Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 70/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4206/2017 de 04 de Febrero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA

Nº de sentencia: 70/2019

Núm. Cendoj: 15030330022019100027

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:804

Núm. Roj: STSJ GAL 804/2019

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA : 00070/2019
Recurso de Apelación nº 4206-2017
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
En la ciudad de A Coruña, a 4 de febrero de 2019.
En el recurso de apelación que con el nº 4206/2017 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por la
Procuradora Dª María del Rosario Castro Cabezas, en nombre y representación de Unión Fenosa Distribución
S.A., asistida del Letrado D. Antonio Peiret Servent; contra la sentencia nº 18/2017, de 1 de febrero de 2017,
del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Pontevedra , dictada en autos de PO 384/2015. Es parte
apelada el Concello de Lalín, representado por el Procurador D. José Portela Leiros y asistido del Letrado
D. Miguel Diéguez Díaz.
Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Pontevedra se dictó con fecha 1 de febrero de 2017 sentencia en procedimiento ordinario nº 384/2015, con la siguiente parte dispositiva: 'Desestimo el recurso contencioso-administrativo seguido ante este juzgado como proceso ordinario nº 384/2015 a instancia de Unión Fenosa Distribución S.A., contra la desestimación por silencio de su solicitud de licencia municipal de obras presentada el 3 de enero de 2012 ante el Concello de Lalín para la ejecución del proyecto de la Línea de Alta de Tensión LAT 132KV Irixo-Lalín, tramitada a través del e.a. nº 6578/12.

Declaro dicha resolución conforme a derecho, con condena en costas a cargo de la parte actora en cuantía que no excederá del límite de 800 euros en lo relativo a gastos de defensa y representación'.



SEGUNDO .- Por la representación de Unión Fenosa Distribución S.A., se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó que se estime el recurso de apelación y revisándose la sentencia se declare no ser conforme a Derecho la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de licencia municipal de obras presentada ante el Ayuntamiento de Lalín para el Proyecto de la Línea de Alta Tensión LATKV, tramitada a través del expediente administrativo nº 6578/12 y, en consecuencia, acuerde que debe ser otorgada o, en su caso, conceda la licencia.



TERCERO.- El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes, formulando oposición la representación del Ayuntamiento de Lalín, que interesa se desestime el recurso y se confirme íntegramente la resolución judicial recurrida, por ser conforme a Derecho.



CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron la Procuradora Dª María del Rosario Castro Cabezas, en nombre y representación de Unión Fenosa Distribución S.A. y el Concello de Lalín, representado por el Procurador D. José Portela Leiros; por providencia se declararon conclusas las actuaciones; y mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 31 de enero de 2019.



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello en lo que no discrepen de los de la presente.



SEGUNDO.- Fundamentación jurídica del recurso de apelación.

Considera la parte apelante que se incurre en desviación procesal al resolver cuestiones distintas de las planteadas puesto que solo tenía que analizarse la legalidad y validez de la desestimación por silencio de la solicitud de licencia municipal de obras para el proyecto de la línea de alta tensión, de forma que entiende no se podía analizar lo que es objeto de otra resolución administrativa cual es la de la Dirección General de Industria de 9 de mayo de 2014 que autorizó el proyecto de ejecución de la línea eléctrica de alta tensión y su declaración de utilidad pública porque es firme y consentida.

La sentencia se remite a la STS de 14 de enero de 2013 al considerar que es un supuesto similar, extremo que no comparte la parte apelante, que considera que lo que procedería es que el ayuntamiento instase la revisión de la autorización. De ello deduce que se le ha ocasionado indefensión.



TERCERO.- Fondo del recurso. Denegación de la licencia por silencio. Inexistencia de desviación procesal.

Conviene comenzar precisando que no se aprecia la existencia de la desviación procesal que se denuncia porque el objeto del recurso lo sigue siendo la denegación de la licencia, si bien se tienen en cuenta consideraciones de carácter medioambiental y paisajístico íntimamente relacionadas con las de carácter urbanístico, que no alteran el objeto del recurso, si bien sirven de motivación a la sentencia.

En la misma se considera que de la prueba practicada resulta que el proyecto y sus modificaciones habría de afectar en su ejecución seriamente y en términos de impacto paisajístico a las fragas de interés, tanto a la de Catasós como a la de Casas Vellas y su entorno, con una afección negativa, produciendo la creación de una servidumbre y afectando a ejemplares arbóreos de interés extraordinario, siendo la primera monumento natural. De forma que se afectaría a la protección medioambiental y paisajística. Y se remite a una sentencia del Tribunal Supremo que considera la necesidad de valorar debidamente tales cuestiones antes de autorizar la ejecución de las obras.

