Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 710/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 477/2018 de 15 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: QUINTANA CARRETERO, JUAN PEDRO

Nº de sentencia: 710/2019

Núm. Cendoj: 28079330052019100476

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:6231

Núm. Roj: STSJ M 6231/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0011761
Procedimiento Ordinario 477/2018 SECCIÓN DE APOYO
Demandante: D./Dña. Daniel
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAMON DE PALMA VILLALON
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 710/2019
Presidente:
D.JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
Dña. MARÍA PRENDES VALLE
En la Villa de Madrid a quince de julio de dos mil diecinueve.
Vistos por esta Sección de Apoyo a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo número 477/2018,
interpuesto por el Procurador don Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de don Daniel ,
bajo la dirección técnica del Abogado don Alfonso Padilla Peña, contra la resolución del Tribunal Económico-
Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de febrero de 2018, que desestima la reclamación económico-
administrativa presentada contra la desestimación del recurso de reposición 2014GRC07820012G interpuesto
contra la desestimación de solicitud de rectificación de la autoliquidación de IRPF, ejercicio 2011, y devolución
de ingresos indebidos, dictada por la Administración Tributaria de Alcobendas de la Delegación Especial de
Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado,
representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 20 de mayo de 2018, acordándose mediante decreto de 23 de mayo de 2018 su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.



SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2018, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión, se anule la resolución impugnada y el acto administrativo confirmado por la misma y se impongan las costas con arreglo a lo previsto en el artículo 139 LJCA .

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, que procedía la exención de los rendimientos percibidos por trabajos realizados en el extranjero que establece el artículo 7 p) de la LIRPF , precisando que se cumplen los requisitos para la aplicación de la exención. Concretamente, el recurrente, residente fiscal en España desde 2009, es Director de Desarrollo del grupo empresarial ' Securitas Transport Aviation Services NV ', localizada en Bruselas, sociedad cabecera de un grupo de filiales ubicadas en distintos países donde Securitas Aviation desarrolla su actividad o desea iniciarla. De modo que aquella sociedad funciona como 'Centro de Competencia', prestando apoyo a las filiales para desarrollar sus proyectos, con motivo de lo cual durante el año 2011 se desplazó a diversos países -Canadá, Bélgica, Sudáfrica, Argentina, Suiza, USA y Gran Bretaña- y en diferentes fechas indicadas en su escrito de demanda.

Añade que el trabajo realizado por el recurrente en el extranjero supuso una ventaja o utilidad para la entidad no residente, para la que se prestan los servicios que detalla.



TERCERO.- La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 2018, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.

Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, que no procede la aplicación de la exención del art. 7 p) de la LIRPF a los rendimientos obtenidos por la parte actora en el ejercicio 2011. Tras transcribir el artículo citado, el artículo 6.1.1 del Real Decreto 439/2007 y el artículo 16.5 del Real Decreto Legislativo 4/2004 , afirma que los documentos aportados en vía administrativa por el recurrente no justifican el cumplimiento del requisito relativo a que los servicios prestados por el actor en el extranjero deben redundar en beneficio de una entidad no residente, recayendo sobre el mismo la carga de tal prueba, máxime cuando la empresa que le abonaba sus retribuciones declaró en su día tales rentas como sujetas al IRPF, no como exentas.



CUARTO.- La cuantía del recurso ha sido fijada en 26.031,77 euros mediante decreto de fecha 23 de noviembre de 2018.

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se denegó dicho trámite mediante auto de 3 de diciembre de 2018 al no haberse cumplido con las formalidades legales exigibles, concretamente no haber expresado los puntos de hecho sobre los que debería versar la prueba, sin perjuicio de tener por reproducida la documental aportada con la demanda y el expediente administrativo.



QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 9 de julio de 2019, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Presidente de la Sala Ilmo. Sr. don JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO, quien expresa el parecer de la misma.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de febrero de 2018, que desestima la reclamación económico-administrativa presentada contra la desestimación del recurso de reposición 2014GRC07820012G interpuesto contra la desestimación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación de IRPF, ejercicio 2011, y devolución de ingresos indebidos, dictada por la Administración Tributaria de Alcobendas de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria con fecha 9 de enero de 2014, formulada por don Daniel , en virtud de la cual reclamaba la devolución de 26.031,77 euros.

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid recurrida se sustenta en las siguientes consideraciones: 'En el presente supuesto se ha aportado documentación, entre la que se destaca: - Certificado en inglés, no traducidos al español, expedidos por el presidente de Securitas Trasnport Aviation Security - Diversa documentación en flamenco y en inglés, no traducida al español.

