Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 695/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 873/2016 de 16 de Abril de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BAEZA DÍAZ-PORTALES, MANUEL JOSÉ
Nº de sentencia: 695/2019
Núm. Cendoj: 46250330032019100728
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2301
Núm. Roj: STSJ CV 2301:2019
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000873/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0004270
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a dieciseis de abril de dos mil diecinueve
La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES, Presidente,D. LUIS MANGLANO SADA, D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA y Dª MARÍA JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ,Magistrados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 695/19
en el recurso contencioso administrativo nº 873/16 interpuesto por la mercantil CELL OFIX S.L. representada por la Procuradora Dª Cristina Borrás Boldova y asistida por la Letrada Dª Consuelo Sevillano Sebastiá contra la resolución adoptada con fecha 30.6.2016 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de las reclamaciones en su día formuladas por la hoy demandante contra los acuerdos de liquidación resultantes de las actas de Inspección incoadas en disconformidad por IVA sobre los derechos a la importación (A02-7247391) de la que deriva un importe a ingresar de 359.721,13 € e IVA sobre derechos antidumping (A02-72422236) de la que deriva un importe a ingresar de 5.697,28 €, y las sanciones que traen causa de los mismos, correspondiendo 233.264,66 € a IVA sobre derechos a la importación y 6.260,64 € a IVA sobre derechos antidumping. Habiendo sido parte demandada en los autos el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE VALENCIA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO. Y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 9/4/19
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución adoptada con fecha 30.6.2016 por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de las reclamaciones en su día formuladas por la hoy demandante contra los acuerdos de liquidación resultantes de las actas de Inspección incoadas en disconformidad por IVA sobre los derechos a la importación (A02-7247391) de la que deriva un importe a ingresar de 359.721,13 € e IVA sobre derechos antidumping (A02-72422236) de la que deriva un importe a ingresar de 5.697,28 €, y las sanciones que traen causa de los mismos, correspondiendo 233.264,66 € a IVA sobre derechos a la importación y 6.260,64 € a IVA sobre derechos antidumping.
La demanda presentada en esta sede jurisdiccional aparece fundamentada, en síntesis, en los siguientes motivos: (i) incongruencia omisiva, (ii) nulidad, por diversas causas, del procedimiento inspector, (iii) falta de notificación de la liquidación por nulidad de la notificación efectuada mediante agente tributario estando en NEO, (iv) nulidad por indefensión al no conceder ampliación de plazo para formular alegaciones contra las propuestas de liquidación, (v) incorrecta apreciación WEIFANG a efectos de derechos antidumping e IVA, (vi) nulidad de regularización de DUAs del circuito rojo, (vii) nulidad de las liquidaciones por doble imposición, (viii) error en las manifestaciones respecto de las importaciones de ELITE, (ix) nulidad de las liquidaciones por incorrecta determinación de la base imponible, (x) falta de motivación del método de cálculo, (xi) nulidad, por diversas razones, del expediente sancionador.
La Abogacía del Estado se ha opuesto a la estimación del recurso.
SEGUNDO.-Cuestiones sustancialmente coincidentes a las que se plantean en la presente litis ya han sido resueltas por la sentencia dictada recientemente por esta misma Sala y Sección en el recurso seguido con el número 874/2016 , recaída en un asunto entre las mismas partes y en la que los motivos de impugnación de los actos administrativos recurridos son los mismos, a excepción del motivo 'vii' que es específico de este recurso.
Siendo ello así, elementales razones de seguridad jurídica y unidad de doctrina determinan que otorguemos a cada uno de tales motivos impugnatorios la misma solución conferida en la sentencia de referencia; ello con la salvedad atinente al motivo 'vii', el que serán tratado y resuelto en el siguiente fundamento jurídico.
Así, la reseñada sentencia se pronuncia en los siguientes términos:
'PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto porla mercantil CELL OFIX, SL,la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de junio de 2016, desestimatoria de la reclamación económico administrativa en materia de tráfico exterior, nº46-11921-2014 contra la liquidación A02-72426743 ( derechos de importación), acumuladas:
Nº 46-11534-2014 formulada por la actora frente ala liquidación A02-72421292 ( derechos de antidumping)
Nº 46-15854-2014formulada por la actora frente ala sanción que trae causa de la liquidación A02-72426743
Nº 46-15853-2014 formulada por la actora frente ala sanción que trae causa de la liquidación A02-72421292
Consta en el expediente administrativo:
En el marco de esas actuaciones de comprobación e investigación iniciadas el 21-10-13 por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en la Comunidad Valenciana por el concepto Derechos de Importación, para el periodo 2011-2013 actuación de carácter general, el 1-8-2014 se notifica acuerdo de liquidación para la regularización de conceptos impositivos Derechos de Importación y Derechos antidumping periodo 2011-13 (Actas de disconformidad nº A02-72426743 y A02-72421292 respectivamente),
SEGUNDO.-La parte actora alega como motivo que sustentan su pretensión impugnatoria en la demanda:
1-Incongruencia omisiva: en las reclamaciones ante el TEAR se formularon 16 alegaciones de las cuales el TEAR solo resuelve 4. Por lo que el fallo del TEAR es incongruente obligando a la actora a acudir a la vía judicial
2-Nulidad del procedimiento inspector:
a)inviolabilidad del domicilio: se aduce dicha infracción en el escrito de conclusiones, alegando que la actuación del actuario consistente en la entrada interrogatorio y examen de documentación realizada en el domicilio del obligado sin ningún tipo de autorización sin ofrecer información sobre la negativa es una infracción de la inviolabilidad del domicilio y ello determina la nulidad de la actuación inspectora.
b)nulidad del la actuación por falta de informe ampliatorio: se firmaron seis actas de disconformidad, entregándose el mismo día seis documentos que dicen ser informe ampliatorio, aunque nada añaden al contenido de las actas. La interpretación de la administración sobre que el informe no tiene que añadir nada vulnera el art 188,2 RGIAT.
c)nulidad de actuaciones por vulneración del derecho fundamental: requerimientos a entidades de crédito sin consentimiento del interesado y sin expresa autorización del Delegado: se ha requerido pagos bancarios de Celloofix Canarias que no es parte en el procedimiento, requerimiento regulado en el art 93,3 LGT y no en el apartado 1. Con independencia de que las dos mercantiles estén participadas por Compañía Valenciana dele extensible S.L. es necesaria autorización para realizar el requerimiento. La actuación inspectora es un exceso que deba conllevar la nulidad
d)nulidad de las actuaciones por cambios en los planes de carga: ha existido un exceso respecto al a orden de carga que solo se extiende hasta 30 de abril de 2013. No se excluye por no haber regularización de 2013. Se han concatenado actuaciones que han excedido de las facultades atribuidas. La actuación se ha de valorar en conjunto por ello debe ser anulada.