Lo cierto es que el otorgamiento de las licencias es reglado pero solo cuando se cumpla la normativa, tanto urbanística como medioambiental, y esta es la cuestión que aquí se suscita.

El Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal, dice lo siguiente en su exposición de motivos: 'A Fraga de Catasós, tamén coñecida como Carballeira de Quiroga localízase na parroquia de Santiago de Catasós, no concello de Lalín. Este contorno presenta unhas características botánicas de grande importancia, singularidade e beleza, tendo en conta que na súa maior parte constitúe un importante bosque mixto de carballo (Quercus Robur L.) e castiñeiro (Castanea sativa Mill.), os exemplares do cal son considerados como os mellores de Europa pola súa lanzalía, espertando o interese de diversos investigadores.

En canto ás súas características climáticas e edáficas, hai que sinalar que se encontra dentro do dominio climático oceánico e asentado xeoloxicamente sobre micacitas metamórficas prehercínicas básicas, que dan lugar a solos pardos ácidos, forestalmente productivos'.

Y en el artículo 1: '1. De acordo coa Lei 4/1989, do 27 de marzo, de conservación dos espacios naturais e da flora e fauna silvestres, declárase como monumento natural a Fraga de Catasós, situada no lugar de Quintela, parroquia de Santiago de Catasós, concello de Lalín, cunha superficie total de 4,5185 ha.

2. A declaración como monumento natural implica a protección pola Administración dos procesos ecolóxicos esenciais e dos sistemas vitais básicos existentes na zona, mediante a regulación da utilización ordenada dos recursos, que garantan o aproveitamento sostible das especies e dos ecosistemas e a súa restauración e mellora, para facer efectiva a preservación da variedade, singularidade e beleza do seu ecosistema natural e paisaxe'.

Y en su artículo 3: '1. A declaración da Fraga de Catasós como monumento natural non impedirá as actividades que non menoscaben os valores naturais que fundamentan a protección que con este decreto se pretende. En concreto, poderán levarse a cabo traballos silvícolas, diminución de matogueiras, limpeza de sendas, poda, eliminación de pés e outros traballos que colaboren ó mantemento deste monumento natural.

Para o resto das actividades requirirase, con carácter previo, autorización da Consellería de Medio Ambiente, sen prexuízo dos permisos, licencias e demais autorizacións que sexan esixidos por outras disposicións legais.

2. En todo caso non se poderán realizar en todo o ámbito do monumento natural as actividades seguintes: ...

h) A instalación de tendidos eléctricos.

...'.

No nos hallamos ante un supuesto de adquisición de la licencia por silencio sino que lo que se está impugnando es precisamente lo contrario, la desestimación por silencio de su otorgamiento. Sobre la adquisición por silencio positivo se pronuncia la STS, Contencioso sección 5 del 27 de diciembre de 2013 ROJ: STS 6363/2013-ECLI:ES:TS:2013:6363 , Recurso: 423/2011, que recuerda que 'Sobre la pretendida adquisición por silencio de la Autorización Ambiental Integrada recuerda la Sala la doctrina legal fijada en la STS de 28 de enero de 2009 (RC en interés de ley 45/2007) fijó la doctrina legal en cuya virtud no pueden entenderse adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la ordenación territorial o urbanística, y refiere a su vez que una síntesis reciente de la evolución de la jurisprudencia de la Sala hasta la fecha se recoge también en la STS de 26 de septiembre de 2013 (RC 3593/2011 ).

Lo hemos apuntado antes, pero hemos de volver a recordar ahora las pretensiones esgrimidas en la demanda. La demanda interesa, en primer término, el reconocimiento de la obtención de la autorización solicitada por silencio administrativo (positivo); y en segundo lugar, y supletoriamente, que, al anular la resolución impugnada, se reconozca su derecho a obtener dicha autorización.

'las reglas básicas sobre el silencio administrativo establecidas por la LRJAP-PAC (artículo 43 ).

De acuerdo con la LRJAP-PAC, en efecto, el silencio positivo constituye la regla general, pero ello no quiere decir que dicha regla sea absoluta ni que tampoco tenga sus excepciones.

