Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 70/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 55/2016 de 21 de Abril de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Abril de 2017
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GARCIA VICARIO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 70/2017
Núm. Cendoj: 09059330022017100071
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:1530
Núm. Roj: STSJ CL 1530:2017
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2
BURGOS
SENTENCIA: 00070/2017
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCIÓN 2ª
Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario
Sentencia Nº:70/2017
Fecha Sentencia: 21/04/2017
OTROS ASUNTOS CONTENCIOSO
Recurso Nº:55/2016
PonenteDª. Concepción García Vicario
Letrado de la Administración de Justicia:Sr. Ferrero Pastrana
SENTENCIA Nº. 70/2017
Ilmos. Sres.:
Dª. Concepción García Vicario
D. Valentín Varona Gutiérrez
Dª. M. Begoña González García
En la Ciudad de Burgos a veintiuno de abril de dos mil diecisiete.
En el recurso contencioso administrativo número55/2016interpuesto por Don Carlos Ramón representado por la Procuradora Doña Concepción Santamaría Alcalde y defendido por el Letrado Don Jorge Bernard Danzberger, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada por la recurrente con fecha 30 de abril de 2015 ante el Consejero de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León en reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los ataques de lobos a la explotación ganadera de su propiedad en la finca de Prados, sita en El Espinar ( Segovia ); habiendo comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León representada y defendida por la Letrada de la Comunidad, en virtud de la representación que por ley ostenta.
Antecedentes
PRIMERO- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 16 de marzo de 2016.
Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 29 de junio de 2016 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se estime la demanda con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a la Administración demandada.
SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 29 de septiembre de 2016 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.
TERCERO.-Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día20 de abril de 2017para votación y fallo, lo que se efectuó.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Begoña González García, Presidenta de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada por el recurrente con fecha 30 de abril de 2015 ante el Consejero de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León en reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los ataques de lobos a la explotación ganadera de su propiedad en la finca de Prados, sita en El Espinar ( Segovia ) y que cuantifica en 35.298,96 €.
La parte actora pretende en este recurso que se declare la responsabilidad de la Administración y se condene al abono de la correspondiente indemnización al entender que concurren los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, alegando que los daños ocasionados por el lobo, como especie protegida, no deben ser soportados de forma individual por dicha parte, sino que corresponde a la Administración su resarcimiento, invocando al efecto diversas resoluciones judiciales que así lo vienen entendiendo.
Por su parte, la representación procesal de la Administración demandada, sin desconocer los pronunciamientos de este Tribunal en supuestos similares al que aquí nos ocupa, sostiene que la reclamación formulada constituye una contravención de los actos propios, pues el recurrente reitera una solicitud de indemnización que ya fue atendida, por cuanto formuló respecto de dos de los siniestros solicitudes al amparo de la
En cualquier caso, sostiene que aun aceptando la relación de causalidad y el título de imputación ejercitado, procede oponerse a la reclamación formulada por entender injustificadas las cuantías reclamadas para los diferentes conceptos indemnizables a los que luego nos iremos refiriendo. Alega que el perjuicio causado es el correspondiente al daño emergente y lucro cesante de los animales que perdió, y ese valor no es otro que el identificado razonada e individualizadamente en el Informe del Servicio de Espacios Naturales, oponiéndose asimismo a las cantidades reclamadas en concepto de seguros, así como gastos de Abogados, Procuradores y Tasadores además de la Tasa Judicial, interesando igualmente en último término una minoración por concurrencia de culpas, dado que no se adoptó por el recurrente medidas encaminadas a que la Administración evitara o redujera el peligro como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2013 y como se afirma en la sentencia del TSJ de Madrid de 22 de abril de 2008 , ya que pese a que se autorizó un control poblacional en el 2014, no se abatió ningún ejemplar como se indica en el informe del Servicio de Espacios Naturales al folio 75, por lo que en todo caso procedería la minoración de la cantidad reclamada en atención a dichas circunstancias
SEGUNDO-A los efectos de resolver el presente recurso interesa destacar los siguientes antecedentes que resultan del expediente administrativo.
1.- Don Carlos Ramón - aquí recurrente - es Gerente del Carmocho S.L. y además propietario de las vacas agrupadas bajo el código ES-400760000322.
El Carmocho S.L. es una sociedad mercantil agropecuaria familiar, domiciliada en la Finca Prados, sita en El Espinar, constituida en 2.002 que gestiona una ganadería de ganado vacuno, en régimen extensivo sobre terrenos de su propiedad, Bajo el código ES- 400761101811.
2.- La Finca de Prados desde tiempo inmemorial se ha dedicado a la ganadería extensiva. En la actualidad, la cabaña total es de unas de unos 280 hembras reproductoras, de raza avileña o mestizo de limousin y 5 toros de pura raza limousin, para incrementar la producción de carne, agrupadas en códigos ganaderos separados en régimen de gestión unitaria.
La mayor parte de la Cabaña está agrupada bajo el código de explotación del Carmocho S.L., que cuenta con unas 170 madres, las agrupadas bajo el código de Carlos Ramón , que cuenta con unas 75 madres, y otras 35 agrupadas bajo los códigos de otros ganaderos.
3.- Esta explotación viene sufriendo desde hace unos años en su ganado vacuno ataques de lobos, cada vez más frecuentes, en especial a animales menores ( recién nacidos, mamones.... ) habiéndose visto obligada a destinar parte de las hembras a recrío, por el elevado número de bajas por el ataque de lobos.
