Sentencia Contencioso-Adm...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 715/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 375/2016 de 22 de Diciembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Diciembre de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ CONDE, MARÍA BLANCA

Nº de sentencia: 715/2016

Núm. Cendoj: 15030330012016100658

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:9330

Núm. Roj: STSJ GAL 9330:2016

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00715/2016

Ponente: Doña María Blanca Fernández Conde

Recurso de Casación para Unificación de Doctrina núm. 375/2016

Recurrente:Inmobiliaria Meridional Gallega S.L.

Administración demandada: Concello de Oleiros (A Coruña)

Demandados:Don Ramón , Doña Angustia , Don Carlos Daniel y Don Arcadio

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

Don José María Gomez y Díaz Castroverde, presidente

Don José Antonio Méndez Barrera

Don Fernando Seoane Pesqueira

Doña María Blanca Fernández Conde, ponente

Don Julio César Díaz Casales

A CORUÑA, a 22 de diciembre de 2016.

En el recurso de Casación para Unificación de Doctrina número 375/2016 de esta Sala, interpuesto por Inmobiliaria Meridional Gallega S.L, representada por el procurador Don Javier Carlos Sánchez García y asistida del letrado Don Carlos Pérez Ramos, contra la sentencia número 265/2016 dictada en el recurso de Apelación 4085/2016 en fecha 21 de abril de 2016 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Son partes demandadas el Concello de Oleiros, representado por el procurador Don Javier Garaizabal García de los Reyes asistido del letrado Don Carlos Hernández López; así como Don Ramón , Doña Angustia , Don Carlos Daniel y Don Arcadio , representados por el procurador Don Diego Ramos Rodríguez y asistidos del letrado Don Christian Díaz Delgado.

Es ponente la Ilma. Sra. Doña María Blanca Fernández Conde.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de Inmobiliaria Meridional Gallega S.L. se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2016 dictada en el recurso de Apelación 4085/2016 por la Sección Segunda de esta Sala.

SEGUNDO.-Tramitado el recurso conforme a las prescripciones legales, recibidas las actuaciones en esta Sala, se designó Ponente, se formó la Sala conforme al art. 99.3 de la LJCA y se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso.


Fundamentos

PRIMERO.- Por el cauce del recurso de casación para la unificación de doctrina se impugna la sentencia dictada el 21 de abril de 2016 por la Sala ( sección 2 ª ) de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de GALICIA, que en definitiva estimo el recurso de apelación RA 4085/2015 que el Concello de Oleiros había formulado contra sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2015 por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de A Coruña en el Procedimiento Ordinario N º 271/2014, estimatoria del recurso formulado contra resolución del Concello de Oleiros de 25 de septiembre de 2014 sobre liquidaciones complementarias definitivas de los costes de urbanización correspondientes al SUNP I 33 R Polígono Industrial de Inas.

La resolución dictada por el Concello de OLEIROS desestimaba el recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación complementaria definitiva de los costes de urbanización correspondientes al SUNP I 33 R Polígono Industrial de Inas, razonando que las cuotas de urbanización carecen del carácter de tributarias por lo que no cabe aplicarles el plazo de prescripción que establece la LGT y tampoco el de la ley General Presupuestaria, siendo el plazo a tener en cuenta el de 15 años establecido en el artículo 1964 del Código Civil .

La sentencia de instancia -aceptando las tesis de la actora aquí recurrente- declaro la nulidad de las resoluciones del Concello de Oleiros y el derecho de los recurrentes a la devolución de las cantidades ingresadas en concepto de costes de urbanización; consideró que la acción para reclamar las cuotas urbanísticas, dada la naturaleza de la mismas está sometida al régimen de prescripción que contempla la ley General Tributaria al tener los gastos de urbanización naturaleza tributaria o cuasi tributaria ; consideración que no comparte la sentencia objeto del presente recurso de casación en unificación de doctrina.