3- Falta de notificación de la liquidación: nulidad de la notificación efectuada mediante agente tributario estando en NEO.
4-Nulidad por indefensión al no conceder ampliación de plazo para formular alegaciones contra las propuestas de liquidación
5-Incorrecta apreciación WEIFANG a efectos de derechos antidumping e IVA: alegaque el fabricante de las mercancías declaradas en los DUASobjeto de regularización es WEIFANG HUASHENG PLASTIC PRODUCTS CO LTD y quesi bien el pago de las mismas se efectuase a KING PACKAGING QUINGDAO COLTD, se hizo así por indicación expresa de WEIFANG HUASHENG. Ambas empresas pertenecen al mismo grupo de sociedades y en ese grupo WEIFANG HUASHENG es el fabricante y KING PACKAGING el exportador-distribuidor de la mercancía, actuando este último como comisionista.
Para justificar estos extremos, aportó los siguientes documentos:
*Escrito suscrito por las firmas KING PACKAGING y WEIFANG HUASHENG, en el que ambos certifican que están asociados y que el primero es el exportador y el segundo el fabricante.
Y manifiesta en su escrito que la citada certificación ha sido emitida y conformada por el China Council For The Promotion of International Trade (Shan Dong). Al final del escrito aparece estampado un sello en el que parece consta dicha institución.
*Dos documentos (principalmente con caracteres chinos) en cuyo encabezamiento consta en inglés 'Application for funds transfers (Domestic)', y que según manifiesta la actora son dos documentos de transferencia bancaria que acreditan el pago de mercancías de KING PACKAGING a WEIFANG HUASHENG.
Alega que en consecuencia, la contabilización de las operaciones es correcta en cuanto que la deuda con el proveedor WEIFANG HUASHENG se cancela por el pago a un tercero siguiendo las instrucciones del proveedor.
El hecho de que las mercancías se paguen a KING PACKAGING no constituye prueba suficiente que acredite que este es el fabricante de las mismas. En cuanto a la numeración de las facturas, nada tiene de extraño que las mercancías fabricadas por WEIFANG HUASHENG para ser distribuidas por KING PACKAGING lleven la serie KP.
Finalmente manifiesta que no ha utilizado el crédito documentario porque no necesita incurrir en los gastos que su formalización conlleva, ya que, cuenta en con una empresa que se dedica a controlar y acreditar la viabilidad económica y financiera de producción de las empresas proveedoras como es ELITE.
Alega que a tenor de la documentación que aporta debe ser el actuario el que acredite que las mercancías no han sido fabricadas por WEIFANG para ser distribuidas por KING PACKAGING con la serie KP.
6-Nulidad de regularización de DUAÂs del circuito rojo: en relación con la regularización por el concepto de tarifa exterior, alega la actora la nulidad de la liquidación en relación con las operaciones de Elite, pues las mercancías fueron comprobadas en aduana en el momento de la importación (circuito rojo), por lo que tienen la consideración de definitivas y solo pueden revocarse en virtud de revisión revocación o anulación practicada de oficio previa declaración de lesividad.
7-Error en las manifestaciones respecto a las importaciones de ELITE.
8-Nulidad de las liquidaciones por incorrecta determinación de la base imponible. Se aplica la estimación indirecta con un método de prorrateo que no es adecuado.
9-Falta de motivación del método de cálculo pues la actora desconoce los elementos tenidos en cuenta por la administración para determinar el precio del kilo.
Respecto al expediente sancionador alega:
A-Nulidad por falta de motivación del elemento subjetivo.
B-Agravante de ocultación: inexistencia al haber autorepercutido, falta de motivación y concurrencia de 'ne bis in idem'
C-improcedencia de la sanción y de la aplicación de medios fraudulentos
D-infracción del principio de proporcionalidad.
TERCERO.-El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda,alega con carácter previo la conformidad del procedimiento inspector y se opone respecto a las alegaciones de carácter procedimental señalando:
i)en cuanto a la nulidad del la actuación por falta de informe ampliatorio: Si bien se firmaron seis actas de disconformidad, entregándose el mismo día seis documentos de informe ampliatorio, aunque nada añaden al contenido de las actas, señala que ni los arts 153 y 157 LGT ni art 188,2 RGIAT imponen que el contenido del informe ampliatorio deba ser mayor que el del acta.
ii)en cuanto a la nulidad de actuaciones por vulneración del derecho fundamental por requerimientos a entidades de crédito sin consentimiento del interesado y sin expresa autorización del Delegado: se ha requerido información a entidades bancarias de pagos bancarios de Cellofix Canarias que no es parte en el procedimiento, pero las dos mercantiles estén participadas al 100% por Compañía Valenciana del Extensible S.L por lo que aquella no es un tercero. Se realiza a persona relacionada con la importación, amparado pues en el art 14 CAC y regulado en el art 93,1 LGT y la información estaba relacionada con los DUAÂs objeto de comprobación.
iii)en cuanto a la nulidad de las actuaciones por cambios en los planes de carga: consta justificado en el expediente y la asignación de actuarios es cuestión interna. En cuanto a los periodos objeto de comprobación que se fijan en el nuevo acuerdo son 2011 a 2013 , pero incluso aunque se considere que las actuaciones solo podían extenderse hasta abril de 2013 , ningún indefensión se ha causado pues los DUAÂs son de los ejercicios 2011 y 2012, por lo que no ha existido un exceso respecto a la orden de carga que solo se extiende hasta 30 de abril de 2013.
iv)en cuanto a la alegada falta de notificación de la liquidación y solicitud de nulidad de la notificación efectuada mediante agente tributario estando en NEO. Y por falta de notificación y comparecencia de COVALEX, en este punto señala que el deudor de los derechos de importación y antidumping es la actora, por lo que es irrelevante que la sociedad dominante sea COVALEX.