4.- Con fecha 30 de abril de 2015 el Sr. Carlos Ramón presentó ante el Consejero de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León solicitud en reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de dichos ataques, acompañando a tal escrito un Informe de valoración de daños a ganadería por los ataques de lobo; informe elaborado el 20 de abril de 2015 por Don Andrés - Graduado en Administración y Dirección de Empresa - y Don Ceferino - Veterinario - en el que se valoran los daños causados al ganado por ataques de lobos, concluyendo en cada uno de los expedientes (3) con un valor que se estima razonable en atención a los daños allí consignados por la presencia del lobo en la explotación de la recurrente, una vez valorado el valor intrínseco del daño y perjuicio, esto es, el daño emergente y el lucro cesante, resultando una cantidad a reclamar que asciende a un importe total de 4.072,78 € por ataques directos a la ganadería, 24.703,63 € por pérdida de fecundidad, 1.063,75 € en concepto de contratación de seguro y 6.300 € por costes de Abogados, Procuradores y Tasadores, descontando la cantidad de 431,44 € por indemnización de seguro, reclamando así un total de 35.708,72 €.
5.- Dicha reclamación, fue remitida a la Dirección General del Medio Natural, habiéndose acordado con de fecha 21 de mayo de 2015 nombrar instructor del expediente de responsabilidad patrimonial, acordándose posteriormente la apertura de periodo probatorio, emitiéndose con fecha 1 de abril de 2016 Informe del Servicio de Espacios Naturales, no habiendo recaído sin embargo oportuna resolución en el plazo establecido al efecto, lo que motivó que con fecha 16 de marzo de 2016 se interpusiese el presente recurso jurisdiccional contra la desestimación presunta de tal reclamación.
TERCERO.-Con carácter general hay que recordar que el articulo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
Dicho derecho está actualmente desarrollado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que regula los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial
La abundante Jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes: a) la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica; b) que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido este como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; y c) que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.
Expuestas las líneas generales del régimen de la responsabilidad patrimonial en nuestro sistema, asimismo hemos de recordar las normas sobre la carga de la prueba y en este sentido, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998 , rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 217 de L.E.C que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho ('semper necesitas probandi incumbit illi qui agit') así como los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega (ei incumbit probatio qui dicit non qui negat) y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios (notoria non egent probatione) y los hechos negativos (negativa no sunt probanda).
De todo ello se desprende que este Tribunal, en la administración del principio sobre la carga de la prueba, ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. de .27.11.1985 , 9.6.1986 , 22.9.1986 , 29 de enero y 19 de febrero de 1990 , 13 de enero , 23 de mayo y 19 de setiembre de 1997 , 21 de setiembre de 1998 ), sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias TS (3ª) de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 , y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).
CUARTO.-Pues bien, desde esta perspectiva, y a los efectos de determinar si procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demanda, hemos de partir de que el lobo al Sur del río Duero, es una especie protegida no susceptible de caza.
En efecto, el Plan de Conservación y Gestión del Lobo en Castilla y León, aprobado por Decreto 28/2008, de 3 de abril, constituye el marco jurídico en el que se establecen todas las medidas tendentes a garantizar la conservación del lobo y a mejorar la compatibilidad de la especie con la ganadería extensiva, de forma que ésta no se convierta en un elemento más que pueda contribuir a disminuir la viabilidad económica de las explotaciones ganaderas. Entre estas medidas, y en lo que ahora interesa, se encuentran las recogidas en el art. 12 del citado Decreto relacionadas con la compensación de los daños a la ganadería.
En este sentido, y sin perjuicio de los supuestos de resarcimiento encuadrados en otros mecanismos de indemnización, se han venido convocando Ayudas para compensar las franquicias de los seguros que cubran los daños ocasionados en las explotaciones ganaderas por lobos o perros asilvestrados, y, en los supuestos en los que se acredite que los daños han sido ocasionados por lobos, se prevé la compensación del lucro cesante y los daños indirectos (
Ahora bien, llegados este punto, interesa destacar que la sentencia de 11 de diciembre de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid ( rec. 1381/2008 ) resolvió un recurso interpuesto por la Coordinadora Agraria de Castilla y León contra el Decreto 28/2008, de 3 de abril, por el que se aprueba el Plan de Conservación y Gestión del Lobo en Castilla y León, y en dicha resolución la Sala analiza si el sistema de compensación de pérdidas establecido en el Decreto es o no ajustado a derecho, diferenciando entre el régimen previsto según que los daños causados por el lobo lo hayan sido en la zona norte o sur del río Duero, llegando a la conclusión de que no son admisibles las previsiones para la zona sur del río Duero, donde el lobo es una especie merecedora de protección estricta, por lo que anula el régimen de compensación de los daños a la ganadería, que contempla el art. 12, 1º, b) del Plan aprobado por el Decreto impugnado.
Es de significar que dicha sentencia ha sido confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2013 (Rec. 823/2010 ) señalando que:'...cuando se trata de especies animales que gozan de singular protección, por la concurrencia de un interés público relevante como es el medio-ambiental para la conservación y protección de la especie, ello determina que los particulares no puedan adoptar sus propias medidas, pues corresponde a la Administración adoptar aquellas más adecuadas para la conservación del 'canis lupus' en esa zona.No puede, por tanto, excluirse el régimen general de responsabilidad patrimonial previsto en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 '
Recordemos que la concreta compensación prevista para los daños ocasionados por los lobos en los terrenos situados al sur del río Duero, el apartado b) del artículo 12.1 del plan dispone que se ha de asegurar la existencia de, al menos, un seguro asequible que cubra los daños ocasionados en las explotaciones por 'lobos o perros asilvestrados'. Asimismo la Consejería de Medio Ambiente compensará la franquicia de dicho seguro y, en los supuestos en los que se acredite que los daños han sido ocasionados por lobos, se compensará el lucro cesante y los daños indirectos.
El mandato que contiene el citado artículo 12.1.b ) de la suscripción del seguro y la compensación de la franquicia por la Administración , así como la equiparación de los lobos, que es la especie objeto de tal regulación y que tiene una protección derivada de la Directiva de Habitats como antes señalamos, con los perros asilvestrados, y las prevenciones del apartado 2 del citado artículo 12, no introduce ninguna certeza ni claridad sobre si está configurando un sistema paralelo, alternativo, voluntario o no, o excluyente al general que establece la Ley 30/1992 .
