Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 703/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 238/2018 de 10 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 703/2019

Núm. Cendoj: 28079330052019100426

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:5084

Núm. Roj: STSJ M 5084/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0006456
Procedimiento Ordinario 238/2018
Demandante: D./Dña. Caridad
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCA AMORES ZAMBRANO
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A 703
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Rosario Ornosa Fernández
Dª María Antonia de la Peña Elías
__________________________________
En la villa de Madrid, a diez de julio de dos mil diecinueve.
VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 238/2018, interpuesto por Dª Caridad ,
representada por la Procuradora Dª Francisca Amores Zambrano, contra la resolución del Tribunal Económico
Administrativo Regional de Madrid de fecha 19 de diciembre de 2017, que desestimó las reclamaciones núms.
NUM000 y NUM001 deducidas contra los acuerdos de liquidación y de imposición de sanción relativos
al Impuesto sobre el Valor Añadido, cuarto trimestre del ejercicio 2011; habiendo sido parte demandada la
Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida.



SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.



TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 9 de julio de 2019, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 19 de diciembre de 2017, que desestimó las siguientes reclamaciones: 1ª) Reclamación número NUM000 , interpuesta contra el acuerdo por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo dictado por la Administración de Fermín Caballero de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT por el que se practica liquidación provicional relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, 4T de 2011, por importe de 13.621,58 euros.

2ª) Reclamación número NUM001 , interpuesta contra el acuerdo de imposición de sanción dictado por el mismo órgano administrativo y relativo al impuesto y periodo antes señalados, por importe de 6.106,39 euros.



SEGUNDO.- La actora solicita en la demanda la anulación de la resolución recurrida y la devolución del importe ingresado, alegando a tal fin, en resumen, que si se ha llegado hasta esta instancia es, en parte, por haber recibido un equivocado asesoramiento previo tanto en la interposición de la reclamación como en la del recurso de reposición, escritos a los que no se adjuntaron los documentos que acreditaban la procedencia de la deducción de las cuotas de IVA soportadas, siendo esos documentos presentados ahora con la demanda.

Aduce que en el ejercicio fiscal 2011 desarrolló la actividad empresarial de promoción inmobiliaria, estando afectado en un 30,95% a esa actividad el inmueble promovido, por lo que la deducción de las cuotas debe ser admitida en dicho porcentaje al ser la superficie de construcción sobre la que se constituyó el derecho de uso y habitación a favor de la entidad Mirábile Servicios de Arquitectura S.L. para ser utilizado como despacho profesional. Invoca además que esa circunstancia fue admitida por la propia Agencia Tributaria con ocasión de un requerimiento enviado a su marido en otro procedimiento.



TERCERO.- El Abogado del Estado se opone a las pretensiones deducidas en la demanda argumentando, en síntesis, que sólo en esta fase jurisdiccional es cuando la actora ha atendido el requerimiento efectuado en su momento por la AEAT, olvidando que la naturaleza revisora de este orden jurisdiccional implica que el análisis de la resolución impugnada debe llevarse a cabo sobre la base de la documentación que pudo comprobar la Administración. Por ello, entiende que la consecuencia debe ser la inadmisión de la prueba documental aportada por vez primera con la demanda, impugnando en todo caso tales documentos, en especial las facturas y los libros registros correspondientes.

De forma alternativa, en cuanto a la deducibilidad de las facturas aportadas, alega que la actora no acredita el desempeño efectivo de una actividad profesional ni que el inmueble promovido estuviese afectado parcialmente al ejercicio de una actividad económica, así como tampoco a qué inmueble se refiere.



CUARTO.- Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes: 1.- En fecha 10 de julio de 2013 la Agencia Tributaria dispuso el inicio de un procedimiento de comprobación limitada a la actora en relación con el cuarto trimestre del ejercicio 2011 del IVA, requiriendo la aportación de los siguientes documentos: '- Libro Registro de Facturas Expedidas.

- Libro Registro de Facturas Recibidas.

- Libro Registro de Bienes de Inversión.

- 1. Explicar con detalle la actividad.

2. Aportar todas las facturas recibidas. Se recuerda que los tickets, albaranes y notas de entrega no cumplen los requisitos exigios por la normativa del IVA y que los gastos para ser deducibles, deberán referirse a la actividad económica, por lo que no deberían figurar en los libros registro de IVA apuntes con cuotas tributarias no deducibles de acuerdo con los artículos 94 , 95 , 96 y 97 de la Ley 37/1992 del IVA .