v)en cuanto a la alegación de nulidad por indefensión al no conceder ampliación de plazo solicitada para formular alegaciones contra las propuestas de liquidación, señala que consta en el expediente de conformidad con el art 34,1 LGT y art 183 RGIT que se dio trámite de audiencia de 10 días mediante comunicación de 16 de junio de 2014 y tras la notificación del acta se le informó de que disponía del plazo de 15 días para formular alegaciones y es en este plazo en el que la actora solicita la ampliación del plazo anterior de 7 días para la presentación de alegaciones a la propuesta de liquidación a tenor del art 91 RGIT , norma que regula la ampliación como una facultad del órgano que tramite el procedimiento y para que pueda otorgarse exige tres requisitos: que se solicite con tres días de antelación la finalización del plazo que se pretende ampliar, que se justifique la concurrencia de circunstancias y que no se perjudiquen derechos de terceros. La ampliación de se deniega de modo fundado pues no cabe ampararla en la carga de trabajo de la defensa y pueden afectarse derechos de terceros, pues se deben proteger los derechos arancelarios
Respecto al fondo:
A)de la regularización de los derechos antidumping es conforme a derecho, pues la administración, de la valoración conjunta los datos que obran en el expediente, la Inspección la misma concluye que el fabricante de las mercancías en China es KING PACKAGING y no WEIFANG, por ello se procede a regularizar el tipo impositivo aplicado pasando del 8,4 al 28,8% y la actora no desvirtúa los elementos tenidos en cuenta por la administración, se remite a los argumentos de la Inspección.
B)posibilidad de revisar las liquidaciones de los DUAÂs de circuito rojo: alega que en este caso la diferencia entre el valor en aduana y el valor comprobado no se deduce de la propia documentación, lo comprobado procede de requerimientos a terceros, y de elementos no susceptibles de comprobación en el despacho, por lo que es susceptible de comprobación.
Respecto a los acuerdos sancionadores reitera los argumentos del TEAR
CUARTO.-Expuestos los términos en que se ha suscitado la litis, procede con carácter previo determinar los elementos fáctico-jurídicos sobre los que la misma se plantea, siendo relevantes los siguientes que obran en el expediente administrativo:
La actorase dedica a la actividad de importación de bolsas de plástico y láminas de aluminio, se encuentra dado de alta en el epígrafe 473.9 del Impuesto sobre actividades económicas: 'Fabricación de otros manipulados papel y cartón y comercio al por mayor de productos de papel y cartón'
Dos son las principales líneas de productos que vende:
- Aluminio para enrollar alimentos. Uso domestico y Uso por empresas de alimenticias.
- Film transparente.
Procedentes de dos exportadores chinos YANTAI BAGMART PACKAGING Co LTD y ELITE SMART INDUSTRIAL LIMITED.
El Reglamento (CE) Nº 1425/2006 del consejo, de 25 de septiembre de 2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas bolsas y bolsitas de plástico originarias de la República Popular China y Tailandia, y se da por concluido el procedimiento relativo a las importaciones de determinadas bolsas y bolsitas de plástico originarias de Malasia (DO L 270 de 29/09/2006), en su artículo 1 dice:
1.-Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bolsas y bolsitas de plástico, que contengan al menos un 20% de polietileno en peso y cuyas hojas tengan un espesor no superior a 100 micrómetros, originarias originarías de la República Popular China y de Tailandia, clasificadas en los códigos NC ex 39232100, ex 39232910 y ex 39232990 (códigos TARIC 3923210020, 3923291020 y 3923299020).
El artículo 1 apartado 2 del Reglamento (CE) Nº 1425/2006 , modificado por el artículo 1.2 del Reglamento de Ejecución (UE) Nº 474/2011, del Consejo, de 3 de mayo de 2011 (DOUE 18/05/2011 L- 131), establece el tipo de derecho definitivo aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, antes del despacho de aduana. En dicho precepto y en el anexo 1 del Reglamento, al que el mismo se remite, se establecen los diferentes tipos aplicables a determinadas empresas chinas. A cada una de las empresas relacionadas se les asigna un código TARIC adicional. Así a la empresa WEIFANG HUASHENG PLASTIC PRODUCTOS CO LTD, identificada con el código TARIC adicional B083, le corresponde un tipo de derecho antidumping del 8,4%.
Para el resto de las empresas chinas no comprendidas expresamente en el artículo 1.2, Código TARIC adicional A999, les corresponde un tipo de derecho antidumping del 28/8%.
Dependiendo, pues de quién sea el fabricante en China corresponderá o no un derecho antidumping mayor. Así a la empresa WEIFANG HUASHENG PLASTIC PRODUCTOS CO LTD, identificada con el código TARIC adicional B083, le corresponde un tipo de derecho antidumping del 8,4%. Para el resto de las empresas chinas no comprendidas expresamente en el artículo 1.2, Código TARIC adicional A999, les corresponde un tipo de derecho antidumping del 28,8%.Y a tenor de la información que recaba en el expediente, la administración considera fehacientemente probado que WEIFANG HUASHENG PLASTIC PRODUCTS CO. LTD, no es el fabricante de los productos importados por CELLOFIX SL, y que es KING PACKAGING QUINGDAO CO. LTD quien recibe el importe total del pago de las mercancías. Por ello se procede a regularizar el tipo antidumping aplicado pasando del 8,4 al 28,8%.
Previamente se regularizaron los DUAS por el concepto de derechos a la importación al no coincidir el valor en Aduana declarado con el comprobado (no se han incluido las facturas ADV ni ciertos pagos en divisas)
En relación con el antidumping:
' El artículo 1 apartado 2 del Reglamento (CE) Nº 1425/2006 , modificado por el artículo 1.2 del reglamento de ejecución (UE) Nº 474/2011, del consejo, de 3 de mayo de 2011, establece el tipo de derecho definitivo aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, antes del despacho de aduana, de los productos fabricados por determinadas empresas chinas.
La Administración considera que 'La identificación o número de cada una de las facturas anexas a los DUAS, comienza con las letras KP que coinciden con las iniciales de la empresa KING PACKAGING (KP).' Ya que ' En la factura nº KP11-LM 002B, anexa al DUA 12ES00461130078652001 de 18/01/2012, figura como beneficiario del pago de la factura KING PACKAGING QUINDAO CO LTD2'
'En consecuencia se considera fehacientemente probado que WEIFANG HUASHENG PLASTIC PRODUCTS CO. LTD, no es el fabricante de los productos importados por CELLOFIX SL, y que es KING PACKAGING QUINGDAO CO. LTD quien recibe el importe total del pago de las mercancías. Por ello se procede a regularizar el tipo antidumping aplicado pasando del 8,4 al 28,8%'
QUINTO.-A partir de lo hasta aquí expuesto, entramos en el análisis de los motivos impugnatorios que plantea la actora:
I) Incongruencia omisiva: alega la actora que en las reclamaciones ante el TEAR se formularon 16 alegaciones de las cuales el TEAR solo resuelve 4, si bien dicho motivo carece de toda trascendencia por cuanto la actora no postula la anulación de dicha resolución, con retroacción, pues con alegación de todos los motivos postula un pronunciamiento sobre el fondo a tenor de la única pretensión que entabla de solicitud de nulidad de los acuerdos de liquidación y sancionadores.