Y una de tales excepciones es la que contempla a partir de dicha normativa básica ( artículo 43.2), para los supuestos en que por virtud de esta institución se trasfieran facultades sobre el dominio público, que es también el supuesto que concreta la normativa específica en materia ambiental dictada por la Comunidad Autónoma que resulta de aplicación al caso (Ley 3/1998, de 27 de febrero , cuyo artículo 21.4 establece lossiguiente: 'La autorización otorgada por presunto acto en ningún caso genera facultades o derechos contrarios al ordenamiento jurídico y, particularmente, sobre el dominio público'.).

...

Junto a ello, y en la medida en que igualmente converge en el caso la aplicación de la normativa urbanística (las perspectivas urbanística y medio ambiental resultan inseparables en estos casos, como acierta a expresar la resolución recurrida), hay que tener presente que, desde esta perspectiva que ahora nos ocupa, quedaría incluso excluida la viabilidad misma del silencio, si se pretenden adquirir facultades contrarias a sus prescripciones o a los planes de ordenación urbanística.

Hemos de recordar que nuestra STS de 28 de enero de 2009 (RC en interés de ley 45/2007) fijó la siguiente doctrina legal: 'El artículo 242.6 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, y el artículo 8.1 b ), último párrafo, del Texto Refundido de la Ley de suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, son normas con rango de leyes básicas estatales, en cuya virtud y conforme a lo dispuesto en el precepto estatal, también básico, contenido en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , modificado por Ley 4/1999, de 13 de enero, no pueden entenderse adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la ordenación territorial o urbanística, sin hacerexpresa condena respecto de las costas procesales causadas'.

Una síntesis reciente de la evolución de nuestra jurisprudencia hasta la fecha se recoge también en nuestra STS de 26 de septiembre de 2013 (RC 3593/2011 ), en la que, por lo demás, el supuesto sometido a nuestra consideración guardaba cierta similitud con el que ahora nos ocupa, por pretenderse también en el mismo la obtención por silencio administrativo positivo de una autorización ambiental integrada... razón por la cual nuestra resolución igualmente venía a apoyarse en las exigencias dimanantes de la normativa ambiental, tanto de la específica catalana como de la estatal general, junto a las que resultan de la normativa urbanística.

Volviendo a esta última (la perspectiva urbanística) que era la que pretendíamos ahora resaltar, aunque la sentencia impugnada en este caso se refiere solo a la normativa catalana (Texto Refundido de 12 de julio de 1990 : artículo 247.3 y después Ley 2/2002, de 14 de marzo : artículo 5.2), es evidente que tales prescripciones se sitúan en línea con las determinaciones estatales de carácter básico establecidas al efecto, a las que se refiere la doctrina legalmente establecida que antes hemos dejado consignada (esto es, artículos 242.6 TRLS/1992 y 8.1 b) último párrafo TRLS/2008).

Por el cúmulo de razones expuestas, así, pues, este motivo tampoco puede prosperar'.

En la misma sentencia se considera que si bien lo que procedería sería la revisión de oficio de la autorización, no obstante ello solo sería si se hubiese producido el silencio positivo.

Precisamente y conforme dispone el artículo 195 de la LOUGA, regulador del procedimiento de otorgamiento de licencias, ' 7. Para autorizar en suelo rústico, mediante licencia municipal directa los usos y b), c) y d), y en el apartado 2, letras d), f), j) y m), del artículo 33 de la presente ley, el procedimiento de su otorgamiento se ajustará a las especificidades siguientes: b) Transcurrido el plazo para resolver previsto en el apartado 5 de este artículo, la petición de licencias se entenderá desestimada por silencio administrativo' - el artículo 33 se refiere a las actividades y usos en suelo rústico, como en este caso.

En cualquier caso, no se puede considerar sobre la licencia al margen de la normativa medioambiental y urbanística, que están ligadas, y de los informes y documental resulta el incumplimiento de la normativa medioambiental, máxime cuando está en trámite la solicitud de ENIL de todo el espacio afectado. Es cierto que se aporta en el recurso de apelación por la parte apelante documentación de donde deduce la falta de singularidad de los valores existentes en el espacio al que se le pretende la declaración como ENIL, de donde considera que deriva la falta de razón de los argumentos de la sentencia apelada. En concreto, lo que aporta es el anuncio de la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, do 20 de noviembre de 2017, da Dirección Xeral de Patrimonio Natural, sobre a resolución da solicitude de declaración como espazo natural de interese local da zona denominada Fraga de Casas Vellas, situada no Concello de Lalín e promovida polo Concello de Lalín, publicado en el DOGA de 11 de diciembre de 2017.