Las facturas deberán aportarse ordenadas y numeradas de forma correlativa, según constan anotadas en el Libro Registro de facturas recibidas.

En los libros se deben consignar las sumas parciales trimestrales que coincidan con las autoliquidaciones presentadas (modelo 303).

Aportar la documentación por Registro, con copia para su digitalización y archivo.' 2.- Ese requerimiento se intentó notificar inicialmente en la CALLE000 , ed. DIRECCION000 3, planta NUM002 , puerta NUM003 de Madrid los días 17 y 18 de agosto de 2013, donde la destinataria resultó 'desconocida', y posteriormente en la CALLE001 nº NUM004 de Madrid los días 22 y 23 del mismo mes, donde primero resultó 'ausente' y luego 'desconocida', por cuyo motivo la notificación se practicó mediante publicación en la sede electrónica de la AEAT, con número de anuncio 2013/077 y fecha 01-10-2013, citación para notificación por comparecencia, y al no haber comparecido la interesada en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente a la publicación de dicho anuncio, la notificación se produjo el día 17-10-2013, de acuerdo con el último inciso del art. 112.2 de la LGT .

3.- El día 19 de febrero de 2014 la Agencia Tributaria formuló propuesta de liquidación y acordó conceder a la interesada el plazo de diez días hábiles para efectuar alegaciones y proponer pruebas. Este acuerdo también se notificó por citación para comparecencia publicada en la sede electrónica de la AEAT el 3 de abril de 2014, teniéndose por efectuada la notificación el día 19 del mismo mes.

4.- En fecha 22 de mayo de 2014 la Agencia Tributaria practicó liquidación provisional de la que resultó una deuda de 13.621,58 euros (12.212,79 euros de cuota y 1.408,79 euros de intereses de demora), con esta motivación: '- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Título VIII, Capítulo I, de la Ley 37/1992.

- En fecha 17/10/2013 se tuvo por notificado requerimiento de información correspondiente al cuarto trimestre de 2011 en el que se solicitaba la aportación de los Libros Registro de Facturas Recibidas, Expedidas, y de Bienes de Inversión, la aportación de todas las facturas expedidas y recibidas en dicho ejercicio, así como una descripción de la actividad desarrollada.

El obligado tributario no ha atendido el requerimiento realizado.

Conforme al art. 99.Tres de la Ley 37/1992 , el derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al periodo de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro anños, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho. Cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles, en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros-registro establecidos reglamentariamente para este Impuesto, mientras que las cuotas no contabilizadas serán deducibles en la declaración-liquidación del período correspondiente a su contabilización o en las de los cuatro ejercicios siguientes.

Al no atender el requerimiento realizado no queda justificado el carácter deducible de las cuotas de IVA soportado declaradas en este período, por tanto la Administración ha optado por no admitir la deducibilidad de dichas cuotas, con lo que el IVA soportado deducible del trimestre es cero.

- La propuesta de liquidación se intentó notificar por primera vez el 26 de FEBRERO de 2014 pero no se notificó hasta el 19 de ABRIL de 2014. Por lo que existe dilación por causa no imputable a la administración desde el día siguiente a aquel en que se haya realizado un intento de notificación hasta que dicha notificación se haya producido ( artículo 104.e del REAL DECRETO 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos). En este caso la dilación se extiende desde el 27 de febrero de 2014 hasta el 19 de abril de 2014.'.

5.- La citada liquidación fue notificada en la CALLE001 nº NUM004 de Madrid el día 24 de junio de 2014 y frente a la misma se interpuso recurso de reposición el día 7 de julio siguiente, recurso que fue desestimado por acuerdo de la Agencia Tributaria de fecha 18 de julio de 2014, con los siguientes argumentos: '
PRIMERO. Considerando que este órgano es competente para conocer y resolver las cuestiones planteadas en este procedimiento.



SEGUNDO. De acuerdo con: 1. Según consta a la administración, se le notificó REQUERIMIENTO MODELO303-2011,con con Nº Certificado: NUM005 donde se le expondía lo siguiente: Habiéndose intentado notificar el acto administrativo descrito anteriormente, y no habiendo sido posible por causas no imputables a la Administración Tributaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , ha sido publicada en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con número de anuncio 2013/077 y fecha 01-10-2013, citación para notificación por comparecencia.

