Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 711/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 703/2016 de 26 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE FLORES ROSAS CARRIÓN, FRANCISCA MARÍA
Nº de sentencia: 711/2018
Núm. Cendoj: 28079330102018100591
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:11327
Núm. Roj: STSJ M 11327:2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009750
NIG:28.079.00.3-2016/0022203
Procedimiento Ordinario 703/2016
Demandante:D./Dña. Justa
PROCURADOR D./Dña. RAQUEL NIETO BOLAÑO
Demandado:SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA Nº 711/2018
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Dña. ANA RUFZ REY
En la Villa de Madrid, a 26 de noviembre de 2018.
La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado como Procedimiento Ordinario con el número 703/2016 de su registro, que ha sido interpuesto por doña Justa, representada por la Procuradora doña Raquel Nieto Bolaño y dirigida por el Letrado don Juan Sebastián Montoro Carrasco, contra la resolución dictada en fecha de 31 de octubre de 2016, por el Viceconsejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid, mediante Delegación del Consejero de Sanidad, desestimatoria de reclamación de responsabilidad patrimonial.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrado de sus servicios jurídicos doña Carmen López de Zuazo Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.-Admitido el recurso contencioso administrativo, se solicitó el expediente administrativo y se confirió trámite para formular la demanda, en la que la parte actora, con base en los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos alegados, solicitó sentencia 'por la que se acuerde haber lugar al abono de la indemnización que se solicita en concepto de daños y perjuicios graves ocasionados a la recurrente, en cuantía de CIEN MIL EUROS (100.000€), más los intereses de demora desde la interposición de la reclamación administrativa y costas; y cuanto más proceda y sea de hacer en Justicia'.
SEGUNDO.- La Comunidad de Madrid se ha opuesto a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho que ha invocado, y ha solicitado sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo.
TERCERO.- Recibido el proceso a prueba, se practicaron los medios probatorios propuestos y admitidos, se presentaron escritos de conclusiones, y se señaló para votación y fallo del recurso el día 21 de noviembre de 2018, fecha en que tuvo lugar.
En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrado Ponente doña FRANCISCA ROSAS CARRION, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada en fecha de 31 de octubre de 2016, por el Viceconsejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid, mediante Delegación del Consejero de Sanidad, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 28 de julio de 2015 para la indemnización de los daños y perjuicios derivados la defectuosa asistencia dispensada a doña Justa por error en el diagnóstico de una estenosis aórtica.
Con invocación del artículo 106 de la Constitución Española, de los artículos 32 y 35 de la Ley 40/2015, de uno de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y del artículo 1902 del Código Civil, así como de la doctrina jurisprudencial en la materia, se deduce en la demanda una pretensión indemnizatoria por importe de 100.000 euros de principal, por concurrir en el supuesto presente los requisitos generadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, al haber acontecido los hechos que se narran en los puntos primero a séptimo del apartado de hechos de dicho escrito, cuyo tenor literal es el siguiente:
'Primero.- Que el 8 de marzo de 2013 Dª Justa acudió a su médico de cabecera a fin de consultar el cansancio excesivo que sufría al caminar y que incluía asfixia limitativa al menor esfuerzo. El médico de cabecera remitió a la paciente al Servicio de Cardiología del 'Centro de Especialidades de Coronel de Palma en Móstoles ' siendo citada para el día 15 de dicho mes y año.
Segundo.- Que una vez en el Servicio de Cardiología se le practicó un ecocardiograma preferente tras lo cual le fue diagnosticado un problema aórtico severo, en concreto: 'estenosis aórtica severa'.
Adjuntamos como Documento Núm. 1 (A, B) la citación para Cardiología.
Acompañamos también como Documento Núm. 2 (A, B, C, D) el informe de la ecocardiografía y el de la prueba de esfuerzo. Debemos señalar que la prueba de esfuerzo obtuvo un resultado de normalidad.
Tercero.- Que Dª Justa fue citada nuevamente el 14 de noviembre en donde se le prescribió nueva ecocardiografía. El 24 de junio acude con el resultado de la ecografía siguiendo con el diagnóstico de patología aórtica severa y es vista nuevamente el 9 de enero de 2014. Se sigue citando a la paciente para el 25 de noviembre de 2014 en donde la cardióloga Dra. Virginia informó a Dª Justa que tenía que ser intervenida quirúrgicamente pues la dolencia era potencialmente mortal. Se decide intervenir quirúrgicamente informando a la paciente de los riesgos inherentes a la patología diagnosticada que obviamente, por la naturaleza de la intervención, podía llegar hasta el fallecimiento.
