Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 717/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 110/2015 de 11 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 717/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100651

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2897

Núm. Roj: STSJ CV 2897/2018


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000110/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0000730
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 717/2018/18
En la ciudad de Valencia, a 11 de julio de 2018.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael
Pérez Nieto, don José Ignacio Chirivella Garrido y doña María Belén Castelló Checa, Magistrados, el recurso
contencioso-administrativo con el núm. 110/15, en el que han sido partes, como recurrente, doña Filomena
, representada por la Procuradora Sra. Ballester Ferreres y defendida por el Letrado Sr. Gallardo de Prado, y
como demandada el TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional), que actuó bajo la representación
de la Sra. Abogada del Estado. La cuantía se ha fijado en 226610,74 euros. Ha sido ponente el Magistrado
don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó.



SEGUNDO.- La parte demandada dedujo escrito de contestación en el que solicitó que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.



TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 11 de julio de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana), de 20-11-2014, que desestimó la reclamación núm. NUM000 y su acumulada NUM001 . Las reclamaciones se plantearon por doña Filomena contra la liquidación por 137740,12 euros del IRPF (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas) de 2009 y 2010, y contra el acuerdo sancionador conectado que la multó con 88870,62 euros.

Los actos se hubieron dictado por la Inspección Tributaria. Esta concluyó que los dividendos que doña Filomena hubo percibido de la entidad 'Levantina de Desarrollo' SA procedentes de la venta de una finca de 75000 m2 sita en Peñíscola correspondían a los resultados de la entidad en 2009. Por su lado, doña Filomena sostuvo que procedían del ejercicio 2006 y que por tanto no se sujetaban a retención ni integraban la base del IRPF por mor del régimen especial de sociedades patrimoniales [ art. 62.1 a) Ley del Impuesto sobre Sociedades , RDLeg 4/2004, de 5 de marzo].

El TEAR confirmó el criterio de la Inspección Tributaria: 'El contrato de compraventa de 30-1-2006 entre el sujeto pasivo y el futuro comprador se somete a una verdadera condición suspensiva por la cual 'Levantina de Desarrollo' SA no vendrá obligada a otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa ni, por tanto, la entrega de la posesión de la finca objeto hasta que no haya percibido el total del precio aplazado.

[...] Dicho contrato dice que no hay tradición, por tanto, en este caso, la cosa no se entiende entregada automáticamente por la simple suscripción de dicho contrato. La existencia de una condición suspensiva revela claramente que el contrato no se perfeccionó en 2006, sino solo cuando la condición se cumplió en 2009, es decir, cuando ya 'Urbanización Norte de Peñíscola' SL ya no era la destinataria de la finca'.

Doña Filomena , como parte recurrente del proceso, alega que el resultado de la venta del inmueble debe imputarse a 2006 por aplicación de las normas contables, siendo que el Plan General de Contabilidad (RD 1514/2007, de 16 de noviembre) se acoge al criterio del fondo económico de las operaciones, lo que obliga a reconocer los ingresos con independencia de su transmisión jurídica. En esta línea, resalta que la compradora asumió los riesgos inherentes a la propiedad del inmueble y que acabó pagando la totalidad del precio pactado, aun cuando su valor cayó drásticamente. Desde 2006 la gestión ordinaria del inmueble la llevó la compradora, quien impartió las indicaciones relativas a la expropiación de parte de la finca; igualmente desde 2006 se podía asegurar que 'Levantina de Desarrollo' SA iba a percibir el precio pactado: de principio le fue entregada una parte significativa del precio disponiéndose avales, fuertes penalizaciones caso de incumplimiento, o que el contrato no se elevara a público sino hasta el pago total. La parte recurrente se queja de que el TEAR confunde el devengo contable con la traditio civil; también rechaza que los dividendos distribuidos en 2006 se tengan a cuenta del beneficio obtenido en 2009, al no caber la distribución a cargo de resultados futuros ( art. 216 LSA ).

Como segundo motivo de impugnación, la parte recurrente invoca el art. 95.5 de la Ley del IRPF y denuncia que la Inspección Tributaria no tuvo en cuenta las retenciones que debieron ser practicadas por la pagadora 'Levantina de Desarrollo' SA, sin que su importe sea exigible al perceptor.

Frente al acuerdo sancionador, la parte recurrente alega que se apoyó en una razonable interpretación de la normativa aplicable y que dicha interpretación había sido acogida antes por la Administración Tributaria, lo que implica su falta de culpabilidad. Denuncia 'falta de motivación de la procedencia de la sanción' y dice que no existió ocultación.



SEGUNDO.- Para resolver las cuestiones planteadas es conveniente reproducir los siguientes antecedentes.

1º) La parte recurrente es socia de 'Levantina de Desarrollo' SA, la cual se fundó en 1970 y tributó por el régimen especial de sociedades patrimoniales hasta su derogación en 2007.