La consulta de dicho anuncio puede realizarse en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración.

Puesto que el obligado tributario no ha comparecido en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente a la publicación del citado anuncio, la notificación del acto administrativo descrito anteriormente se ha producido el día 17-10-2013, de acuerdo con el último inciso del artículo 112.2 de la LGT .

En el citado requerimiento se le solicitaba en el curso de comprobación limitada de la declaración de iva del 4t 2011, la siguiente documentación: Libro Registro de Facturas Expedidas.

- Libro Registro de Facturas Recibidas.

- Libro Registro de Bienes de Inversión.

- 1. Explicar con detalle la actividad.

2. Aportar todas las facturas recibidas. Se recuerda que los tickets, albaranes y notas de entrega no cumplen los requisitos exigios por la normativa del IVA y que los gastos para ser deducibles, deberán referirse a la actividad económica, por lo que no deberían figurar en los libros registro de IVA apuntes con cuotas tributarias no deducibles de acuerdo con los artículos 94 , 95 , 96 y 97 de la Ley 37/1992 del IVA .

Las facturas deberán aportarse ordenadas y numeradas de forma correlativa, según constan anotadas en el Libro Registro de facturas recibidas.

En los libros se deben consignar las sumas parciales trimestrales que coincidan con las autoliquidaciones presentadas (modelo 303).

No consta atendido.

2. Según consta a la administración se le notificó propuesta de liquidación provisional y del tramite de alegaciones Nº Certificado: NUM006 , donde se le exponía lo siguiente: Habiéndose intentado notificar el acto administrativo descrito anteriormente, y no habiendo sido posible por causas no imputables a la Administración Tributaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , ha sido publicada en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con número de anuncio 2014/026 y fecha 03-04-2014, citación para notificación por comparecencia.

Puesto que el obligado tributario no ha comparecido en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente a la publicación del citado anuncio, la notificación del acto administrativo descrito anteriormente se ha producido el día 19-04-2014, de acuerdo con el último inciso del artículo 112.2 de la LGT .

En dicha propuesta se le motivaba: Al no atender el requerimiento realizado no queda justificado el carácter deducible de las cuotasde IVA soportado declaradas en este período, por tanto la Administración ha optado por no admitir la deducibilidad de dichas cuotas, con lo que el IVA soportado deducible del trimestre es cero.

No contan presentadas alegaciones ni documentación al respecto.

Considerando, lo que establece el articulo 105 de la Ley General Tributaria , '1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'.

De otro lado, el articulo 106 de la L.G.T dispone que. '1. En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa.' Por tanto no aportandose ningún documento en la interposición del recurso de reposición, no queda acreditado la realidad y procedencia de la deducción de las cuotas soportadas de iva.



TERCERO. Se acuerda desestimar el presente recurso.' 6.- El mencionado acto administrativo ha sido confirmado por la resolución del TEAR de Madrid de 19 de diciembre de 2017, ahora impugnado.



QUINTO.- Delimitado en los términos antes expuestos el ámbito de este recurso, el debate se centra, ante todo, en analizar si la recurrente tiene derecho o no a presentar por primera vez en sede jurisdiccional los documentos en que basa su invocado derecho a la deducción de las cuotas de IVA soportadas.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado la Sala Tercera del Tribunal Supremo en la sentencia de 10 de septiembre de 2018 (recurso de casación nº 1246/2017 ), que declara el derecho del obligado tributario a presentar documentos y pruebas con posterioridad a la finalización de los procedimientos de gestión tributaria, es decir, en los procedimientos de revisión, con una única excepción: que la actitud del interesado haya de reputarse abusiva o maliciosa y así se constate debida y justificadamente en el expediente.

Así las cosas, trasladando la anterior doctrina al presente caso y dejando al margen las vicisitudes acaecidas durante la sustanciación del procedimiento de gestión tributaria a la hora de notificar el requerimiento inicial y la propuesta de liquidación (sobre los que ninguna pretensión se deduce en la demanda), lo cierto es que la interesada no aportó - pudiendo hacerlo- documentación ni prueba alguna al plantear el recurso de reposición frente a la liquidación provisional ni tampoco con el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa.