Es más,lo que se parece deducirse del artículo 12.1.b) de tanta cita es que la Administración únicamente responde de los daños derivados del lucro cesante y daños indirectos, lo que se opone, con carácter general, a la responsabilidad patrimonial de la Administración que diseña en el artículo 106.2 de la CE y regulan los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 .
En definitiva, no podemos entender que la sentencia vulnera los artículos 139 y siguientes de la mentada Ley , cuya lesión se denuncia en casación, pueslo cierto es que el plan impugnado en la instancia no sólo guarda silencio sobre si resulta de aplicación el régimen general de responsabilidad patrimonial previsto en la Ley 30/1992, al no hacer ninguna remisión expresa ni velada al mismo, sino que de la regulación contenida en el artículo 12 del plan se infiere que lo que se pretende es excluir su aplicación.
En consecuencia, procede declarar que no ha lugar al recurso de casación al desestimarse el único motivo invocado.'
Consecuentemente, a la vista de tales pronunciamientos judiciales, coincidimos con el recurrente en considerar que resulta procedente declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños sufridos por el actor como consecuencia de los ataques del lobo a su explotación vacuna, aplicando las reglas generales de la responsabilidad patrimonial establecidas en el art. 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , puesto que concurren todos los requisitos para ello: un daño antijurídico que el demandante no tiene el deber de soportar, y la relación de causalidad exigible entre la actuación administrativa y el daño causado, sin que puedan entenderse compensados tales daños por las cantidades que viene abonando la Junta de Castilla y León de acuerdo a lo regulado y a los precios de ganado fijados para este tipo de reclamaciones en las distintas Ordenes de Ayudas para paliar los daños producidos en Castilla y León por lobos al ganado vacuno, y más en concreto al amparo de la Orden FYM/305/2015, pues como se ha dicho, no puede excluirse el régimen general de responsabilidad patrimonial previsto en la Ley 30/92, y el hecho de que la Administración únicamente responda de los daños derivados de lucro cesante y daños indirectos, se opone, con carácter general, a la responsabilidad patrimonial de la Administración que diseña el art. 106.2 de la Constitución y regulan los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 .
En cualquier caso, es de significar que durante el tiempo transcurrido desde la solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial en vía administrativa ( abril de 2015 ) hasta la formulación de la demanda en junio de 2016, como el propio recurrente reconoce, se han producido dos pagos por la Administración demandada, en la medida que han sido compensados los terneros a que se refieren los expedientes J27 y J28, a través de la Orden de ayudas por las solicitudes presentadas por el afectado, siendo el importe de tales ayudas de 204,88 € por ternero; motivo por el que la cuantía inicialmente reclamada de 35.708,72 € ha sido reducida en el importe de dichas ayudas ( 409,76 €), resultando así un importe total aquí reclamado de 35.298,96 €, por lo que desde esta perspectiva no cabe entender que la reclamación formulada constituya una contravención de los actos propios, como opone la demandada.
QUINTO.-Dicho esto, son varias las ocasiones en las que este Tribunal se ha pronunciado en supuestos similares al que aquí nos ocupa, algunos de ellos, entre las mismas partes litigantes, como en sentencias de 18 de septiembre de 2014 ( rec. 109/14) de 30 de octubre de 2014 ( rec. 40/14 ) y de 24 de septiembre de 2015 ( rec. 110/14 ).
En el presente caso, la Administración admite - en lo sustancial - la realidad del daño causado que se concreta en la muerte de varios animales de ganado vacuno propiedad del demandante, producidos por el ataque de lobos.
Dichos ataques están debidamente documentados en diversos informes de Agentes medioambientales, debiendo significarse al respecto que la testifical practicada en período probatorio con el Agente Medioambiental Don Fabio , que se ha practicado en el recurso 9/2016 cuyo testimonio ha sido traído a los presente autos , ha puesto de manifiesto que efectivamente hay una población permanente y estable de lobos que comen ganado silvestre y doméstico, y que actualmente cifró en 7 lobos.
A juicio del citado testigo, el procedimiento de control actual, ordenes de eliminación periódicas, no es mecanismo suficiente para acabar con los daños que causan los lobos, los daños van en aumento y a los Agentes no se les permite adoptar mayores medidas de control al respecto. Habiendo reconocido que la explotación ganadera del recurrente no puede hacer nada en relación con los lobos, está bien gestionada en lo que él conoce, colabora con el Agente Medioambiental cuando es requerida para ello, y adopta medidas como retirar los terneros recién nacidos de las zonas donde hay más tránsito de lobos, efectúa movimientos de ganado para evitar los ataques del lobo, moviéndolos por distintos cuarteles de pastos, afirmando que el campeo de los lobos causa inquietudes al ganado, y por tal circunstancia cree que el acoso de los lobos afecta a la paridera.
Es más, el testigo afirmó que en los dos últimos años no había recibido ninguna orden de eliminación y que los medios personales y materiales son a todas luces insuficientes. Y a preguntas de la Ponente manifestó que por parte de la Junta de Castilla y León se había autorizado el radio-marcaje a los lobos de la zona que él mismo controla, pero que curiosamente su Jefa de Patrulla dio orden de retirar el radio-marcaje, reconociendo que estos ataques de lobos están produciendo daños a la explotación ganadera.
E igualmente en las aclaraciones realizadas específicamente en el presente recurso realizadas por el perito de la parte actora Don Andrés , en la contestación a la pregunta 7 manifestó expresamente que la recurrente había adoptado todos los medios y medidas que estaban a su alcance para reducir y tratar de evitar los ataques, en concreto reiteró que había comprobado in situ y numeraba como tales medidas las de movimientos de ganados, guardado de vacas recién paridas en cercados, pernocta de operarios en la finca, utilización de focos de vehículos para intentar alejar a los lobos, introducción de burros entre las vacas o perros para avisar de la presencia de los lobos.