Durante este año y medio Dª Justa no podía hacer una vida normal por los riesgos de la patología diagnosticada, siendo advertida en cada una de las consultas que a cada signo de cansancio fuera a Urgencias e incluso que tuviese cuidado extremo porque podría darle un síncope en cualquier momento. Ante esta situación, la paciente prácticamente permanecía inmóvil en su domicilio a la espera de la intervención. Todo ello teniendo en cuenta que Dª Justa seguía con el cansancio extremo que limitaba sus actividades ya no por prescripción médica sino por cuestiones físicas.
Adjuntamos como Documento Núm. 3 la tarjeta de citas para Cardiología y como Documento Núm. 4 (A, B, C) informes del Hospital de Móstoles de fechas 14 de noviembre de 2013, 9 de enero de 2014 y 25 de noviembre de 2014, respectivamente.
No obstante, hay que destacar como punto fundamental que la paciente es remitida en fecha 25 de noviembre de 2014 al Hospital Fundación de Alcorcón a fin de efectuar un cateterismo cuyo resultado es del todo normal. Sin embargo se sigue con la intervención programada sin descartar que el diagnóstico de estenosis aórtica severa estuviera equivocado.
Acompañamos como Documento Núm. 5 A la cita de fecha 25 de noviembre de 2014 para efectuar el cateterismo y como 5 (B, C, D, E, F, G) el resultado del mismo, de fecha 17 de diciembre de 2014.
Cuarto.- Que la intervención quirúrgica se efectuaría en el Hospital Clínico de Madrid, entrando en lista de espera preferente y es citada para intervención el 17 de febrero de 2015 a las 18h. La paciente ya llevaba con 2 años de diagnóstico de estenosis aórtica severa cuyas recomendaciones médicas eran de reposo total sin poder hacer una vida normal y padeciendo un cansancio no tratado clínicamente, salvo el reposo recomendado.
Quinto.- Que el 18 de febrero se le practica en el Hospital San Carlos una ecografía previa a la intervención quirúrgica programada para el día 19 de ese mismo mes para sustituir la válvula aórtica. Una vez efectuada y examinada la Eco, el cirujano que iba a intervenir quirúrgicamente habla con la paciente y ocurre lo inesperado, afortunadamente. Da Justa es informada de que la válvula aórtica estaba perfectamente y no había que operar en modo alguno. El problema era una patología menor ubicada en un músculo situado debajo del corazón y que con un tratamiento farmacológico era más que suficiente.
La intervención se anula, con la perplejidad de la hoy reclamante y es remitida a su domicilio con un tratamiento específico para la patología que padecía y que era totalmente benigna y que justificaba el extremo cansancio de Dª Justa.
Igualmente el cirujano comunica a la paciente que ellos mismos hablarían del caso con la Dra. Virginia.
Adjuntamos como Documento Núm. 6 la citación para cirugía en donde consta que el resultado del cateterismo fue normal. También acompañamos como el informe del Hospital Clínico San Carlos como Documento Núm. 7 (A, B, C) en donde constan los resultados normales de la ecografía efectuada y el tratamiento a seguir.
Sexto.- Que se inicia, tras dos años con error de diagnóstico, un tratamiento médico que incluye betabloqueante que ofrece resultados casi inmediatos mejorando la calidad de vida de la hoy reclamante a los mismos niveles anteriores a su consulta en el mes de marzo de 2103 a la que acudió por cansancio extremo.
La Drª. Virginia se puso en contacto con la hoy reclamante y la cita para el día 3 de marzo de 2015. En dicha consulta la citada doctora informa a la paciente que no sabe lo que ha podido ocurrir y que al día siguiente se iba a reunir el equipo para estudiar el caso.
Se aporta como Documento Núm. 8 hoja de resumen de historia clínica en donde consta el tratamiento.
Séptimo.- Que en virtud de lo explicado en este escrito es obvio que se produce un error de diagnóstico que mantuvo durante dos años a la paciente en vilo por una patología potencialmente mortal, angustiada por su supervivencia y sin un tratamiento específico para la patología que verdaderamente padecía y que era en sí limitativa solucionándose en cuanto se diagnostico por el Hospital Clínico de San Carlos. Por ello procede indemnizar a Dª Justa por los dos años de limitación funcional absoluta y por los daños morales padecidos y que esta parte cuantifica en la suma de CIEN MIL EUROS (100.000€)'.
La Comunidad de Madrid ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, al estimar que la resolución impugnada se ha ajustado a derecho.
SEGUNDO.-Conviene recordar ahora que el artículo 106.2 de la Constitución Española proclama la responsabilidad patrimonial de la Administración, al disponer que: ' Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.
En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone: ' Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.