La parte apelante considera que la declaración de un ENIL, según esta resolución, debe basarse en la existencia de valores singulares acreditados, la utilidad pública de la declaración y el interés ambiental del bien protegido es lo que lo justifican, que el concello aporta un inventario de recursos naturales excesivamente amplio e impreciso y compara lo que se observa en la información fotogramétrica con lo que se observa en el caso del espacio natural declarado en la parroquia, que es el monumento natural da Fraga de Catasós.

Se hace referencia al conflicto con la instalación de la línea eléctrica. Y se dice que el proyecto modificado de la LAT 132 kv Irixo-Lalín, en los Concellos de Irixo (Ourense), Dozón y Lalín (Pontevedra), promovido por Unión Fenosa Distribución, S.A., fue sometido al procedimiento de evaluación de impacto ambiental y que se dictó la resolución del Secretario General de Calidad y Evaluación Ambiental de 2 de abril de 2013 que consideró el proyecto ambientalmente viable siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la DIA, en el estudio de impacto ambiental y restante documentación. Y analiza que dado que el proyecto de línea eléctrica está aprobado por la Consellería de Economía e Industria y existe la declaración de utilidad pública anterior a la solicitud de la declaración de estos terrenos como ENIL, podría producirse un entorpecimiento en la ejecución del proyecto y perjuicio para ese otro interés general. Se considera que el concello no ha acreditado la existencia de bosques antiguos y se hace referencia a la oposición de algunos vecinos.

Considera el conflicto entre los valores ambientales frente al interés del concello en evitar la instalación de la línea eléctrica que ya cuenta con la declaración de impacto ambiental en que ya se dilucidaron todos los aspectos ambientales, y por otra parte de que hay un interés de propietarios afectados. E indica que se trataría de un proyecto sectorial de incidencia supramunicipal aprobado y cuyas determinaciones vinculan al planeamiento del Concello de Lalín. Que la oposición a la instalación eléctrica se tuvo que manifestar en su momento, en el procedimiento de declaración de impacto ambiental, o contra la autorización ambiental, o bien en vía judicial.

Sigue la resolución indicando que hay que acreditar la existencia de una singularidad de los valores en el espacio en que se pretende la declaración como ENIL para que esta Administración pueda declarar la prevalencia de los valores singulares frente a los intereses contrapuestos. Y que esto no lo ha acreditado el concello, frente al informe técnico del Servicio Provincial de Conservación de la Naturaleza de Pontevedra de 3 de noviembre de 2017, conforme al cual en el ámbito propuesto por el Concello de Lalín para la declaración del ENIL Casas Vellas, hay valores naturales (bosquetes y pies aislados de especies de frondosas caducifolias) y plantaciones forestales (principalmente especies alóctonas como el eucalipto), al igual que en otras zonas del contorno que tienen mayor extensión, como la Fraga de Catasós. Pero que no puede acreditarse la existencia de sistemas o de elementos naturales singulares que aporten un interés ambiental que justifique la declaración de utilidad pública que lleva aparejada la declaración de este espacio como ENIL.

Por consecuencia, se desestima la solicitud, si bien y a los efectos que aquí interesan, ha de partirse de que se trata de una resolución contra la que cabe recurso en vía administrativa y posterior judicial, de forma que no modifica la seriedad de los argumentos de la sentencia apelada.

Por parte del concello, parte apelada, se cita la STS, Contencioso sección 3 del 14 de enero de 2013 ROJ: STS 25/2013-ECLI:ES:TS:2013:25 , Recurso: 214/2010, sobre aprobación de proyecto de ejecución de línea eléctrica aérea-subterránea y en que se estima parcialmente el recurso, haciéndose referencia a que la pretensión de nulidad de Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de octubre de 2009, por el que se declara de utilidad pública y se aprueba el proyecto de ejecución de la línea eléctrica, debe ser acogido al considerar que la Administración del Estado debió, antes de proceder a la declaración de utilidad pública y a la aprobación del proyecto de ejecución de la línea eléctrica aérea cuestionada, someter el proyecto a una nueva declaración de impacto ambiental, ante la circunstancia medioambiental sobrevenida de carácter sustancial, derivada de la aprobación por resolución autonómica de la ampliación de la Red de Zonas de Especial protección para las Aves, con el objeto de ponderar adecuadamente los intereses medioambientales vinculados a la protección del hábitat de la Sierra Cabeçó d'Or, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Constitución y se ordena la retroacción del procedimiento a los efectos de que se proceda a reformular y completar la evaluación de impacto ambiental respecto del trazado de la línea eléctrica que transcurre por la Zona de Especial Protección para las Aves.