Por lo que en este caso y si bien a diferencia de lo que ocurría en el recurso 9/2016, en la contestación a la demanda invoca la existencia de una supuesta concurrencia de culpas en el Fundamento de Derecho Quinto de la contestación consideramos, por cuanto se dice que se había autorizado el que se abatieran lobos, no siendo abatido ninguno, pero ello fue específicamente explicado por el Perito en el minuto 16:00 de la segunda grabación por el Jefe del Servicio de Espacios Naturales Don Juan Antonio sobre los controles poblaciones del lobo, en concreto del año 2014 manifestó que se habían autorizado pero no fueron capaces de abatir ninguna pieza, extremos sobre los que también se preguntó expresamente por la Ponente del recurso 9/2016, sin que por tanto de ello se pueda pretender la existencia de responsabilidad alguna del recurrente, como ha acontecido en otros recursos, por lo que no pudiéndose imputar al actor responsabilidad alguna en la causación de los ataques, procedente será declarar sin más la responsabilidad patrimonial de la Administración Autonómica por los daños sufridos por el recurrente como consecuencia de los ataques del lobo a su explotación vacuna.
Ahondando en la cuestión, la sentencia del TS de 22 de marzo de 2013 que se cita en la contestación a la demanda, precisamente lo que hizo fue confirmar la de 11 de diciembre de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid, dictada en el recurso. 1381/2008, que resolvió un recurso interpuesto por la Coordinadora Agraria de Castilla y León contra el Decreto 28/2008, de 3 de abril, por el que se aprueba el Plan de Conservación y Gestión del Lobo en Castilla y León, y en dicha resolución la Sala analiza si el sistema de compensación de pérdidas establecido en el Decreto es o no ajustado a derecho, diferenciando entre el régimen previsto según que los daños causados por el lobo lo hayan sido en la zona norte o sur del río Duero, señalando el Tribunal Supremo que: '...cuando se trata de especies animales que gozan de singular protección, por la concurrencia de un interés público relevante como es el medio-ambiental para la conservación y protección de la especie, ello determina que los particulares no puedan adoptar sus propias medidas, pues corresponde a la Administración adoptar aquellas más adecuadas para la conservación del 'canis lupus' en esa zona. No puede, por tanto, excluirse el régimen general de responsabilidad patrimonial previsto en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 ', por lo que ni de dicha sentencia, ni de la invocada del TSJ de Madrid de 22 de abril de 2008 , puede concluirse la existencia de tal concurrencia de culpas, ya que en dicha sentencia la Sala consideró que los recurrentes con su inactividad en orden a solicitar las autorizaciones pertinentes para la protección de la finca, exigiendo la adopción de las medidas oportunas, determinaba tal concurrencia, pero es evidente que ello no concurre en el presente caso.
Consecuentemente, aplicando las reglas generales de la responsabilidad patrimonial establecidas en el art. 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , hemos de entender que concurren todos los requisitos precisos para la prosperabilidad de la acción ejercitada: un daño antijurídico que el demandante no tiene el deber de soportar, y la relación de causalidad exigible entre la actuación administrativa y el daño causado, sin que puedan entenderse compensados tales daños ni siquiera por las cantidades abonadas por la Junta de Castilla y León en dos de los tres siniestros reclamados, de acuerdo a lo regulado y a los precios de ganado fijados para este tipo de reclamaciones en las distintas Ordenes de Ayudas para paliar los daños producidos en Castilla y León por lobos al ganado vacuno, pues como ha declarado reiteradamente este Tribunal, no puede excluirse el régimen general de responsabilidad patrimonial previsto en la Ley 30/92, y el hecho de que la Administración únicamente responda de los daños derivados de lucro cesante y daños indirectos, se opone, con carácter general, a la responsabilidad patrimonial de la Administración que diseña el art. 106.2 de la Constitución y regulan los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 .
SEXTO.-Acreditados los requisitos para que se pueda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, resta por determinar el daño concreto que se ha causado y su cuantificación.
Para ello, se aportó en vía administrativa un Informe de valoración de daños a ganado por ataque de lobos, elaborado por Don Andrés - Graduado en Administración y Dirección de Empresa - y Don Ceferino - Veterinario - informe debidamente ratificado a presencia judicial y sometido a oportuna contradicción, en el recurso 9/2016, como antes hemos indicado y cuyo testimonio y concreta aclaración en los presentes autos ha sido acordada y valorada por la Sala.
Ambos peritos reconocieron haber visitado la explotación y la realidad de los daños reclamados, así como la adopción por parte del recurrente de diversas medidas con el fin de evitar los ataques, tales como agrupar el ganado en cercas más pequeñas para nodrizas con el fin de que se defiendan como grupo, carros para proteger el ganado etc.. habiendo comprado incluso burros para espantar a los lobos.
Asimismo, ambos peritos coinciden en que la tasa de fecundidad está por debajo de la media para este tipo de explotaciones como consecuencia de la presencia de lobos, y ha disminuido mucho la paridera.
Para la valoración del daño ocasionado acuden a una metodología y cálculo de valores por dos vías de obtención ( valor intrínseco del daño y perjuicio - daño emergente y lucro cesante - y valor del daño y perjuicio por sustitución del animal) optando por la de menor resultado económico, como valor más razonable, no valorándose otros perjuicios por no haber acontecido a la fecha del informe, y estar en entorno de 'riesgos' pero en absoluto despreciables, pudiendo en algunos casos alcanzar una gravedad enormemente dañina para el Sr. Carlos Ramón tales como: problemas de salud de la vaca madre nodriza al ser interrumpido violentamente el proceso de amamantamiento del becerros (mamitis, etc...), problemas de contagio de enfermedades que, además de requerir el sacrificio del animal portador (brucelosis y tuberculosis) y los que hubieren sido contagiados, pueda limitar la venta de animales de la explotación y de persistir puede obligar incluso al sacrificio de toda la ganadería, ni tampoco problemas de otras enfermedades también contagiosas que se pudieran manifestar progresivamente, detectándolas de manera tardía, y que pudieran afectar seriamente al rendimiento de la ganadería.