Esa omisión carece de justificación, debe reputarse abusiva, existe debida constancia de la misma en el expediente administrativo y además ha impedido a los órganos administrativos analizar los elementos probatorios en que la parte actora funda su derecho, de modo que, siguiendo la doctrina transcrita de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, no resulta admisible aportar por vez primera esa documentación en vía jurisdiccional.



SEXTO.- Lo expuesto conduce necesariamente al rechazo del recurso por no haber justificado su derecho la obligada tributaria en los términos exigidos por el ordenamiento jurídico y por la jurisprucencia.

No obstante, con la única finalidad de dar respuesta a todas las cuestiones suscitadas en el proceso, no está de más señalar que los documentos aportados con la demanda no acreditan el carácter deducible de las cuotas cuestionadas.

En efecto, la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, considera deducibles las cuotas soportadas en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de operaciones sujetas y no exentas (artículos 92 y 94), siendo imprescindible para ejercitar el derecho a la deducción estar en posesión del documento justificativo, que consiste en la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio, de acuerdo con el art. 97.Uno.1º del citado texto legal.

Esta Sección ha declarado al respecto, de manera reiterada, que recae sobre el contribuyente la carga de probar el carácter deducible de los gastos declarados, tesis que confirma la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de 21 de junio de 2007 al proclamar: '...

con arreglo al antiguo art. 114 de la Ley General Tributaria de 1963 (actual art. 105.1 de la Ley de 2003) cada parte tiene que probar las circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de la cuantificación obligatoria, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, ..., no debiéndose olvidar que en el presente caso se pretendió por la entidad que se apreciase la deducibilidad del gasto controvertido, por lo que a ella le incumbía la carga de acreditar que reunía los requisitos legales'.

Pues bien, los documentos presentados con la demanda no acreditan que en el ejercicio 2011 la actora desarrollase como persona física ninguna actividad económica en el inmueble al que alude en el escrito de demanda, aparte de lo cual el hecho de que se hayan llevado a cabo obras de rehabilitación y ampliación en la vivienda que constituye el domicilio habitual de la recurrente, sito en la CALLE001 nº NUM004 , no significa que esas obras se realizasen en la parte afecta a la alegada actividad económica, prueba que incumbe a la parte actora. Debe añadirse, además, que la decisión que la Administración pueda haber adoptado en relación con el marido de la actora en otro procedimiento no afecta a la resolución de este recurso, por cuanto, en primer término, pueden ser distintos tanto los elementos probatorios obrantes en cada uno de los procedimiento como las circunstancias tributarias de cada cónyuge, y en segundo lugar, porque las resoluciones de los órganos administrativos no vinculan a los Tribunales de Justicia.

En cualquier caso, también es necesario destacar, por último, que la actora ha incumplido de forma palmaria la carga de la prueba que le impone el art. 105.1 de la Ley General Tributaria , pues en el escrito de contestación a la demanda el Abogado del Estado ha impugnado de manera expresa los documentos aportados con la demanda, a pesar de lo cual la recurrente no ha propuesto prueba alguna encaminada a justificar la realidad de las obras descritas en las facturas ni su vinculación con la invocada actividad económica sujeta al IVA.

En consecuencia, procede confirmar la liquidación provisional recurrida por ser ajustada a Derecho.

Por otra parte, en la demanda nada se alega en concreto frente al acuerdo sancionador, vinculando así la anulación de éste a la de la liquidación, de forma que la confirmación de dicha liquidación comporta necesariamente la ratificación de la sanción que deriva de aquélla, sin perjuicio de lo cual es oportuno agregar que en el acuerdo sancionador están correctamente tipificados los hechos y se cuantifica la sanción de acuerdo con los criterios establecidos legalmente.

Por tanto, también debe ser confirmado el acuerdo sancionador impugnado, lo que determina la íntegra desestimación del recurso.

SÉPTIMO.- De acuerdo con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción se imponen las costas a la parte recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones, si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del reseñado artículo y teniendo en cuenta el alcance y la dificultad de las cuestiones planteadas, se fija como cifra máxima por todos los conceptos la suma de 2.000 euros más el IVA si resultara procedente.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Caridad contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 19 de diciembre de 2017, que desestimó las reclamaciones deducidas contra los acuerdos de liquidación y de imposición de sanción relativos al Impuesto sobre el Valor Añadido, cuarto trimestre del ejercicio 2011, declarando ajustada a Derecho la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente hasta el límite señalado en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0238- 18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso- Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0238-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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