Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 708/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 489/2015 de 04 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 708/2017

Núm. Cendoj: 46250330052017100615

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4767

Núm. Roj: STSJ CV 4767/2017


Encabezamiento


Rollo de apelación n.º 489/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
SENTENCIA Nº 708-17
Iltmos. Sres:
Presidente
D FERNANDO NIETO MARTIN
Magistrados
D. JOSÉ BELLMONT MORA
Dª ROSARIO VIDAL MAS
D EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a cuatro de juliode dos mil diecisiete.-
Visto el recurso de apelación nº 489/15 interpuesto por la mercantil ELSAMEX SArepresentada por la
Procuradora Dª ESPERANZA VENTURA UNGOcontra la Sentencia nº 163/2015 de fecha 8 de mayodictada
por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4de ALICANTEen procedimiento ordinario nº 206/14
siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE PEDREGUER representado por el procurador D. JOSÉ LUIS
MEDINA GIL y TÉCNICAS Y TRATAMIENTO MEDIOAMBIENTAL representada por la Procuradora Dª ELENA
NADAL MORA
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de lo contencioso administrativo nº 4de ALICANTEdictó Sentencia nº 163/2015 de fecha 8 de mayo en Procedimiento ordinario nº 206/14con el siguiente pronunciamiento: Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil ELSAMEX S.A frente al Acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Pedreguer de 30 de enero de 2014 debo declarar y declaro la conformidad a Derecho de la actuaci ón administrativa impugnada. Y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.



SEGUNDO. - Notificada dicha Sentencia por la mercantil ELSAMEX SAse interpusorecurso de apelación contra la misma solicitando su revocación y, en consecuencia la estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto.- Las correspondientes partes apeladas evacuaron trámite de formalización de la oposición al recurso de apelación solicitando la desestimación del mismo y la plena imposición de costas a la parte apelante

TERCERO : Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

C UARTO. - Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día cuatro de julio, teniendo lugar la misma el citado día.



QUINTO- Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.-

Fundamentos


PRIMERO .- Se aceptan los Hechos de la sentencia apelada en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.

No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.



SEGUNDO .- El objeto del presente recurso lo constituye la Sentencia nº 163/2015 de fecha 8 de mayo en Procedimiento ordinario nº 206/14con el siguiente pronunciamiento: Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil ELSAMEX S.A frente al Acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Pedreguer de 30 de enero de 2014 debo declarar y declaro la conformidad a Derecho de la actuación administrativa impugnada. Y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.

La sentencia apelada sustenta su respuesta desestimatoria en los siguientes hechos y fundamentos de derecho: Constituye el objeto del presente recurso, el Acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Pedreguer de 30 de enero de 2014, por el cual se acordaba excluir a la mercantil actora de la licitaci ón para adjudicación del contrato de recogida de residuos y limpieza urbana, acordando adjudicar el mismo a la mercantil TETMA.

Se delimitan, con carácter previo los motivos en los que sustenta la parte actora su demanda y que son los siguientes: En primer lugar y ante la falta de aportación del Expediente Administrativo integro y debidamente foliado considera el actor que se ha incurrido en una vulneración de las previsiones contenidas en el articulo 164.2 del Reglamento Orgánico de las Corporaciones Locales 2586/1986 , existiendo dudas acerca de su integridad.

Oponiéndose,en cuanto al fondo, al invocar laconcurrencia de arbitrariedad y desviación de poder en el proceder de la Administración, al considerar que siendo la oferta económica mas ventajosa la de ELSAMEX S.L - tal y como se hizo constar el el Acta de la Mesa de Contratación de 16 de diciembre de 2013- , y pese a que la propia Alcaldesa en fecha 17 de diciembre de 2013 así lo ratificó -acordando someter al Pleno la propuesta de adjudicación y requerimiento a la actora de la documentación necesaria-, de manera inmotivada y arbitraria, es excluida la actora de la licitación, y es nombrada como adjudicataria la mercantil TETMA.

Considerando así que tal decisión vulnera las previsiones contenidas en el articulo 160 de la Ley de Contratos del Sector Publico del año 2011 - por falta de motivación-, asi como las contenidas en el articulo 22 del Reglamento de la Ley de Contratos del Sector Publico del año 2009 .

