bancaria, como tampoco puede incluirse la factura del notario derivada del otorgamiento de la correspondiente póliza de descuento. No se trata de una incompatibilidad entre los intereses de demora y los costes de cobro, sino que la póliza de descuento no es, o al menos no se acredita en este caso, gestión de cobro, sino una fórmula de financiación para la empresa. Ya que, como decimos, no acredita la apelante que haya realizado dicho descuento como una gestión de cobro, sino para obtener liquidez'.



QUINTO: Finalmente, con relación a la cuestión de la percepción de intereses devengados por el retraso en el pago de los intereses directamente derivados del contrato administrativo de autos, el Tribunal Supremo sostiene que el anatocismo o intereses legales de los intereses de demora tiene lugar cuando éstos últimos han sido claramente determinados y configurados como líquidos, según doctrina jurisprudencial en torno al artículo 1109 del Código Civil , lo que no sucede cuando los parámetros de que ha de partirse para su cómputo son distintos de los que antes se reclamaron y se tuvieron en cuenta, de modo que entonces no cabe admitir que se trate de una cantidad líquida y determinada o pendiente de serlo por medio de una operación aritmética, por cuanto que al señalarse un modo de determinación distinto y estar en litigio la cuantía de la base para calcular los intereses moratorios, hace indeterminada e ilíquida la cantidad final.

Esta Sala, ha llegado a la conclusión de que, en casos como el presente, no puede accederse a la pretensión de anatocismo deducida; y ello habida cuenta que, de acuerdo con la expuesta doctrina jurisprudencial al respecto, la aplicación de dicho instituto requiere inexcusablemente la existencia de una deuda líquida, lo que no sucede cuando, cuál es el caso de autos, las cantidades reclamadas en la demanda no son concedidas en su integridad, merced a la fijación incorrecta del día inicial en el cómputo de los intereses.

Por tanto, los intereses debidos serán los legales computados a partir de la fecha de notificación de la presente resolución.

Aplicando estos criterios a la presente reclamación, procede la estimación parcial de la demanda en los términos que se desprenden de la presente resolución, debiendo procederse a una nueva liquidación conforme a los mismos.



SEXTO: De conformidad con el criterio mantenido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede imponer las costas procesales, dada la estimación parcial de la demanda.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña.

María José Cervera García en nombre y representación de los 81 titulares de las oficinas de farmacia de la provincia de Valencia; Miguel ; Carina ; Casilda ; Celia ; Salvador ; Santos ; Tomás .; Flor ; Gema ; Jose Manuel ; DIRECCION000 , C.B.; Josefina ; Carlos Daniel ; Luis Pedro ; DIRECCION001 , C.B.; Marisa ; DIRECCION010 , C.B.; Milagrosa ; DIRECCION002 , C.B.; Patricia ; DIRECCION003 C.B.; Rosaura ; Aureliano ; Basilio ; DIRECCION004 , C.B.; Bienvenido ; Casiano ; - Cecilio ; DIRECCION005 , C.B.; María Angeles ; María Milagros ; Adelaida ; Eduardo ; Amanda ; DIRECCION006 , C.B.; DIRECCION007 , C.B.; Azucena ; Erica ; Jose María de Jaime, S.C.; Herminio ; Constanza ; Delfina ; Dolores ; Elena ; Emilia ; Julio ; Estela ; Leandro ; Leoncio ; Fermina ; Florinda ; Gracia ; Guadalupe ; Moises ; Obdulio ; Pablo ; Plácido ; Prudencio ; Roberto ; Romualdo ; Secundino ; Silvio ; Teofilo ; Penélope ; PARQUE000 , C.B.; Salvadora ; DIRECCION008 , C.B.; Sonsoles ; Teodora ; Verónica ; Juan Ramón ; DIRECCION009 , C.B.; Pedro Antonio ; Begoña ; Alfredo ; Braulio ; Estibaliz ; Cristina ; Candelaria ; Inocencia Y Agustina ; contra resolución recurso de alzada de 16/12/15 dictada por Secretaria Autonomica de Saud Publica y Sistema Sanitario Publico, por la que se desestima el recurso contra resolución de 10/09/15 que denegaba pago intereses por pago facturas farmacéutica contra la resolución de 16-12-2015 de la Secretaria Autonómica de Salud Pública y del sistema Sanitario Público de la Generalidad Valenciana que desestima en parte el recurso de alzada contra la resolución de la Directora General de Farmacia y productos Sanitarios de 10-9-2015 ( estimándolo respecto de las duplicidades con los anexos II y III del expediente NUM000 ), denegatoria del pago de 1.186.804,33 euros a los actores, titulares de 81 oficinas de farmacia en la Comunidad Valenciana, por intereses derivados del retraso en el pago de facturas por el suministro de medicamentos en septiembre, octubre y noviembre de 2012 y marzo y mayo de 2013, debemos anular y anulamos y dejamos sin efecto dichas resoluciones, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho del recurrente al cobro de los mismos en los términos establecidos en la presente resolución, debiendo procederse a una nueva liquidación conforme a los mismos en el plazo de treinta días.

Sin imposición de las costas causadas en el presente expediente.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrado de la Administración de Justicia la de la misma, certifico,
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