La precitada Ley resulta de aplicación al caso de autos atendida la fecha en que se presentó la reclamación administrativa, si bien es de señalar que, en lo atinente a la responsabilidad patrimonial, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y especialmente la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, han regulado la materia en términos compatibles con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Pues bien, doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige que para que la misma se produzca concurran los siguientes requisitos:
1º.- Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
2º.- Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.
El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que ' no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa'. Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, ' la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido'. Finalmente, insiste en que 'es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )'.
3º.- Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.
Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o ' conditio sine qua non' , esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999, entre otras).
4º.- Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.
5º.- Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).
TERCERO.-En asuntos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de asistencia sanitaria, la doctrina jurisprudencial -por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008- tiene declarado que '(...) el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006 , sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración ( Ss. 14-10-2003 y 13-11-1997 ). La concepción del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial que se mantiene por la parte recurrente no se corresponde con la indicada doctrina de esta Sala y la que se recoge en la sentencia de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual: 'esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar' (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 )'.
Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la 'lex artis' como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico - sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001-.
En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba:
'(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004 , con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)'.
CUARTO.-Puesto que en la demanda también se acusa falta de utilización de los medios adecuados y al alcance de la Administración demandada para diagnosticar a tiempo la enfermedad que verdaderamente padecía doña Justa, interesa también citar la doctrina declarada, entre muchas otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero y de 3 de diciembre de 2012, en las que, remitiéndose a la de 27 de septiembre de 2011 que, a su vez, se refería a otras anteriores, se recuerda que aquélla definía la doctrina de la pérdida de la oportunidad en los siguientes términos:
" Como hemos dicho en la Sentencia de 24 de noviembre de 2009 :
'La doctrina de la pérdida de oportunidad ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, así en las sentencias de 13 de julio y 7 de septiembre de 2005 , como en las recientes de 4 y 12 de julio de 2007 , configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio. Sin embargo, en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable. En definitiva, es posible afirmar que la actuación médica privó al paciente de determinadas expectativas de curación, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente'. (FD 7º)".
También la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2008 se refería a la doctrina de la pérdida de la oportunidad por indebido retraso en dispensar al paciente, en las mejores condiciones posibles, el tratamiento que necesitaba, lo que le privó de la probabilidad de obtener un resultado distinto y más favorable para su salud; en ella se declaraba que '(...) esta privación de expectativas, denominada en nuestra jurisprudencia doctrina de la 'pérdida de oportunidad' [ sentencias de 7 de septiembre de 2005 (casación 1304/01, FJ2 º) y 26 de junio de 2008 , ya citada, FJ6º], constituye, como decimos, un daño antijurídico, puesto que, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación), los ciudadanos deben contar, frente a sus servicios públicos de la salud, con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias; tienen derecho a que, como dice la doctrina francesa, no se produzca una 'falta de servicio''.
QUINTO.-La resolución de las cuestiones litigiosas planteadas en este proceso pasa por examinar y valorar los elementos probatorios relevantes existentes en el expediente administrativo y en los autos, a fin de determinar si ha quedado demostrado, en los términos que se alegan en la demanda, el mal funcionamiento del servicio, su relación con el daño antijurídico alegado por la recurrente, y si el mismo pudo haberse evitado empleándose medios y procedimientos distintos a los utilizados.
Los medios probatorios han de valorarse en su conjunto y según las reglas de la sana crítica -puesto que en nuestras leyes procesales no rige el principio de prueba tasada-, y aplicando, en su caso, las reglas sobre la carga probatoria establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual corresponde al demandante ' la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda', y corresponde al demandado 'la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'. Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se 'deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio', si bien se ha de señalar que en este caso las partes han tenido una facilidad probatoria similar, por cuanto que en el expediente administrativo y en los autos obra la documentación necesaria para la defensa de sus respectivos derechos.
En cualquier caso, se ha de señalar que el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contiene las reglas generales o principios de carga de la prueba y, como norma reguladora de la sentencia, entra en juego cuando en la misma se estime que no se ha probado un hecho básico, para atribuir las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que le correspondía el 'onus probandi', según las reglas aplicables para su imputación a una u otra parte, pero no cuando se considera que un presupuesto fáctico esencial para la resolución de la litis ha quedado debidamente acreditado mediante cualquier elemento probatorio, sin que, en virtud del principio de adquisición procesal, importe qué parte aportó la prueba.
Aunque nuestras leyes procesales no formulan el citado principio de adquisición procesal, también llamado de comunidad de prueba, el mismo tiene pleno reconocimiento en la doctrina jurisprudencial pacífica expresada, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de enero y 14 de febrero de 2012, en las que se declara que los resultados de la actividad probatoria en su conjunto son comunes para todas las partes, de manera que, a los efectos de acreditar los hechos controvertidos, es irrelevante que los medios probatorios se hayan practicado a instancia de una u otra parte.