La Sentencia apelada rechaza, en primer lugar, el motivo de impugnación relativo al expediente administrativo señalando que, si bien es cierto que el Expediente Administrativo inicialmente no fue remitido en su integridad, esta circunstancia no generó indefensión alguna para las partes .

Y ello por cuanto que, de un lado, el supuesto documento suscrito por la Alcaldesa en fecha 17 de diciembre de 2013, no aparece en el Expediente por el mero hecho de tratarse de un borrador, y no de una Resolución propiamente dicha, y en modo alguno vincula al Pleno, puesto que tratándose de una simplepropuesta perfectamente puede no ser atendida, siempre y cuando esté debidamente motivada.

El hecho de que tal documento se haya podido aportar al proceso, enerva cualquier tipo de indefensión, ya que puede ser valorado por el Tribunal.

En relación a la documentación obrante al Sobre B, fue finalmente aportada tras ser solicitada la ampliación del Expediente Administrativo.

Sentado lo anterior prosigue con el examen del fondo de la controversia centrado en dilucidar, si la decisión de la Administración de apartarse de la inicial propuesta y la exclusión de la licitación de la mercantil ELSAMEX S.L se hallaba debidamente motivada, o si por el contrario, la misma incurrió en arbitrariedad y desviación de poder.

Y la respuesta a esta cuestión, prosigue la juez a quo, se encuentra en los Informes Técnicos Municipales obrantes en el Expediente Administrativo, - en particular en el Informe de la Técnico de Gestión Urbanística contenido en los Folios 217 y 218 y ratificado en el acto de la vista por su emisora-, investidos de la presunción de certeza y veracidad, dada la condición de funcionario publico que ostenta su emisor.

El Informe de la Técnico Municipal fue emitido a instancias del Secretario del Ayuntamiento, de acuerdo con las previsiones contenidas en los Pliegos de Condiciones, en los que se prevé la posibilidad de recabar cuantos informes sean necesarios a fin de garantizar la idoneidad de las ofertas y la valoración de los criterios contenidos en las mismas, con objeto de garantizar la transparencia en la licitación.

Tal y como se infiere de tal informe, y tal y como aclaró convenientemente la Técnico en el acto de la vista, pese a que inicialmente al oferta de ELSAMEX S.L pudiera parecer la mas ventajosa, - atendido el precio de la misma-, t ras examinar con detenimiento la oferta y el contenido de los sobres, advirtió la existencia de una serie de irregularidades en la misma, - por inclusión en en el concepto de 'gastos de explotación' el total de las mejoras que ya estaban valoradas.

A si pues, el articulo 59 del Pliego de Condiciones Técnicas , al regular la descomposición del precio anual a pagar por el Ayuntamiento, no autoriza a incluir el importe de las mejoras en la justificación de los presupuestos anuales del servicio.

Si se examina la proposición de ELSAMEX, se puede comprobar que en el importe de la proposición de 348.480 euros con IVA, esta incluido el importe de las mejoras del Pliego ( 56.599,72 euros), sin que la parte actora haya explicado o justificado el por qué de tal inclusión, pese a que la misma tenia especial incidencia en el precio total de la oferta, que dejaba de ser la mas ventajosa.

Detectada tal circunstancia, la Técnico de Gestión Económica del Ayuntamiento de Pedreguer emitió informe en el que señalaba que la justificación económica de la proposición de ELSAMEX no se podía valorar por incluir como gastos para el calculo del presupuesto de ejecución material las mejoras por importe de 56.599,72 euros, las cuales ya habían sido valoradas con anterioridad en el apartado de mejoras.

Por tal razón, de acuerdo con lo prevenido en los Pliegos, y de conformidad con lo establecido en el articulo 84 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas, se acordó correctamente la exclusión de ELSAMEX .

Excluída ELSAMEX de la licitación, la mercantil TETMA resultó ser quien efectuó la oferta mas ventajosa, tras la corrección de todas las proposiciones realizadas con el fin de homogeneizarlas a los efectos de su valoración. Homogeneizacion expresamente prevista en el Pliego de Clausulas Administrativas Particulares, ( Clausula novena), y que constituyen la Ley del Contrato.