En la sentencia recurrida se estima el recurso de apelación interpuesto por el Concello de Oleiros contra la sentencia de 30 de septiembre de 2015 del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de A Coruña PO N º 71/2014 . La sentencia impugnada revoca la de instancia y después de un estudio de la cuestión sometida a debate (plazo prescriptivo para la exigencia de las cuotas de urbanización), concluye lo siguiente ... 'la inaceptabilidad de la aplicabilidad analógica de las determinaciones normativas sobre prescripción establecidas en el ámbito administrativo para otros supuestos como los tributarios de naturaleza pública que no provocan la referida incidencia sobre otros propietarios, presentándose por tanto como de aplicación el plazo de quince años contemplado en la sentencia de instancia, computable desde la exigibilidad de las cuotas de urbanización prevista en el artículo 127.4 R.G.U.'; a lo que se añade 'modificando así esta Sala, por los motivos expuestos el criterio expresado en sus mencionada sentencia de 9 de mayo de 2013 y 19 de febrero de 2014 '.

La defensa letrada de la parte recurrente fundamenta el recurso de casación para la unificación de doctrina alegando que entre la sentencia aquí impugnada, y las del mismo Tribunal que se invocan como de contraste (la número 383/2013 de 9 de mayo de 2013 , y la número 128/2014, de fecha 19 de febrero de 2014 ), existe una contradicción, por lo que la doctrina debe ser unificada en el sentido de establecer la fijada en las señaladas como contradictorias ( que el plazo de prescripción para el cobro de las cuotas de urbanización a que se refiere la LOUG es el de 4 años de la LGT, o cuando menos el de 5 años del Reglamento de Gestión urbanística ).

La representación legal del Concello de Oleiros solicita que se tenga por formulada su oposición a dicho recurso, interesando, en primer lugar la inadmisibilidad, y en segundo lugar la confirmación de la doctrina contenida en la sentencia.

SEGUNDO.-Sobre las cuestiones discutidas (mismos argumentos, mismas sentencias de contraste), la Sala ya tuvo ocasión de pronunciarse, en la sentencia dictada en el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina nº 325/2016 , por lo que al resultar coincidentes las cuestión planteadas por coherencia exigible a todo órgano jurisdiccional, el principio de unidad de doctrina y la necesidad de garantizar la seguridad en las relaciones jurídicas de derecho, se impone reiterar su argumentación, en ella se dijo:

'... Las sentencias firmes de contraste que se invocan en el recurso son las siguientes:

-La sentencia número 383/2013, de 9 de mayo (Ponente, Ilmo. Sr. Don José Manuel Ramírez Sineiro) procedimiento 4025/2013.

-La sentencia número 128/2014, de 19 de febrero (Ponente, Ilmo. Sr. Don José Manuel Ramírez Sineiro) procedimiento 4219/2013.

La lectura de ambas permite comprobar que mientras que las de contraste aplican, a efectos de exigir las cuotas de urbanización, los plazos prescriptivos de cinco y cuatro años previstos en los artículos 128.1 y 2 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto , que aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana, y 66 a) y b) de la Ley 58/2003, General Tributaria, respectivamente, no así la recurrida, que aplica el plazo de prescripción de quince años previsto en el artículo 1964 del Código Civil (cinco años desde la entrada en vigor de la Ley 42/2015, de 5 de octubre; estableciendo la disposición transitoria quinta de la Ley 42/2015 , que el tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de su entrada en vigor, 7 de octubre de 2015, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil ).

TERCERO.-Con carácter previo resulta necesario tratar las causas de inadmisibilidad del recurso de casación en unificación de doctrina, invocadas por el Concello de Oleiros.

El Concello de Oleiros entiende que el recurso de casación en unificación de doctrina interpuesto por la entidad mercantil 'Vicente Romeo, S.L.' es inadmisible por dos razones:

- En primer lugar porque tanto la sentencia objeto de recurso como las invocadas como término de comparación proceden de la misma sección de la Sala, y porque en la última se justifica un cambio de criterio respecto de las anteriores.