Llegados a este punto, opone la representación procesal de la Administración demandada, que aunque el Informe pericial refiere que se emplearon dos vías de obtención de la valoración del daño causado, sin embargo sólo la primera ( valor intrínseco del daño y perjuicio ) se refleja en el mismo, no aplicándose la 'prudencia valorativa' como se ha hecho en otros supuestos, desconociéndose por qué motivo y a diferencia de otros informes, no existe aquí valor de reposición por sustitución del animal, lo cual sorprendentemente no impide al demandante aludir a ese supuesto valor de reposición, cuando es lo cierto que el informe pericial no lo recoge, no teniéndose en cuenta en su reclamación para fijar la cuantía que solicita; circunstancia ésta que por sí misma desacredita la propia argumentación de la demanda, en la medida que ha obviado el contenido del propio informe.
No obstante, tal alegación no puede prosperar, pues como puso de manifiesto el Perito Sr. Andrés en fase de aclaraciones, debido a un error informático en dicha valoración no se recoge en su Informe la valoración del supuesto daño de perjuicio por 'sustitución del animal', aunque si esta desglosada en la Tabla de su informe - pagina 3 -.
Es más, en el escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial de 30 de abril de 2015, ya se refiere el reclamante a los costes de adquisición de animales semejantes, y para valorar tal coste se utiliza la media de valores de reposición facilitado por la Asociación Española de Criadores de Ganado Vacuno Selecto de Raza Avileña-Negra Ibérica, cuyas Tablas se aportaron como documento 5, debiendo significarse asimismo que el daño y perjuicio por sustitución del animal además de encontrarse desglosado en la Tabla obrante al folio 3 del informe pericial que aquí nos ocupa, se encuentra reflejado y debidamente especificado en el escrito de demanda, así como en el informe pericial aportado en el PO 9/16, por lo que tal error informático en la elaboración del informe, no puede acarrear las consecuencias anulatorias que aquí se pretenden, máxime cuando el informe aquí aportado es similar al incorporado en el recurso 56/16 en el que tampoco se ha recogido expresamente la valoración del supuesto daño perjuicio por sustitución del animal, no habiendo cuestionado la parte demandada en ese recurso la falta de explicación del valor por sustitución, que igualmente está desglosada en las Tablas obrantes a los folios 4 y 5 de aquel informe.
Pues bien, dicho esto y entrando a examinar el Informe pericial aportado, nos encontramos que el'valor intrínseco del daño y perjuicio'se valora por el daño emergente y el lucro cesante.
Para el 'daño emergente'se valora:
- El daño del animal vacuno que lo sufre ( vaca, ternero ) teniendo en cuenta el sexo así como su valor al destete, o en atención a su edad .
- Costes asociados a derecho.
a).- Para valorar el daño emergente por gestiones realizadas motivadas por el siniestro, tales como avisos, citaciones, documentación y acompañamiento a guardería de Medio Ambiente, Guardia Civil y Veterinario; protección, traslado y retirada del cadáver; traslado a la Unidad Veterinaria para Baja en Sistema de Gestión ganadera SIMOCYL; gestión de la reclamación, etc., se ha calculado en base al coste del sueldo y seguros sociales de la dedicación total estimada en unas 24 horas laborales, estimándose este valor en 343,70 euros por cabeza.
b) Por incurrir en otros costes menores (combustible, teléfono, etc.). Se estima este valor en 20,00 euros.
El 'valor de lucro cesante'está íntimamente ligado al destino del animal, por lo que se efectúa una valoración en cada caso por pérdida de rendimientos futuros asociados al destino del animal como vaca nodriza, becerro para engorde y cebado...resultando así un valor intrínseco del daño y perjuicio obtenido de la suma del daño emergente y lucro cesante.
En segundo término, y por lo que se refiere al valor del daño y perjuicio por sustitución del animal, efectúan una 'valoración del daño y perjuicio por adquisición de un animal semejante', incluyendo los costes asociados a causa del hecho, el valor de adquisición de un animal semejante, así como los costes asociados a la adquisición e introducción de un nuevo animal, resultando una valoración de la suma de tales conceptos.
Vistos los resultados de las dos valoraciones, se fija como valor razonable de los daños generados por los ataques del lobo la cantidad menor resultante de las dos operaciones anteriores.
Discrepa la representación procesal de la Administración demandada de tal valoración, impugnando respecto de la valoración del daño emergente, el valor que se atribuye al becerro destetado en 540 € y el valor del ternero al nacimiento de 485 €, alegando que no se ha justificado debidamente tales valores. Asimismo, cuestiona el importe de los costes asociados al hecho, por ser excesivos y por falta de prueba de la realidad de los mismos. Y respecto del lucro cesante, discrepa del importe asignado, del hecho de omitirse otros gastos asociados a la crianza de los animales y de la valoración de la eventual utilización del animal como vaca nodriza, cuestionando asimismo la pérdida de fecundidad que se invoca.
En otro orden de cosas, y por lo que se refiere a la 'valoración de adquisición de un animal semejante' a mayores de lo ya expuesto , entiende improcedente acudir a tal sistema valorativo, dada la imposibilidad de adquirir animales semejantes por inexistencia de mercado, impugnando expresamente la valoración que se efectúa de 1.595,38 € por ser un valor superior al atribuido a un becerro destetado en ese mismo informe, oponiéndose a tales gastos por desmesurados e injustificados, concluyendo que el perjuicio causado es el correspondiente al daño emergente y lucro cesante de los animales que perdió, y ese valor no puede ser otro que el identificado razonada e individualizadamente en el Informe del Servicio de Espacios Naturales.