En la misma se dice, en lo que puede interesar a los efectos del presente recurso: 'En efecto, siguiendo la doctrina jurisprudencial expuesta en la sentencia de esta Sala jurisdiccional del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2020 (RC 545/2007 ), sostenemos que la Administración del Estado, competente para aprobar el proyecto de ejecución de la instalación de la línea de transporte de energía eléctrica, a quien corresponde la potestad discrecional de seleccionar la opción del trazado de la línea aérea-subterránea controvertida, estaba obligada a realizar una correcta comprensión e identificación de los hechos determinantes de carácter medioambiental concurrentes en la Sierra Cabeçó d'Or, que incluye valorar aquellas circunstancias medioambientales significativas que sobresalen ex port a la autorización administrativa de la líneaeléctrica, con el fin de formular una adecuada y coherente composición de los valores e intereses públicos presentes en el momento de la decisión.

En el supuesto enjuiciado en el presente recurso contencioso-administrativo, se constata que la Declaración de impacto ambiental formulada por la Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y el Cambio Climático el 1 de abril de 2008, no tuvo en cuenta, por razones temporales, la declaración de Zona de Especial Protección de Aves Cabeçó d'Or y la Grana, que, según dictamina el perito, incide en los apoyos20, 21, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 36 de la línea eléctrica aérea cuestionada, por lo que consideramos que el Consejo de Ministros debió tomar en consideración esta modificación sustancial sobrevenida de las circunstancias medioambientales, y ordenar, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio , de evaluación de impacto ambiental, una nueva evaluación de impacto ambiental, circunscrita a esta parte del trazado, que afectas a la ZEPA Cabeçó d'Or y la Grana, para preservar adecuadamente el nivel adecuado de protección medioambiental de este espacio, pues, aunque no pueda considerarse caducada la declaración de impacto ambiental originaria del proyecto, aprobado por la resolución de la Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y del Cambio Climático de 1 de abril de 2008, sí que su contenido ha quedado desvalorizado en el extremos del entorno considerado.

...Al respecto, cabe acoger la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 8 de marzo de 2010 (RCA 620/2007 ), en la que sostuvimos que las distintas fasesprocedimentales concurrentes, contempladas en la Ley 54/1998, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, para obtener la autorización administrativa, la declaración de utilidad pública y la aprobación del proyecto de ejecución de la línea eléctrica, y su eventual tramitación independiente, separada o simultánea, como acontece en el presente supuesto, no permiten desconocer el alcance sustantivo del Acuerdo del Consejo de Ministros de declaración de utilidad pública y de aprobación del proyecto de ejecución, que culmina el procedimientoadministrativo, en la medida en que necesariamente la aprobación del proyecto de ejecución ha de tener en cuenta las observaciones y condicionantes que se hayan establecido previamente como consecuencia de lo establecido en la declaración de impacto ambiental, y debe garantizar la coherencia global del trazado de la línea eléctrica, desde la perspectiva medioambiental.

A estos efectos, resulta adecuado recordar el contenido íntegro del artículo 6.4 de la Directiva 92/43/ CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992 , relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, que dice: 'Si, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre el lugar y a falta de soluciones alternativas, debiera realizarse un plan o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, el Estado miembro tomará cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de Natura 2000 quede protegida.

Dicho Estado miembro informará a la Comisión de las medidas compensatorias que haya adoptado.

En caso de que el lugar considerado albergue un tipo de hábitat natural y/o una especie prioritarios, únicamente se podrán alegar consideraciones relacionadas con la salud humana y la seguridad pública, o relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente, o bien, previa consulta a la Comisión, otras razones imperiosas de interés público de primer orden.'.

En idénticos términos el texto comunitario europeo, el artículo 6.4 del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre , por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, establece: ' Si, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre el lugar y a falta de soluciones alternativas, debiera realizarse un plan o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, las Administraciones públicas competentes tomarán cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de Natura 2000 quede protegida. En su caso, las Comunidades Autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las medidas compensatorias que hayan adoptado y este, a través del cauce correspondiente, informará a la Comisión Europea.

En caso de que el lugar considerado albergue un tipo de hábitat natural y/o una especie prioritarios, únicamente se pondrán alegarconsideraciones relacionadas con la salud humana y la seguridad pública, o relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente, o bien, otras razones imperiosas de interés público de primer orden. En este último caso, a través del cauce correspondiente, habrá que consultar, previamente, a la Comisión Europea.