II-Respecto a los motivos que plantea para instar la nulidad del procedimiento inspector:
1) inviolabilidad del domicilio: motivo que se introduce en el escrito de conclusiones, pues no se planteó como motivo impugnatorio en el escrito de demanda, en el que respecto a los hechos se aduce que en el acto de la notificación se infringió la Ley de Protección de Datos, dado que los actuarios realizaron preguntas a un trabajador no autorizado y revisaron documentación, sobre dicho relato, en el escrito de conclusiones alega que la actuación del actuario consistente en la entrada, interrogatorio y examen de documentación, realizada en el domicilio del obligado sin ningún tipo de autorización sin ofrecer información sobre la negativa, es una infracción de la inviolabilidad del domicilio y ello determina la nulidad de la actuación inspectora. Alegación que no ha de prosperar por cuanto se introduce ex novo como motivo impugnatorio en el escrito de conclusiones, lo que está vedado por el art 64,1 LJCA , lo que determina su desestimación, sin perjuicio de señalar que no constan en el expediente los hechos relatados.
2) Nulidad de actuaciones inspectoras por falta de informe ampliatorio. Sustenta la actora el motivo, en la falta de contenido propio de los informes ampliatorios, circunstancia que pese a concurrir, no ha de generar el efecto que anulatorio que se postula, por cuanto la reiteración del contenido del acta en el acuerdo ampliatorio no determina infracción de los arts 153 y 157 LGT ni art 188,2 RGIAT, que no imponen que el contenido jurídico del informe ampliatorio deba ser mayor que el del acta y pese a que una interpretación lógica de su existencia pueda conducir a la conclusión de que efectivamente aquella es su finalidad, la falta de adición de razonamientos jurídicos en dicho informe, no constituye ninguna infracción sustantiva susceptible de generar la nulidad del procedimiento que se pretende. De mayor relevancia es la afirmación de que ni en el acta ni en el informe ampliatorio que es reiteración de aquella constan los elementos esenciales del hecho imponible, naturaleza y clase de servicios sometidos a gravamen ni la motivación jurídica lo que sitúa a la actora en indefensión.
Razón que no ha de prosperar, pues basta la mera lectura del acta para conocer de forma palmaria, los elementos de la obligación tributaria, y en concreto la fundamentación jurídica que sustenta el acuerdo liquidatorio, pues la administración considera que las facturas declaradas en los DUAs cuyo exportador es WEIFANG HUASHENG PLASTIC PRODUCTS CO. LTD., son pagadas a KING PACKAGING QUINGDAO CO. LTD; y CELL OFIX SL anota en su contabilidad los pagos bancarios efectuados a KING PACKAGING QUINGDAO CO. LTD, a nombre de WEIFANG HUASHENG PLASTIC PRODUCTS CO. LTD. De la valoración conjunta los datos que obran en el expediente, la Inspección la misma concluye que el fabricante de las mercancías en China es KING PACKAGING y no WEIFANG HUASHENG como pretende la actora. Por ello se procede a regularizar el tipo impositivo aplicado pasando del 8,4 al 28,8%.
3) Nulidad de actuaciones por vulneración del derecho fundamental, requerimiento a entidades de crédito sin consentimiento del interesado y sin expresa autorización del Delegado. El motivo no puede ser acogido. Y es que, con independencia de que los requerimientos de que se trata pudieran ser incluidos en los supuestos previstos en el art. 93.3 LGT , y con independencia también de que -en principio- el titular del derecho fundamental afectado no sería la actora (sino Cell Ofix Canarias, S.L.), lo cierto es que, alegándose por la Abogacía del Estado que la información obtenida con estos requerimientos no fue utilizada en el procedimiento inspector, la actora en el escrito de conclusiones no ha desvirtuado tal alegación (ni siquiera la niega, sino que lo que dice es que ello es irrelevante y que la simple vulneración del derecho fundamental debería dar lugar a la anulación del procedimiento inspector). No es así, la eventual vulneración del derecho fundamental a lo que daría lugar es a que no pudiera utilizarse en el procedimiento inspector la información obtenida con la vulneración del derecho constitucional, pero no a la anulación del procedimiento inspector si la regularización practicada en el mismo puede sustentarse en otros elementos probatorios distintos de los afectados con la vulneración del derecho fundamental.
4) Nulidad de las actuaciones inspectoras por los cambios en los planes de carga. Similares razones a las anteriores nos llevan a desestimar este motivo. En efecto, lo que aquí se alega por la actora es que hay un exceso de las actuaciones inspectoras en relación con la carga del plan porque ésta sólo se extendía hasta el 30 de abril de 2013 y -en cambio- se inspeccionó todo el ejercicio 2013-. Sin embargo, como señala la Abogacía del Estado, los DUAs objeto de regularización fueron admitidos en los ejercicios 2011 y 2012, no habiéndose regularizado ningún DUA admitido con posterioridad, con lo que en nada se verían modificadas las liquidaciones practicadas si las actuaciones inspectoras se hubieran extendido sólo hasta abril de 2013. La indefensión debe tener una trascendencia material para que tenga virtud anulatoria, no pudiendo aceptarse (como pretende la actora en su escrito de conclusiones y es contrario a la dogmática administrativa al respecto) que una mera irregularidad formal pueda conllevar la anulación de un acto administrativo que no está afectado por tal irregularidad.
5) Falta de notificación de la liquidación: nulidad efectuada mediante agente tributario estando en NEO. También habremos de desestimar este motivo. La inclusión en el sistema NEO no impide que puedan realizarse las notificaciones por otros medios -fundamentalmente por razones de eficacia en la actuación administrativa- y, de hecho, así aparece regulado en el art. 3 del RD 1363/2010 ; siendo que, en cualquier caso, la actora no ha alegado ningún tipo de perjuicio ni consecuencia negativa derivada del hecho de habérsele efectuado directamente la notificación (la que, por supuesto, reconoce haber recibido y conocido), con lo que -a lo más- estaríamos ante una mera irregularidad no invalidante por carecer de trascendencia material.
