Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 709/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 394/2017 de 20 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ÁLVAREZ THEURER, CARMEN
Nº de sentencia: 709/2018
Núm. Cendoj: 28079330052018100639
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:12944
Núm. Roj: STSJ M 12944/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2017/0011655
Procedimiento Ordinario 394/2017
Demandante: PROMONAL SIGLO XXI SL
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 709
RECURSO NÚM.: 394/2017
PROCURADOR Dña. ALICIA MARTINEZ VILLOSLADA
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 20 de Diciembre de 2018
Visto por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 394/2017, interpuesto por la entidad
PROMONAL SIGLO XXI, S.L., representada por la Procuradora Sra. Martínez Villoslada, contra la Resolución
del TEAR de Madrid de 29 de marzo de 2017, que desestimó las reclamaciones núms. NUM000 y NUM001 ,
deducidas contra liquidación y contra acuerdo sancionador referidos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios
2004 y 2005.
Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y
defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se declare no ser conformes a Derecho las resoluciones recurridas, así como la liquidación y sanción de las que traen causa.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.
TERCERO.- Por auto de fecha 15 de marzo de 2018 se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose cumplido el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo el día 11 de diciembre de 2018, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Carmen Álvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de marzo de 2017, que desestimó las reclamaciones núms. NUM000 y NUM001 , deducidas, respectivamente, contra: - la liquidación practicada en concepto de Impuesto sobre Sociedades derivada del acta de disconformidad NUM002 , ejercicios 2004 y 2005, por importe de 264.206,60 euros, siendo la cuantía de la reclamación 146.766,61 euros correspondiente a la liquidación del ejercicio 2005.
- la desestimación de recurso de reposición formulado contra acuerdo sancionador, clave de liquidación NUM003 , por infracción tributaria derivada de la anterior liquidación, por importe de 158.230,84 euros, siendo la cuantía de la reclamación 119.096,34 euros.
SEGUNDO.- La parte actora solicita en la demanda la nulidad del acta y retroacción al momento procesal oportuno en que el Inspector pueda examinar la documentación aportada en su día ante el TEAR, a fin de que emita un acta teniendo en cuenta estos documentos.
Alega que el acta se notificó a uno de los administradores (Sr. Anibal ), pero la documentación que explicaba la operación se encontraba en manos del otro administrador (Sr. Antonio ), que había sido operado y estaba hospitalizado e imposibilitado para su aportación, por lo que dichos documentos se presentaron con el escrito de alegaciones ante el TEAR, pues antes no se pudieron presentar: primero por desconocimiento material y después por imposibilidad material, a pesar de lo cual no han sido analizados por el TEAR por estimar que tenían que haberse presentado con anterioridad.
Continúa señalando la actora que sobre esta cuestión se ha pronunciado esta Sección en sentencia dictada en el recurso 173/2015 , en la que se ordenó a la Administración valorar los documentos presentados en vía económico-administrativa, si bien en ejecución de la misma, el TEAR dicta la resolución hoy impugnada a través del presente recurso, en la que se incumple la sentencia de este Tribunal, pues solo se respeta formalmente.
Alega que hace incurrir en contradiccion a la Administracion dado que la AEAT, revisando un impuesto mas formal (el IVA) si ha tenido en cuenta dichos documentos 'no contabilizados'.
Sostiene que la mayor parte de los documentos y de las alegaciones hechas contra el acta del Impuesto sobre Sociedades no se basan en gastos contabilizables o no, sino en que los documentos aportados demuestran que el Inspector no podía ni debía haber imputado los ingresos que le imputa en el acta, pues los mismos no son correctos. Entiende que los documentos aportados no solo sólo justifican gastos, sino que acreditan que los inmuebles vendidos han tenido un precio de compra, por lo que el beneficio a imputar no puede ser el de la propia venta; también sirven para acreditar que hay operaciones que se han imputado y no corresponden al ejercicio o que ni siquiera conllevan ingresos; y ponen de manifiesto la existencia de operaciones mal interpretadas por el actuario a la vista de la información que éste ha manejado y consta en el expediente. La mercantil recurrente considera que existen gastos relacionados con las operaciones que detalla el acta, y que deberían haberse tenido en cuenta no tanto como tales gastos, sino para minorar el importe de los ingresos que deberían haberle sido imputados.
Añade que si no existe contabilidad, no debería proceder la Inspección por el metodo de estimación directa, sino por el de estimacion indirecta.
En todo caso, reconoce ciertos gastos genéricos no deducibles al no estar contabilizados, pero su no contabilización apenas afecta al grave descuadre que contiene los actas entre beneficios imputados y beneficios contables.
Por otro lado, considera que de haber apreciado la Sala en su primera sentencia la falta de contabilización, no necesitaba anular la resolución del TEAR, bastándole con alegarlo asi y haber desestimado su recurso.
Expone así mismo la actora la comisión de errores de bases imputadas.
Termina afirmando que al no tener en cuenta los documentos aportados, le obliga a soportar un acta 3 veces superior a lo que legalmente seria correcto, generando un renriquecimiento injusto mediante un acto claramente confiscatorio y, que vulnera la prohibición impuesta por nuestra Constitución.
Por su parte, el Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso a la vista de la falta de contabilización de los gastos, y considera conforme a Derecho la sanción impuesta al concurrir los requisitos objetivo y subjetivo para la imputación a la sociedad recurrente de la infracción que recoge.