SÉPTIMO.-Ya hemos dicho que resulta procedente declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños sufridos por la actora aplicando las reglas generales de la responsabilidad patrimonial establecidas en el art. 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , sin que puedan entenderse compensados tales daños por las cantidades abonadas, en otros casos, por la Junta de Castilla y León de acuerdo a lo regulado y a los precios de ganado fijados para este tipo de reclamaciones en las distintas Ordenes de Ayudas para paliar los daños producidos en Castilla y León por lobos al ganado vacuno, pues no olvidemos que no puede excluirse el régimen general de responsabilidad patrimonial previsto en la Ley 30/92, y el hecho de que la Administración únicamente responda de los daños derivados de lucro cesante y daños indirectos, se opone, con carácter general, a la responsabilidad patrimonial de la Administración que diseña nuestra Constitución y regulan los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 .
Desde esta perspectiva, entendemos que para efectuar las valoraciones aquí cuestionadas, el informe pericial emitido no tiene porqué utilizar valores de referencia oficial como los establecidos en la Orden MAN 125/2008, por ser una valoración para establecer una ayuda paliativa limitada y condicionada por la Administración, ni tampoco el establecido en el
En efecto, como precisó el perito en fase de aclaraciones para valorar los animales por su condición en el momento del ataque, se ha procedido a actualizar el valor que tendrían al destete ( 7 meses) momento en que hay libre mercado, razonando que se ha hecho así porque no hay mercado de valor para becerros tan pequeños, no existiendo por tanto venta ni comercio para animales de tan corta edad.
En este punto, y con relación al'daño emergente', la demandada impugna el valor que se atribuye en tal informe al becerro destetado en 540 €, por cuanto en otros informes tal valor se ha cifrado en 650 €.
Cierto es que en los informes periciales emitidos por el perito Sr. Andrés con ocasión de los recursos contencioso-administrativos Nº 40/14, 109/14 y 110/14 se estimó razonable considerar que un vacuno de este sexo a los 7 meses valdría unos 540 €, mientras que en el recurso 9/15 se cuantificó en 650€, habiéndose razonado por la Sala en tal recurso que esa divergencia no podía acarrear las consecuencias que la demandada pretendía, pues sin perjuicio que las valoraciones examinadas se referían a ataques muy posteriores en el tiempo a los allí examinados, y por tanto el valor actualizado pudiera ser superior, en cualquier caso en ese supuesto para valorar los terneros - a diferencia de lo acontecido en otros recursos - se procedió a actualizar el valor que tendrían al destete, momento en el que hay libre mercado de vacuno, atendido el precio de Lonja de Salamanca a fecha 24-4-14 que consideraba para machos un precio de 2,60 €/kg, por lo que considerando un vacuno macho a los 6 meses de unos 250 kg de media, al becerro referido valdría unos 650 €, lo que fue ratificado por los peritos autores del informe a presencia judicial. Sin embargo, en el presente recurso se aprecia en el informe en su página 4 al folio 24 del expediente administrativo, no se ha remitido al precio de la Lonja de Salamanca, sino que se ha fijado en el valor de 540 € que es el que también se ha tenido en cuenta en los recursos antes citados, en todos los cuales esta Sala ha estimado correcta la valoración, ya que incluso en el recurso Nº 12/15 se practicó prueba pericial por otro perito que siguió similar sistema de valoración, fijando el valor de un becerro al destete según factura de venta de animales de edades similares en esa zona de 637,08 €, que se corresponde con el valor medio de venta de esos animales en la comarca a los que tuvo acceso; valoración que fue admitida por este Tribunal por cuanto no se calculó a tanto alzado, sino que se determinó con base en la media del importe que pagaron esa y otras explotaciones por ejemplares similares en la misma zona, atendiendo a valores de mercado medios, esto es, al precio de libre mercado, lo que ha sido admitido por esta Sala en supuestos análogos al que nos ocupa. Pues bien, como quiera que tal valor es superior incluso al aquí reclamado procede por tanto su aceptación, sin que dicha valoración pueda entenderse desvirtuada por lo consignado en el Informe del Servicio de Espacios Naturales de la Dirección General de Medio Natural por cuanto simplemente acude a tasaciones propuestas en algunos seguros que cubrían este tipo de siniestros, por lo que no ha lugar a corregir el valor intrínseco del daño y perjuicio, en lo que se refiere a la valoración del daño al animal vacuno que lo sufre.
En otro orden de cosas, y con relación también a la valoración del 'daño emergente', cuestiona la demandada que se haya asignado por el perito un valor del ternero al nacimiento de 485 € que dice que la JCYL certifica como mínimo, cuando según se desprende del Informe del Servicio de Espacios Naturales la Junta en ningún caso ha asignado ese valor sino el de 385 €.
Dicha alegación también se ha realizado en el recurso Nº 9/16, y como se ha indicado en el mismo, en las periciales practicadas con ocasión de los recursos Nº 110/14 y 109/14 el mismo perito partió del mismo valor del ternero al nacimiento de 485 €, sin que la Administración Autonómica objetase nada al respecto, debiéndose puntualizar que el valor de 385 € que aquí preconiza, en realidad se corresponde con el valor asignado por la Orden de compensación para los terneros comprendidos entre 0 y 3 meses, incluyendo los costes indirectos y lucro cesante, tal y como se desprende del Informe del Servicios Espacios Naturales y en la medida que este Tribunal ha declarado reiteradamente que las valoraciones no deben de realizarse utilizando valores establecidos para ayudas paliativas limitadas y condicionadas por la Administración, debiendo acudirse al libre mercado vacuno, resulta claro que no podemos asignar el valor pretendido por la demandada, y no habiéndose opuesto a idéntica valoración en los procedimientos reseñados y ya sentenciados, procedente será estar a lo declarado por este Tribunal en las sentencias recaídas en los citados recursos, atendido el principio de unidad de doctrina, manifestación a su vez de los de seguridad jurídica e igualdad ( art. 9.3 y 14 de la Constitución ).