Diremos, por último, que en la valoración de la prueba también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño, declarada en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 y 15 de febrero de 2006, 7 de mayo de 2007 y de 10 de junio de 2008.
SEXTO.-Como se ha visto, para que surja la responsabilidad patrimonial es preciso que en la prestación sanitaria se haya vulnerado la 'lex artis' -o, en su caso, producido pérdida de la oportunidad-, y que exista relación causal entre éstas y el daño cuya indemnización se pretende, cuestiones que son eminentemente técnicas, en cuanto pertenece al ámbito de la ciencia médica dilucidar si la asistencia sanitaria se prestó, o no, debidamente.
Cuando para apreciar y valorar algún punto de hecho de relevancia para resolver la litis sean necesarios o convenientes conocimientos especiales, se establece, como cauce adecuado para hacerlos llegar al proceso el de la prueba pericial.
En el caso de autos se ha practicado prueba pericial a instancia de la parte actora, mediante el dictamen realizado por el perito judicial de Ceferino, Médico Especialista en Cardiología, que ha contestado a las cuestiones concretamente planteadas por la parte habiendo basado sus respuestas en las fuentes documentales y bibliográficas que enuncia en su dictamen, en la narración fáctica constatada a través de aquellas y en consideraciones médicas generales sobre la estenosis valvular aórtica y sobre la miocardiopatía hipertrófica obstructiva, y sus respectivos diagnósticos, pronósticos y tratamientos, así como en consideraciones particulares sobre la calidad técnica de los ecocardiogramas realizados a la paciente. Y con fundamento en lo anterior, viene a concluir lo que sigue:
'1) La Sra. Justa que refería disnea de esfuerzo y se encontraba en G.F. II/IV, fue diagnosticada en el Hospital de Móstoles de Estenosis Valvular Aórtica Severa, el día 13/05/2014.
2) En dicho momento fue informada de la necesidad de tratamiento quirúrgico para sustitución valvular aórtica, quedando en lista de espera, siendo advertida de que si aumentaba la sintomatología debería acudir (sic).
3) Los resultados de los ecocardiogramas del H. de Móstoles, ofrecían alguna dudas interpretativas, que aconsejaban realizar alguna otra prueba complementaria, antes de indicar la necesidad de tratamiento quirúrgico.
4) Tras ingresar para cirugía en el Hospital Clínico, el día 18/02/2015, se realiza nuevo ecocardiograma preoperatorio, que descarta la existencia de estenosis aórtica valvular severa, siendo diagnosticada de miocardiopatía hipertrófica obstructiva.
5) Encontrándose en ese momento con disnea en G.F. III/IV, es dada de alta aconsejando tratamiento farmacológico.
6) El Ecocardiograma y Resonancia Magnética realizados a continuación en el Hospital de Móstoles confirman la inexistencia de Estenosis Valvular Aórtica.
7) Tras iniciar tratamiento farmacológico la paciente, su sintomatología mejoró en cierto grado, regresando de nuevo a una disnea en G.F. II/IV.
El antedicho informe ha sido ratificado, explicado y aclarado por el perito doctor Ceferino en diligencia judicial practicada con citación de las partes: reiterando la existencia de la mala ventana de los primeros ecocardiogramas, estimó que la falta de calidad de las imágenes no alcanza a la responsabilidad de los facultativos que los realizaron, porque el estudio ecocardigrafico no es matemático y depende de las condiciones del paciente y de la antigüedad y calidad de las máquinas, que es menor en los aparatos que existen en los ambulatorios, donde además hay mayor presión asistencial.
No obstante, a su juicio es claro que la diferencia entre los diagnósticos del primer y segundo ecocardiograma en el no muy largo periodo de tiempo transcurrido entre ambos, hacía aconsejable la realización de pruebas complementarias y ampliar el estudio para hacer un diagnostico diferencial, dadas ciertas similitudes ecocardiográficas entre la estenosis aortica y la miocardiopatía hipertrófica, y la indicación quirúrgica para la primera.
Añadió que en 2013 la estenosis aortica era moderada, por lo que la indicación era vigilar la evolución, como se hizo, ya que solo se interviene quirúrgicamente cuando es severa, salvo que antes hayan ocurrido complicaciones graves, que no había sido el caso, en el que ha de estimarse normal el periodo de 9 meses transcurrido entre el 13 de mayo de 2014, en que se diagnosticó la severa, y el informe preoperatorio del Hospital Clínico de febrero de 2015, ya que puede considerarse normal hasta un año el tiempo de espera para la intervención quirúrgica, aclarando, por último, que la coronariografía realizada en el Hospital Fundación Alcorcón justificaba la continuación de la indicación quirúrgica porque se trata de una prueba preoperatoria y complementaria. Finalmente, el perito judicial consideró que si se hubiera instaurado el tratamiento farmacológico antes también habría mejorado antes la sintomatología clínica, como se comprobó en 2015, al pasar de disnea grado III, muy incapacitante, a grado II, que le permitía hacer una vida limitada pero normal para una persona mayor.