TERCERO.- Las resoluciones recurridas traen causa de la liquidación que deriva del acta de disconformidad NUM002 , incoada el 5 de marzo de 2010 por la Inspección de los Tributos a la entidad actora en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2004 y 2005. En dicha liquidación se hace constar que las actuaciones inspectoras han tenido alcance general y se iniciaron el día 16 de abril de 2009, mediante edicto publicado en el B.O.E. de fecha 30 de marzo de 2009, siendo así que a lo largo de las actuaciones inspectoras no ha comparecido nadie ante la Inspección, lo que ha impedido verificar la situación de la contabilidad y registros obligatorios del obligado tributario.
La actividad desarrollada por el obligado tributario en los períodos comprobados se clasifica en el epígrafe de IAE 8.332, promoción inmobiliaria de edificaciones.
La Inspección ha comprobado la existencia de ingresos no declarados que ascienden a 270.274,94 euros en el ejercicio 2004 y 358.082,99 euros en el ejercicio 2005. De la liquidación podemos extraer los hechos relevantes que exponemos a continuación: 'Su ACTIVIDAD (principal) clasificada en el epígrafe de I.A.E.(Empresario ) 8.332, fue PROMOCION INMOBILIARIA DE EDIFICACIONES.
Las bases imponibles (detalladas por períodos de liquidación en el apartado 4 del acta) han sido fijadas por el método de estimación directa, utilizando las declaraciones presentadas, así como las respuestas obtenidas a requerimientos efectuados a clientes, proveedores Notarios y datos sumistrados por entidades bancarias y los demás documentos, justificantes y datos que tengan relación con los elementos de la obligación tributaria.
Los datos declarados se modifican por estos motivos: Ejercicio 2004 Ingresos de explotación declarados por el contribuyente 120.300 euros, sin que pueda determinarse por parte de la Inspección a qué cliente pertenecen dada la incomparecencia del contribuyente y su no declaración de ingresos y pagos (modelo 347), ascendiendo los ingresos de explotación comprobados por la Inspección a la cantidad de 390.553 euros, con el siguiente detalle: (...) Por tanto, procedería aumentar los ingresos declarados por el contribuyente en la cantidad de 270.253 euros como ingresos no declarados (390.553- 120.300).
-Ingresos financieros no declarados 21,94 euros, procedentes de cuentas y depósitos bancarios.
Retención practicada a deducir 3,27 euros.
-En cuanto a los gastos de explotación declarados por el contribuyente se consideran correctos por la Inspección.
Ejercicio 2005 Ingresos de explotación declarados por el contribuyente 3.945,63 euros, sin que pueda determinarse por parte de la Inspección a qué cliente pertenecen dada la incomparecencia del contribuyente y su no declaración de ingresos y pagos (modelo 347), ascendiendo los ingresos de explotación comprobados por esta Inspección a la cantidad de 361.991 euros, con el siguiente detalle: (...) Por tanto, procedería aumentar los ingresos declarados por el contribuyente en la cantidad de 358.045,37 euros como ingresos no declarados (361.991- 3.945,63).
-Ingresos financieros no declarados 37,62 euros, procedentes de cuentas y depósitos bancarios.
Retención practicada a deducir 5,62 euros.
-En cuanto a los gastos de explotación declarados por el contribuyente, se consideran correctos por la Inspección.' Se formula propuesta de liquidación por unas cuotas a ingresar de 91.684,72 y 119.257,50 euros.
La obligada tributaria no suscribe el acta dada su incomparecencia por lo que se extiende en disconformidad.
En consecuencia, mediante acuerdo de fecha 7 de junio de 2010 la Jefa de la Oficina Técnica de Inspección practicó liquidación provisional por importe de 264.206,60 euros (210.942,22 euros de cuota y 53.264,38 euros de intereses de demora), ascendiendo la cuota del ejercicio fiscal 2004 a 91.684#72 euros y la del ejercicio 2005 a 119.257,50 euros.
Además, la Inspección dispuso el inicio de expediente sancionador que finalizó mediante acuerdo de fecha 18 de octubre de 2010, que apreció la comisión de infracciones de los arts. 191 y 195 de la Ley General Tributaria y que impuso sanción por importe total de 158.230#84 euros, la cual fue recurrida en reposición, que es desestimado por resolución de fecha 21 de diciembre de 2010.
Contra esta última resolución y frente a la liquidación se interpusieron las reclamaciones números NUM001 y NUM000 , respectivamente, que son desestimadas mediante sendas resoluciones del TEAR, de 26 de noviembre de 2014 y 29 de octubre de 2012, las cuales fueron objeto del recurso jurisdiccional 173/2015.
En dicho recurso recayó la sentencia de 8 de noviembre de 2016, de esta misma Sala , la cual, con remisión a lo que había pronunciado esta Sección en la sentencia que puso fin al recurso 112/2013 -interpuesto por la misma entidad recurrente contra la liquidación y la sanción referidas al IVA de los mismos ejercicios 2004 y 2005-, estima el recurso y acuerda la retroacción de las actuaciones a fin de que el TEAR resolviera sobre la cuestión de fondo planteada, a la vista de la documentación presentada ante el mismo, permitiendo así que la parte recurrente pudiera impugnar, en su caso, lo que se resolviera aquél en vía económico-administrativa.