Desde el momento en que un lugar figure en la lista de lugares de importancia comunitaria, este quedará sometido a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 de este artículo.

También será de aplicación a las zonas de especial protección para las aves, declaradas, en su caso, por las Comunidades Autónomas correspondientes, al amparo del artículo 4 de la Directiva 79/409/CEE , lo establecido en los apartados 2, 3 y 4 de este mismo artículo.'.

...

El artículo 6_0045art>45 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad , establece la obligación de las Comunidades Autónomas de adoptar medidas específicas de conservación de los hábitats de la Red Natura 2000 y la necesidad de realizar una adecuada evaluación de las repercusiones de cualquier proyecto que pueda suponer un deterioro del lugar, en los siguientes términos: '1. Respecto de las Zonas Especiales de Conservación y las Zonas de Especial Protección para las Aves, las Comunidades autónomas fijarán las medidas de conservación necesarias, que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales y de las especies presentes en tales áreas, que implicarán: a) Adecuados planes o instrumentos de gestión, específicos a los lugares o integrados en otros planes de desarrollo que incluyan, al menos, los objetivos de conservación del lugar y las medidas apropiadas para mantener los espacios en un estado de conservación favorable.

b) Apropiadas medidas reglamentarias, administrativas o contractuales.

2. Igualmente las administraciones competentes tomarán las medidas apropiadas, en especial en dichos planes o instrumentos de gestión, para evitar en los espacios de la Red Natura 2000 el deterioro de los hábitat naturales y de los hábitat de las especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de estas áreas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de la presente ley.

3. Los órganos competentes deberán adoptar las medidas necesarias para evitar el deterioro o la contaminación de los hábitats fuera de la Red Natura 2000.

4. Cualquier plan, programa o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes o proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, que se realizará de acuerdo con las normas que sean de aplicación, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal y en las normas adicionales de protección dictadas por las Comunidades autónomas, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo, los órganos competentes para aprobar o autorizar los planes, programas o proyectos solo podrán manifestar su conformidad con los mismos tras haberse asegurado de que no causará perjuicio ala integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública.

5. Si, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre el lugar y a falta de soluciones alternativas, debiera realizarse un plan, programa o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, las Administraciones Públicas competentes tomarán cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de Natura 2000 quede protegida.

La concurrencia de razones imperiosas de interés público de primer orden solo podrá declararse para cada supuesto concreto: a) Mediante una ley.

b) Mediante acuerdo del Consejo de Ministros, cuando se trate de planes, programas o proyectos que deban ser aprobados o autorizados por la Administración General del Estado, o del órgano de Gobierno de la Comunidad autónoma. Dicho acuerdo deberá ser motivado y público.

La adopción de las medidas compensatorias se llevará a cabo, en su caso, durante el procedimiento de evaluación ambiental de planes y programas y de evaluación de impacto ambiental de proyectos, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable. Dichas medidas se aplicarán en la fase de planificación y ejecución que determine la evaluación ambiental.

...'.

En la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2004 (RCA 39/2002 y 40/2002 acumulados), hemos sostenido el significado del régimen de protección medioambiental establecido en el artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE y en el artículo 6 del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre , en los siguientes términos: ' El artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE obliga, en efecto, a que los Estados miembros adopten las medidas apropiadas para evitar, en las zonas especiales de conservación, el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies '[...] en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de la presente Directiva.' Con este designio, exige que los planes o proyectos que puedan afectar de forma apreciable a los citados lugares se sometan a una adecuada evaluación de sus repercusiones medioambientales.

En cuanto al Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, su artículo 5 , relativo a las 'zonas especiales de conservación', dispone que cuando la Comisión Europea, basándose en la lista propuesta por el Estado español, seleccione y apruebe la lista de lugares de importancia comunitaria, estos lugares serán declarados por la Comunidad Autónoma correspondiente como zonas especiales de conservación. Se les han aplicar, desde entonces, las medidas de conservación necesarias para el mantenimiento o elrestablecimiento, en un estado de conservación favorable, de un tipo de hábitat natural de los del anexo I o de una especie de las del anexo II.

En el artículo 6, apartados tres y cuatro, del Real Decreto 1997/1995 , que transpone a nuestro ordenamiento jurídico interno la parte de la Directiva 92/43/CEE no incorporada previamente a él (algunas de las previsiones de ésta ya habían sido recogidas en la Ley 4/1989), se reproducen los correlativos apartados del artículo 6 de dicha Directiva. En consecuencia, se han de someter a una adecuada evaluación de las repercusiones sobre los lugares protegidos los planes o proyectos que les puedan afectar de forma apreciable.