6) Nulidad por indefensión al no conceder ampliación de plazo para formular alegaciones contra las propuestas de liquidación:consta en el expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 34 . l de la Ley 58/2003 , y artículos96 y 183 del Real Decreto 1065/2007 , se procedió a dar trámite de audiencia con la puesta manifiesto del expediente mediante comunicación de 16/06/2014, notificada el 17/06/2014. En la citada comunicación se informaba al interesado que en un plazo de diez días podría presentar las alegaciones y documentación justificativa de las mismas que estimase pertinentes. En fecha 21/07/2014 la representación de CELL OFIX SL, presenta escrito solicitando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , le sea ampliado por siete días el plazo inicialmente previsto para la presentación de alegaciones a las propuestas de liquidación formulada en el acta.
El 22/07/2014 se acordó la denegación de la petición formulada, en los siguientes términos: ' Vista su solicitud procede ladenegación de la petición, puesto que la concesión de la misma podría afectar a los intereses deterceros.
El artículo 221.3 del Código Aduanero Comunitario aprobado por el Reglamento CEE del
Consejo, de 12 de octubre de1992, establece un plazo máximo de tres años para comunicar al deudor la deuda aduanera a contar desde el nacimiento de la misma. Teniendo en cuenta la fecha de admisión de los DUAS objeto de liquidación, y en protección de los derechos arancelarios que pudieran liquidarse derivados de la propuesta del acta, no se concede la ampliación de plazo dealegaciones.'El 25/07/2014 la representación de CELL OFIX SL, formula alegaciones.
A tenor de lo expuesto la actora a la que se le notifica el 17/6/2014 el plazo de 10 días para la presentación de alegaciones formula las mismas el 25/07/2014, si bien alega, sin explicación concreta ninguna, que la denegación de la ampliación de 7 días le causa indefensión, pero desconocidos los términos en los que se concreta la infracción de su derecho de defensa, se impone en consecuencia la desestimación del motivo.
SEXTO.-Procedemos al análisis de los motivos de fondo que se oponen por la actora frente a los acuerdos de liquidación.
A) Incorrecta apreciación de WEIFANG: la cuestión nuclear sobre la que se sustenta la liquidación es la consideración de que WEIFANG no es la fabricante de los productos importados, pues la administración, de la valoración conjunta los datos que obran en el expediente, la Inspección la misma concluye que el fabricante de las mercancías en China es KING PACKAGING y no WEIFANG, por ello se procede a regularizar el tipo impositivo aplicado pasando del 8,4 al 28,8%.Frente a dicha conclusión está la de la actora que afirma que WEIFANGes el fabricante.
La determinación sobre el carácter ficticio o real con que el WEIFANG aparece en las facturas como fabricante, en el caso de autos, solo se puede realizar a través del análisis de cada uno de los indicios aportados para sustentar de forma presuntiva una u otra conclusión. Recordando que la válida utilización de la prueba de presunciones precisa que concurran los siguientes requisitos: que aparezcan acreditados los hechos constitutivos del indicio o hecho base; que exista una relación lógica precisa entre tales hechos y la consecuencia extraída; y que esté presente, aunque sea de manera implícita, el razonamiento deductivo que lleva al resultado de considerar probado o no el presupuesto fáctico contemplado en la norma para la aplicación de su consecuencia jurídica, o, en otros términos, como señalan tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina del Tribunal Constitucional, en la prueba de presunciones hay un elemento o dato objetivo, como prueba, que es el constituido por el hecho base en cuanto que este ha de estar suficientemente acreditado. De él parte la inferencia, la operación lógica que lleva al hecho consecuencia, que será tanto más rectamente entendida cuanto más coherente y razonable aparezca el camino de la inferencia.
En nuestro caso, los elementos indiciarios que conducen a la conclusión sobre la simulación cuestionada, que mantiene la administración, se refieren por un lado al elemento finalístico de que la importación de WEIFANGimplica el tipo impositivo del 8,4, por tanto muy inferior al tipo general que corresponde a KING PACKAGING que es del 28,8%.
Los restantes indicios sobre los que la Inspección sustenta la conclusión de que el fabricante de la mercancía en China es la empresa KING PACKAGING QUINDAO CO LTD (KING PACKAGING), son los siguientes:
-Aunque en el encabezamiento de las facturas anexas a los DUA figura la empresa WEIFANG HUASHENG, la identificación o número de las mismas comienza con las letras KP. La citadas letras, como se ha podido constatar en otras operaciones de importación con origen China efectuadas por el obligado tributario suelen identificar al fabricante de la mercancía (siendo habitual que CELL OFIX SL actúe en las compras a través de intermediarios, tal es el caso de las importaciones en las que figura como exportador Elite Smart Industrial Limited o Cell Ofix Canarias SL). En este caso las letras KP coinciden con las iniciales del fabricante chino KING PACKAGING. En otras operaciones de importación (recogidas en el Acta A02-72426743 de 09/07/2014 por el concepto Tarifa Exterior Comunidad y A02-72427391 de 09/07/2014 por el concepto IVA a la importación) cuando el expedidor/proveedor de las mercancías era ELITE SMART ó CELLOFIX CANARIAS SL (empresas que adquirían las mercancías a fabricantes en china y posteriormente las expedían y facturaban desde aquel país con destino a CELL OFIX SL) el número de serie de las facturas formalizadas, anexas a cada DUA, hacía referencia al fabricante de las mismas (a título de ejemplo: FLI: el fabricante es GUANXI ALNAN ALUMINUM FOIL CO LTD; DNAI, DN (o RIEL): el fabricante es SHANDONG DENUO ALUMINUM ó QE el fabricante es QUIGDAO LOFTEN ALUMINIUM FOIL CO LTD). En consecuencia dado que las operaciones de importación objeto de controversia fueron satisfechas a KING PACKAGING y que la numeración de las facturas anexas a cada DUA, se identifican con la serie KP, nos lleva a concluir que también en este caso el fabricante de las mercancías en China es KING PACKAGING y no WEIFANG HUASHENG como pretende el obligado tributario.