SÉPTIMO.- A los folios 132 y siguientes del expediente administrativo también obra un informe de la Inspección Sanitaria, realizado por el Médico Inspector don Fermín, en cuya opinión la asistencia prestada a doña Justa ha sido correcta o adecuada a la lex artis, al no existir evidencia de que hubiera sido incorrecta o inadecuada.
Tal conclusión se ha apoyado en la documentación examinada por el Inspector (que atribuye considerable relevancia a los informes emitidos en fechas de 31 de agosto y 4 de septiembre de 2015 por el Servicio de Cardiología del Hospital Universitario de Móstoles), en la descripción de los hechos resultantes de la historia clínica, en consideraciones médicas de carácter general sobre la disfunción aórtica y la estenosis aórtica, revisando los conceptos útiles para una mayor comprensión del caso, y discutiendo, finalmente, diversos puntos del planteamiento efectuado en la reclamación administrativa.
Interesa asimismo señalar que el informe de 31 de agosto de 2015, del Servicio de Cardiología del Centro de Especialidades Coronel de Palma, concluye:
'1. No es cierto que se haya producido un error diagnóstico. Se ha realizado un proceso de diagnóstico diferencial que incluye la valoración por el cirujano cardiaco y aún no ha terminado dicho proceso. Justa. continúa presentando un gradiente transaórtico severo, sin haberse llegado aún a esclarecer el motivo que lo causa.
2. No es cierto que se diagnostique estenosis aórtica severa de presumible causa valvular hace 2 años, este diagnóstico se comunica a Justa. apenas 8 meses antes de la valoración por Cirugía Cardiaca.
3. No es cierto que el resultado de la ergometría sea de normalidad.
4. No es cierto que se viera en consulta a Justa. el 9 de enero 2014 ya que no acudió a la consulta que estaba citada.
5. No es cierto que el resultado del cateterismo indique una válvula aórtica normal, no se menciona ninguna característica sobre la válvula aórtica salvo que no existe insuficiencia valvular aórtica.
6. No es cierto que transcurran 2 años, si no menos de 3 meses desde que se comunica a la paciente que se va a solicitar valoración al servicio de Cirugía Cardiaca para una posible cirugía sobre la válvula aórtica.
7. No existe constancia de que la paciente haya estado durante 2 años en estado de extrema angustia.
8. No es cierto que se indicara reposo total en ningún momento.
9. No es cierto que los síntomas de Justa. han desaparecido al iniciar el tratamiento con bisoprolol.
10. No es cierto que en caso de padecer Justa. una hipertrofia asimétrica de ventrículo izquierdo (algo por demostrar), en absoluto se trate de una patología menor, totalmente benigna y de sencillo tratamiento, sino que puede tener un pronóstico adverso e incluso fatal, y su tratamiento puede ser farmacológico (no siempre con éxito) o quirúrgico.
11. No es cierto que la ecocardiografía realizada en el Hospital Clínico sea normal'.
Por su parte, en el informe realizado por la doctora Virginia, del Servicio de Cardiología del Hospital de Móstoles, en el mes de agosto de 2015, se rechaza que se hubiera producido un error diagnóstico, afirmando que se estaba realizado un proceso de diagnóstico diferencial, incluida la valoración por el Cirujano Cardiaco. Niega que se prescribiera reposo total a la paciente y que, después del tratamiento con Bisoprolol, desaparecieran los síntomas existentes a su inicio, sin que exista prueba de que la paciente haya padecido extrema angustia durante 2 años.
A su vez, en el informe realizado por el doctor Cosme, también del Servicio de Cardiología de Móstoles, se manifiesta que:
'Existe, como es de sobra conocido en ámbitos médicos y científicos, una variabilidad en interpretación de las pruebas diagnósticas. Esta variabilidad limita en cierta medida la exactitud de los resultados, .obligando a establecer lo que denominamos un diagnóstico diferencial para alcanzar la mayor certeza diagnóstica posible.
En el caso actual se ha establecido un diagnóstico inicial de sospecha de estenosis aórtica severa, que en posteriores pruebas valoradas en otro centro hospitalario no ha sido corroborado proponiéndose otro posible diagnóstico para explicar los hallazgos observados en las pruebas (diagnóstico diferencial).
