Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 708/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1476/2013 de 21 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS
Nº de sentencia: 708/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017100780
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4677
Núm. Roj: STSJ CV 4677/2017
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001476/2013
N.I.G.: 46250-33-3-2013-0003505
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
SENTENCIA Nº 708/2017
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª LUIS MANGLANO SADA
Magistrados
D/Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D/Dª ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
D/Dª JAVIER LATORRE BELTRÁN
En VALENCIA a veintiuno de Junio de dos mil diecisiete
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso- administrativo con el número 1476/2013, en el que han
sido partes, como recurrente, la mercantil GYMCOL S.A., representada por la Procuradora doña Mª Antonia
Ferrer García-España y asistida por la Letrada doña Carmen Escribá Martínez, y como demandado el Tribunal
Económico Administrativo Regional, representado y defendido por el Abogado del Estado. La cuantía es de
106.706'50 euros. Ha sido ponente el Magistrado don ANTONIO LÓPEZ TOMÁS.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anulen las resoluciones impugnadas.
SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada formuló escrito de contestación por el que solicitó se declarase la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada.
TERCERO.- El proceso se recibió a prueba, y tras el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 20 de junio de 2017
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el Acuerdo de 26 de marzo de 2013 del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) por el que se desestima la reclamación 46/08537/11, referente a la liquidación practicada con relación al IVA, periodos 1 a 12 ejercicio 2009. En dicha actuación se puso de manifiesto que determinados proveedores de la entidad recurrente habían modificado las bases imponibles como consecuencia de la situación de concurso en la que se encontraba la entidad y que esta no había modificado paralelamente sus deducciones.
SEGUNDO .- La parte actora alega que el tema de las facturas rectificativas puede ser tratado desde dos puntos de vista: como si fuera un asunto independiente de la declaración del concurso de acreedores y en segundo lugar, invoca la cosa Juzgada. Así, alega la falta de recepción por parte de la recurrente de las facturas rectificativas, y que en todo momento colaboró con la AEAT, mostrándose en desacuerdo con la argumentación del TEAR. Por ello, considera que lo procedente hubiera sido que se requiriera a los declarantes de las facturas rectificativas que acreditaran su envío a la recurrente, en consonancia con la Circular de la AEAT que señala. Además, alega que todo el año 2009 objeto de la comprobación limitada corresponde al periodo común del concurso. Por ello, se dice, no entiende que tales facturas hayan sido sacadas a la luz más de un año después de la firmeza de la Sentencia aprobatoria del Convenio concursal, considerando que de esta manera la AEAT obtiene un beneficio porque se salta las normas concursales, considerando que esas facturas deberían haber computado en la certificación que realizó Hacienda. Por todo ello termina suplicando que dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones y se declare que no procede la liquidación practicada, con devolución de las cantidades ingresadas con sus intereses legales y, subsidiariamente, que se proceda a su anulación, por entender que existe cosa juzgada.
TERCERO.- El Abogado del Estado se opone a la demanda alegando que la falta de comunicación podrá incidir en el momento en que surja la obligación de presentar por el sujeto pasivo concursado la correspondiente declaración-liquidación, teniendo en cuenta la factura rectificada, pero en ningún caso determina la extinción de la deuda tributaria. Por lo que a la cosa juzgada se refiere, se señala que difícilmente se podía incluir la deuda tributaria derivada de la rectificación de factura en el trámite de comunicación de la deuda en el concurso, cuando las facturas rectificadas se imputan al periodo diciembre de 2012, y se liquidan en julio de 2011, y el plazo de comunicación a la administración concursal de créditos tributarios precluyó en marzo de 2009, con lo que ni siquiera se habían rectificado las facturas.
CUARTO.- Pues bien, así planteada la cuestión, si acudimos al acuerdo de liquidación, en concreto a lo referente al periodo 12 del ejercicio 2009, se señala que respecto del resto de las facturas rectificativas por concurso se desestima la alegación dado que todos y cada uno de sus acreedores han tramitado sus correspondientes expedientes de modificación de bases imponibles ante la Administración cumpliendo todos los requisitos exigibles por la normativa para proceder a dicha modificación, motivo por ello cual esta Unidad considera correcta la procedencia de las facturas rectificativas.
Sentado lo anterior, hemos de comenzar refiriéndonos a que el art. 80.tres de la Ley del IVA , 37/1992, de 28 de diciembre (LIVA), permite a los acreedores que no han cobrado la contraprestación del concursado, destinatario de los bienes entregados o servicios prestados, ni por tanto el IVA repercutido, reducir la base imponible facturada en su día, lo que podrá traducirse en la anulación de la cuota del IVA repercutido, según lo previsto en el art. 24.1 del Reglamento del IVA ,R.D. 1624/1992, de 29 de diciembre, una vez declarado el concurso del destinatario de las operaciones gravadas.
Dicho precepto ( art. 80.tres LIVA ), que está incluido en el título dedicado a la base imponible, dispone que 'La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte auto de declaración de concurso. La modificación, en su caso, no podrá efectuarse después de transcurrido el plazo máximo fijado en elnúmero 5º del apartado 1 del artículo 21 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (...)'.
Por otro lado, el art. 24.1 del Reglamento IVA precisa que en los casos a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto el sujeto pasivo, es decir, el proveedor, estará obligado a expedir y remitir al destinatario de las operaciones, el concursado, una nueva factura 'en la que se rectifique o, en su caso, se anule la cuota repercutida', en la forma prevista en el artículo 15 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre .
Esta norma reglamentaria desarrolla lo dispuesto por el art. 114. 2 LIVA , que establece la forma de proceder en la rectificación de las deducciones, originada por la previa rectificación del importe de las cuotas inicialmente soportadas. Aquella rectificación, que convierte a la Agencia Tributaria en acreedora de las cuotas inicialmente soportadas puesto que ya no se deben al proveedor, tiene lugar en la declaración- liquidación por parte del sujeto destinatario de los bienes o servicios (aquí el concursado) que debe efectuar en el período impositivo en que reciba el documento justificativo del derecho a deducir en el que se rectifiquen las cuotas inicialmente soportadas, o sea, las facturas rectificativas de los proveedores-acreedores, que han de ser emitidas en el plazo de un mes a contar desde la última de las publicaciones acordadas en el auto de declaración del concurso ( art. 80.tres LIVA ).
Además de emitir en dicho plazo las facturas rectificativas, los acreedores deberán comunicar a la AEAT, en el plazo de un mes contado desde la fecha de expedición de la factura rectificativa, la modificación de la base imponible practicada, acompañando determinados documentos. El destinatario de los bienes o servicios, a su vez, está obligado a comunicar a la AEAT la circunstancia de haber recibido las facturas rectificativas que le envíe el acreedor, y consignará el importe total de las cuotas rectificadas y, en su caso, el de las no deducibles, en el mismo plazo previsto para la presentación de la declaración- liquidación a que se refiere el párrafo siguiente. Además de esta comunicación, en la declaración- liquidación correspondiente al período en que se hayan recibido las facturas rectificativas de las operaciones, el citado destinatario deberá hacer constar el importe de las cuotas rectificadas como minoración de las cuotas deducidas.
Resulta palpable que el mecanismo descrito no responde a un mero capricho del legislador puesto que lo que está asegurando es el cobro por parte de la Agencia Tributaria de las cuotas de IVA repercutido que el concursado adeudaba a los acreedores (proveedores) en cuanto que son suprimidas (anuladas) por estos acreedores que hacen uso de la facultad conferida por elartículo 80.tres LIVA, los cuales, a tal efecto, han de emitir, declarado el concurso y en el plazo que el precepto indica, una nueva factura, rectificativa. Esta nueva factura obliga al concursado a efectuar una nueva declaración- liquidación, rectificativa de la emitida en su día, en el período impositivo en que reciba las nuevas facturas, con lo que aumentará su base imponible (tanto como los acreedores hayan podido reducirla) a ingresar en la Hacienda Pública, que de este modo resulta acreedora por aquellas cuotas de IVA repercutido. De este modo, en la práctica, el efecto del sistema de rectificación, establecido por la Ley del IVA en el contexto concursal, es que de este crédito, identificado con el IVA repercutido en su día, del que antes era titular el acreedor, lo sería después, tras la rectificación, la Agencia Tributaria.
En consecuencia, el monto del pasivo no se altera y el importe de la masa pasiva permanece igual, simplemente se traslada la titularidad de un crédito originado con anterioridad al concurso del proveedor (sujeto pasivo del IVA) a la Agencia Tributaria, ya que la obligación nació en su día con el devengo del tributo.
Nos encontramos, con claridad, ante un sistema formalista que requiere el cumplimiento de una serie de requisitos que la propiaDirectiva 2006/112/ CE, en su artículo 90, apartado 1 , deja a la regulación de los Estados miembros.
De ahí que, ante la necesidad de remisión y expedición de la factura rectificativa al destinatario, sea el sujeto pasivo remitente el que tenga que acreditar la misma por los medios de prueba admitidos en derecho y más concretamente, previstos en el Código Civil y Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que resulta de aplicación conforme a la carga de la prueba general, establecida en el art. 105 LGT , y la remisión del art. 106 LGT a esos medios de prueba.
Pues bien, examinando el expediente administrativo, se comprueba que no existe justificante de la remisión a la recurrente de las facturas rectificativas por parte de los proveedores. El propio TEAR señala que es muy cierto que nada en el expediente acredita la recepción de las facturas por el recurrente pero no es menos cierto que la Administración ha documentado en el expediente que los obligados a expedir la factura rectificativa cumplieron con su obligación y la remitieron. En consecuencia, tratándose un requisito formal que no consta que haya sido debidamente cumplimentado, ello determina que la demanda deba ser estimada, por cuanto resultaba improcedente el acuerdo de liquidación impugnado. Ello determina que la demanda deba ser estimada, sin que resulte necesario entrar a conocer la pretensión subsidiaria contenida en la misma.
QUINTO .- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , procede la imposición de las costas a la parte demandada, sin que puedan exceder de 1500 euros por los honorarios del Letrado ni de 334,38 euros por los derechos del Procurador.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.
Fallo
1.- ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por GYMCOL S.A. contra el Acuerdo de 26 de marzo de 2013 del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) por el que se desestima la reclamación 46/08537/11, referente a la liquidación practicada con relación al IVA, periodos 1 a 12 ejercicio 2009, la cual anulamos y dejamos sin efecto.2.- ANULAMOS la liquidación de la que trae causa, reconociendo, como situación jurídica individualizada, el derecho a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas, en su caso.
3.- Se imponen las costas a la administración demandada Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico. En Valencia a fecha anterior.