Concluyendo,sin más, con la íntegra desestimación del recurso interpuesto.



TERCERO. - La parte apelante integrada por la mercantil ELSAMEX SA sustenta su recurso en 1) Incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia apelada lo que debe conducir a declarar su anulación.

2) Infracción normativa: Se reitera, en primer lugar, la resistencia municipal a aportar el expediente administrativo en su integridad y debidamente foliado, y todo ello sin aceptar que se pueda considerar que la propuesta de la Alcaldía al pleno de fecha 17/12/13 pueda ser considerada como un borrador y aceptar así su exclusión del expediente por cuanto que es la que sirve de base para la ulterior exclusión del apelante.

Considera el apelante que ello supone una contravención del art. 164.2 del RD 2586/1986 y ello debe conllevar la anulación del procedimiento y la correlativa retroacción de actuaciones al inicio del expediente.

3) Infracción de los art. 160 del TRLCSP y art 22 del Reglamento correlativo.

Y ello por cuanto que la exclusión de la apelante tuvo lugar sin solicitar informe previsto en dicho precepto para verificar que las ofertas cumplen con las específicaciones técnicas del pliego, sino que la exclusión se produce una semana después de haber sido adoptado el acuerdo por unanimidad de la Mesa el 16/12/2013 resultando que el informe se recaba por el Secretario, que había formado parte de la mesa y que no había mostrado objeción alguna.

Y todo ello sin que con carácter previo se hubiera advertido defecto alguno para la valoración y toma en consideración de la justificación económica presentada.

Resultando que, a posteriori, el Secretario de la corporación informa de la procedencia de excluir a la actora informando, a su vez, que el contrato debía adjudicarse a la codemandada contraviniendo todo ello lo dispuesto en los art. 82 , 83 y 84 del RD 1098/2001 preceptos que reconocen la facultad de exclusión por parte de la mesa de contratación no siendo ello posible tras la adjudicación del contrato por el órgano de adjudicación.

4) Que en cuanto a la cuantía de la proposición económica presentada sostiene que incurre en error la sentencia apelada al declarar que el importa de la proposición incluye el importe de las mejoras del pliego, sin que se haya explicado el porque de tal inclusión, y frente a ello sostiene la apelante que la oferta económica presentada por ésta ascendía a 348.480 €, IVA incluido, más barata que la seleccionada, resultando además que la inclusión en la justificación económica de la viabilidad de la prestación del servicio incluidas las mejoras obedece a lo prevenido en el art 9 del PCTque exigía una justificación detallada de que con el importe ofertado podrían cumplirse con los compromisos económicos adquiridos.

Solicitando por lo expuesto la revocación de la sentencia apelada y la correlativa estimación del recurso interpuesto.



CUARTO.-Los apeladosEl Ayuntamiento de PEDREGUER y TRATAMIENTO MEDIOAMBIENTALse oponen al recurso de apelación formulado en los siguientes términos: El Ayuntamiento solicita sin más la confirmación de la sentencia apelada y la codemandada se opone en los siguientes términos: Rechaza cada uno de los motivos de apelación formulados referido en primer lugar a la falta de congruencia y motivación de la sentencia apelada que debe ser desestimado sin más.

En cuanto a la remisión del expediente administrativo aludiendo a la falta de documentación y de foliado sostiene el apelado que ello en ningún caso puede constituir vicio susceptible de ocasionar la nulidad de la sentencia apelada máxime cuando ninguna indefensión y constando que el documento que según refiere el apelante no se había incluido al expediente administrativo fue aportado junto con la demanda.

En cuanto al fondo del recurso presentado se invoca por la apelante la infracción del art. 160 del TRLCSP y art. 22 del Reglamento que la desarrolla porque la exclusión de la recurrente se hizo en base a un informe de fecha 20/12/2013 emitido con posterioridad a que la Mesa de contratación emitiera su propuesta de adjudicación y un segundo informe de 24/12 en el que se proponía la exclusión de la recurrente.