Todo ello implica variar la decisión terapéutica para adecuada a la situación clínica del paciente.
En este caso y a causa de todo lo expuesto, si bien inicialmente se planteó una posible opción quirúrgica, al no alcanzarse una conclusión diagnóstica en la que fuera necesaria tal opción, la misma quedó descartada en un primer momento en el sentido de un tratamiento concreto sobre la válvula aórtica exclusivamente.
De todo ello se deduce que se ha seguido un procedimiento correcto, contando con las limitaciones técnicas y la dificultades diagnósticas que puede presentar cualquier caso clínico, no creyendo que a la paciente se le haya podido causar ningún perjuicio según se ha desarrollado su proceso diagnóstico'.
Finalmente, señalaremos que en su declaración testifical la hija de la demandante manifestó que siempre acompañó a su madre, por lo que vino a ratificar los hechos narrados en la demanda, en especial, las recomendaciones de reposo y de no salir de casa, aunque significó que su madre tampoco podía salir por el cansancio extremo que padecía. Añadió que el problema se había solucionado con el tratamiento farmacológico que le mandaron, que le permite hacer una vida normal.
OCTAVO.-Pues bien, no existen reglas generales preestablecidas para valorar las pruebas periciales, salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados al proceso. Su fuerza de convicción reside en gran medida en su fundamentación y coherencia interna, en la cualificación técnica de sus autores y en su independencia o lejanía respecto a los intereses de las partes.
Por su parte, el informe de la Inspección Sanitaria, sin ser propiamente una prueba pericial, es también un relevante elemento de juicio para la valoración y apreciación técnica de los hechos o datos que interesan a las cuestiones litigiosas planteadas por las partes. La fuerza de convicción de sus consideraciones y conclusiones también depende de la motivación, objetividad y coherencia interna del informe emitido así como de los criterios de profesionalidad e imparcialidad respecto del caso y de las partes con que los Médicos Inspectores informan.
De la valoración conjunta y racional de los precitados medios probatorios y de la historia clínica se desprenden las consideraciones que exponemos a continuación, no sin antes señalar que la Sala atribuye fuerza de convicción preponderante al dictamen del perito judicial no solo por su imparcialidad y objetividad sino también porque es especialista en la materia sanitaria sobre la que ha versado su pericia y porque ha explicado y valorado extensa, motivada y coherentemente con la historia clínica todas las circunstancia que concurrieron en el caso:
Pues bien, en relación a la asistencia sanitaria dispensada con anterioridad al 13 de mayo de 2014, las pruebas practicadas en este proceso han acreditado que:
- Doña Justa, de 72 años de edad, acudió a su Médico de Atención Primaria, aquejando cansancio y asfixia limitativa de esfuerzo, el día 8 de marzo de 2013, habiéndose actuado conforme a la lex artis al remitir a la paciente al Servicio de Cardiología del Centro de Especialidades de Coronel de Palma en Móstoles, y al realizarse en dicho Centro un ecocardiograma preferente el día 15 de ese mismo mes.
- La mala ventana de la ecografía, que determinó que el estudio se considerara insuficiente en el informe ecográfico de 19 de junio de 2013, no puede atribuirse a mala praxis en la realización de aquella prueba, al depender la calidad de las imágenes de circunstancias ajenas a la responsabilidad de quienes la realizaron, como pueden ser las condiciones del paciente, la antigüedad y calidad de las máquinas y la presión asistencial. Otro tanto cabe predicar del informe ecográfico al haberse advertido en el mismo la insuficiencia del estudio realizado por mala ventana de las imágenes.
- El inicial diagnóstico, de estenosis aórtica moderada, efectuado en la consulta de 14 de noviembre de 2013, que tuvo por base la ecografía y el informe ecocardiográfico citados, aún siendo erróneo según han demostrado acontecimientos posteriores, tampoco puede considerarse contrario a la lex artis, atendidos los síntomas que presentaba la paciente, la mala ventana de la ecocardiografía y la insuficiencia del estudio ecocardiográfico.
- Puede afirmarse también la corrección de la actuación terapéutica inmediatamente posterior al informe ecográfico de 19 de junio de 2013 y a la consulta del siguiente 14 de noviembre, atendida la indicación de vigilancia de la evolución de la estenosis aórtica moderada -con tratamiento de profilaxis de endocarditis- al no existir entonces indicación quirúrgica y no ser aquella subsidiaria de beneficio con tratamiento farmacológico, así como en atención a la ausencia de síntomas de gravedad en ese periodo y la prescripción de nueva ecografía, la cual se informo el 13 de mayo de 2014.