2º) El día 30-1-2006 'Levantina de Desarrollo' SA celebró un contrato privado de compraventa de un inmueble de Peñíscola por un precio de 26365000 euros a pagar por la entidad 'Urbanización Norte de Peñíscola' SL en función de un calendario.Parte del precio se satisfizo a la firma del contrato y el resto mediante la entrega de pagarés con vencimientos en los años 2006, 2007, 2008 y 2009.

3º) El día 31-1-2006 'Levantina de Desarrollo' SA acordó y registró la distribución de un dividendo de 3750000 euros a cuenta del resultado de 2006; el día 15-7-2006 acordó la distribución de 21000000 euros a cuenta del resultado de 2006. El 30- 3-2007 aprobó las cuentas de 2006 con un resultado de 22274071,72 euros, el cual reflejaba principalmente el beneficio obtenido en aquella compraventa.

4º) En el contrato formalizado se fijó, por un lado, una condición resolutoria explícita en caso de impago de las cantidades (pacto quinto), y por otro, se estableció que 'Levantina de Desarrollo' SA 'no vendrá obligada a otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa, ni, por tanto, a la entrega de la posesión de la finca objeto del contrato hasta que no haya percibido el total del precio aplazado, y por tanto hasta que no hayan llegado a buen fin en sus respectivos vencimientos los pagarés entregados y se hayan pagado todas las cantidades que formen parte del precio e IVA' (pacto sexto).

5º) El día 30-4-2009 'Urbanización Norte de Peñíscola' SL y 'Cisa Cartera de Inmuebles' SL suscribieron un contrato privado por el que la primera entidad cedió a la segunda su posición en la compraventa con 'Levantina de Desarrollo' SA. El 21-10-2009 se otorgó la escritura de compraventa del inmueble, momento en que 'Cisa Cartera de Inmuebles' SL pagó a 'Levantina de Desarrollo' SA las cantidades pendientes.



TERCERO.- Las cuestiones planteadas en la presente litis son idénticas a las abordadas en nuestra STSJCV 378/2018, de 28 de abril . En esta sentencia asumimos los argumentos del TEAR de Madrid, acuerdos de 26-11-2014 y de 18-12-2014 (reclamaciones núm. NUM002 y NUM003 ), que resolvieron en sentido estimatorio la impugnación planteada por otros dos socios de la entidad 'Levantina de Desarrollo' SA. Nos remitimos a lo razonado en nuestra STSJCV 378/2018, de 28 de abril , de la cual entresacamos los siguientes apartados: '[...] las rentas percibidas en concepto de dividendo a cuenta de la entidad 'Levantina de Desarrollo' SA acordadas en Junta General Extraordinaria de 15-07-2006 tienen calificación de rendimiento del capital mobiliario.

-Además, hay que considerar el criterio de imputación temporal dispuesto en el art. 14.1 a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (LIRPF): 'Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor'.

De acuerdo con este artículo, el citado dividendo es exigible por el obligado tributario a partir del acuerdo de 15-07-2006. Este acuerdo tiene fuerza ejecutiva y es oponible ante la sociedad al objeto de hacer valer sus derechos de percepción del dividendo acordado y con los plazos que se describen en el acta de 15-07-2006.

Asimismo, esta pretensión se basa también en lo establecido en el RDLeg. 1564/1989 de 22 de diciembre, por el que se aprueba la Ley de Sociedades Anónimas (LSA) y en concreto, en su art. 93 y 113 que establece el sometimiento de los socios a lo acordado en Junta General y la fuerza ejecutiva del acta aprobada por ésta.

Por tanto, el obligado tributario debe integrar en su base imponible los dividendos acordados por 'Levantina de Desarrollo' SA de acuerdo con el criterio de exigibilidad acordado por la Junta General de 15/07/2006, o sea, de acuerdo con el aplazamiento pactado en el acta que es el documento que tiene fuerza ejecutiva para el obligado tributario al objeto de hacer valer sus derechos como accionista frente a ésta.

El obligado tributario debe realizar su integración independientemente del momento en que haya percibido de forma efectiva los citados dividendos, independientemente de cualquier pacto que haya hecho la sociedad respecto del pago de la operación de compraventa que origina el dividendo si estos acuerdos no han sido ratificados por la Junta General de la sociedad y han sido recogidos en acta, documento ejecutivo para el obligado tributario frente a esta.

[...] Por último, en esa Sala nos hemos referido a una cuestión similar a la que ahora se plantea, y también con aplicación de la Ley 18/1991 en la STS de 4-11-2010 (rec. de cas. 4366/2005), manteniendo una doctrina que supondría en todo caso, la no aceptación de la tesis del recurrente.