- Y, en segundo lugar porque por razón de la naturaleza de las normas invocadas para sostener la prevalencia de las sentencias de contraste sobre la recurrida, tales normas no son de derecho autonómico, pues no lo es ni el RGU, ni la LGT ni la LGP.

Siendo el cometido de esta sentencia resolver un recurso de casación en unificación de doctrina, conviene recordar en primer lugar la norma en la que se apoya la interposición del recurso, cual es el artículo 99.1 de la LJCA en redacción vigente a la fecha en la que se dictó la sentencia. Y en segundo lugar la consolidada línea jurisprudencial sobre el carácter excepcional y subsidiario de este recurso, con el alcance que ello comporta.

Y así, el artículo 99.1 de la LJCA , en redacción vigente a la fecha en la que se dictó la sentencia recurrida, establecía que ' Son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, si existen varias de estas Salas o la Sala o Salas tienen varias Secciones, cuando, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos. Este recurso sólo podrá fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma'.

Hemos de decir seguidamente, que según doctrina jurisprudencial consolidada, la finalidad de este medio de impugnación se centra en potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, tan sólo cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas, y siempre que se fundamenten en normas emanadas de la Comunidad .

Esta es la sustancia y naturaleza jurídica del recurso de casación para unificación de doctrina que regula el artículo 99 del texto legal antes citado y tal definición sería incompatible con la tesis según la cual el juicio de contradicción no puede entablarse entre sentencias dictadas por una misma sección de aquellas en que se distribuyen las materias a conocer por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de un Tribunal Superior de Justicia.

Conocedor el Concello de Oleiros de este criterio, que es el que defiende esta Sala, bajo el primer apartado de la consideración segunda de su escrito de oposición centra el argumento de inadmisibilidad del recurso en que en el caso que nos ocupa la contradicción se produce en una sentencia que, haciéndose eco de anteriores (las que se toman como término de comparación), concluye reconociendo como errónea la doctrina hasta aquí establecida, imponiendo un cambio de criterio al respecto del plazo de prescripción aplicable.

Y así es. La sentencia recurrida en su fundamento jurídico primero, una vez expuesta la postura de la parte apelante y el alcance de la proyección de las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2012 y de 8 de noviembre de 2002 sobre el caso analizado, hace a continuación un estudio de la cuestión sometida a debate (plazo prescriptivo para la exigencia de las cuotas de urbanización), concluyendo en 'la inaceptabilidad de la aplicabilidad analógica de las determinaciones normativas sobre prescripción establecidas en el ámbito administrativo para otros supuestos como los tributarios de naturaleza pública que no provocan la referida incidencia sobre otros propietarios, presentándose por tanto como de aplicación el plazo de quince años contemplado en la sentencia de instancia, computable desde la exigibilidad de las cuotas de urbanización prevista en el artículo 127.4 R.G.U.'; a lo que se añade 'modificando así esta Sala, por los motivos expuestos el criterio expresado en sus mencionada sentencia de 9 de mayo de 2013 y 19 de febrero de 2014 '.

Concurre pues la primera causa de inadmisibilidad del recurso invocada por el Concello de Oleiros, pues como ya razona el Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de julio de 2016 (Recurso: 4055/2014 )

'El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. «Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación - siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino 'sólo' cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas [...] No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir» (Sentencia de 15 de julio de 2003 ).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por otra parte, y este ya es un primer óbice para la viabilidad del presente recurso de casación para unificación de doctrina, no cabe invocar como sentencias contradictorias aquellas dictadas por el mismo Tribunal del que procede la de instancia, cuando el diferente criterio entre la sentencia recurrida y la que se cita de contraste obedezca a un cambio de criterio expresamente razonado por el Tribunal, como ha declarado esta Sala en el auto de 14 de abril de 2011 (rec. cas. para unificación de doctrina núm. 22/2011), en la sentencia de 15 de enero de 2016 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 4031/2014) y la que en ésta última se cita, sentencia de 15 de enero de 2010 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 78/2009). (...) Pues bien, lo cierto es que la sentencia recurrida, se aparta expresamente de la doctrina fijada en la sentencia de contraste, que ya se invocó en la demanda, y lo hace razonadamente, invocando que ese cambio de criterio lo ha explicado ya en otras sentencias que cita expresamente (...)'.