Respecto a la asistencia sanitaria posterior al día 13 de mayo de 2014, cabe concluir que:
- La estenosis aórtica severa no se diagnosticó hasta el citado informe de 13 mayo de 2014, con base en el cual en la consulta del día 25 de noviembre, se indicó la intervención quirúrgica para la sustitución de la válvula aórtica, quedando la paciente en lista de espera, con la advertencia de comunicar eventuales aumentos de la sintomatología.
-Acogemos la opinión del perito judicial sobre las dudas interpretativas que suscitaba la comparación del precitado informe ecocardiográfico con el realizado en el mes de junio de 2013, y la necesidad de llevar a cabo pruebas complementarias antes de efectuar la indicación quirúrgica, y ello con base en la disparidad de los resultados entre ambos ecocardiograma, en especial, la elevación tan brusca del gradiente medio a nivel aórtico que, en solo 11 meses, había pasado de 35 mm/Hg. en la primera prueba a 75 mm/Hg en la segunda, variación tan importante del gradiente valvular aórtico, en tan corto plazo de tiempo, que era poco congruente y difícil de explicar lo que, junto a la mala ventana ecocardiográfica, obligaba a sospechar razonablemente la existencia de algún posible motivo dinámico, ajeno a la anatomía de la válvula, y hacían aconsejable la realización de una prueba diagnóstica, complementaria de las anteriores, como podría ser un Ecocardiograma transesofágico, TAC o Cardioresonancia Magnética.
Habida cuenta de que tales pruebas complementarias no se realizaron consideramos que, además de que la indicación quirúrgica fue precipitada, que a partir del informe de 13 de mayo de 2014 se privó a doña Justa del diagnóstico de la enfermedad que realmente padecía y de la posibilidad de recibir a partir de entonces el tratamiento farmacológico que se instauró tras descartarse la estenosis aórtica valvular severa y diagnosticarse la miocardiopatía hipertrófica obstructiva en el mes de febrero de 2015, mediante el ecocardiograma realizado a petición del Servicio de Cirugía del Hospital Clínico que se informó en dicha fecha.
En defecto de prueba documental obrante en la historia clínica que avale la declaración testifical de la hija de la demandante, consideramos no acreditado que se hubiera indicado a la paciente un reposo total, que la hiciera permanecer inmóvil en su domicilio, y que se hubiese encontrado en un estado de extrema angustia durante el periodo de tiempo transcurrido entre 13 de mayo de 2014 y el 18 de febrero de 2015.
Tampoco se ha probado que los síntomas de la miocardiopatía hipertrófica obstructiva desaparecieran después de recibir tratamiento farmacológico, pero sí que en la consulta de revisión del Servicio de Cardiología del día 31 de marzo de 2015 se comprobó que dicho tratamiento había permitido mejorar ligeramente la situación clínica de la paciente, pasando de la disnea grado III (de pequeños esfuerzos) apreciada en la consulta de Cirugía Cardíaca de 23 de diciembre de 2014, a la de grado II (similar a la fatiga producida al subir cuestas) que se apreciaba en el diagnóstico inicial y en las revisiones de 14 de noviembre de 2013 y de 24 de junio de 2014.
De lo anterior se concluye que, de haberse realizado, a partir del informe de 13 de mayo de 2014, las prueba diagnósticas complementarias, habría podido descartarse antes la estenosis valvular aórtica severa y diagnosticar la miocardiopatía hipertrófica obstructiva que realmente padecía la paciente, y también instaurar antes el tratamiento farmacológico que, a partir del 31 de marzo de 2015 le ha permitido mejorar ligeramente, al pasar de la disnea grado III a la disnea grado II y, en consecuencia, llevar una vida limitada, pero más normal para una persona de su edad.
NOVENO.- La falta de realización de las pruebas diagnósticas que habrían permitido la comprobación más temprana de la patología que padecía doña Justa y la más pronta instauración del tratamiento adecuado, le ha privado de esas posibilidades aún cuando no se tenga la certeza de que los síntomas habrían podido mejorar a niveles anteriores a la consulta del mes de marzo de 2013, circunstancias que hacen surgir la responsabilidad patrimonial a título de pérdida de oportunidad, en que lo indemnizable no es el daño producido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que habrían tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación - sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero, 11 de junio y 3 de diciembre de 2012, entre muchas otras-.
Aunque en la demanda se solicita una indemnización de 100.000 euros, la cuantía de la reparación integral del daño causado a la recurrente es difícil de determinar porque lo indemnizable en este caso no es el daño material sino la falta de diagnóstico y de tratamiento adecuados en el momento en que pudieron hacerse y la incertidumbre de hasta qué punto habría podido mejorar el estado de salud de la paciente con una actuación médica más temprana.