CUARTO.- En primer lugar, procede destacar que la resolución impugnada trae causa de las sentencias dictadas por esta misma Sección en los recursos 112/2013 y 173/2015 , en relación con la liquidación y la sanción referidas al IVA y al impuesto sobre sociedades, respectivamente, en las que se decidió que la Administración debía valorar los documentos presentados en vía económico-administrativa, remitiéndose la sentencia recaída en el segundo recurso a la dictada en el primero.
El Inspector Coordinador, con fecha 5 de octubre de 2015, dicta un acuerdo en ejecución de la sentencia de fecha 23 de abril de 2015 de esta Sala del TSJ, dictada en el citado recurso contencioso-administrativo 112/2013 , por el que procedía a anular el acuerdo de liquidación por el IVA, ejercicio 2005, de 7 de junio de 2010 reponiendo las actuaciones y remitiendo el expediente al actuario a fin de fueran comprobados los extremos apuntados por el Tribunal, y practicada nueva liquidación, en su caso, ateniéndose a lo dispuesto por la sentencia.
En cambio, respecto de la resolución dictada por el TEAR, aquí impugnada, en relación a la liquidación girada por el concepto de impuesto sobre sociedades, la sociedad recurrente, manifiesta en su demanda que el TEAR no ha valorado la documentación aportada, afirmando la realidad de las operaciones cuestionadas, así como la existencia de compras y gastos no deducidos para determinar el rendimiento neto y el error del actuario al interpretar ciertas operaciones así como la comisión de errores en las bases imputadas.
En ejecución de la sentencia dictada con fecha 8 de noviembre de 2016, en el recurso 173/2015 , en relación al impuesto sobre sociedades, el TEAR dicta la resolución impugnada a través del presente recurso contencioso-administrativo, en la que, en lo que aquí importa, confirma la liquidación practicada por la Administración, indicando en su fundamento de derecho séptimo lo que reproducimos a continuación: ' Como se ha indicado en el fundamento de derecho anterior, la deducibilidad de un gasto esta condicionada a que el mismo esté contabilizado. La contabilidad le fue requerida al sujeto pasivo con la comunicación de inicio de actuaciones la siguiente documentación; en concreto se requirió: - Libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido (ejercicios 2004 y 2005) - Balances de situación a 1-1-2004, 31-12-2004 y 31-12-2005 y cuenta de resultados de los ejercicios 2004 y 2005.
- Movimientos de cuentas bancarias (ejercicios 2004 y 2005) y registro de mayor de cuentas de tesorería.
Este Tribunal considera que con la documentación aportada y existente en el expediente quedaría acreditada su justificación, imputación (al tratarse de existencias dadas las características de los inmuebles y la actividad de la empresa, no formaría parte del activo fijo y se deberían dar de baja del activo circulante con su enajenación), pero no queda acredita su contabilización, la cual es exigible de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.3 del TRLIS que establece como requisito de deducibilidad de un importe como gasto fiscalmente deducible en el Impuesto sobre Sociedades el principio de inscripción contable del mismo en la cuenta de pérdidas y ganancias (o excepcionalmente en una cuenta de reservas) en los términos siguientes: 'No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de Pérdidas y Ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente Los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias en un período impositivo distinto de aquel en el que proceda su imputación temporal, según lo previsto en los apartados anteriores, se imputarán en el período impositivo que corresponda de acuerdo con lo establecido en dichos apartados. No obstante, tratándose de gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias en un período impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal o de ingresos imputados en la mencionada cuenta en un período impositivo anterior la imputación temporal de unos y otros se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal prevista en los apartados anteriores '.
En consecuencia este Tribunal considera que con la documentación aportada a este Tribunal no queda acreditada la deducibilidad de los gastos pretendida por el contribuyente, al no estar acreditada su contabilización. Contabilidad que le fue requerida por la Inspección y que no ha sido aportada ni a aquella ni a este Tribunal, y que resulta necesaria para acreditar la inscripción contable'.
Pues bien, de la lectura de la argumentación jurídica contenida en la resolución recurrida, precedentemente transcrita, resulta que el órgano económico-administrativo considera que toda documentación, tanto la aportada por la sociedad reclamante, como la ya obrante en el expediente, justificaría la imputación de bases imponibles que pretende dicha actora, sin embargo, su falta de contabilización, legalmente exigida, impide acceder a la pretensión actora.
Dicha argumentación pone de manifiesto, sin género de dudas, que el TEAR ha efectuado una valoracion suficientemente motivada de la documentación aportada por Promonal Siglo XXI en vía económico- administrativa, dando así cumplimiento a la sentencia recurrida los términos en que se pronuncia, si bien, por las razones expuestas, no puede acceder a lo solicitado por aquélla.
La resolución dictada por el TEAR expresaba en el fundamento jurídico sexto lo siguiente: 'Además, debe señalarse es que la deducción de gastos por los sujetos pasivos en el ámbito de una actividad económica constituye un derecho ejercitable por el propio sujeto pasivo, en este sentido, debemos recordar que la Ley 58/2003, General Tributaria, en el artículo 105 atribuyen la carga de la prueba a quien pretenda hacer valer un derecho. Así, si un sujeto pasivo pretende hacer valer su derecho en un procedimiento de aplicación de los tributos, como es el caso del procedimiento inspector, debe ser el propio sujeto pasivo quien pruebe los hechos constitutivos del mismo.
Por tanto, en relación con el presente caso, si el reclamante pretende deducir el importe de determinados gastos, es a ella a la que le corresponde demostrar los hechos y circunstancias que amparan la existencia del derecho a la deducción.'.