En efecto, el art. 98. Dos de la Ley 18/1991 establece: [...] El precepto, integrado claramente en el Título X de la Ley, bajo la rúbrica de 'Gestión del Impuesto y recogido tras la regulación de la 'obligación de declarar' (art. 96) y de la utoliquidación' (art. 97) contempla la situación en la que se encuentra el sujeto pasivo que realiza su declaración en la que contienen ingresos que no hayan sido objeto de retención, o lo hubieran sido por importe inferior al debido, pero no del mismo sujeto cuando con posterioridad se ve sometido a procedimiento inspector de regularización en cuanto deudor principal, con exigencia íntegra de la obligación que, por razón de su naturaleza extingue la obligación subordinada del retenedor, sin perjuicio de las consecuencias de otro orden que la conducta omisiva de este último pueda deparar.

- Del estudio de la norma que nos ocupa, Ley 35/2006 de 28 de noviembre, se concluye que los arts.

99 y 101 se regulan en el Capítulo II del Título XI 'Gestión del Impuesto' tras la obligación de declarar y la autoliquidación. Así pues, de acuerdo con lo dispuesto por el Tribunal, el sujeto pasivo debió integrar en la base imponible los dividendos percibidos, entonces, deducir las retenciones que debieron practicarse, tiempo de formular la autoliquidación, pero no procede en el seno de un procedimiento de comprobación e investigación .

En consecuencia, la Inspección no deduce cantidad alguna por retenciones del capital mobiliario derivadas de la percepción de los dividendos de 'Levantina de Desarrollo' SA.

[...] En reiterada doctrina en la que se ha analizado la cuestión se ha venido a establecer que siempre que la Administración pueda dirigirse a la retenedora, debe regularizar en dicha sede las retenciones no practicadas; sólo en el caso dela Inspección no le sea posible regularizar las retenciones (cosa que no ha sucedido en el supuesto que nos ocupa) cuando debe liquidar la cuota no ingresada directamente en el perceptor negando la aplicación de lo dispuesto en el art. 99. 5 de la Ley del IRPF .

Por otro lado, la Inspección argumenta que la falta de retención ha de ser por causa imputable al retenedor (tal y como establece dicho art. 99.5) y en el acta señala que esa falta de retención le es imputable al socio por su involucración en la sociedad: una derivación de responsabilidad encubierta al socio.

Sin embargo, el que los socios puedan ser culpables de algo no ampara la negligencia de la Administración. Es más, el defecto de retención únicamente puede serie imputable al retenedor, y en este caso, habida cuenta de la actuación administrativa, en cierto modo, sería un supuesto de falta retención 'consentido' por la propia Administración. En efecto, ha tardado en actuar contando con información plena de la operación, cuando lo ha hecho ha decidido concluir las actuaciones inspectoras de la Sociedad sin liquidar retención ni sancionar su omisión.

[...] En consecuencia con los preceptos expuestos de la LSA, el dividendo a distribuir a los accionistas podría ser acordado y determinar su forma de pago por 'Levantina de Desarrollo' SA únicamente en el periodo 2006 cuando se devengó el beneficio obtenido y así consta en el acta de la Junta de accionistas de 15/07/2006, siendo incongruente como pretende la Inspección corregir el beneficio contable en el año 2006 disminuyéndolo para incrementarlo en el mismo importe en el año 2009 a efectos fiscales, porque al modificar la Inspección el resultado contable está amparándose en su argumentación para hacer tributar el dividendo en los ejercicios 2007, 2008 y 2009 en un documento de prueba, la citada acta de la junta en la que se acordó la distribución del dividendo a cuenta de los beneficios obtenidos en 2006 y no a cuenta del que se obtendría en el futuro. Esa acta de la junta general acordando un dividendo a cuenta de beneficios a obtener en el futuro, amparándose para no incurrir en ilegalidad en los arts. 216 y 217 de la LSA , con fuerza ejecutiva no existe. En consecuencia, si la Inspección se quiere beneficiar de dicho documento, también deberá aceptarlo en la parte que lo perjudique ( art. 1228 del Código Civil : 'los asientos, registros y papeles privados únicamente hacen prueba contra el que los ha escrito en todo aquello que conste con claridad; pero el que quiera aprovecharse de ellos habrá de aceptarlos en la parte que le perjudique')'.

Recapitulando, debemos acoger los motivos de impugnación de la parte recurrente y anular la liquidación impugnada. La anulación de la liquidación priva de la base de antijuridicidad que requiere la imputación contenida en el acuerdo sancionador, por lo que este debe ser asimismo anulado.

Con esto se estima el presente recurso contencioso-administrativo.



CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , procede imponer las costas a la parte demandada, sin que puedan exceder de 1000 euros por los honorarios del Letrado y de 334,38 euros por los derechos del Procurador.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Filomena , y anulamos la resolución impugnada del TEAR, por ser contraria a Derecho.

2º.- Anulamos asimismo la liquidación tributaria y el acuerdo sancionador.

3º.- Se imponen las costas a la parte demandada.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a 11 de julio de 2018.

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