Según la citada sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2012, y las que en ella se citan' en la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable. En definitiva, es posible afirmar que la actuación médica privó al paciente de determinadas expectativas de curación, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente'.
En la precitada sentencia también se recogen otros criterios que pueden servir de referente para fijar la indemnización del daño indemnizable por la pérdida de oportunidad sufrida, como las circunstancias personales y familiares del paciente, el grado de probabilidad de que la actuación médica omitida hubiera producido un efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance del resultado producido.
El informe de la Inspección Sanitaria y el dictamen pericial no se han pronunciado sobre las posibilidades de mejora del estado de salud de la demandante de haberse efectuado antes el diagnóstico y el tratamiento de su enfermedad, pero es significativo lo que el perito judicial contestó a la siguiente pregunta:
'Si se hubiese instaurado el tratamiento que se prescribió en el hospital San Carlos, ¿la paciente, tal y como acontece hoy en día, hubiera mejorado su sintomatología cardiológica y calidad de vida?
R.-
Si se hubiese realizado un diagnóstico correcto desde el primer momento la paciente se hubiese podido beneficiar con antelación del tratamiento indicado, para la enfermedad que realmente padece, lo que no ha podido ocurrir hasta el momento en que fue valorada por parte del H. Clínico de San Carlos, donde se descartó la existencia de valvulopatía.
No obstante el tratamiento aconsejado no es único, sino que puede pueden existir varios fármacos a utilizar, cuya elección depende de las peculiaridades de cada paciente y de la respuesta personalizada al mismo, que solo llega a concretarse una vez instaurado el mismo y ajustada la dosis.
En ocasiones la situación clínica no se resuelve y permanecen los síntomas, siendo preciso modificar la medicación y a veces sin conseguir mejoría. En casos extremos, muy sintomáticos y de alto riesgo, si el tratamiento farmacológico no resuelve suficientemente el problema, se puede proceder a otro tipo de tratamientos, que como ya se indicó en su momento, podrían llegar a ser excepcionalmente quirúrgicos.
En el caso concreto de la Sra. Justa, la información aportada y que figura en el Expte. se puede resumir de la siguiente forma:
En el momento de su diagnóstico inicial en 25-10-2013, y 14-11-2013, su situación funcional le hacía presentar fatiga cuando subía cuestas, es decir G.F. II/1V.
(Págs. 58 y 16 del Expte.).
En el momento de su revisión de fecha 24-06-2014, su situación funcional era similar a la de 2013, es decir G.F. 11/IV. (Pág. 17 del Expte.).
En el momento de la consulta de Cirugía Cardiaca, 23-12-2014, indica que 'en los últimos meses presentaba disnea de pequeños esfuerzos' (Pág. 65 del Expte), es decir que había aumentado, siendo la situación equivalente a un G.F. III/IV.
En el momento de revisión de consulta de Cardiología, de fecha 31-03-2015, es decir ya en tratamiento con Bisoprolol, dicen el informe que 'se encuentra algo mejor, con disnea G.F.II/IV' (Pág. 104 del Expte)
La respuesta concreta a la pregunta en base a la información documental aportada, es que tras iniciar el tratamiento con Bisoprolol, la situación clínica, mejoró ligeramente, pasando de un G.F. III/IV a un G.F. II/IV, es decir regresó a una situación similar a la del año 2013 o primer semestre de 2014.
Obviamente de haber instaurado el tratamiento con Bisoprolol, con mayor antelación, dicho cambio, se hubiese producido también con anterioridad'.
Así las cosas, y sin perjuicio de que la Sala reconoce las dificultades que comporta la conversión de circunstancias complejas y subjetivas en una suma dineraria, teniendo en cuenta las circunstancia de edad, estado previo de salud y el resultado del tratamiento farmacológico instaurado tras el diagnóstico de la miocardiopatía hipertrófica obstructiva en relación a la situación de la disnea que la paciente padecía en el año 2013 y en el primer semestre de 2014, consideramos que procede fijar prudencialmente la indemnización de los daños y perjuicios antijurídicos que se le han causado a la demandante en la cantidad de 6.000 euros, que se considera actualizada a la fecha de esta sentencia, lo que comporta la estimación parcial del presente recurso contencioso administrativo.
DÉCIMO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, no procede formular condena al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Justa contra la resolución dictada en fecha de 31 de octubre de 2016 por el Viceconsejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid, mediante Delegación del Consejero de Sanidad, a que este proceso se refiere, la cual anulamos y, en su lugar, declaramos la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, a la que condenamos a que indemnice a la recurrente en la cantidad de 6.000 euros. Sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0703-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0703-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