Y concluye en el fundamento de derecho siguiente: ' no queda acreditada la deducibilidad de los gastos pretendida por el contribuyente, al no estar acreditada su contabilización. Contabilidad que le fue requerida por la Inspección y que no ha sido aportada ni a aquella ni a este Tribunal, y que resulta necesaria para acreditar la inscripción contable ', confirmando la liquidación practicada por la Administración.
Así pues, esta Sala, discrepando de la parte actora, considera que la resolución impugnada se ajusta al contenido del fallo de la sentencia aludida y en cuya ejecución se dicta, que no incurre en un pretendido cumplimiento meramente formal, sino que satisface debidamente lo acordado por este Tribunal en la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2016 .
En este punto hemos de decir que el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades dispone en el artículo 10.3: 'En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.'.
Del mismo modo, el principio de correlación entre ingresos y gastos se encuentra establecido en el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, a tenor del cual 'el resultado del ejercicio estará constituido por los ingresos de dicho ejercicio menos los gastos del mismo realizados para la obtención de aquellos'.
De las disposiciones anteriores y de los principios rectores del Plan General Contable, se desprende que la deducibilidad de los gastos está condicionada a su correlación con los ingresos, de modo que se justifique que se trata de gastos necesarios para el ejercicio de la actividad considerada y que son precisos para obtener los ingresos, no pudiendo ser deducibles cuando no se acredita tal vinculación con la actividad y con los ingresos.
Pues bien, conforme al artículo 105 de la Ley General Tributaria , en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho debe probar los hechos constitutivos del mismo.
En relación con la carga de la prueba, la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2000 afirma que compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones.
Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2001 determina que si la Administración tributaria, por medio de los procedimientos específicos que para ello la legitiman, y particularmente el procedimiento de las actuaciones de comprobación e investigación inspectoras, ha formado prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria, la carga probatoria que se deriva del art. 114 LGT de 1963 ( art. 105.1 de la vigente Ley 58/2003 ) se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera sean las consecuencias tributarias que se deriven.
Y el art. 106.1 de la vigente Ley General Tributaria establece que ' en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa ', añadiendo el art. 108.2 de la misma Ley que ' para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano '. De esta forma, la valoración de la fuerza probatoria de un documento privado debe realizarse al amparo de lo que dispone el art. 1227 del Código Civil para que pueda estimarse plenamente ajustada a derecho en el procedimiento tributario; y, desde luego, la inactividad de la parte recurrente en cuanto a acreditar los hechos que son cuestionados en el procedimiento, sólo a ella puede perjudicar con arreglo a la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 3/1984, de 20 de enero .
La parte actora no ha justificado, a efectos del impuesto que nos ocupa, que los ingresos, y los gastos y costes en general que ha tenido hubieren sido contabilizados, no obstante haber sido requerida a tal fin por la Inspección la presentación de los balances de situación a 1-1-2004, 31-12-2004 y 31-12-2005 y cuenta de resultados de los ejercicios 2004 y 2005, así como los movimientos de cuentas bancarias (ejercicios 2004 y 2005) y registro de mayor de cuentas de tesorería.
No podemos olvidar que, en el presente supuesto, habiendo sido practicadas válidamente las notificaciones en el presente procedimiento, no hay duda de que Promonal Siglo XXI, S.L. pudo aportar la documentación que estimara conveniente en defensa de su derecho ante el órgano de la Inspección que llevaba a cabo dichas actuaciones, siendo un hecho cierto que no lo hizo sino en vía económico-administrativa.
De acuerdo con la fundamentación jurídica expuesta en la sentencia antes citada, este Tribunal declaró la procedencia de su valoración por el TEAR, con el fin de impedir causar indefensión a la entidad recurrente, y es ahora cuando el TEAR, en la resolución aquí impugnada, y en cumplimiento de lo resuelto por este Tribunal en la meritada sentencia, valorando la documentación ante el mismo aportada decide que la misma no permite acoger la pretensión sustanciada por la sociedad actora, en atención a su falta de contabilización.
Hemos de recordar que la regularización efectuada por la Inspección se halla motivada en la comprobación de la existencia de ingresos no declarados por la parte recurrente, que fueron puestos de manifiesto a través de los requerimientos realizados a los clientes, proveedores, notarios y demás documentación y datos suministrados por entidades bancarias. Dicha liquidación es confirmada por el TEAR, al entenderla ajustada a Derecho, y esta Sala avala dicha decisión, pues lo que pretende la mercantil actora en este recurso es, en definitiva, la práctica de una nueva liquidación a la vista de la documentación que aporta ante el TEAR, con cuya valoración y argumentación se halla en desacuerdo.
Sin embargo, la pretension deducida por actora en su demanda, proponiendo la retroacción de actuaciones con el fin de que se procediera a realizar una nueva liquidación, en la que incluso se adoptara otro método de estimación de las bases imponibles correspondientes a dichos ejercicios, así como la valoración de un conjunto de operaciones que, pese a que no fueron registradas contablemente, atendiendan a criterios y parámetros contables, carece de toda cobertura jurídica e impide que pueda ser acogida, en atención a las razones expuestas con anterioridad.
No habiendo formulado la actora motivo impugnatorio alguno frente a la sanción recurrida, procede sin más su confirmación.
Debemos así desestimar íntegramente el recurso contencioso administrativo y confirmar la resolución del TEAR por ser conforme a derecho, así como la liquidación y sanción de las que trae causa.
QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción se imponen las costas a la Administración demandada por haber sido rechazadas sus pretensiones, si bien haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 3 del mencionado artículo se fija como cifra máxima 2000 euros más IVA, si procediere, teniendo en cuenta el alcance y dificultad de las cuestiones planteadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de marzo de 2017, que desestimó las reclamaciones núms. NUM000 y NUM001 , deducidas, respectivamente, contra: - la liquidación practicada en concepto de Impuesto sobre Sociedades derivada del acta de disconformidad NUM002 , ejercicios 2004 y 2005, por importe de 264.206,60 euros, siendo la cuantía de la reclamación 146.766,61 euros correspondiente a la liquidación del ejercicio 2005.
- la desestimación de recurso de reposición formulado contra acuerdo sancionador, clave de liquidación NUM003 , por infracción tributaria derivada de la anterior liquidación, por importe de 158.230,84 euros, siendo la cuantía de la reclamación 119.096,34 euros.
SEGUNDO.- La parte actora solicita en la demanda la nulidad del acta y retroacción al momento procesal oportuno en que el Inspector pueda examinar la documentación aportada en su día ante el TEAR, a fin de que emita un acta teniendo en cuenta estos documentos.
Alega que el acta se notificó a uno de los administradores (Sr. Anibal ), pero la documentación que explicaba la operación se encontraba en manos del otro administrador (Sr. Antonio ), que había sido operado y estaba hospitalizado e imposibilitado para su aportación, por lo que dichos documentos se presentaron con el escrito de alegaciones ante el TEAR, pues antes no se pudieron presentar: primero por desconocimiento material y después por imposibilidad material, a pesar de lo cual no han sido analizados por el TEAR por estimar que tenían que haberse presentado con anterioridad.
Continúa señalando la actora que sobre esta cuestión se ha pronunciado esta Sección en sentencia dictada en el recurso 173/2015 , en la que se ordenó a la Administración valorar los documentos presentados en vía económico-administrativa, si bien en ejecución de la misma, el TEAR dicta la resolución hoy impugnada a través del presente recurso, en la que se incumple la sentencia de este Tribunal, pues solo se respeta formalmente.
Alega que hace incurrir en contradiccion a la Administracion dado que la AEAT, revisando un impuesto mas formal (el IVA) si ha tenido en cuenta dichos documentos 'no contabilizados'.
Sostiene que la mayor parte de los documentos y de las alegaciones hechas contra el acta del Impuesto sobre Sociedades no se basan en gastos contabilizables o no, sino en que los documentos aportados demuestran que el Inspector no podía ni debía haber imputado los ingresos que le imputa en el acta, pues los mismos no son correctos. Entiende que los documentos aportados no solo sólo justifican gastos, sino que acreditan que los inmuebles vendidos han tenido un precio de compra, por lo que el beneficio a imputar no puede ser el de la propia venta; también sirven para acreditar que hay operaciones que se han imputado y no corresponden al ejercicio o que ni siquiera conllevan ingresos; y ponen de manifiesto la existencia de operaciones mal interpretadas por el actuario a la vista de la información que éste ha manejado y consta en el expediente. La mercantil recurrente considera que existen gastos relacionados con las operaciones que detalla el acta, y que deberían haberse tenido en cuenta no tanto como tales gastos, sino para minorar el importe de los ingresos que deberían haberle sido imputados.
Añade que si no existe contabilidad, no debería proceder la Inspección por el metodo de estimación directa, sino por el de estimacion indirecta.
En todo caso, reconoce ciertos gastos genéricos no deducibles al no estar contabilizados, pero su no contabilización apenas afecta al grave descuadre que contiene los actas entre beneficios imputados y beneficios contables.
Por otro lado, considera que de haber apreciado la Sala en su primera sentencia la falta de contabilización, no necesitaba anular la resolución del TEAR, bastándole con alegarlo asi y haber desestimado su recurso.
Expone así mismo la actora la comisión de errores de bases imputadas.
Termina afirmando que al no tener en cuenta los documentos aportados, le obliga a soportar un acta 3 veces superior a lo que legalmente seria correcto, generando un renriquecimiento injusto mediante un acto claramente confiscatorio y, que vulnera la prohibición impuesta por nuestra Constitución.
Por su parte, el Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso a la vista de la falta de contabilización de los gastos, y considera conforme a Derecho la sanción impuesta al concurrir los requisitos objetivo y subjetivo para la imputación a la sociedad recurrente de la infracción que recoge.
TERCERO.- Las resoluciones recurridas traen causa de la liquidación que deriva del acta de disconformidad NUM002 , incoada el 5 de marzo de 2010 por la Inspección de los Tributos a la entidad actora en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2004 y 2005. En dicha liquidación se hace constar que las actuaciones inspectoras han tenido alcance general y se iniciaron el día 16 de abril de 2009, mediante edicto publicado en el B.O.E. de fecha 30 de marzo de 2009, siendo así que a lo largo de las actuaciones inspectoras no ha comparecido nadie ante la Inspección, lo que ha impedido verificar la situación de la contabilidad y registros obligatorios del obligado tributario.
La actividad desarrollada por el obligado tributario en los períodos comprobados se clasifica en el epígrafe de IAE 8.332, promoción inmobiliaria de edificaciones.