La petición de tales informes se ajusta a lo previsto en la clausula 12 del PCAP con el fin de garantizar la idoneidad de las ofertas y la valoración de los criterios contenidos en las mismas e informes que se incardinan en el momento previo a la adopción del acto administrativo para la resolución del procedimiento.

Tampoco, prosigue, el órgano que acuerda la exclusión vulnera lo dispuesto por el art., 22.1 b) del RD 817/2009 siendo de conformidad con la Ley 3/2011, el órgano de contratación el que tiene que excluir a los licitadores y desestimando con ello este motivo de apelación.

Que en último lugar y en relación con la cuantía económica del contrato adjudicado refiere que en este apartado el recurso no contiene crítica alguna a la sentencia apelada y, en todo caso y no siendo éste el único motivo de adjudicación solicita, sin más, la íntegra confirmación de la sentencia apelada.



QUINTO. - La doctrina del Tribunal Supremo (SS. 10/noviembre/2004 6/julio/2006 , con remisión a la del Tribunal Constitucional 3/1996 ), establece los límites de las facultades del Tribunal de apelación pues ' la apelación, dada su condición de recuso ordinario, otorga al Tribunal 'ad quem' las más amplias facultades para revisar lo actuado por el Juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos y a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes y para comprobar si las normas sustantivas o procesales han sido aplicadas correctamente, criterio que se recoge en la Exposición de Motivos de la LEC cuando señala que 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada Este criterio ha sido recogido en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando prescribe que: En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia , que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se ,practique ante el tribunal de apelación'. Precepto de aplicación supletoria en la jurisdicción contencioso- administrativa ( Disposición Final Primera de la Ley 29/1998 ).

Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia.



SEXTO.- Entrando al examen de los motivos de apelación que se plantean los dos primeros de ellos son de índole puramente formal relativos a laIncongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia apelada lo que debe conducir, a juicio del apelante, a declarar su anulación.

Y, en segundo lugar reiterala resistencia municipal a la horaaportar el expediente administrativo en su integridad y debidamente foliado, y todo ello sin aceptar que se pueda considerar que la propuesta de la Alcaldía al pleno de fecha 17/12/13 pueda ser considerada como un borrador y aceptar así su exclusión del expediente por cuanto que es la que sirve de base para la ulterior exclusión del apelante.

Considera el apelante que ello supone una contravención del art. 164.2 del RD 2586/1986 y ello debe conllevar la anulación del procedimiento y la correlativa retroacción de actuaciones al inicio del expediente.

Ninguna de los dos motivos de apelación esgrimidos pueden tener favorable acogida a juicio de esta Sala.

En primer lugar y sobre la motivación y congruencia de la sentencia apelada la lectura de la misma permite sin más concluir con el rechazo de este primer motivo de impugnación habida cuenta que la sentencia da respuesta a todas las cuestiones suscitadas por el apelante en su demanda, razonando y argumentando debidamente la respuesta a cada una de ellas y cumpliendo plenamente en su respuesta con la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es fiel exponente su Sentencia de 18/7/2006 sobre el deber de motivación del juez que se deduce de las garantías procesales enunciadas en el art. 24 de la Constitución , y acerca de la interdicción de que los órganos judiciales incurran en el vicio de incongruencia para no lesionar este derecho fundamental a la tutela judicial efectiva: 'El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución , que se engarza en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada, que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos, que impone el artículo 120 de la Constitución , exige, como observa el Tribunal Constitucional en las Sentencias 8/2.004, de 9 de Febrero y 222/2.005, de 12 de Septiembre , acogiendo las directrices jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 9 de Diciembre de 1.994 , Caso Hiro Balani contra España y Caso Ruiz Torija contra España ), la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descansa su fallo.

Trasladado la anterior doctrina al supuesto que nos ocupa y cumpliendo la sentencia apelada plenamente con las exigencias de motivación y congruencia descritas procede desestimar, sin más, el primer motivo de apelación.

Se alega en segundo lugar los defectos en la remisión del expediente administrativo, incompleto y sin foliar, y este segundo motivo de apelación tampoco puede conllevar la anulación del procedimiento administrativo, tal y como de contrario se pretende, por cuanto que, por un lado, el documento que el apelante refiere como no incorporado al expediente consta aportado en los autos siendo además plenamente conocido por las partes, por lo que ninguna indefensión ha podido ocasionar, sin que la falta de foliado del expediente, pese a ser un defecto de índole puramente formal pueda tener la trascendencia necesaria para invalidar el procedimiento administrativo procediendo sin más a desestimar este segundo motivo de apelación.