-De la información suministrada por las entidades financieras Banco de Valencia y Banesto, con las que operaba CELL OFIX SL en los periodos objeto de comprobación, se ha verificado que el importe de las facturas anexas a cada DUA, se ha satisfecho al fabricante chino KING PACKAGING (y no ha WEIFANG HUASHENG). En las transferencias efectuadas a través de tales entidades figura como ordenante CELL OFIX SL y como beneficiario KING PACKAGING. Incluso en la factura nº KP11-LM 002B, anexa al DUA 12ES00461130078652001 de 18/01/2012, figura como beneficiario del pago de la factura KING PACKAGING QUINDAO CO LTD.
- Por otra parte se ha constatado la corresponsabilidad de las cantidades asentadas en la cuenta mayor de WEIFANG HUASHENG en la contabilidad mercantil de CELL OFIX SL, con las transferidas a favor de KING PACKAGING.
Pues bien, los mencionados indicios son datos sólidos que efectivamente conducen a dudar razonablemente sobre la condición de fabricante WEIFANG y siendo así la parte actora debe pechar con la carga de desvirtuar los indicios que nos conducen a dicha conclusión.
Para ello, la actora sostiene que ambas empresas pertenecen al mismo grupo de sociedades y en ese grupo WEIFANG HUASHENG es el fabricante y KING PACKAGING el exportador-distribuidor de la mercancía, actuando este último como comisionista.
Y para justificar estos extremos, aportó al expediente, en fase de alegaciones al trámite de audiencia del expediente sancionador los siguientes documentos:
-Copia de un escrito suscrito por las firmas KING PACKAGING y WEIFANG HUASHENG, en el que ambos certifican que están asociados y que el primero es el exportador y el segundo el fabricante. Y manifiesta en su escrito que la citada certificación ha sido emitida y conformada por el China Council For The Promotion of International Trade (Shan Dong). Al final del escrito aparece estampado un sello en el que 'parece' consta dicha institución si bien no se aportan a los autos elementos que objetiven la capacidad de certificación del dicha entidad respecto al contenido que refiere.
-Dos documentos (principalmente con caracteres chinos) en cuyo encabezamiento consta en inglés 'Application for funds transfers (Domestic)', y que según manifiesta la actora son dos documentos de transferencia bancaria que acreditan el pago de mercancías de KING PACKAGING a WEIFANG HUASHENG.
Pues bien, los referidos documentos, no son elementos probatorios suficientes para desvirtuar las conclusiones de la Inspección, pues como hemos señalado la entidad probatoria del primero, para acreditar de su tenor la realidad empresarial que subyace entre las mercantiles chinas, impone una justificación adicional probatoria relativa a la calidad de la autoridad que certifica. Y el segundo por cuanto si bien justifica relaciones entre las dos empresas chinas, solo acredita la existencia de transferencias bancarias entre las mercantiles chinas.
Por lo que siendo así, debemos concluir que la actora no ha satisfecho la carga probatoria que el corresponde para desvirtuar las conclusiones que se obtienen por la Inspección
A lo que cabe añadir que lo largo del procedimiento inspector se ha requerido a la actora para que mediante la documentación propia del comercio internacional (contratos de compraventa, contratos de prestación de servicios, crédito documentario..) justificase el hecho constatado de que pese a que en todas las operaciones de importación regularizas figurase como proveedor y exportador de las mercancías la empresa WEIFANG HUASHENG, el beneficiario de las transferencias efectuadas en pago de dichas mercancías fuese la empresa KING PACKAGING. Sin embargo la actora no ha aportado contrato alguno que justificase las condiciones con las que el mismo opera con las dos empresas chinas anteriores, manifiesta que el pago de las mercancías se efectuó a favor de KING PACKAGING porque WEIFANG HUASHENG así se lo había indicado; pero no aporta documentación alguna que justifique dicha orden de pago. En definitiva la actora paga a un tercero las mercancías que le factura una persona jurídica distinta a aquel, sin que el soporte documental aportado objetive la vinculación de las mercantiles chinas. Y ello no se empece por la alegación de que todas las operaciones de intercambio de mercancías con proveedores chinos, se sustanciaban a través de la empresa ELITE SMART INDUSTRIAL LIMITED y que era esta la que controlaba y acreditaba la viabilidad económica, financiera y de producción de las empresas proveedoras pues respecto a este extremo la actora tampoco ha aportado acreditación de las relaciones establecidas entre esta última empresa. En definitiva el conjunto de datos expuesto no es suficiente modificar la inferencia que construye la Inspección de los indicios constatados por la misma. Lo expuesto nos conduce a desestimar el motivo analizado
B) Nulidad de la regularización de DUAÂs de circuito rojo: en relación con la regularización por el concepto de tarifa exterior, alega la actora la nulidad de la liquidación en relación con las operaciones de Elite, 10 de los 23 DUAÂs, en la medida que las mercancías fueron comprobadas en aduana en el momento de la importación (circuito rojo), por lo que tienen la consideración de definitivas y solo pueden revocarse en virtud de revisión revocación o anulación practicada de oficio previa declaración de lesividad. Pero dicho criterio no es aplicable al caso de autos, en primer lugar por cuanto solo algunas de las importaciones fueron despachadas en circuito rojo (folio 27 acuerdo de liquidación). En base a las facultades del art 68 CAC tras admitir los DUAÂs procede otorgar un circuito, el rojo implica la comprobación documental la revisión de mercancías y extracción de muestras, pero en todo caso la liquidación tendrá carácter de provisional y puede ser objeto de nueva comprobación, art 133,3 y 134 RD 1065/2007 y artículo 101 de la ley 58/2003 así como art 78 CAC. En este caso la diferencia entre el valor en aduana y el valor comprobado no se deduce de la propia documentación, lo comprobado procede de requerimientos a terceros, y de elementos no susceptibles de comprobación en el despacho. La Circular del DUA 2014, establece en su Capítulo 6, que la asignación de este circuito a la mercancía de importación implica la aportación de toda la documentación necesaria para el despacho así como la posibilidad de un reconocimiento físico de la mercancía y posible extracción de muestras. La Administración en el procedimiento de inspección realiza requerimientos a terceros: entidades bancarias( para acreditar a qué exportador chino se realizan los pagos), así mismo se requieren los libros de IVA de facturas recibidas. Por ello con respecto a esas declaraciones la nueva comprobación y liquidación practicada por la Administración se considera ajustada a derecho por lo que se desestima el motivo.