- Certificado de retenciones del ejercicio 2013 donde figuran rentas exentas por importe de 72.100 euros.

- Contrato de trabajo en el que consta que el reclamante presta sus servicios en calidad de Director de Desarrollo de negocio y se 'compromete a realizar cuantos viajes y desplazamientos sean necesarios para la realización de sus funciones.' En cuanto al idioma de los documentos presentados de acuerdo a lo establecido en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre, en su artículo 36 , relativo a la lengua de los procedimientos, 'la lengua de los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado será el castellano, así como la documentación que se requiera a los interesados.' La disposición adicional quinta de la referida Ley 30/1992 , establece, en relación a los procedimientos administrativos en materia tributaria que, 'en defecto de normativa tributaria aplicable, se regirán supletoriamente por las disposiciones de la ley 30/1992.' Por su parte, el artículo 7.2 de la Ley 5812003, General Tributaria, de 17 de diciembre, establece que 'tendrán carácter supletorio las disposiciones generales del derecho administrativo y los preceptos del derecho común.' De acuerdo con el artículo 106 de la Ley General Tributaria , para la valoración de la prueba serán de aplicación las normas del Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil. La Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 144.1 dispone que 'todo documento redactado en idioma que no sea castellano o en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, se acompañará la traducción del mismo.' Por tanto, en base a la anterior normativa, el contribuyente debía haber aportado la documentación en que basa todas sus pretensiones en idioma castellano, o en su caso traducción de la misma, no pudiéndose tener en cuenta documentos aportados en idioma extranjero.

El certificado de retenciones del ejercicio 2013 no puede tenerse en cuenta ya que en este caso se discute sobre la exención del ejercicio 2010, y que la entidad declarase exentos rendimientos en el ejercicio 2013 no significa que se tenga derecho a la exención en el ejercicio 2010.

Por otro lado, es preciso recordar que estamos ante la aplicación de una exención, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 LGT : 'En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo', es al reclamante a quien corresponde acreditar que los trabajos realizados se hayan realizado supongan una ventaja para la entidad no residente. La remisión del artículo 7 p) al cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 16.5 del texto refundido del Impuesto de Sociedades implica que la prueba a aportar ha de ser más rigurosa en estos supuestos, debiendo acreditarse los beneficios producidos. En este supuesto no se ha justificado que el trabajo realizado en el extranjero no sea otro que el propio del desempeño de su cargo.

En consecuencia se concluye que no existe prueba suficiente del cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por la norma para la aplicación de la exención'.

La parte demandante en defensa de su pretensión alega, en síntesis, que procedía la exención de los rendimientos percibidos por trabajos realizados en el extranjero que establece el artículo 7 p) de la LIRPF , precisando que se cumplen los requisitos para la aplicación de la exención. Concretamente, se indica que el recurrente, residente fiscal en España desde 2009, es Director de Desarrollo del grupo empresarial ' Securitas Transport Aviation Services NV ', localizada en Bruselas, sociedad cabecera de un grupo de filiales ubicadas en distintos países donde Securitas Aviation desarrolla su actividad o desea iniciarla. De modo que aquella sociedad funciona como 'Centro de Competencia', prestando apoyo a las filiales para desarrollar sus proyectos, con motivo de lo cual durante el año 2011 se desplazó a diversos países -Canadá, Bélgica, Sudáfrica, Argentina, Suiza, USA y Gran Bretaña- y en diferentes fechas indicadas en su escrito de demanda.

Añade que el trabajo realizado por el recurrente en el extranjero supuso una ventaja o utilidad para las entidades no residentes, para las que se prestaban los servicios que detalla, sin perjuicio de que la entidad española Securitas Aviatión Holding, S.L. (Securitas España) abonara la nómina al mismo para proceder posteriormente a refacturar dicho coste a la sociedad belga empleadora de aquel, que es la entidad que firma los contratos de servicios con las sociedades no residentes a las que se prestan, combatiendo así lo afirmado en la resolución desestimatoria de la rectificación de la autoliquidación y devolución de ingresos indebidos.