La Inspección ha comprobado la existencia de ingresos no declarados que ascienden a 270.274,94 euros en el ejercicio 2004 y 358.082,99 euros en el ejercicio 2005. De la liquidación podemos extraer los hechos relevantes que exponemos a continuación: 'Su ACTIVIDAD (principal) clasificada en el epígrafe de I.A.E.(Empresario ) 8.332, fue PROMOCION INMOBILIARIA DE EDIFICACIONES.
Las bases imponibles (detalladas por períodos de liquidación en el apartado 4 del acta) han sido fijadas por el método de estimación directa, utilizando las declaraciones presentadas, así como las respuestas obtenidas a requerimientos efectuados a clientes, proveedores Notarios y datos sumistrados por entidades bancarias y los demás documentos, justificantes y datos que tengan relación con los elementos de la obligación tributaria.
Los datos declarados se modifican por estos motivos: Ejercicio 2004 Ingresos de explotación declarados por el contribuyente 120.300 euros, sin que pueda determinarse por parte de la Inspección a qué cliente pertenecen dada la incomparecencia del contribuyente y su no declaración de ingresos y pagos (modelo 347), ascendiendo los ingresos de explotación comprobados por la Inspección a la cantidad de 390.553 euros, con el siguiente detalle: (...) Por tanto, procedería aumentar los ingresos declarados por el contribuyente en la cantidad de 270.253 euros como ingresos no declarados (390.553- 120.300).
-Ingresos financieros no declarados 21,94 euros, procedentes de cuentas y depósitos bancarios.
Retención practicada a deducir 3,27 euros.
-En cuanto a los gastos de explotación declarados por el contribuyente se consideran correctos por la Inspección.
Ejercicio 2005 Ingresos de explotación declarados por el contribuyente 3.945,63 euros, sin que pueda determinarse por parte de la Inspección a qué cliente pertenecen dada la incomparecencia del contribuyente y su no declaración de ingresos y pagos (modelo 347), ascendiendo los ingresos de explotación comprobados por esta Inspección a la cantidad de 361.991 euros, con el siguiente detalle: (...) Por tanto, procedería aumentar los ingresos declarados por el contribuyente en la cantidad de 358.045,37 euros como ingresos no declarados (361.991- 3.945,63).
-Ingresos financieros no declarados 37,62 euros, procedentes de cuentas y depósitos bancarios.
Retención practicada a deducir 5,62 euros.
-En cuanto a los gastos de explotación declarados por el contribuyente, se consideran correctos por la Inspección.' Se formula propuesta de liquidación por unas cuotas a ingresar de 91.684,72 y 119.257,50 euros.
La obligada tributaria no suscribe el acta dada su incomparecencia por lo que se extiende en disconformidad.
En consecuencia, mediante acuerdo de fecha 7 de junio de 2010 la Jefa de la Oficina Técnica de Inspección practicó liquidación provisional por importe de 264.206,60 euros (210.942,22 euros de cuota y 53.264,38 euros de intereses de demora), ascendiendo la cuota del ejercicio fiscal 2004 a 91.684#72 euros y la del ejercicio 2005 a 119.257,50 euros.
Además, la Inspección dispuso el inicio de expediente sancionador que finalizó mediante acuerdo de fecha 18 de octubre de 2010, que apreció la comisión de infracciones de los arts. 191 y 195 de la Ley General Tributaria y que impuso sanción por importe total de 158.230#84 euros, la cual fue recurrida en reposición, que es desestimado por resolución de fecha 21 de diciembre de 2010.
Contra esta última resolución y frente a la liquidación se interpusieron las reclamaciones números NUM001 y NUM000 , respectivamente, que son desestimadas mediante sendas resoluciones del TEAR, de 26 de noviembre de 2014 y 29 de octubre de 2012, las cuales fueron objeto del recurso jurisdiccional 173/2015.
En dicho recurso recayó la sentencia de 8 de noviembre de 2016, de esta misma Sala , la cual, con remisión a lo que había pronunciado esta Sección en la sentencia que puso fin al recurso 112/2013 -interpuesto por la misma entidad recurrente contra la liquidación y la sanción referidas al IVA de los mismos ejercicios 2004 y 2005-, estima el recurso y acuerda la retroacción de las actuaciones a fin de que el TEAR resolviera sobre la cuestión de fondo planteada, a la vista de la documentación presentada ante el mismo, permitiendo así que la parte recurrente pudiera impugnar, en su caso, lo que se resolviera aquél en vía económico-administrativa.
CUARTO.- En primer lugar, procede destacar que la resolución impugnada trae causa de las sentencias dictadas por esta misma Sección en los recursos 112/2013 y 173/2015 , en relación con la liquidación y la sanción referidas al IVA y al impuesto sobre sociedades, respectivamente, en las que se decidió que la Administración debía valorar los documentos presentados en vía económico-administrativa, remitiéndose la sentencia recaída en el segundo recurso a la dictada en el primero.
El Inspector Coordinador, con fecha 5 de octubre de 2015, dicta un acuerdo en ejecución de la sentencia de fecha 23 de abril de 2015 de esta Sala del TSJ, dictada en el citado recurso contencioso-administrativo 112/2013 , por el que procedía a anular el acuerdo de liquidación por el IVA, ejercicio 2005, de 7 de junio de 2010 reponiendo las actuaciones y remitiendo el expediente al actuario a fin de fueran comprobados los extremos apuntados por el Tribunal, y practicada nueva liquidación, en su caso, ateniéndose a lo dispuesto por la sentencia.