En caso de que dichos lugares alberguen 'un tipo de hábitat natural y/o una especie prioritarios, únicamente se podrán alegar consideraciones relacionadas con la salud humana y la seguridad pública, o relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente, o bien, otras razones imperiosas de interés público de primer orden'.'.

También carece de virtualidad para desvirtuar la declaración de nulidad del Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de octubre de 2009 que adoptamos, la tesis argumental que postula la defensa letrada de RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A. de que la Declaración de Impacto Ambiental ya contemplaba medidas específicas de protección de las aves que habitan en la ZEPA 'Serra del Cabeçó d'Or', por cuanto no se ha acreditado que dichas medidas resulten determinantes para asegurar que no se causarán perjuicios graves a los hábitats de la zona en cuestión.

Al respecto, cabe poner de relieve la protección reforzada, desde la perspectiva medioambiental yde salvaguarda de la biodiversidad, que supone la clasificación de unos determinados terrenos, áreas o lugares de ZEPA, conforme a lo dispuesto en la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, según ha reconocido el Tribunal de Justicia en reiterada jurisprudencia, que obliga a los Estados miembros a cumplir la obligación de adoptar las medidas adecuadas para ofrecer una protección suficiente a las poblaciones de aves definidas en la misma, que evite el riesgo de su desaparición derivado de la ejecución de proyectos de infraestructuras que amenacen sus hábitats (SSTJ de 25 de octubre de 2007 [ C-334/04 ], 18 de diciembre de 2007 [ C-186/06 ] y 14 de octubre de 2010 [ C-535/07 ]).

Por ello, no cabe reputar de suficientes, desde una perspectiva material, las medidas para preservar los hábitats de reproducción de las poblaciones de especies de aves protegidas por la declaración de ZEPA de la Sierra del Cabeçó d'Or i la Grana, consistentes en la mera formulación de medidas específicas de protección relativas exclusivamente a cuatro especies de aves y la ejecución de un plan de vigilancia ambiental, que se contemplaban en la Declaración de ImpactoAmbiental aprobada por resolución de la Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y el Cambio Climático de 1 de abril de 2008.

En último término, no obstante lo expuesto, rechazamos que el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de octubre de 2009 impugnado, vulnere el invocado artículo 48 del Decreto 120/2006, de 11 de agosto, del Consell de la Generalitat Valenciana , del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Paisaje de laComunitat Valenciana, en relación con lo dispuesto en el artículo 11.3 de la Ley de las Cortes Valencias 4/2004, de 30 de junio , de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, en cuanto que consideramos que no era necesaria la realización de un estudio específico de integración paisajística, ya que, desde una perspectiva material, no cabe eludir que el Servicio de Planificación y Ordenación Territorial de la Generalitat Valenciana, a requerimiento de la Subdelegación del Gobierno en Alicante, emitió informe sobre los valores paisajísticos afectados por el trazado de la línea eléctrica, cuyas observaciones fueron aceptadas por la Administración del Estado.

En consecuencia con lo razonado, procede estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de ESQUERRA UNIDA DEL PAÍS VALENCIÀ y la Asociación ECOLOGISTAS EN ACCIÓN DEL PAÍS VALENCIÀ contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de octubre de 2009, por el que se declara de utilidad pública y se aprueba a Red Eléctrica de España, S.A. el proyecto de ejecución de la línea eléctrica aérea-subterránea a 220 kV, doble circuito, de entrada y salida enla subestación de Montebello desde la línea a 220 kV Jijona-El Cantalar, en la provincia de Alicante, y contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de febrero de 2010, que declaramos nulos, ordenando la retroacción del procedimiento a los efectos de que se proceda a reformular y completar la evaluación de impacto ambiental, respecto del trazado de la línea eléctrica que transcurre por la Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA) Cabeçó d'Or y la Grana'.

En este caso aboga a favor de la tesis acogida en la sentencia apelada, en relación con al menos parte de la argumentación de la sentencia del Tribunal Supremo parcialmente transcrita, el contenido del Decreto 80/2000, más arriba parcialmente transcrito, por el que se declara monumento natural la Fraga de Catasós; y la petición de declaración de ENIL de la Fraga de Casas Vellas por el Concello de Lalín, sobre la que ya ha quedado expuesto que si bien existe resolución, la misma no es firme.