La Abogacía del Estado se opone a la pretensión de la parte actora, alegando que no procede la aplicación de la exención del art. 7 p) de la LIRPF a los rendimientos obtenidos por la parte actora en el ejercicio 2011. Tras transcribir el artículo citado, el artículo 6.1.1 del Real Decreto 439/2007 y el artículo 16.5 del Real Decreto Legislativo 4/2004 , afirma que los documentos aportados en vía administrativa por el recurrente no justifican el cumplimiento del requisito relativo a que los servicios prestados por el actor en el extranjero deben redundar en beneficio de una entidad no residente, recayendo sobre el mismo la carga de tal prueba, máxime cuando la empresa que le abonaba sus retribuciones declaró en su día tales rentas como sujetas al IRPF, no como exentas.



SEGUNDO.- La cuestión jurídica ahora controvertida, consistente en determinar si resulta procedente la exención de los rendimientos del trabajo percibidos por el recurrente por trabajos realizados en el extranjero como empleado de la empresa 'Securitas Transport Aviation Services NV' para diversas empresas pertenecientes al grupo Securitas -Securitas Transport Aviation Security ltd (Canadá), Securitas Transport Aviation Services NV (Belgica), Securitas SA Holdings Pty ltd (Sudáfrica), Securitas Argentina (Argentina), Protectas Aviation Security AG (Suiza), Security Consultants Group USA (USA) y Securitas Transport Aviation Security ltd (Gran Bretaña) que forman parte del mismo grupo empresarial.

Expongamos, en primer lugar, régimen jurídico de la exención controvertida.

El artículo 7.p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF), recoge entre las rentas exentas del impuesto las siguientes: 'p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos: 1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.

Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe.

El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.' La norma que acabamos de transcribir parcialmente es objeto de desarrollo en el artículo 6 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero que, en lo que nos concierne a la exención de los rendimientos percibidos por trabajos realizados en el extranjero expresa lo siguiente: '1. Estarán exentos del Impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.p) de la Ley del Impuesto , los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos: 1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.

2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

2. La exención tendrá un límite máximo de 60.100 euros anuales. Para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero.

Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año.' Por su parte, el artículo 16.5 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, dispone lo siguiente: '5. La deducción de los gastos en concepto de servicios entre entidades vinculadas, valorados de acuerdo con lo establecido en el apartado 4, estará condicionada a que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario.

Cuando se trate de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades vinculadas, y siempre que no fuera posible la individualización del servicio recibido o la cuantificación de los elementos determinantes de su remuneración, será posible distribuir la contraprestación total entre las personas o entidades beneficiarias de acuerdo con unas reglas de reparto que atiendan a criterios de racionalidad. Se entenderá cumplido este criterio cuando el método aplicado tenga en cuenta, además de la naturaleza del servicio y las circunstancias en que éste se preste, los beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por las personas o entidades destinatarias.' Con el objeto de proceder a una correcta interpretación de la normativa expuesta, resulta conveniente recordar que, tratándose de una exención, no cabe la analogía para extender más allá de sus términos estrictos su ámbito, al igual que ocurre con el hecho imponible y los demás beneficios o incentivos fiscales, tal y como establece el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ) Tampoco puede ignorarse que en relación con las normas que establecen beneficios fiscales, la jurisprudencia ha declarado no solo que no cabe una interpretación extensiva, sino que ésta debe hacerse 'con carácter restrictivo'.

Al respecto, la STS de 26 de mayo de 2016 (Recurso de Casación núm. 2876/2014 ), cuya doctrina reiteran las SSTS de 28 de marzo de 2019, Recurso de Casación núm. 3772/2017 y Recurso de Casación núm. 3774/2017 , declara lo siguiente: '3.- (...) Ni en materia de bonificaciones tributarias ni en la de potestades administrativas cabe hacer una interpretación extensiva.

En cuanto a lo primero porque las bonificaciones y exenciones constituyen una excepción a la obligación general de contribuir. (...) Es doctrina jurisprudencial reiterada, en aplicación de los arts 23.2 LGT (1963 ) y 12 y 14 de la LGT (2003 ) - que no son sino concreción en el ámbito tributario de los criterios hermenéuticos generales de los arts 3.1 y 4.2 del Código Civil - la que establece el carácter restrictivo con el que deben de interpretarse las normas relativas a bonificaciones fiscales, al objeto de asegurar que la exceptuación singular de la obligación general de contribuir -generalidad que tiene consagración incluso a nivel constitucional ex art. 31.1- CE que se establece responde a la finalidad específica fijada por el legislador.

Todo beneficio fiscal ha de ser objeto de interpretación restrictiva, tratándose como se trata en definitiva de excepciones al principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución , en este caso principio de igualdad en materia tributaria, en orden a hacer efectivo el principio de contribución general de todos al sostenimiento de las cargas públicas como señala el artículo 31.1 de la misma'.