En cambio, respecto de la resolución dictada por el TEAR, aquí impugnada, en relación a la liquidación girada por el concepto de impuesto sobre sociedades, la sociedad recurrente, manifiesta en su demanda que el TEAR no ha valorado la documentación aportada, afirmando la realidad de las operaciones cuestionadas, así como la existencia de compras y gastos no deducidos para determinar el rendimiento neto y el error del actuario al interpretar ciertas operaciones así como la comisión de errores en las bases imputadas.
En ejecución de la sentencia dictada con fecha 8 de noviembre de 2016, en el recurso 173/2015 , en relación al impuesto sobre sociedades, el TEAR dicta la resolución impugnada a través del presente recurso contencioso-administrativo, en la que, en lo que aquí importa, confirma la liquidación practicada por la Administración, indicando en su fundamento de derecho séptimo lo que reproducimos a continuación: ' Como se ha indicado en el fundamento de derecho anterior, la deducibilidad de un gasto esta condicionada a que el mismo esté contabilizado. La contabilidad le fue requerida al sujeto pasivo con la comunicación de inicio de actuaciones la siguiente documentación; en concreto se requirió: - Libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido (ejercicios 2004 y 2005) - Balances de situación a 1-1-2004, 31-12-2004 y 31-12-2005 y cuenta de resultados de los ejercicios 2004 y 2005.
- Movimientos de cuentas bancarias (ejercicios 2004 y 2005) y registro de mayor de cuentas de tesorería.
Este Tribunal considera que con la documentación aportada y existente en el expediente quedaría acreditada su justificación, imputación (al tratarse de existencias dadas las características de los inmuebles y la actividad de la empresa, no formaría parte del activo fijo y se deberían dar de baja del activo circulante con su enajenación), pero no queda acredita su contabilización, la cual es exigible de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.3 del TRLIS que establece como requisito de deducibilidad de un importe como gasto fiscalmente deducible en el Impuesto sobre Sociedades el principio de inscripción contable del mismo en la cuenta de pérdidas y ganancias (o excepcionalmente en una cuenta de reservas) en los términos siguientes: 'No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de Pérdidas y Ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente Los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias en un período impositivo distinto de aquel en el que proceda su imputación temporal, según lo previsto en los apartados anteriores, se imputarán en el período impositivo que corresponda de acuerdo con lo establecido en dichos apartados. No obstante, tratándose de gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias en un período impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal o de ingresos imputados en la mencionada cuenta en un período impositivo anterior la imputación temporal de unos y otros se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal prevista en los apartados anteriores '.
En consecuencia este Tribunal considera que con la documentación aportada a este Tribunal no queda acreditada la deducibilidad de los gastos pretendida por el contribuyente, al no estar acreditada su contabilización. Contabilidad que le fue requerida por la Inspección y que no ha sido aportada ni a aquella ni a este Tribunal, y que resulta necesaria para acreditar la inscripción contable'.
Pues bien, de la lectura de la argumentación jurídica contenida en la resolución recurrida, precedentemente transcrita, resulta que el órgano económico-administrativo considera que toda documentación, tanto la aportada por la sociedad reclamante, como la ya obrante en el expediente, justificaría la imputación de bases imponibles que pretende dicha actora, sin embargo, su falta de contabilización, legalmente exigida, impide acceder a la pretensión actora.
Dicha argumentación pone de manifiesto, sin género de dudas, que el TEAR ha efectuado una valoracion suficientemente motivada de la documentación aportada por Promonal Siglo XXI en vía económico- administrativa, dando así cumplimiento a la sentencia recurrida los términos en que se pronuncia, si bien, por las razones expuestas, no puede acceder a lo solicitado por aquélla.
La resolución dictada por el TEAR expresaba en el fundamento jurídico sexto lo siguiente: 'Además, debe señalarse es que la deducción de gastos por los sujetos pasivos en el ámbito de una actividad económica constituye un derecho ejercitable por el propio sujeto pasivo, en este sentido, debemos recordar que la Ley 58/2003, General Tributaria, en el artículo 105 atribuyen la carga de la prueba a quien pretenda hacer valer un derecho. Así, si un sujeto pasivo pretende hacer valer su derecho en un procedimiento de aplicación de los tributos, como es el caso del procedimiento inspector, debe ser el propio sujeto pasivo quien pruebe los hechos constitutivos del mismo.
Por tanto, en relación con el presente caso, si el reclamante pretende deducir el importe de determinados gastos, es a ella a la que le corresponde demostrar los hechos y circunstancias que amparan la existencia del derecho a la deducción.'.
Y concluye en el fundamento de derecho siguiente: ' no queda acreditada la deducibilidad de los gastos pretendida por el contribuyente, al no estar acreditada su contabilización. Contabilidad que le fue requerida por la Inspección y que no ha sido aportada ni a aquella ni a este Tribunal, y que resulta necesaria para acreditar la inscripción contable ', confirmando la liquidación practicada por la Administración.
Así pues, esta Sala, discrepando de la parte actora, considera que la resolución impugnada se ajusta al contenido del fallo de la sentencia aludida y en cuya ejecución se dicta, que no incurre en un pretendido cumplimiento meramente formal, sino que satisface debidamente lo acordado por este Tribunal en la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2016 .
En este punto hemos de decir que el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades dispone en el artículo 10.3: 'En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.'.