El concello ha examinado la idoneidad del proyecto de ejecución de la línea aérea desde la perspectiva ambiental para garantizar la salvaguarda de los valores ambientales en este espacio protegido. Y no se pone en duda el carácter reglado de la licencia, que ha de adecuarse no solo a la normativa urbanística sino a la ambiental.

En conclusión, nos hallamos ante un recurso contra la desestimación por silencio de la solicitud de licencia municipal de obras para la ejecución del proyecto de la línea de alta tensión. Es cierto que existe la autorización autonómica del proyecto de ejecución y que cuenta con el estudio de impacto ambiental, de forma que existe la declaración de impacto ambiental. Pero es significativo que ante las quejas se ofreció una variante para no afectar la zona arborizada prácticamente en su totalidad -se refiere en la sentencia a las 11.000 quejas según el informe del Valedor do Pobo, por motivos medioambientales-, lo cual da lugar a la consideración sobre la necesidad de promover medidas para la protección del interés ambiental y paisajístico de la Fraga das Casas Vellas y del contorno da Fraga de Catasós, dando lugar a que el concello requiera a la demandante para que no comience los trabajos hasta que se valoren las alternativas para el trazado y variación de la línea a fin de minimizar la incidencia ambiental, solicitando de la empresa un convenio en que se fijen las garantías para no talar los árboles autóctonos que quedarían bajo esa línea y solicitar informes técnicos y medioambientales sobre la delimitación y alcance de la declaración de ENIL para dicho entorno.

Son datos que tiene igualmente en cuenta la sentencia y que procede aquí reproducir, que en el DOGA de 12 de abril de 2000 publica la declaración de monumento nacional de la Fraga de Catasós y se prohíbe la instalación de tendidos eléctricos en este espacio natural, y que por Decreto 67/07, de 22 de marzo, publicado en el DOGA de 17 de abril de 2007, se declara la Fraga de Catasós como formación singular dentro del Catálogo Gallego de árboles singulares. Se recuerda el informe de 1 de abril de 2015, que se remite a otro informe de donde resultan las graves afecciones al medio ambiente que conllevaría la autorización de las obras tal y como están proyectadas. Y a que en el informe del Valedor do Pobo se incide en la consideración de que de la documentación aportada resulta que el análisis del impacto paisajístico de la línea no fue suficiente como para llegar a un grado adecuado que permita preservar singularidades de la zona protegida y su contorno.

Igualmente se hace remisión a la testifical del autor del informe aportado. De forma que es cierto que se han superado ya muchos trámites administrativos, pero que de los informes resultan serias dudas sobre el verdadero impacto de las obras a ejecutar, medioambiental y paisajístico tanto para la fraga espacio oficial protegido como para la fraga de su entorno.

Se refiere también la sentencia al vigente PGOM de Lalín conforme al cual en la fecha de petición de la licencia se contemplaba como actuación propuesta para Casas Vellas la protección de elementos singulares previendo entre las actuaciones de carácter específico la protección de las carballeiras situadas al norte y sureste y la protección de la zona de masas arbóreas situada al sureste. A que en el Catálogo del Paisaje de la comarca paisajística del Deza aprobado por Decreto autonómico 171/2012 se dice que las líneas de alta tensión tienen un impacto severo por la ocupación que hacen del espacio por el que discurren.

Por ello, y en conclusión, han de compartirse las conclusiones a que se llega en la sentencia apelada al entender que el proyecto para el que se solicita la licencia ha de respetar la normativa en materia de protección del medio ambiente y del paisaje y sus elementos naturales y que en tanto no se valore debidamente el impacto no se puede conceder la licencia, por razones de prudencia que motivan el requerimiento para que la demandante no ejecute las obras y espere el resultado de los informes solicitados para conocer el impacto, habiendo además promovido el concello la declaración de protección de esta zona como espacio natural de interés local.

Por consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación.



CUARTO.- Costas procesales.

Con imposición de las costas del recurso de apelación a quien lo interpuso al ser desestimado ( artículo 139 de la LJCA ), por el importe total de 1.000 euros por todos los conceptos.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: 1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María del Rosario Castro Cabezas, en nombre y representación de Unión Fenosa Distribución S.A.; contra la sentencia nº 18/2017, de 1 de febrero de 2017, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Pontevedra , dictada en autos de PO 384/2015.

2) Hacer imposición del pago de las costas procesales a la parte apelante dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.

Así se acuerda y firma.

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