Por consiguiente, el tenor literal de las normas expuestas pone de manifiesto que la aplicación de la exención examinada requiere que los servicios se hayan prestado de manera efectiva, que se haya producido un desplazamiento al extranjero a tal fin y, cuando se trata de prestaciones de servicios entre entidades vinculadas, que el trabajo realizado produzca una ventaja o utilidad para su destinatario, es decir, para la entidad no residente receptora.

Así, en primer lugar, para que proceda la aplicación pretendida es necesario que se trate de un rendimiento derivado de un trabajo realizado para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero, es decir, que el destinatario o beneficiario del trabajo prestado por el trabajador desplazado sea la empresa o entidad no residente o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.

Desde luego, el artículo 7.p) LIRPF no exige la existencia de dos compañías distintas: la empleadora, residente, y la extranjera a cuyo favor se realiza una prestación de servicios. Más sencillamente, como señala la STS de 20 de octubre de 2016 (Recurso de Casación núm. 4786/2011 ) 'lo que demanda el precepto es que se trate de una persona física residente fiscalmente en el territorio español -para lo que será bastante con que tenga aquí el centro vital de sus intereses- que trabaje por cuenta ajena en una empresa o entidad no residente o en un establecimiento permanente situado en el extranjero. El incentivo fiscal pretende la internacionalización del capital humano con residencia en España, reduciendo la presión fiscal de quienes sin dejar de ser residentes se trasladan temporalmente a trabajar al extranjero. No está pensado en beneficio de las empresas sino de los trabajadores, de ahí que ni siquiera excluya de su ámbito de aplicación, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 16.5 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por Real Decreto 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), aquellos casos en que la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios'.

Igualmente, en segundo lugar, para entender que el trabajo se ha prestado de manera efectiva en el extranjero, se requiere tanto un desplazamiento del trabajador fuera del territorio español, como que el centro de trabajo se ubique, al menos de forma temporal, fuera de España.

No obstante, como se declara en las SSTS de 28 de marzo de 2019, Recurso de Casación núm.

3772/2017 y Recurso de Casación núm. 3774/2017 , conviene aclarar que el artículo 7, letra p), LIRPF , no contempla cuál debe ser la naturaleza de los trabajos ni exige una determinada duración o permanencia en los desplazamientos. En particular, no prohíbe que se trate de labores de supervisión o coordinación.

Tampoco reclama que los viajes al extranjero sean prolongados o tengan lugar de forma continuada, sin interrupciones, por lo que, en principio, no se pueden descartar los traslados esporádicos o incluso puntuales fuera del territorio nacional, lo que no resulta incompatible con la finalidad de la exención, que no es otra que internacionalización del capital humano con residencia en España, reduciendo la presión fiscal de quienes sin dejar de ser residentes se trasladan temporalmente a trabajar al extranjero. De hecho ni el precepto legal (artículo 7.p) ni el correlativo reglamentario (artículo 6.2) especifican límite mínimo alguno de días Por último, en tercer lugar, cuando la prestación de servicios en el extranjero tiene lugar en el seno de un grupo de empresas, debe analizarse cada caso, atendiendo a sus concretas circunstancias y a la naturaleza de los servicios prestados, para determinar si se trata de servicios que redundan en beneficio de todo el grupo de empresas, partiendo de la premisa de que los servicios generen un valor añadido a las entidades no residentes, a fin de considerar que se trata de trabajos prestados para la entidad no residente. Dicho de otro modo, ha de acreditarse que la actividad desempeñada en favor de la entidad no residente suponga un interés económico o comercial, de manera que la empresa no residente hubiera estado dispuesta a pagar a otra empresa independiente por el servicio prestado por implicar para la misma una ventaja o utilidad.

Ahora bien, tal y como se declara en las SSTS de 28 de marzo de 2019, Recurso de Casación núm.

3772/2017 y Recurso de Casación núm. 3774/2017 , aunque la norma deja claro que las labores de que se trate deben efectuarse físicamente fuera del territorio de España por un trabajador por cuenta ajena; y resulta asimismo manifiesto que los trabajos deben tener en todo caso como destinatario a una entidad no residente en nuestro país o un establecimiento permanente situado fuera del mismo, en modo alguno reclama que dichos destinatarios de los trabajos del sujeto pasivo del IRPF sean los únicos beneficiarios de los mismos.