C)Error en las manifestaciones respecto a las importaciones de ELITE: sobre este extremo la actora afirma que el inspector utiliza información obtenida ilegalmente, razón que ya hemos desestimado. Las restantes alegaciones que se plasman en dicho motivo, referidas a la sustitución de la mercantil ELIE por CELLOFIX CANARIAS, en nada empecen la liquidación realizada.
D)Nulidad de las liquidaciones por incorrecta determinación de la base imponible: para determinar el incremento de la base imponible el actuario parte del análisis de la cuenta mayor contable realiza una resta y la diferencia la imputa como mayor valor en aduana de las mercancías importadas en 2011 de manera proporcional. Alega que la deuda no es la misma con independencia del reparto, y a continuación formula unas quejas sobre los cálculos de la Inspección por el método de estimación indirecta.
Para ello debemos partir de la justificación que consta en el acuerdo de liquidación:
'El obligado tributario ha aportado las facturas cuya serie cronológica empieza por ADVy cuyo emisor es el exportador ELITE SMART INDUSTRIAL LIMITED. El concepto que consta en dichas facturas es 'ADMINISTRATIVE MANAGEMENT & QUALITY CONTROL' En las facturas con serie ADV se hace referencia a otra u otras facturas de la serie FLI, ZJ, DNAI y RIEL o QE, cuyo emisor es también ELITE SMART INDUSTRIAL LIMITED. Estas últimas facturas (series FLI, ZI, DNAI y RIEL o QE), se corresponden con las declaradas en los DUAS, no así las facturas serie ADV.
En los dos siguientes cuadros se recoge la relación de las facturas ADV que tienen correlación con las facturas series FLI, ZJ, DNAI y RIEL o QE, anexadas a los DUAS presentados en los ejercicios 2011 y 2012.
En la antepenúltima columna de cada cuadro se indica el importe en dólares USA de las facturas ADV, en la penúltima columna importe en euros de las facturas ADV aplicando el tipo de cambio vigente a la fecha de admisión de cada DUA y en la última columna (ADV/Total) el porcentaje que representa la factura ADV sobre las dos facturas (facturas de mercancías y facturas de servicios de administración y calidad):
De los datos consignados en el anterior cuadro se constata que el 9% del importe que ELITE SMART INDUSTRIAL LIMITED factura a CELL OFIX SL, en el ejercicio 2011, es por 'servicios de dirección administrativa y análisis de calidad'. No obstante como luego veremos se hacen pagos a ELITE que elevan el porcentaje al 33%.
El exportador ELITE SMART INDUSTRIAL LIMITED inicia las exportaciones de aluminio a España el 28/06/2011 y las finaliza el día 18/12/2012, siendo siempre el importador INDUPOL 2002 SL o CELL OFIX SL ambas pertenecientes al mismo grupo empresarial (no hay otros importadores en España). Desde el momento en el que se constituye CELL OFIX CANARIAS SL, ELITE SMART INDUSTRIAL LIMITED deja de efectuar exportaciones a España (Canarias incluida).
1) CELL OFIX SL tiene firmados contratos de suministros de aluminio con el fabricante chino GUANXI ALNAN ALUMINUM FOIL CO LTD, si bien la importación se produce mediante una entidad interpuesta, o bien ELITE SMART INDUSTRIAL LIMITED o bien CELL OFIX CANARIAS SL.
2) Cuando esta entidad interpuesta es ELITE SMART INDUSTRIAL LIMITED, el precio medio por kilogramo de aluminio fabricado por GUANXI ALNAN ALUMINUM FOIL CO., LTD, que declara CELL OFIX SL en el DUA, está entre 1,58 € y 1,83 €, siempre inferior al precio medio del resto de importadores (2,17 €).
En estas situaciones ELITE SMART INDUSTRIAL LIMITED emite una factura adicional de la serie ADV por servicios de Dirección Administrativa y Análisis de Calidad, que no se declara en el DUA de importación.
3) Cuando la entidad interpuesta que consta en los DUAS es CELL OFIX CANARIAS SL el precio medio por kilogramo de aluminio fabricado por GUANXI ALNAN ALUMINUM FOIL CO LTD, que declara CELL OFIX SL en el DUA está entre 2,19 € y 2,24 €, encontrándose el precio muy próximo al precio medio del resto de importadores que se encuentra en 2,17 €.
De acuerdo con los documentos de pago aportados por BANCO SANTANDER para CELL OFIX CANARIAS SL, GUANXI ALNAN ALUMINUM FOIL CO.LTD recibe al menos 2,19 € por kilo de aluminio.
En base a lo anteriormente expuesto la inspección concluye lo siguiente:
-Se ha constatado que por cada factura con numeración FLI, ZJ, DNAI (Año 2011) y FLI, ZJ, RIEL o QE (año 2012) de importación de mercancías, el exportador ELITE SMART
INDUSTRIAL LIMITED ha emitido otra factura con la numeración ADV pagada efectivamente por el obligado tributario CELL OFIX SL.
El importe de las facturas con numeración FLI, ZJ, DNAI (Año 2011) y FLI, ZJ, RIEL o QE (año 2012) ha sido declarado en el DUA de importación, no así la factura ADV, por ello esta Inspección ha intentado constatar la veracidad de dicha factura, y sobre todo la independencia de esta factura ADV respecto a las factura con numeración FLI, ZJ, DNAI (Año 2011) y FLI, ZJ, RIEL o QE (año 2012). Para ello se ha solicitado reiteradamente al obligado tributario información sobre estas facturas sin que hasta la fecha se haya aportado ni un solo documento o explicación, sobre las mismas, por lo que esta Inspección considera que, las facturas ADV que se encuentran directamente correlacionadas en la propia factura con una factura FLI, ZJ, DNAI (Año 2011) y FLI, ZJ, RIEL o QE (año 2012) de importación deben incrementar el valor en aduana inicialmente declarado en cada uno de los DUAS de importación, conforme a los dispuesto en el artículo 29.3.a) del Reglamento 2913/1992 , por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (CAC).
- Se han efectuado tres transferencias bancarias a ELITE SMART INDUSTRIAL LIMITED en el año 2011, sin que el obligado tributario CELL OFIX SL haya explicado en que concepto se hacen dichos pagos (Adquisición de Mercancías, servicios, transferencias entre empresas de grupo ......).