Del mismo modo, el principio de correlación entre ingresos y gastos se encuentra establecido en el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, a tenor del cual 'el resultado del ejercicio estará constituido por los ingresos de dicho ejercicio menos los gastos del mismo realizados para la obtención de aquellos'.
De las disposiciones anteriores y de los principios rectores del Plan General Contable, se desprende que la deducibilidad de los gastos está condicionada a su correlación con los ingresos, de modo que se justifique que se trata de gastos necesarios para el ejercicio de la actividad considerada y que son precisos para obtener los ingresos, no pudiendo ser deducibles cuando no se acredita tal vinculación con la actividad y con los ingresos.
Pues bien, conforme al artículo 105 de la Ley General Tributaria , en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho debe probar los hechos constitutivos del mismo.
En relación con la carga de la prueba, la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2000 afirma que compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones.
Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2001 determina que si la Administración tributaria, por medio de los procedimientos específicos que para ello la legitiman, y particularmente el procedimiento de las actuaciones de comprobación e investigación inspectoras, ha formado prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria, la carga probatoria que se deriva del art. 114 LGT de 1963 ( art. 105.1 de la vigente Ley 58/2003 ) se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera sean las consecuencias tributarias que se deriven.
Y el art. 106.1 de la vigente Ley General Tributaria establece que ' en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa ', añadiendo el art. 108.2 de la misma Ley que ' para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano '. De esta forma, la valoración de la fuerza probatoria de un documento privado debe realizarse al amparo de lo que dispone el art. 1227 del Código Civil para que pueda estimarse plenamente ajustada a derecho en el procedimiento tributario; y, desde luego, la inactividad de la parte recurrente en cuanto a acreditar los hechos que son cuestionados en el procedimiento, sólo a ella puede perjudicar con arreglo a la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 3/1984, de 20 de enero .
La parte actora no ha justificado, a efectos del impuesto que nos ocupa, que los ingresos, y los gastos y costes en general que ha tenido hubieren sido contabilizados, no obstante haber sido requerida a tal fin por la Inspección la presentación de los balances de situación a 1-1-2004, 31-12-2004 y 31-12-2005 y cuenta de resultados de los ejercicios 2004 y 2005, así como los movimientos de cuentas bancarias (ejercicios 2004 y 2005) y registro de mayor de cuentas de tesorería.
No podemos olvidar que, en el presente supuesto, habiendo sido practicadas válidamente las notificaciones en el presente procedimiento, no hay duda de que Promonal Siglo XXI, S.L. pudo aportar la documentación que estimara conveniente en defensa de su derecho ante el órgano de la Inspección que llevaba a cabo dichas actuaciones, siendo un hecho cierto que no lo hizo sino en vía económico-administrativa.
De acuerdo con la fundamentación jurídica expuesta en la sentencia antes citada, este Tribunal declaró la procedencia de su valoración por el TEAR, con el fin de impedir causar indefensión a la entidad recurrente, y es ahora cuando el TEAR, en la resolución aquí impugnada, y en cumplimiento de lo resuelto por este Tribunal en la meritada sentencia, valorando la documentación ante el mismo aportada decide que la misma no permite acoger la pretensión sustanciada por la sociedad actora, en atención a su falta de contabilización.
Hemos de recordar que la regularización efectuada por la Inspección se halla motivada en la comprobación de la existencia de ingresos no declarados por la parte recurrente, que fueron puestos de manifiesto a través de los requerimientos realizados a los clientes, proveedores, notarios y demás documentación y datos suministrados por entidades bancarias. Dicha liquidación es confirmada por el TEAR, al entenderla ajustada a Derecho, y esta Sala avala dicha decisión, pues lo que pretende la mercantil actora en este recurso es, en definitiva, la práctica de una nueva liquidación a la vista de la documentación que aporta ante el TEAR, con cuya valoración y argumentación se halla en desacuerdo.
Sin embargo, la pretension deducida por actora en su demanda, proponiendo la retroacción de actuaciones con el fin de que se procediera a realizar una nueva liquidación, en la que incluso se adoptara otro método de estimación de las bases imponibles correspondientes a dichos ejercicios, así como la valoración de un conjunto de operaciones que, pese a que no fueron registradas contablemente, atendiendan a criterios y parámetros contables, carece de toda cobertura jurídica e impide que pueda ser acogida, en atención a las razones expuestas con anterioridad.
No habiendo formulado la actora motivo impugnatorio alguno frente a la sanción recurrida, procede sin más su confirmación.
Debemos así desestimar íntegramente el recurso contencioso administrativo y confirmar la resolución del TEAR por ser conforme a derecho, así como la liquidación y sanción de las que trae causa.
QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción se imponen las costas a la Administración demandada por haber sido rechazadas sus pretensiones, si bien haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 3 del mencionado artículo se fija como cifra máxima 2000 euros más IVA, si procediere, teniendo en cuenta el alcance y dificultad de las cuestiones planteadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación Española, F A L L A M O S Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo 394/2017, interpuesto por la entidad PROMONAL SIGLO XXI, S.L., representada por la Procuradora Sra. Martínez Villoslada, contra la Resolución del TEAR de Madrid de 29 de marzo de 2017, que desestimó las reclamaciones núms. NUM000 y NUM001 , deducidas contra liquidación y contra acuerdo sancionador referidos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2004 y 2005, que anulamos por no ser conformes a Derecho, imponiendo a la Administración demandada el abono de las costas proceesales hasta la cantidad máxima indicada.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0394-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0394-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