Lo mismo sucede en el caso que nos ocupa, en el que además a la sentencia objeto de recurso le han seguido otras de la misma sección que mantiene el mismo criterio, citando entre ellas las dictadas los días 17 de marzo (Recursos 493/2015, 4495/2015),21 de abril (Recurso: 4085/2016), 28 de abril (Recurso: 4427/2014), o la 2 de junio de 2016 (Recurso: 4064/2015).

CUARTO.-Pero es que la inadmisibilidad del recurso por las razones expuestas en el precedente razonamiento jurídico, se ve reforzada por la concurrencia de la segunda causa de inadmisibilidad que aleqa el Concello de Oleiros en su escrito de oposición, cual es que las normas invocadas por la recurrente para sostener la prevalencia de las sentencias de contraste no son de derecho autonómico.

Aunque aquella parte cita en su recurso la ya derogada Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, lo es únicamente en cuanto a los preceptos que regulan las gastos de urbanización (artículo 132 ), pues la norma autonómica no regula el plazo, cómputo y naturaleza del mismo, para exigir tales gastos, es decir, las cuotas de urbanización derivadas de procesos urbanísticos.

Y ello porque cuando está en juego la determinación del plazo de la vida del derecho o potestad (liquidación de cuotas) que es objeto de regulación general uniforme (Ley General Tributaria o el art. 1964 del Código Civil ) el mismo ha de ser igualmente uniforme puesto que repugna la unidad del instituto el que el mismo derecho o potestad (liquidación de cuotas) tenga diferente régimen según la Comunidad Autónoma, y ello teniendo en cuenta que la materia de gestión urbanística es de ámbito autonómico por fuerza de la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/97 pero no se extiende a los institutos de prescripción o caducidad que vienen regulados con carácter general en el Código Civil o en la Ley General Tributaria (y que derivan de títulos competenciales estatales, art.149.1, apartados 6 - Legislación civil- y 14 -Hacienda General).

Es la propia actora, y las sentencias recurrida y de contraste, las que acuden a la normativa estatal para colmar esta alguna, solo que de los plazos de prescripción que se recogen, por una parte el de quince años que se contemplaba en el artículo 1964 del Código Civil , y por otra los de 5 y 4 años que se recogen en el RGU y LGT, la recurrente interesa que prevalezcan estos últimos, frente a la postura que mantiene la sentencia objeto de recurso.

Siendo por tanto las sentencias seleccionadas como contradictorias inidóneas para su invocación en el recurso de casación para unificación de doctrina, y no siendo autonómicas las normas en las que se fundamentan tanto la sentencia recurrida y las de contraste, procede la inadmisión del recurso'.

QUINTO.-La aplicación al caso de los razonamientos transcritos determina que igualmente deba declararse la inadmisión del recurso.

SEXTO.-Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

No concurriendo en el caso ninguna de las circunstancias contempladas en los artículos citados, procede la imposición de costas a la parte recurrente en la cuantía máxima de mil quinientos euros (apartado 3 del artículo citado), comprensiva de los honorarios de defensa.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decididoINADMITIRel recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de la mercantilINMOBILIARIA MERIDIONAL GALLEGA S.L.contra la sentencia dictada por este Tribunal, sección segunda, el 21 de abril de 2016 en el Recurso de Apelación 4085/2015 . Se imponen las costas procesales a la parte recurrente en la cuantía máxima de mil quinientos euros, comprensiva de los honorarios de defensa.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Sra. Magistrada Ponente Dª María Blanca Fernández Conde, celebrando audiencia pública la Sección del art. 99.3 de la L.R.J.C.A . de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Doy fe. A CORUÑA, a 22 de diciembre de 2016.


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