Dichos pagos no se encuentran contabilizados en la cuenta 4002000064 del proveedor ELITE SMART INDUSTRIAL LIMITED, y el obligado tributario no ha aportado otra cuenta de este proveedor pese a la petición de las mismas, la última en el Trámite de Audiencia (Cuenta de Anticipos, le consta a la Inspección que si existe).
Por lo que la falta de acreditación conceptual del exceso de pagos bancarios a este exportador ELITE SMART INDUSTRIAL LIMITED, con el que el obligado tributario tiene acreditada exclusivamente una relación comercial de adquisición de mercancías de origen chino, supone un incremento del Valor en Aduana comprobado para los DUAS del año 2011.
-El incremento en el valor en aduana declarado por los conceptos anteriormente expuestos (facturas ADV y transferencias de divisas efectivamente satisfechas en el ejercicio 2011 no justificadas) se sustancia igualmente en el hecho de que los precios medios declarados para la mercancía importada difieren de los precios medios declarados para la misma mercancía y origen por el resto de los importadores. Además el precio medio declarado para la misma mercancía (mismo origen: China y fabricante: GUANXI ALNAN ALUMINUM FOIL CO.LTD), por el obligado tributario, en aquellas declaraciones de importación en las que figura como exportador CELL OFIX CANARIAS SL, es superior al de las mercancías objeto de regularización.'
A terno de la justificación expuesta, los argumentos de la actora no han de prosperar, por cuanto a falta de una posible determinación específica, el actuario procede a aplicar el único mecanismo de cálculo posible, el del reparto proporcional. Y la actora tiene a su disposición diversos elementos probatorios para justificar otra solución, por ello, tampoco pueden prosperar, pues carecen de todo sustrato probatorio los restantes argumentos, pues si existieron importes satisfechos a Elite en otro concepto la actora debió acreditarlo, y al respecto nada aporta, y ello en absoluto constituye una prueba diabólica. Por tanto el motivo se desestima
E)Falta de motivación del método de cálculo. En cuanto a la correlación de pagos y precio por kilo, dice la actora que se desconoce cuál es el método de cálculo ya que no se incluyen en el expediente datos comprables del resto de importadores que han servido de fundamento para calcular el promedio. Alegación que tampoco puede prosperar, remitiéndosenos al contenido del acta especificado en el análisis del anterior motivo. Los datos concretos de los que la Inspección extrae el precio del kilo constan especificados en el acuerdo, y por ello la falta de adecuación de los datos utilizados por la administración debe ser objeto de acreditación pues los criterios de la administración los conoce.
SÈPTIMO.-Respecto a los acuerdos sancionadores, aduce la actora la falta de motivación en el acuerdo de imposición de sanción con relación al elemento de la culpabilidad, la vulneración de la presunción de inocencia,
En este punto debemos precisar, conforme resulta del fundamento jurídico anterior, que -en puridad- la Sala no ha tenido por probada la realidad de que las importaciones que se realizan son de productos fabricados porKING PACKAGING, de sino que, habida cuenta de los indicios allí referidos, el resto de consideraciones expresadas en aquel y en aplicación de la doctrina más arriba expuesta, consideramos que -en la situación descrita- era la actora la que debía haber aportado indicios en base a los cuales se pudiera extraer una conclusión distinta,la de que en grupo de empresas WEIFANG HUASHENG es el fabricante y KING PACKAGING el exportador-distribuidor de la mercancía,con la consecuencia de que, al no haberlo realizado de una manera suficientemente consistente, hemos rechazado el motivo de la demanda analizado en dicho fundamento jurídico.
Sin embargo, a distinta conclusión debe llegarse en lo que hace al acuerdo sancionador.
Y es que aquí nos movemos en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, en el que rigen los principios propios del ejercicio del ius puniendi del Estado, de manera que es la Administración la que debe acreditar la concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo del injusto tributario de que se trate; siendo que, al no haber quedado acreditada la realidad o no de las operaciones (con las especificaciones examinadas) de que se trata, no cabe sino -como derivada consecuencia de ello- anular el acuerdo sancionador de referencia.
Con esto se estima parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo, anulando los acuerdos sancionadores.'.
TERCERO.-Finalmente, en lo que hace al motivo de impugnación séptimo, habremos de proceder -conforme seguidamente razonamos- a su estimación.
En este punto debe tenerse en cuenta que la Administración consideró que el valor de los servicios prestados por Elite Smart Industrial Limited por los conceptos 'Administrative Management & Quality Control' y 'Análisis de Mercado' debe considerarse mayor valor de las mercancías importadas, en tanto que la actora consideró que se entienden servicios localizados en el territorio de aplicación del IVA español -TAI- ( art. 84 LIVA ), con lo que procedió en el ejercicio 2012 a ingresar la cuota de los servicios recibidos de Elite Smart Industrial Limited al entender que era ella el sujeto pasivo por tratarse de un servicio que se localizaba en el TAI, realizando la correspondiente autorrepercusión del IVA.
Por ello, la actora considera que no procede volver a realizar el ingreso de una cuota de IVA que ha sido efectivamente ingresada en la Administración tributaria, mientras que la Administración (y también el TEARCV y la Abogacía del Estado) oponen que la autorrepercusión fue indebida y que no hay perjuicio económico para la actora porque se pudo deducir el IVA que se autorrepercutió.
Pues bien, sin necesidad de entrar en el carácter debido o indebido de la autorrepercusión, lo cierto es que ésta se produjo y -por ello- exigir ahora nuevamente un ingreso de IVA con causa en el mismo concepto supondría, en palabras de la STS de 28.2.2011 -FD 4º-, 'exigir el mismo tributo dos veces para idéntica operación', lo que debe conllevar (tal como se produjo en el caso de la precitada STS) la nulidad en este aspecto de la liquidación de que se trate. Además, la actuación congruente de la Administración, si consideraba indebida la autorrepercusión, hubiera sido la de efectuar una regularización completa.
CUARTO.-Habida cuenta de la estimación parcial del recurso, y de acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del apartado 1 del art. 139 LJCA (en la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011), cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que,CON ESTIMACIÓN PARCIALdel presente recurso contencioso-administrativo,DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOSlos actos administrativos identificados en el fundamento jurídico primero de esta sentencia,ELLO EN LOS TÉRMINOS EXPLICITADOSen el fundamento jurídico cuarto para la liquidación por deuda tributaria y anulando adicionalmente las sanciones impuestas, las que se dejan sin efecto,DESESTIMÁNDO EL RECURSO EN LO RESTANTE. Sin efectuar expresa condena en las costas procesales
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