Las sentencias citadas afirman tajantemente que la norma 'no prohíbe que existan múltiples beneficiarios o/y que entre ellos se encuentre el empleador del perceptor de los rendimientos del trabajo', pues este incentivo fiscal no está pensado en beneficio de las empresas o entidades sino de los trabajadores.

Razonan esta conclusión las sentencias referidas del siguiente modo: 'La exigencia anterior no solo no está en la letra de la ley sino que, como apunta el recurrente, no parece compadecerse con la circunstancia de que la propia norma contemple expresamente la posibilidad de que la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, disponiéndose como único requisito, por lo demás, normal en la lógica del beneficio fiscal que examinamos, que la prestación del servicio de que se trate produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria'.

Por todo ello, concluyen las indicadas sentencias, respondiendo a la cuestión casacional objetiva que suscitaba el auto de admisión del recurso de casación, que 'la exención prevista en el artículo 7, letra p), LIRP, se aplica a los rendimientos percibidos por funcionarios (o trabajadores por cuenta ajena) en activo que se hallan destinados en comisión de servicios en un organismo internacional situado en el extranjero y del que España forma parte, siempre que dicho organismo internacional se beneficie de los trabajos efectivamente realizados por el funcionario, aunque también se beneficie la entidad empleadora de este último.' Naturalmente, como se ha reiterado por esta Sala, Sección 5ª (véase, por todas, la sentencia de 15 de enero de 2019, Recurso contencioso-administrativo núm. 223/2017 ) para entender cumplidos los requisitos expresados no basta con hacer constar en el certificado emitido por la empresa prestadora del servicio que el interesado cumple todas las condiciones del art. 7.p) de la Ley del IRPF , pues corresponde a la Sala analizar los concretos servicios prestados para decidir si han representado o no una ventaja o utilidad para la sociedad residente en el extranjero y establecer así las oportunas consecuencias en el ámbito tributario.

Esto no significa negar validez como elemento de prueba al certificado emitido por la empresa, sino delimitar su eficacia jurídica, ya que el contenido de ese documento tiene que ser valorado por el órgano jurisdiccional para decidir si es procedente aplicar o no la exención fiscal reclamada.



TERCERO.- Expuesta, como se ha hecho, la doctrina legal y jurisprudencial aplicable al caso, procede examinar la concreta cuestión controvertida que, en palabras de la Abogacía del Estado se centra, únicamente, en determinar si, por la naturaleza de los servicios prestados, éstos redundaron en beneficio de una entidad no residente, o dicho de otra forma, si la destinataria hubiera estado dispuesta a contratar con un tercero los trabajos que efectuó el hoy recurrente para ella.

No obstante, conviene poner de manifiesto que la razón que sustentó la desestimación de la reclamación económico-administrativa fue el hecho de que buena parte de la documentación presentada por el reclamante se encontraba en idioma inglés y sin traducir al castellano, lo que impidió su valoración como medio de prueba, concluyéndose que no existía prueba suficiente del cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos para la aplicación de la exención.

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, nos centraremos en la cuestión controvertida, atendido el contenido de los escritos de demanda y de contestación a la demanda y, por tanto, en si, por la naturaleza de los servicios prestados, se ha acreditado que éstos redundaron en beneficio de una entidad no residente, dejando al margen el resto de las objeciones realizadas por la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid impugnada. Al respecto, ha de señalarse que para acreditar la procedencia de la exención se aportaron en vía administrativa dos certificados emitidos por el Director General de Securitas Transport Aviation Security el 29 de noviembre de 2012 y el 18 de abril de 2013, donde se certifica la relación laboral existente entre la entidad Securitas Transport Aviation Services NV desde el 1 de noviembre de 2009 y se describen parte de las funciones del recurrente como Director de Desarrollo de Negocio de esta compañía, afirmándose genéricamente que se desarrollan en beneficio de las respectivas sociedades locales dentro de la red global de Securitas.

Entre tales funciones se encuentran las de dar apoyo a las estrategias de expansión, crecimiento y mejora de la posición de mercado de las empresas locales del grupo, dirigiendo procesos de licitación, gestionando operaciones de fusión y adquisición, proporcionando conocimientos especializados de gestión, experiencia técnica, orientación de la dirección local, desarrollando y supervisando estrategias de ventas y relación con los clientes, y apoyando ofertas comerciales.

Junto con el escrito de demanda se aportaron, en primer lugar, con el fin de acreditar los desplazamientos al extranjero un documento expedido por una agencia de viajes donde se detallan los viajes en avión del recurrente en 2011 y otro documento que justifica la contratación de tal agencia por la compañía matriz Securitas Transport Aviation Security para los indicados viajes y la realización de los viajes por aquel a cargo de tal empresa.