Por lo que se refiere a la'valoración por costes asociados al hecho', es incuestionable que los ataques sufridos conllevan gestiones tales como avisos, citaciones, acompañamiento a la guardería de Medio Ambiente, Guardia Civil y Veterinario, aportación de documentación, así como la protección, traslado y retirada del cadáver, traslado a la Unidad Veterinaria para la oportuna baja... lo que necesariamente conlleva unos costes - como corroboró el perito Veterinario - reiterando esta Sala una vez más, que la valoración efectuada por tal concepto resulta ponderada y adecuada, a falta de oportuna prueba en contrario, así como la valoración que se efectúa con relación a otros costes menores, tales como combustible y teléfono, no pareciendo excesiva la cuantificación al tanto alzado que se efectúa con relación a tales conceptos, como ha declarado este Tribunal, entre otras, en Sentencia Nº 138/2015 de 18 de septiembre de 2015 , Sentencia Nº 141/2015 de 24 de septiembre de 2015 , Sentencia Nº 242/2014 de 30 de octubre de 2014 y Sentencia Nº 135/2016 de 16 de septiembre de 2016 , por lo que no introduciéndose nuevos datos o razonamientos distintos de los que ya fueron tenidos en cuenta por esta Sala para adoptar la decisión reseñada, procedente será estar a lo declarado en tales procedimientos, al no apreciarse nuevas razones que pudieran llevar a este Tribunal a reconsiderar su posición.
Por lo que se refiere a la valoración de'lucro cesante', no podemos obviar que éste es el que se pone de manifiesto y nace indefectiblemente asociado al suceso, con manifestación y efecto futuro por impedimento en la continuidad y desarrollo de generación de valor, propia de las expectativas lícitas y habituales de cualquier mercantil ganadera, y por tanto no estamos hablando de puras expectativas, sino de ganancias futuras que hubiese percibido la recurrente, si no hubiese sufrido la acción del lobo, como señaló esta Sala en sentencia de 16-9-16 , por lo que habiendo admitido este Tribunal en las sentencias recaídas en los recursos Nº 109/14 y 110/15 la valoración efectuada por el perito por pérdida de rendimientos futuros asociados al destino del animal tanto como becerro de cebo y engorde, como de vaca nodriza, y que coinciden con la valoración efectuada en el presente recurso jurisdiccional, procedente será estar a lo allí consignado, sin que la invocada naturaleza individualizada del daño pueda servir de base para modificar pronunciamientos judiciales anteriores plenamente conocidos, aunque no compartidos por la parte demandada.
En último término, y por lo que se refiere a la'valoración de adquisición de un animal semejante'sin perjuicio de lo ya razonado en el FJ Sexto con relación al error informático padecido, entiende la Administración improcedente acudir a tal sistema valorativo, dada la imposibilidad de adquirir animales semejantes por inexistencia de mercado, impugnando expresamente la valoración que se efectúa de 1.595,38 € por ser un valor superior al atribuido a un becerro destetado en ese mismo informe.
Sin embargo, tal pretensión no puede prosperar, pues como anteriormente se ha razonado se practican dos valoraciones, optando por la de menor resultado económico, como valor más razonable, y todo ello con independencia que el valor resultante se corresponda con el valor intrínseco del daño y perjuicio o con el valor del daño y perjuicio por sustitución del animal, pues en todos los casos el valor reclamado es el menor de los dos resultantes, estimando correcto en cualquier caso acudir a la media de valores de subasta de vacuno a que se refiere el informe pericial, al no existir mercado habitual para la compraventa de un becerro de tan temprana edad, debiéndose tener en cuenta que aún en el supuesto de poder adquirir un animal de esa edad, el éxito de su cría y crecimiento sin madre sería testimonial, por lo que no empezando a existir comercialización hasta las edades indicadas en dicha subasta, procedente será estar a lo consignado en el informe, pues en otro caso, no cabría acudir nunca a tal método valorativo por sustitución del animal, debiendo recordarse que este Tribunal ha admitido en la sentencia recaída en el recurso Nº 56/16 una valoración idéntica a la aquí efectuada por el perito y por igual concepto, a efectos de valoración de adquisición de un animal semejante.
En último término, la demandada impugna la valoración que se efectúa estimando el valor de un animal semejante en la cantidad de 1.595,38 €, alegando que ese valor es superior al atribuido a un becerro destetado en ese mismo informe.
No obstante, si examinamos detenidamente dicho informe, en concreto las Tablas que figuran al folio 3 del mismo, se aprecia que en realidad el precio estimado del valor de un animal semejante para un becerro asciende a 750,99 €; importe que coincide con el informe pericial practicado en el recurso Nº 40/14 y que fue asumido por este Tribunal, cuyo criterio procede mantener - como se ha dicho - por imperativo del principio de unidad de doctrina, igualdad y seguridad jurídica, debiendo significarse que la valoración de 1.595,38 € que cuestiona la demandada y a la que genéricamente se refiere el informe pericial, se corresponde con el valor menor más razonable solo en uno de los casos ( J28 ) mientras que en los otros dos ( J26 y J27) el valor más razonable coincide con el valor intrínseco del daño y perjuicio sufrido, según se aprecia en el cuadro al folio 23 del expediente, por lo que resulta evidente que en el presente caso también se ha aplicado la 'prudencia valorativa' que cuestiona la demandada, procediendo por tanto desestimar igualmente tal motivo impugnatorio, pues como ha señalado reiteradamente esta Sala, estimamos correcto acudir a valores de mercado, debiéndose estar a lo que ya se ha dicho con relación a los costes asociados por la adquisición de un animal semejante, en las repetidas sentencias dictadas por esta Sala.