SÉPTIMO: En cuanto a los motivos de apelación formulados en relación con el fondo del recurso cuestionan los mismos, reiterando las alegaciones de la instancia, la indebida exclusión de la recurrente de la adjudicación cuando la mesa de contratación, por unanimidad, había propuesto a la actora como adjudicataria según consta en el Acta de 16/12/2013 y resultando que, en base a un informe técnico posterior de 20/12/2013 se propone la exclusión de la recurrente y la correlativa adjudicación al codemandado.

Como consecuencia de lo anterior y en relación con el fondo invoca el apelante laInfracción de los art. 160 del TRLCSP y art 22 del Reglamento correlativo reiterando con ello lo ya expresado en su escrito de demanda.

Y ello por cuanto que la exclusión de la apelante tuvo lugar sin solicitar informe previsto en dicho precepto para verificar que las ofertas cumplen con las específicaciones técnicas del pliego, sino que la exclusión se produce una semana después de haber sido adoptado el acuerdo por unanimidad de la Mesa el 16/12/2013 resultando que el informe se recaba por el Secretario, que había formado parte de la mesa y que no había mostrado objeción alguna.

Y todo ello sin que con carácter previo se hubiera advertido defecto alguno para la valoración y toma en consideración de la justificación económica presentada.

Resultando que, a posteriori, el Secretario de la corporación informa de la procedencia de excluir a la actora informando, a su vez, que el contrato debía adjudicarse a la codemandada contraviniendo todo ello lo dispuesto en los art. 82 , 83 y 84 del RD 1098/2001 preceptos que incorpora a su recurso de apelación y en virtud de los cualesreconocen, a su juicio, la facultad de exclusión por parte de la mesa de contratación no siendo ello posible tras la adjudicación del contrato por el órgano de adjudicación.

La sentencia apelada ratifica la decisión de exclusión de la recurrente de la adjudicación, a la vista de los informes técnicos municipales obrantes a los folios 217 y 218 del expediente, debidamente ratificados y emitidos de conformidad con las previsiones del PCAP, e informes en los que se concluye que una vez examinada detenidamente la oferta presentada por la actora se advirtió la existencia de una serie de irregularidades al incluir en el concepto, gastos de explotación, una serie de mejoras que ya estaban valoradas, y todo ello sin que la actora explique o justifique el por qué de dicha inclusión.

De manera que, detectada dicha irregularidad, se emitió el correspondiente informe y de conformidad con el art. 84 del Reglamento de la LCAP , se acordó la exclusión de la actora-.

Examinado así, el expediente administrativa, esta Sala comparte en su integridad la valoración de la prueba realizada en la instancia y en concreto a la vista de los dos informes técnicos referidos y correlativamente ratificados, de los que se concluye que la exclusíon de la recurrente fue acorde a derecho y la normativa de aplicación a pesar de que la Mesa de contratación acordara por unanimidad y tras la apertura del sobre B, que la adjudicataria debía ser la actora al obtener su oferta la mayor puntuación.

En este sentido consta el informe de 20/12/2013, el Técnico de gestión económica del Ayuntamiento, documento 18 del expediente en el que se señala que: Vista la justificación económica presentada por la actora se comprueba que para calcular el presupuesto de ejecución por contrata ha incluido el apartado de MEJORAS AL PLIEGO con un importe de 56.559'72 euros, importe que corresponde con el Resumen de las mejoras ofertadas del sobre C.

Se concluye afirmando que la justificación económica no se puede valorar al incluir como gastos las mejoras por importe de 56.559'72 euros que ya estaban valoradas en los apartados anteriores.

Y como consecuencia de lo anterior se emite, un segundo informe, documento n.º 19, en el que se propone la exclusión del recurrente.