En segundo lugar, para justificar la prestación de los servicios profesionales en el extranjero a empresas no residentes en España un certificado de 18 de abril de 2013 del Director General de Securitas Transport Aviation Security que certifica la pertenencia de Securitas Transport Aviation Services NV a Securitas AB, formando parte de su grupo, y que es la sociedad de holding de algunas filiales destinadas a servicios de seguridad de la aviación, funcionando como centro de negocio de aviación para esas filiales y realizando funciones de apoyo a las mismas en el desarrollo de oportunidades de negocio y comerciales. Asimismo, se indica que el recurrente es el Director de desarrollo comercial de Securitas Transport Aviation Services NV, dedicándose al desarrollo y expansión del segmento de la seguridad de la aviación dentro de las entidades del grupo Securitas.

Con el mismo fin se aporta el contrato de trabajo firmado por el recurrente con Securitas Transport Aviation Services NV, donde se reflejan sus funciones y la obligación que el trabajador contrae de viajar al extranjero para la realización de sus funciones.

Por último, en tercer lugar, para acreditar que el trabajo realizado en el extranjero supuso una ventaja o utilidad para las entidades no residentes, se aporta, a modo de ejemplo, el contrato de prestación de servicios establecido entre Securitas Transport Aviation Services NV y la entidad canadiense Securitas Transport Aviation Security ltd, una de las empresas a las que prestó servicios el recurrente en 2011.

Pues bien, del examen de la documentación aportada y el escrito de demanda se desprende que la única información relativa a la concreta naturaleza y alcance de los trabajos realizados por la entidad Securitas Transport Aviation Services NV a las filiales del grupo relacionadas en el escrito de demanda es la consignada en el cuadro explicativo que contiene la misma, elaborado ad hoc para la redacción de tal escrito, carente de soporte probatorio alguno (seguimiento del proyecto CATSA, Reunión Comité de Dirección de Securitas Aviation para trazar la estrategia de negocio, Reunión de seguimiento con la Universidad de Zurich en relación al proyecto CATSA, Seguimiento de la licitación número 2 para la licencia de seguridad ACSA, etc.).

Tan genérica y vaga información acerca de los concretos trabajos realizados por el recurrente para las diferentes entidades no residentes en los numerosos viajes alegados -35- y la ausencia de los contratos en que se sustentaba tal prestación de tales servicios -con la única excepción del relativo a la entidad canadiense Securitas Transport Aviation Security ltd-, de documentación del proyecto en el que se integraban tales trabajos y de facturas o documentos equivalentes de pago de tales servicios que permitieran deducir que los trabajos desarrollados en el extranjero eran susceptibles de contraprestación económica y que, por tanto, generaban un valor añadido a las entidades no residentes por implicar para las mismas una ventaja o utilidad, impiden considerar acreditado este requisito, de inexcusable exigencia para la aplicación de la exención controvertida.

En definitiva, la Sala no considera probado que los servicios prestados generen un valor añadido a las entidades no residentes, es decir, que la actividad desempeñada en favor de las entidades no residentes supone un interés económico o comercial, de manera que estas hubieran estado dispuestas a pagar a otra empresa independiente por el servicio prestado por implicar para las mismas una ventaja o utilidad.

Por todo lo expuesto, no se estima acreditado que los servicios prestados a las empresas no residentes que nos ocupan fueran susceptibles de producir una ventaja o utilidad a sus destinatarios, al carecerse de la suficiente información sobre los mismos para concluir en otro sentido, incumpliéndose por ello uno de los requisitos exigidos para la aplicación de la exención de los rendimientos del trabajo percibidos por el recurrente por trabajos realizados en el extranjero como empleado de la empresa Securitas Transport Aviation Services NV.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de dos mil euros (2000 €), más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de don Daniel , contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de febrero de 2018, que desestima la reclamación económico- administrativa presentada contra la desestimación del recurso de reposición 2014GRC07820012G interpuesto contra la desestimación de solicitud de rectificación de la autoliquidación de IRPF, ejercicio 2011, y devolución de ingresos indebidos, dictada por la Administración Tributaria de Alcobendas de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria con fecha 9 de enero de 2014.

Se condena al pago de las costas causadas en el presente recurso a la parte demandante con la limitación que respecto de su cuantía se ha realizado en el último fundamento de derecho.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0477-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0477-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU Dña. MARÍA PRENDES VALLE
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