OCTAVO.-Desde esta perspectiva, estimamos procedente la metodología operada y previamente descrita, así como el cálculo de valores obtenidos, considerando suficientemente justificada la reclamación de los tres siniestros de los que trae causa la presente Litis.
No obstante, no procede admitir la reclamación relativa a los honorarios de abogados, procuradores y tasadores, que se cuantifica en el expediente en el importe de 6.300 €, ya que como indica la sentencia del TS Sala 3ª de 17 noviembre 2010 sec. 4 ª, de 17-11-2010, dictada en el recurso. 1316/2009, al confirmar la sentencia de la Audiencia Nacional , en el extremo relativo a que respecto de los honorarios de Letrado, esa Sala ha establecido reiteradamente que los correspondientes a los procesos contencioso-administrativos forman parte de las costas procesales, principio que se aplica igualmente a los honorarios del perito utilizado en el periodo de prueba, y por lo tanto quedan fuera del ámbito de aplicación de la responsabilidad patrimonial de la Administración, lo que confirma el Tribunal Supremo por tratarse de una actuación ínsita del procedimiento.
Asimismo, tampoco procede admitir la reclamación en lo que se refiere al importe de la contratación de un seguro, por cuanto resulta que no consta en el expediente el concreto objeto de la cobertura del citado seguro, y además porque resultaría exigible en la actuación empresarial de la recurrente la adopción de medidas paliativas o atenuadoras de los siniestros.
Sin embargo, sí que procede acceder a la reclamación en lo que se refiere al importe correspondiente a la indemnización por los daños por la pérdida de la fecundidad, en coherencia con lo que se ha resuelto por esta Sala en la sentencia de 24 de septiembre de 2015, recaída en el recurso 110/14 , cuyo Fundamento de Derecho Séptimo procedemos a reproducir y en consonancia con el mismo estimar dicha partida indemnizatoria:
SÉPTIMO.- Además de los daños ocasionados a la ganadería con ocasión de los ataques del lobo, en el informe pericial aportado con la demanda se cuantifican otras pérdidas.
Por lo que se refiere a los daños reclamados por pérdida de fecundidad, como hemos dicho ha quedado acreditado de la testifical y periciales practicadas que las vacas de la ganadería se encuentran permanente acosadas por los lobos, lo que provoca un estrés continuo al ganado, haciéndoles correr de un lado a otro, perdiendo energía y vitalidad, que se traduce en pérdidas de carne, evitándoles el reposo que produce el engorde, entorpeciéndose asimismo las labores de fecundación de los toros, coincidiendo los peritos en que la tasa de fecundidad está por debajo de la media para este tipo de explotaciones - unos 20 puntos porcentuales menos - como consecuencia de la presencia de lobos hasta llegar a un 60-65%, cuando una ganadería en condiciones normales la paridera puede llegar al 90% siendo lo habitual del 85%.
Esos 20 puntos porcentuales repercutidos sobre una población flotante de unas 170 vacas, suponen unas pérdidas de unos 35 terneros al año, por lo que resulta procedente indemnizar los daños ocasionados por tal concepto, siendo razonable - a juicio de este Tribunal - la valoración llevada a cabo por el perito Sr. Andrés tanto en lo que se refiere al daño emergente - valoración del daño del animal vacuno que lo sufre - como al lucro cesante y método de valoración del mismo; valor que está íntimamente ligado al destino del animal, distinguiendo entre vacas nodrizas y becerros para engorde y cebado con destino carne, resultando así que el valor intrínseco del daño y perjuicio ocasionado al Sr. Carlos Ramón por tal concepto es de 16.975 € en concepto de daño emergente y 40.666,81 € por lucro cesante, resultando un total de 57.641,81 € por pérdida de fecundidad, debiendo significarse que en lo que a subvenciones se refiere, únicamente se han tenido en consideración las percibidas por el Carmocho por unidad y deducido el coste de medicamentos asociados a la obtención de dichas ayudas, no habiéndose considerado otras potenciales subvenciones existentes.
Consecuentemente, dado que de la cuantía finalmente reclamada en el suplico del escrito de demanda (35.298,96 € ) habría que deducir el importe de 6.300€ en concepto de costes de abogados, procuradores y tasadores, y 1063,75 € en concepto de la contratación de seguro, procedente será estimar parcialmente el recurso interpuesto, declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los ataques de lobos a la explotación ganadera propiedad del recurrente, condenando a la demandada a abonar al actor por tal concepto la cantidad total de 27.935,21 € s.e.u.o. cantidad que devenga el interés legal del dinero desde la notificación de la sentencia hasta su completo pago, por aplicación del artículo 106.2 de la LJCA de 1998 , que nace ex lege y no necesita petición de parte, ni expresa declaración en sentencia.
ÚLTIMO.-Habiéndose estimado parcialmente el recurso interpuesto, procede no realizar especial imposición de las costas procesales del presente recurso a ninguna de las partes, dados los términos prevenidos en el art. 139.1 de la LJCA .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
Estimar en parte el recurso contencioso administrativo55/2016interpuesto por Don Carlos Ramón representado por la Procuradora Doña Concepción Santamaría Alcalde y defendido por el Letrado Don Jorge Bernard Danzberger, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada por la recurrente con fecha 30 de abril de 2015 ante el Consejero de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León en reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los ataques de lobos a la explotación ganadera de su propiedad en la finca de Prados, sita en El Espinar ( Segovia ),condenando a la parte demandada a abonar al recurrente por tal concepto la cantidad total de27.935,21 €más el interés legal del dinero desde la notificación de la sentencia hasta su completo pago, por aplicación del artículo 106.2 de la LJCA de 1998 , de conformidad con lo razonado en la presente resolución.
Y todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en el presente recurso a ninguna de las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