De la lectura de los anteriores informes no se desprende, a juicio de esta Sala, arbitrariedad alguna por parte del Ayuntamiento a pesar del acuerdo inicial alcanzado por la Mesa de contratación sin que tampoco se observe la pretendida vulneración del art. 160 del TRLCSP de 2011 Sin que tampoco el recurrente haya desvirtuado las conclusiones de los informes técnicos a pesar de invocar, como último motivo de impugnación en relación con la cuantía de la proposición económica presentada sostiene que incurre en error la sentencia apelada al declarar que el importede la proposición incluye el importe de las mejoras del pliego, sin que se haya explicado el porque de tal inclusión, y frente a ello sostiene la apelante que la oferta económica presentada por ésta ascendía a 348.480 €, IVA incluido, más barata que la seleccionada, resultando además que la inclusión en la justificación económica de la viabilidad de la prestación del servicio incluidas las mejoras obedece a lo prevenido en el art 9 del PCTque exigía una justificación detallada de que con el importe ofertado podrían cumplirse con los compromisos económicos adquiridos.

En todo caso el art. 160 del TRLCSP disponía : Examen de las proposiciones y propuesta de adjudicación 1.El órgano competente para la valoración de las proposiciones calificará previamente la documentación a que se refiere el artículo 146, que deberá presentarse por los licitadores en sobre distinto al que contenga la proposición.

Posteriormente procederá a la apertura y examen de las proposiciones, formulando la correspondiente propuesta de adjudicación al órgano de contratación, una vez ponderados los criterios que deban aplicarse para efectuar la selección del adjudicatario, y sin perjuicio de la intervención del comité de expertos o del organismo técnico especializado a los que hace referencia el artículo 150.2 en los casos previstos en el mismo, cuya evaluación de los criterios que exijan un juicio de valor vinculará a aquél a efectos de formular la propuesta. La apertura de las proposiciones deberá efectuarse en el plazo máximo de un mes contado desde la fecha de finalización del plazo para presentar las ofertas. En todo caso, la apertura de la oferta económica se realizará en acto público, salvo cuando se prevea que en la licitación puedan emplearse medios electrónicos.

Cuando para la valoración de las proposiciones hayan de tenerse en cuenta criterios distintos al del precio, el órgano competente para ello podrá solicitar, antes de formular su propuesta, cuantos informes técnicos considere precisos. Igualmente, podrán solicitarse estos informes cuando sea necesario verificar que las ofertas cumplen con las especificaciones técnicas del pliego.

2. La propuesta de adjudicación no crea derecho alguno en favor del licitador propuesto frente a la Administración. No obstante, cuando el órgano de contratación no adjudique el contrato de acuerdo con la propuesta formulada deberá motivar su decisión.

En relación con el art. 22 del Reglamento de la LCSP sobre las funciones de la mesa de contratación Del anterior precepto se desprenden, por un lado, la posibilidadque tiene el órgano competente, antes de formular la propuesta de adjudicación, de recabar informes para verificar que las ofertas presentadas cumplen las especificaciones del pliego y en todo caso dicho precepto declara que la propuesta de adjudicación no crea derecho alguno, en este caso para el recurrente, siendo necesario motivar la decisión en caso de no adjudicación y resultando que en el supuesto enjuiciado dicha decisión esta sin duda motivada en base a los dos informes municipales citados.

Todo lo expuesto debe conducir sin más a la desestimación de los recursos de apelación interpuesto confirmando, sin más , la sentencia apelada.

OCTAVO- La desestimación del recurso de apelación interpuesto conlleva la imposición de costas al apelante limitadas a la cuantía máxima de 2.500 euros por todos los conceptos de conformidad con lo dispuesto por el art. 139 de la LJCA .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la mercantil ELSAMEX SArepresentada por la Procuradora Dª ESPERANZA VENTURA UNGOcontra la Sentencia nº 163/2015 de fecha 8 de mayodictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4de ALICANTEen procedimiento ordinario nº 206/14 siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE PEDREGUER representado por el procurador D. JOSÉ LUIS MEDINA GIL y TÉCNICAS Y TRATAMIENTO MEDIOAMBIENTAL representada por la Procuradora Dª ELENA NADAL MORA Con expresa imposición de costas al apelante en los términos expresados en el Fdº 8º de la presente resolución.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.-
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